REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE

Macuto, 04 de agosto de 2010
200º y 151º

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal conocer de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nª 20.191.378, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 14-11-1992, de 17 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rosa García (v) y Félix Trujillo (f), residenciado en Vista al Mar, mas debajo de la cancha aérea, calle Real, Catia La Mar, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN AUDEX GUEVARA, en su carácter de Defensor Público Penal del referido adolescente, en contra de la decisión pronunciada en fecha 28/06/2010 y publicada el 30/06/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al mencionado adolescente la Detención Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
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La Defensa alegó en el escrito de apelación que:
“…A juicio de la defensa no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes toda vez que el Ministerio Público no presentó suficientes elementos de convicción que vinculen a mi representando con los hechos investigados por lo que me opuse a la detención preventiva solicitada por la representante de la Fiscalía por considerar que en el procedimiento policial no existieron testigos presenciales que avalaran el dicho de los funcionarios policiales. Cabe señalar que sólo consta en las actuaciones policiales la denuncia de la presunta víctima y el Acta Policial de Aprehensión en la cual los funcionarios actuantes no dejan constancia de la presencia de testigos en el momento en que realizaron la revisión personal de mi defendido aun cuando la aprehensión tuvo lugar en un lugar y una hora de mucho tránsito de personas…Considera esta Defensa que no surgen probados en autos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales (sic) toda vez que el Ministerio Público no aportó fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Siendo que sólo se tiene como único elemento de convicción el Acta Policial de aprehensión mal puede un Juez aplicar una medida de privación de la libertad sin que estén satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal por cuanto estaría violentando garantías constitucionales como el Derecho a un debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad previstos en los artículos 44 y 49 de nuestra Ley fundamental y en Convenios internacionales suscritos por la República como el Pacto Internacional Sobre Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, además en los artículos 8, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal…Esta Defensa considera que la decisión es inmotivada por no encontrase (sic) acreditados en autos fundados elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o partícipe en la comisión de hecho punible alguno por lo que respetuosamente solicito a la honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente Recurso de Apelación y revoque la medida cautelar de detención preventiva impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y en su lugar, acuerde su libertad plena…”

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 27/06/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 9 de la incidencia, cursa acta policial levantada en fecha 27/06/2010, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la que se deja constancia de:
“…Siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche de hoy 27-06-10, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por el puente de La Lucha, específicamente por la Almacenadora Caracas, con sentido Este Oeste, se nos acerco una ciudadana quien manifestó ser y llamarse: PINTO SALAZAR YESICA DANIELA, de 21 años de edad…quien nos indico que un ciudadano quien vestía un pantalón jeans de color azul, franelilla de color blanco, de tez morena, estatura alta, la había despojado de un koala donde poseía sus pertenencias bajo amenazas de muerte con una pistola, que dicho ciudadano había huido hacia el Estadio Cesar Nieves, nos trasladamos en la unidad en compañía de la denunciante logrando avistar aproximadamente a cincuenta metros a un ciudadano con similares características, que iba en veloz carrera de igual manera la ciudadana lo señalo fehacientemente al mismo como el que momento antes la había despojado de sus pertenencias, aplicando una breve persecución dándole la voz de alto, lográndole dar alcance al mismo a pocos metros…aplicándole la retención preventiva de conformidad en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplico la retención preventiva a dicho ciudadano, en compañía de la denunciante se le solicito al mismo que exhibiera algún objeto que pudiera mantener oculto entre sus ropas o lo que pudiera mantener adherido a su cuerpo…realizándole dicha inspección lográndole incautar en las pretina (sic) derecha del pantalón Un arma de fuego tipo facsímil, de material sintético de color negro, en su mano derecha poseía Un (01) Koala de color azul con negro, con unas siglas que se lee ABISMO dentro de su interior poseía una calculadora de color gris marca CASIO modelo S-V.P.A.M, fx 350MS, Un (01) colorete de color negro. Quedando identificado con datos aportados por el mismo como: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, V-20.191.378, en vista de los hechos narrados y los señalamientos en contra del Adolescente retenido preventivamente siendo las 07:45 horas de la noche del día de hoy 27-06-10, procedí a practicarle la aprehensión y a leerle sus derechos constitucionales…”

Al folio 12 de la incidencia, cursa Acta de denuncia realizada por la ciudadana PINTO SALAZAR JESSICA DANIELA, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…yo me encontraba caminando en dirección a la casa de mi novio, que vive por La Lucha, cuando de yo (sic) iba por el puente de la quebrada Tacagua, vino un muchacho alto, color moreno con una franela blanca, me apunto con una pistola negra y me dijo que le diera Koala, yo por lo nerviosa que estaba, rápidamente le di el koala y después intento de quitarme una bolsa de que tenía (sic). Luego el me dijo que le diera la bolsa y yo le dije: QUE ES LO QUE TE VAS A LLEVAR SI LO QUE HAY DENTRO DE LA BOLSA HAY ES ROPA…luego, el tipo se fue en dirección al Cesar Nieves, y después de eso vi que venía una patrulla de la policía y des (sic) dije que había sido robada y que el tipo fue en dirección al estadio Cesar Nieves. Cuando les dije eso, los policías fueron con la unidad y rápidamente se metieron por la parte donde están los kioscos de ropas, yo baje corriendo para poder alcanzarlos y cuando logre verlo, pues ya tenían al mismo tipo esposado con el koala que me había robado, luego uno de los funcionario (sic) me dijo que si podía acompañarlos para que rindiera declaraciones a este despacho, la cual me encuentro aquí (sic)…”

Al folio 14 de la incidencia, cursa planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se dejó constancia que se trataba de un koala de color azul con negro, con unas siglas que se lee ABISMO, dentro de su interior poseía una calculadora de color gris marca CASIO modelo S-V.P.A.M., fx 350MS y un colorete de color negro.

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pero en el hecho ilícito precalificado por esta Alzada como de ROBO FRUSTRADO, previsto y penado en el artículo 455, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, ya que de autos se desprende que el mencionado adolescente el día 27 de junio de 2010, en horas de la noche en el puente de la quebrada de Tacagua, amenazó a la ciudadana Jessica Pinto y la despojó de su koala, siendo que ésta informó a funcionarios policiales lo sucedido, quienes iniciaron la persecución deteniendo al hoy imputado en las adyacencias del estadio Cesar Nieves y al efectuarle la revisión personal le incautaron un facsímil de arma, el koala contentivo de una calculadora y un colorete, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo, es importante destacar el contenido del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé:
“…Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”

Visto el contenido de la norma antes trascrita, así como la precalificación jurídica establecida por este Órgano Colegiado como ROBO FRUSTRADO, sólo se puede imponer medida cautelar sustitutiva de libertad; siendo lo procedente y ajustado a derecho en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA imponer la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual el imputado deberá presentar un (1) fiador, quien se comprometerá al pago de veinte (20) unidades tributarias, si el adolescente evadiera la justicia; asimismo deberán consignar el fiador ante el Juzgado de la causa, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de residencia y deberán comprometerse ante el referido Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley de la materia; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes Circunscripcional. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de nulidad del procedimiento policial alegada por la defensa, esta Alzada advierte que la aprehensión del adolescente fue flagrante, ya que a pocos momento de ocurrir el hecho ilícito fue aprehendido por funcionarios policiales, siendo reconocido por la víctima, aunado al hecho de que al adolescente le fueron incautados los objetos robados y un facsímil de arma, por lo que no sólo existe el dicho de los funcionarios; circunstancias que en modo alguno acarrean vicios de nulidad, por lo que procede declarar sin lugar la solicitud interpuesta. Y así se decide.

OBSERVACION

Se observa a la Jueza que el auto motivado que sustenta la decisión que pronunció en la audiencia de presentación debe ser publicado el mismo día de la celebración del referido acto, todo ello a los fines de mantener una sana administración de justicia y así evitar la vulneración del debido proceso. Tómese debida nota.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Accidental de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- REVOCA la decisión pronunciada en fecha 28/06/2010 y publicada el 30/06/2010, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDAy, en su lugar se IMPONE al mencionado adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 258 del texto adjetivo penal, ello en virtud de estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 ejusdem.
2.- Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del procedimiento policial interpuesto por la defensa del adolescente de autos, por no encontrarse presente ninguno de los vicios de nulidad absoluta previstos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del adolescente de autos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia inmediatamente al Juzgado A-quo, a los fines de la ejecución de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO


Causa Nº WP01-R-2010-000311