ACCIDENTAL “D”
JUEZ PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Expediente N° AP42-R-2007-000270
En fecha 28 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 740 de fecha 16 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad e indemnización por daños y perjuicios interpuesto por el ciudadano JORGE BALI RAHBE, titular de la cédula de identidad N° 12.156.418, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.690, actuando en su nombre y representación, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS (hoy Municipio Maturín del Estado Monagas) y los ciudadanos GLORIA MARGARITA CARABALLO DE ARASME, VILMA ROSA ARASME CARABALLO, PEDRO JOSÉ ARASME CARABALLO, JOSÉ DAVID ARASME CARABALLO y DEUDELIS ARASME DE LOPÉZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.776.428, 8.367.994, 8.371.043, 10.308.122 y 9.286.289, respectivamente, quienes celebraron contrato de compra venta el 1° de noviembre de 1996, sobre una parcela de terreno de origen ejidal.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 19 de enero de 2006, por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en la misma fecha, mediante la cual se repuso la causa al estado de que se “nombre nuevo defensor judicial de (sic) los demandados CARABALLO DE ARASME GLORIA, B (sic) ARASME CARABALLO VILMA, PEDRO JOSE (sic), JOSE (sic) DAVID Y ARASME DE LOPEZ (sic) DEUDELIS”; apelación ésta que se oyó en ambos efectos.
En fecha 12 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 14 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 2 de julio de 2007, el ciudadano Jorge Bali Rahbe, presentó escrito mediante el cual solicitó medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno objeto del presente litigio, así como autorización para alquilarlo o darlo en comodato.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2007, el recurrente, consignó extracto de un ejemplar de un periódico, del cual resaltó una noticia que calificó como “UN HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL, DE INVALUABLE IMPORTANCIA COMO ELEMENTO PROBATORIO DE LA PRACTICA (sic) ADMINISTRATIVA DE LA VENTA DE TERRENOS DEL MUNICIPIO MATURIN (sic) POR PARTE DE LA ALCALDIA (sic) DE DICHA ENTIDAD”. (Destacado y mayúsculas del original).
En fecha 24 de septiembre de 2007, el recurrente Jorge Bali Rahbe, presentó diligencia mediante la cual requirió a esta Corte se pronuncie sobre la “solicitud de las medidas cautelares” y sobre la apelación ejercida.
En fechas 16 de octubre, 14 de noviembre y 6 de diciembre de 2007, el mencionado recurrente, presentó diligencia mediante la cual requirió a este Corte se pronuncie sobre la apelación, y las medidas cautelares solicitadas.
El 22 de febrero de 2008, el recurrente presentó diligencia, mediante la cual requirió el pronunciamiento en la presente causa y sobre la “Medida Cautelar”.
En fecha 4 de marzo de 2008, el accionante presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dicte decisión “DECLARANDO CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR MI PERSONA, por cuanto el Tribunal Superior de Maturín, APLICÓ DE FORMA RETROACTIVA, UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL, CONTRARIANDO DE FORMA MANIFIESTA LA LINEA (sic) JURISPRUDENCIAL SENTADA POR ESTAS RESPETABLES CORTES (CORTE PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En fecha 14 de mayo de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó la decisión número 2008-00785, mediante la cual declaró improcedentes las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, y la medida cautelar innominada, sin lugar el recurso de apelación ejercido y en tal sentido confirmó la reposición decretada en fecha 19 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, el abogado Jorge Bali Rahbe, actuando en su propio nombre y representación solicitó copias certificadas de la sentencia ut supra mencionada.
Por diligencia de fecha 6 de junio de 2008, el recurrente solicitó copias certificadas de los documentos que corren insertos a los folios cuatrocientos ochenta (480) al cuatrocientos ochenta y tres (483) del cuaderno principal del presente expediente.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2008, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo vistas las diligencias suscritas por el recurrente Jorge Bali Rahbe, ordenó expedir por Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional las copias certificadas solicitadas.
En fecha 13 de enero de 2009, el abogado Jorge Bali, actuando en su propio nombre y representación consignó escrito mediante el cual informó de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de diciembre de 2008, con ocasión del recurso de revisión constitucional por él interpuesto, mediante el cual la Sala anuló la decisión número 2008-00785 de fecha 14 de mayo de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; así mismo consignó copia certificada de la referida decisión.
En fecha 3 de febrero de 2009, el abogado Jorge Bali, consignó escrito de observaciones.
En fecha 16 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Número 09-173 de fecha 9 de marzo de 2009, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copia certificada de las decisiones del 1º de diciembre de 2008 y del 11 de febrero de 2009, que declaró Ha Lugar la solicitud de Revisión Constitucional de la sentencia Número 2008-00785 dictada el 14 de mayo de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2009, el abogado Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haber emitido opinión en la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2008, la cual corre inserta a los folios 510 al 549 de la segunda pieza del expediente judicial, lo que podría dejar entredicho su imparcialidad en la presente causa, solicitó se tramitara y decidiera su inhibición en la presente causa.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2009, vista la diligencia suscrita por el Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Alexis José Crespo Daza, en fecha 28 de abril de 2009, mediante el cual se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir cuaderno separado.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, el abogado Emilio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haber emitido opinión en la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2008, la cual corre inserta a los folios 510 al 549 de la segunda pieza del expediente judicial, lo que podría dejar entredicho su imparcialidad en la presente causa, solicitó con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se tramitara y decidiera su inhibición en la presente causa.
Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009, el abogado Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haber emitido opinión en la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2008, la cual corre inserta a los folios 510 al 549 de la segunda pieza del expediente judicial, lo que podría dejar entredicho su imparcialidad en la presente causa, solicitó con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se tramitara y decidiera su inhibición en la presente causa.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, vistas las diligencias suscritas por los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Emilio Ramos González y Alejandro Soto Villasmil, de fechas 27 y 28 de octubre de 2009, respectivamente, mediante las cuales se inhibieron de conocer la presente causa, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir los cuadernos separados correspondientes.
Mediante auto esa misma fecha, vistas las diligencias suscritas por los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se inhibieron de conocer de la presente causa, se ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles, Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conozca de las inhibiciones planteadas. En tal sentido se libró la convocatoria correspondiente.
En fecha 23 de noviembre de 2009, vistas las diligencias suscritas por los jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se inhibieron de conocer de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional ordenó convocar a las ciudadanas Anabel Hernández Robles, Sorisbel Araujo Carvajal, Grisell de los Ángeles López Quintero, en su condición de Juezas Suplentes de esta Instancia Jurisdiccional, designadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio número TPE-09-0552 de fecha 1º de octubre de 2009, a fin de que se pronunciaran sobre las inhibiciones presentadas.
En fecha 25 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber practicado las notificaciones de las ciudadanas Sorisbel Araujo y Anabel Hernández, Juezas Suplentes de este Órgano Jurisdiccional, mediante los oficios CSCA-2009-001153 y CSCA-2009-005310 respectivamente, de fechas 23 de ese mismo mes y año.
En fecha 26 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 25 de ese mismo mes y año, mediante el Oficio CSCA-2009-005312 del 23 de ese mismo mes y año.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficios sin números de fecha 27 y 30 de ese mismo mes y año, suscritos por la Juezas Suplentes Sorisbel Araujo, Grisell López Quintero y Anabel Hernández, mediante los cuales manifestaron aceptar la convocatoria para conocer la presente causa en Corte Accidental.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2009, visto los oficios presentados por las Juezas suplentes y vencidos los tres (3) días de despacho para la manifestación de su aceptación o excusa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo previsto en la sentencia número 319 de fecha 9 de marzo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela relacionada con la aplicación de los lapsos procesales, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del sistema Juris 2000, toda vez que no se contempla la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por este medio electrónico. Por consiguiente la constitución de esta Corte Accidental “D” se efectuará en forma manual en el libro que se ordenó abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Unidad de Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura informe su creación y funcionamiento tecnológicamente.
Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2010, por cuanto a través del Acuerdo Número 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se estableció la creación de las Cortes Accidentales para conocer de los asuntos en los cuales los Jueces que conforman la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se inhiban, razón por la cual se constituyó la Corte Accidental “D”, conformada por las ciudadanas Anabel Hernández Robles, Jueza Presidenta; Sorisbel Araujo Carvajal, Jueza Vicepresidenta y Grisell de los Angeles López Quintero, Jueza, este Órgano Jurisdiccional Accidental se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra en el entendido que en el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la aludida fecha. Se designó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, en su carácter de Jueza Presidenta, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente, en consecuencia se ordenó, expedir copia certificada de las referidas convocatorias, de los escritos de aceptación y del presente auto a los fines de agregarlas a cada uno de los cuadernos separados.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2010, el abogado Jorge Bali, actuando en propio nombre y representación solicitó se dicte decisión en la presente causa.
En fecha 15 de junio de 2010, se dictaron las decisiones números 2010-00017, 2010-00018 y 2010-00019, mediante las cuales se decidieron con lugar las inhibiciones presentadas por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Emilio Ramos González y Alejandro Soto Villasmil, respectivamente, en su condición de Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Accidental “D” pasa a pronunciarse sobre lo requerido, previo las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de enero de 1977, el Concejo Municipal del entonces Distrito Maturín del Estado Monagas, presuntamente vendió al ciudadano Mario Bali Kile (hoy fallecido) una parcela de terreno de sus ejidos, la cual -alegó el recurrente, hijo y heredero del de cujus-, fue vendida “nuevamente” por el referido Concejo en fecha 1° de noviembre de 1996, a los ciudadanos Gloria Margarita Caraballo de Arasme, Vilma Rosa Arasme Caraballo, Pedro José Arasme Caraballo, José David Arasme Caraballo y Deudelis Arasme de López, quienes a su vez, presuntamente la vendieron en fecha 18 de abril de 1997, a los ciudadanos Ester Gómez de Martín e Isidro Martín Gómez.
El referido ciudadano Mario Bali Kile –es decir, el presunto primer comprador–, falleció el 3 de diciembre de 1978, según consta en Acta de Defunción que riela al folio 25 de la primera pieza del expediente, de la cual se desprende que para el momento de su fallecimiento se encontraba casado con la ciudadana “Ferial Rabhe de Bali”, y tenía “tres hijos legítimos” llamados “Maribel, Alberto y Jorge”.
El último de los hijos nombrados, es decir, el ciudadano Jorge Bali Rahbe, en fecha 3 de agosto de 1999, actuando en su nombre y en representación de sus propios intereses, solicitó ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia –Órgano Jurisdiccional que resultaba competente para la época– la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre el Concejo Municipal del entonces Distrito Maturín del Estado Monagas y los ciudadanos Gloria Margarita Caraballo de Arasme, Vilma Rosa Arasme Caraballo, Pedro José Arasme Caraballo, José David Arasme Caraballo y Deudelis Arasme de López, en fecha 1º de noviembre de 1996, y registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas el 10 de diciembre de 1996, referente a una parcela de terreno de origen ejidal de trescientos un metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (301,84 mts2), cuyos linderos especificó en su solicitud, requiriendo además, la “reivindicación” de la propiedad así como indemnización por los daños y perjuicios causados por parte del mencionado Concejo.
La Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, admitió la acción mediante auto del 22 de septiembre de 1999, y ordenó emplazar a los ciudadanos Gloria Margarita Caraballo de Arasme, Vilma Arasme Caraballo, Pedro José Arasme Caraballo, José David Arasme Caraballo, Deudelis Arasme Caraballo de López, Ester Gómez de Martín e Ysidro Martín Gómez, así como al Síndico Procurador Municipal del Distrito Maturín del Estado Monagas.
Ello así, en la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia –hoy Tribunal Supremo de Justicia–, se suscitaron las siguientes actuaciones:
En fecha 30 de mayo de 2000, el ciudadano Jorge Bali Rahbe solicitó se dictara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así, el Juzgado de Sustanciación respectivo, acordó abrir cuaderno de medidas y remitirlo a la Sala a los fines de que la misma dictara decisión.
Posteriormente, no habiéndose logrado las citaciones ordenadas, en fecha 10 de agosto de 2000, la Sala designó al abogado Alberto Sórate, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.445, como defensor ad litem de los ciudadanos Gloria Margarita Caraballo de Arasme, Vilma Arasme Caraballo, Pedro José Arasme Caraballo, José David Arasme Caraballo, Deudelis Arasme Caraballo de López, Ester Gómez de Martín e Ysidro Martín Gómez, defensor éste que aceptó la designación y prestó el juramento de Ley.
Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2000, el abogado Alberto Sórate, actuando con el carácter de defensor ad litem opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 1º de noviembre de 2000, el recurrente solicitó la reposición de la causa al estado de citar al defensor ad litem, exponiendo que a su entender, el defensor nunca se dio por citado.
El 21 de noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la reposición solicitada y en consecuencia, la citación del abogado Alberto Sórate en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos Gloria Margarita Caraballo de Arasme, Vilma Arasme Caraballo, Pedro José Arasme Caraballo, José David Arasme Caraballo, Deudelis Arasme Caraballo de López, Ester Gómez de Martín e Ysidro Martín Gómez.
En fecha 6 de febrero de 2001, mediante diligencia el abogado Alberto Sórate solicitó se efectuara el cómputo de los días de despacho transcurridos del lapso para contestar la demanda y los seis (6) días concedidos como término de la distancia, el cual se efectuó conforme solicitud el día 7 del mismo mes y año.
Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2001, el actor consignó la Declaración Sucesoral de la Sucesión Bali emitida por el organismo respectivo.
El 21 de febrero de 2001, el defensor ad litem de los ciudadanos Gloria Margarita Caraballo de Arasme, Vilma Arasme Caraballo, Pedro José Arasme Caraballo, José David Arasme Caraballo, Deudelis Arasme Caraballo de López, Ester Gómez de Martín e Ysidro Martín Gómez, ratificó las cuestiones previas alegadas y solicitó se declarara “extemporáneo el escrito presentado por la parte actora, mediante el cual pretendió subsanar las cuestiones previas opuestas”, asimismo, solicitó una prórroga del lapso de emplazamiento de conformidad con el artículo 127 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia solicitudes éstas que fueron declaradas improcedentes el 8 de marzo de 2001, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa.
Posteriormente, concluida la sustanciación del expediente, mediante auto dictado el 4 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a la Sala Político Administrativa.
El 29 de marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improcedente la solicitud de prohibición de enajenar y gravar requerida por el accionante.
En fecha 17 de abril de 2001, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 17 de mayo de 2001, siendo la oportunidad fijada para la presentación de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.
En fecha 4 de julio de 2001, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.
Mediante diligencia del 31 de julio de 2001, el accionante consignó escrito mediante el cual solicitó la revocatoria de la decisión de la Sala del 29 de marzo de 2001, que negó la procedencia de la medida cautelar requerida “por estar basada en hechos inexistentes”.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2001, se ordenó desglosar y agregar al expediente la diligencia presentada el 22 de mayo de 2001, por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorca, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.645, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, mediante la cual consignó “escrito de Informes con carácter de Conclusiones como parte demandada”.
Por diligencia del 21 de noviembre de 2001, el actor solicitó la desestimación de “las alegaciones contempladas en la diligencia del 22 de mayo de 2001” realizadas por el apoderado del Municipio Maturín del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de enero de 2002, el actor solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2002, la Sala Político Administrativa, ratificó la improcedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar requerida, por cuanto estimó que de revisar su procedencia se estaría pronunciando sobre el fondo del asunto debatido.
El 22 de mayo de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Oriental, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, al cual ordenó remitir el expediente, destacando que el juicio había sido sustanciado siguiendo un procedimiento en el cual se habían cumplido las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, ordenó al mencionado Juzgado conocer de la presente causa con todos los elementos cursante en autos, previa notificación de las partes.
En fecha 11 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, recibió el expediente; Juzgado en el cual tuvieron lugar las siguientes actuaciones:
Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2004, el mencionado Juzgado acordó notificar a las partes de la continuación del juicio y que se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos a la constancia en autos de la última de las notificaciones.
El 19 de enero de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, repuso la causa al estado de “nombrar nuevo defensor judicial de (sic) los demandados CARABALLO DE ARASME GLORIA, B (sic) ARASME CARABALLO VILMA, PEDRO JOSE (sic), JOSE (sic) DAVID Y ARASME DE LOPEZ (sic) DEUDELIS”. (Mayúsculas del original).
Contra esta última decisión, se ejerció el recurso de apelación en fecha 19 de enero de 2006, lo que motivó la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 2 de julio de 2007, el ciudadano Jorge Bali solicitó a esta Corte que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno objeto del presente litigio, así como autorización para alquilarlo o darlo en comodato.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Mediante escrito presentado el 3 de agosto de 1999, ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el recurrente solicitó la “nulidad de la segunda venta efectuada por el Concejo Municipal del Distrito Maturín del Estado Monagas”, la “reivindicación” del inmueble de cuya venta se trataba, así como la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, basándose, básicamente, en las siguientes razones:
Expuso, que el contrato de venta era un contrato administrativo, razón por la cual indicó que de conformidad con lo establecido en el ordinal 14º del artículo 42 concatenado con el artículo 43 en la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, correspondía la competencia a la Sala Político Administrativa de la –en aquel tiempo– Corte Suprema de Justicia.
Arguyó, que su legitimidad para intentar la acción “se fundamenta en el artículo 206 de la Constitución Nacional (sic) ya que lo que buscó es el restablecimiento de una situación jurídica subjetiva por la actividad administrativa, como lo es mi derecho de propiedad”, derecho éste que, explicó, detentaba por ser causahabiente del primer comprador del terreno mencionado.
Solicitó, que se le reivindicara la propiedad de una parcela de terreno ubicada en la intersección de la Carrera (8) y la Calle Veinticuatro de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano.
Requirió, que se decretara la “nulidad de la segunda venta efectuada por el Concejo del Municipio Maturín del estado Monagas en base a la reforma de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal de febrero de 1991”.
Solicitó además, se condenara al Municipio Maturín del Estado Monagas al pago de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) por los daños y perjuicios que le fueron causados.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de enero de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, decretó la reposición de la causa al estado de “nombrar nuevo defensor judicial de (sic) los demandados CARABALLO DE ARASME GLORIA, B (sic) ARASME CARABALLO VILMA, PEDRO JOSE (sic), JOSE (sic) DAVID Y ARASME DE LOPEZ (sic) DEUDELIS”, realizando los siguientes análisis:
“(…) Observa este Tribunal que completada la citación por carteles en fecha 02 (sic) de agosto de 2.000 (sic) se solicitó el nombramiento de un defensor judicial, designándose al abogado ALBERTO SÓRATE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.445, quien opuso cuestiones previas en fecha 19 de octubre de 2.000 (sic).
Sin embargo, el 21 de noviembre de 2.000 (sic), el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ordena la reposición de la causa al estado de que se cite al mencionado defensor judicial, por cuanto tal formalidad no había sido cumplida, verificándose tal citación en fecha 30 de Noviembre de 2.000 (sic).
El defensor Judicial (sic) no dio contestación a la demanda y no promovió prueba (sic) y de ello se deja constancia por el Juzgado de Sustanciación mencionado en sendos autos de fecha 8 de marzo de 2.001 (sic), sobra la incomparecencia a dar contestación a la demanda y de fecha 04 (sic) de abril de 2.001 (sic), en el cual da por concluida la sustanciación.
Observa este Tribunal, la falta de actuación del defensor judicial designado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual, de acuerdo a la finalidad misma de la institución del defensor Judicial (sic), puede resultar violatorio del derecho a la defensa de la parte, a la cual debe defender.
Al efecto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2.005, se expresó:
(…omissis…)
Ahora bien, siendo una obligación del Órgano Jurisdiccional, velar por el buen ejercicio de la defensa que ha de realizar el defensor judicial en pro de la garantía del derecho a la defensa establecida en el artículo 49 constitucional, hay que concluir, que no puede este Sentenciador pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida, cuando en el curso del proceso se produjo la violación del derecho constitucional consagrado a favor de los demandados.
(…omissis…)
Ahora bien habiéndose observado y determinado la violación del derecho a la defensa de los demandados, debido a que no se ejerció debidamente la sentencia (sic) encomendada a un defensor judicial, se hace imprescindible que este Juzgador, a fin de restablecer el derecho violentado y asegurar la igualdad de las partes en el proceso, proceda a reponer la causa al estado de que se designe nuevo defensor judicial, que cumpla a cabalidad la defensa que se encomienda y garantice así el derecho a la defensa de los demandados y que como consecuencia de tal reposición, se anula el nombramiento del defensor judicial realizado en fecha 10 de Agosto (sic) de 2.000 (sic) y los actos de procedimiento subsiguientes que sean consecuencia de tal nombramiento”.
IV
DE LA APELACIÓN EJERCIDA
El recurrente Jorge Bali Rahbe, apeló en fecha 13 de febrero de 2007 de la decisión repositoria dictada en fecha 19 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, oportunidad en la fundamentó el mencionado recurso como sigue:
Expuso, que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental había desacatado la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en la oportunidad de declinar el conocimiento de la causa al mencionado Juzgado Superior, señaló que:
“(…) en virtud de la celeridad procesal y del perjuicio que ocasionaría a las partes el anular todo lo actuado en el expediente, considera la Sala procedente ordenar al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Oriental que pase a conocer la presente causa con todos los elementos cursantes en autos, previa notificación de las partes”.
Señaló, que el mencionado Juzgado Superior basó su decisión “(…) en la sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, como por la sentencia del 14 de abril de 2004, ambas de la Sala Constitucional las cuales señalan que la falta de Contestación de la demanda por parte del defensor ad litem produce la reposición de la causa”.
Así señaló que le parecía grave la decisión de reposición decretada “(…) por cuanto el defensor ad litem en este caso, no contesto (sic) la demanda en el año 2001 (…)”.
De acuerdo a lo anterior, planteó como interrogante si podía aplicarse una jurisprudencia de forma retroactiva, es decir, si una jurisprudencia novedosa del año 2004 podía aplicarse a una situación de hecho acaecida en el año 2001.
Destacó que “(…) la propia decisión en la que se basa el juez, específicamente el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-04-2005 (sic), Exp.- 03-2458, reconoció que en el año 2002 existía un criterio totalmente distinto dentro de la misma Sala Constitucional (…) que había sido pacífica la jurisprudencia, en indicar que bastaba con el nombramiento, aceptación y posterior juramentación del Defensor Ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio, tanto fue así que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo, lo convirtió en una máxima vinculante de rango constitucional”.
Señaló, que “(…) en el presente juicio para el momento en que el defensor ad litem no contesto (sic) la demanda estaba en vigencia la referida posición jurisprudencial, por lo que bastaba el simple nombramiento, aceptación y posterior juramentación del mismo, (como se verifico (sic)), para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada así como la validez de las actuaciones del proceso”.
Alegó que resultaba evidente que “(…) el juzgado del estado Monagas vulneró el principio de igualdad, ya que en este proceso, en el 2001 el defensor Adlitem (sic) no contesto (sic) la demanda, y para ese momento no existía ninguna ley ni jurisprudencia que le ordenara reponer la causa por violación al derecho a la defensa del demandado (…)”.
Finalmente, denunció que “En este caso, con la reposición acordada no se siguieron las normas preestablecidas para el proceso, lo que vulneró el principio de igualdad ante la ley, viciando la decisión de forma irremediable, al producir indefensión en cabeza del demandante. Estableciendo la reposición de la causa, en contra del mandato de la Propia Sala Político Administrativa que le ordenaba respetar los actos ya precluidos (sic), pues dicha Sala, recalcó que en la realización de los mismos se habían respetado y garantizado ampliamente los derechos y garantías de ambas partes”.
V
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS ANTE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Mediante escrito presentado el 2 de julio de 2007, el accionante requirió la “MEDIDAS CAUTELARES CON CARÁCTER DE URGENCIA”, basándose en las siguientes razones:
Expuso, que “se dio la circunstancia de una invasión sobre el terreno, objeto del presente litigio, tal como consta de la copia de la denuncia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Marturín (sic) Control de Investigaciones. N° 526763 (…), luego de la denuncia presentada el 27-6-2007 CICPC (sic), el presunto invasor se identificó ante los funcionarios policiales y se comprometió en el proceso penal que se le sigue su intención de desalojar dicho inmueble, además un vecino ha abierto una puerta lateral que le da acceso al terreno en cuestión”.
Continúo señalando que “En vista de circunstancia novedosas me veo obligado a solicitar MEDIDAS CAUTELARES CON CARÁCTER DE URGENCIA, a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva”, para lo cual invocó lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 1° de julio de 2003, N° 953, Caso: Aura Grisanti Brandt de Pita. (Mayúsculas y negrillas del original).
Así, indicó que en este caso el fumus boni iuris se hacía palpable a través de los siguientes hechos:
“1. Estoy solicitando la nulidad de la venta de un terreno en pleno centro de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas que realizó la Alcaldía de Maturín en fecha de 1996 registrada en 1997, a un grupo de personas POR UN MONTO RIDICULO (sic), UNA SUMA DE DINERO IRRISORIA, Y QUE DICHAS PERSONAS A SU VEZ VENDEN INMEDIATAMENTE (…)”
1.
La alcaldía (sic) vendió al señor Mario Bali (mi padre del que soy sucesor), el terreno el 31 de Marzo de 1977, como se evidencia de la copia certificada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Añadió, que “De lo anteriormente expuesto, se deduce fácilmente que la venta que estoy haciendo valer en este proceso, es decir, la del Señor Mario Bali, fue la primera venta realizada y registrada, hace ya treinta años y la segunda venta (objeto de anulación), data de 1997, siendo que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico la venta válida es la que primero se registra, es decir; la efectuada a mi padre. En consecuencia, la Alcaldía incurrió en una grave irregularidad al vender por segunda vez el inmueble, irregularidad que me ha impedido disponer del mismo y ante el retardo en la resolución judicial del problema planteado, se ha generado inseguridad jurídica”.
Agregó igualmente que “En el presente proceso la alcaldía (sic) no ha desmentido lo señalado por la parte demandante, ni probado absolutamente nada que le favorezca, ni siquiera contestó la demanda ni presentó informes, igualmente los demandados no han participado en el proceso, sólo han hecho una solicitud en etapa de sentencia solicitando la reposición de la causa por cuanto el defensor ad litem, no contestó la demanda, pero es curioso que fueron citados por el alguacil, en momento de sentencia, a la misma dirección en la que fueron citados para contestar la demanda, para la contestación de la demanda no aparecieron mientras que en fase de sentencia aparecieron en dicha dirección y solicitaron la reposición mencionada”.
Indicó, que “(…) además es interesantisimo (sic) la actitud evasiva al momento de recibir la boleta de citación la segunda vez, de lo cual el alguacil dejo (sic) constancia en el expediente. Esta situación es importante para aceptar el fumus boni iuris en la presente solicitud, tal como lo ha señalado García de Enterría, (La Batalla por las Medidas Cautelares) quien señala que no sólo debe contratarse con la consistencia aparente de los títulos que invoca el recurrente, sino también con ‘la falta de seriedad de la respuesta de la administración’, ‘tal ausencia de contestación seria puede relacionarse, o consolidarse, con la inactividad de la administración a lo largo del juicio, por ejemplo, con la ausencia de participación en la etapa probatoria o/y (sic) con la no presentación de informes, lo que igualmente puede tener una influencia, a titulo (sic) de presunción de arbitrariedad e ilegalidad del acto impugnado, a favor de la adopción de una medida cautelar en caso de que para ese momento del juicio todavía ésta tenga sentido y haya sido solicitada (esta inactividad administrativa y la consecuencia presunción de ilegalidad, por lo demás, también está llamada a tener influencia, a favor de la pretensión del recurrente, en la decisión de fondo)”.
Respecto del periculum in mora, explanó:
“(…) que (…) según el doctor Miguel Torrealba, en la obra ya citada, ‘se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que este resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial efectiva. Esto fue recalcado cuando se indicó en los hechos, que es lamentable que el Juez Superior en lo Contencioso de la Región Sur Oriental decidiera reponer la causa al estado de designar al defensor ad litem, usando una jurisprudencia del 2004 para aplicarla de forma retroactiva al presente caso, debido a una solicitud en estado de sentencia que fue planteada, sin darle oportunidad al demandante de refutarle, durante este proceso que tiene ya casi DIEZ AÑOS, y todavía no he obtenido ni siquiera una decisión de instancia inferior, situación que me ha impedido casi por 10 años de disponer del inmueble, lo que pone en riesgo a dicho terreno, de ser invadido como efectivamente ocurrió, y que si se logra consolidar, la sentencia que pronucio (sic) dicho tribunal, (sic) superior no va a poder poner a disposición de los verdaderos propietarios dicho inmueble, ya que tendrían que esperar otros años mas (sic) litigando contra invasores, (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que el confirmar la reposición de la causa implicaba “(…) que para llegar a la sentencia definitivamente firme faltan varios años, en los cuales no se puede disponer del inmueble, y que al mismo tiempo lo expone invasión y deterioro, y como ya se indicó con prueba de denuncia penal ya fue invadido. Si sigue pasando el tiempo y el terreno sigue en esta situación todo este proceso y sus resultas, sería ineficaz ya que sería imposible disponer del inmueble en cuestión, ante invasiones y sucesivas ventas, ya que como se aprecia de las copias certificadas presentadas existe doble cadena titulativa, lo que crea una inseguridad grave, ya que podría la parte que carece de derecho volver a vender el inmueble, lo que ocasionaría el daño a un tercero y mas (sic) incertidumbre legal en este caso”.
Denunció, que “Todo lo anteriormente plasmado se traduce en una manifiesta violación de mi Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, es por estas consideraciones que solicito a este tribunal se me autorice a arrendar el inmueble o ofrecerlo (sic) en comodato para preservar la posesión del inmueble, una vez que el invasor cumpla con su señalamientos y abandone el inmueble, esto con la finalidad de evitar que vuelva a ser invadido y para mantener la posesión de dicho inmueble en forma legal y segura (…)”.
Señaló, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “la jurisdicción contencioso administrativa debe disponer de lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ante un proceso demasiado largo, surge las medidas cautelares como medios expeditos de salvaguarda de los derechos de las partes, que ante lo infructuoso del proceso por su lentitud, preservan los derechos de los particulares, dandoles (sic) la posibilidad de ejecutar la decisión del juicio, sin ningún daño, con una plena satisfacción de las pretensiones”.
Finalmente, realizó su petitorio ante este Alzada como sigue:
“SOLICITO SE DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, A FIN DE EVITAR LA DOBLE CADENA TITULATIVA, QUE ESTA (sic) OCASIONANDO EL CAOS LEGAL.
SOLICITO SE ME AUTORICE ALQUILAR EL INMUEBLE O DARLO EN COMODATO CON EL FIN DE EVITAR LAS INVASIONES Y DETERIORO POR PARTE DE TERCEROS INESCRUPULOSOS, QUE SE APROVECHAN DE LA SITUACIÓN, Y DE ESTA FORMA POSIBILITAR QUE UNA VEZ DICTADA LA SENTENCIA SE PUEDA DISPONER DEL INMUEBLE DE FORMA SATISFACTORIA”. (Mayúsculas del original).
VI
DE LA SENTENCIA DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En fecha 14 de mayo de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Número 2008-00785, que declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el ciudadano Jorge Bali Rahbe, y sin lugar el recurso de apelación por él interpuesto y confirmó la reposición ordenada por el iudex A quo, con base en los siguientes argumentos:
“Así las cosas, [observó ese] Órgano Jurisdiccional que de las alegaciones realizadas por el ciudadano Jorge Balí Rabhe al momento de requerir la protección cautelar de medida de prohibición de enajenar y gravar, así como la medida cautelar innominada de autorización para ‘alquilar o dar en comodato’ el inmueble objeto del presente litigio, no se desprende en qué consiste realmente el peligro de ilusoriedad del fallo, en el sentido de que sea irreparable el daño al dictarse la sentencia de fondo, aunado a que de la revisión de las actas y documentos que cursan en autos, no se observa que hayan cambiado las circunstancias bajo las cuales la Sala Político Administrativa consideró improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar ya requerida, así como tampoco que consten medios de prueba o elemento alguno que hagan surgir en esta Corte la presunción de tal riesgo o la necesidad de otorgar las protecciones requeridas. Así se declara.
Determinado lo anterior, y por cuanto la procedencia de la protección cautelar supone la concurrencia de los requisitos arriba mencionados, en [esa] oportunidad [resultó] forzoso para [esa] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar improcedente tanto la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar requerida, como la solicitud de autorización para alquilar o dar en comodato el inmueble objeto del presente litigio. Así [ lo decidió].
3. Del recurso de apelación ejercido:
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del recurso ejercido, considera esta Corte necesario destacar que aún cuando en su escrito libelar el ciudadano Jorge Bali Rahbe solicita que le sea ‘reivindicada la propiedad del terreno mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano’, y por cuanto primeramente se requiere la nulidad de una segunda venta efectuada, ello sobre la base de los alegatos arriba señalados, [entendió esa Alzada] que lo que se pretende es demostrar que la venta realizada al causahabiente del demandante es la única válida a efectos de demostrar la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, con lo cual éste volverá a formar parte del patrimonio del de cujus Mario Bali, y a su vez podría ejercer sus derechos de propiedad el aquí accionante.
… Omissis…
Centra el recurrente su apelación en dos denuncias a saber: 1.- que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, contradijo lo ordenado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al momento de declinar el conocimiento de la causa, consistente en que el mencionado Juzgado Superior debía pasar a conocer la presente causa con todos los elementos cursantes en autos, previa notificación de las partes; y, 2.- que el a quo aplicó de forma retroactiva una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a una situación acaecida con anterioridad, en una época en la cual era otro el criterio del mismo supuesto.
Así las cosas, por cuanto la denunciada contradicción respecto de lo ordenado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (primera) se fundamentó –a decir del recurrente– en la presunta aplicación retroactiva de un criterio dictado por la Sala Constitucional del mismo Tribunal (segunda), que ocasionó la reposición decretada, [advirtió esa Corte] que las denuncias señaladas por el recurrente resultan claramente conectadas, así a fin de pronunciarse sobre tales planteamientos conviene entonces estudiar las razones señaladas por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en la mencionada decisión repositoria.
Al respecto, [observó] que el mencionado Juzgado Superior, ordenó la reposición de la causa al estado de que se designara nuevo defensor judicial –según expuso– para garantizar el derecho a la defensa de los codemandados, siendo que en la misma oportunidad anuló el nombramiento del defensor judicial realizado en fecha 10 de agosto de 2000, así como los actos de procedimiento subsiguientes que fueran consecuencia de tal nombramiento.
Ahora bien, [observó esa] Alzada que el referido Juzgado Superior, al momento de decretar la reposición de la causa advirtió que el defensor judicial de los codemandados no habían (sic) dado contestación a la demanda, así como tampoco había promovido prueba alguna a favor de sus representados, y estimó que la actuación del mismo –de acuerdo con la finalidad de la institución del defensor judicial– resultaba violatorio (sic) del derecho a la defensa de la parte a la cual debía defender, luego de lo cual hizo referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril de 2005, en la cual la Sala realizó una serie de consideraciones respecto de la actividad del Defensor Judicial.
Asimismo, [advirtió esa] Corte que el a quo concluyó que el defensor judicial no había actuado con la debida diligencia y que había colocado en peor situación a la parte codemandada –cuya defensa se le había encomendado–, lesionando así su derecho a la defensa, razón por la cual estimó que era su obligación –como Órgano Jurisdiccional- velar por el buen ejercicio de la defensa que deben realizar los defensores judiciales en pro de la garantía del derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concluyó que no podía pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida, estimando como ajustado a derecho decretar la reposición de la causa al estado de nombrar un nuevo defensor judicial, con la consecuente anulación del ‘nombramiento del defensor judicial realizado en fecha 10 de Agosto de 2.000 (sic) y los actos de procedimiento subsiguientes que sean consecuencia de tal nombramiento’.
Al respecto, [estimó esa] Corte necesario señalar que el legislador al establecer en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que agotada la citación personal y por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal de la causa debe proceder al nombramiento de un defensor, buscó evidentemente garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho éste que resulta inherente a toda persona y de rango constitucional, tal como es previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente [consideró esa] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos de los justiciables, dentro de lo cual debe tenerse que es su deber velar por la adecuada y eficaz garantía del derecho a la defensa de quienes no se encuentren actuando personalmente en el proceso y cuya defensa sea ejercida por un defensor ad litem; así, en el ejercicio pleno de ese deber no puede permitir la transgresión de tan importante derecho, a través de una inexistente o deficiente defensa llevada a cabo por un defensor judicial.
Así, siendo que el defensor ad litem ha sido previsto en el ordenamiento jurídico para que defienda a quien no pudo ser emplazado a comparecer personalmente, y no para que desmejore su defensa, comparte esta Alzada la posición asumida por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, referida a que resulta inaceptable que el defensor judicial no asista a contestar la demanda y nada alegue a favor de sus representados y que como consecuencia de ello se aplique la consecuencia jurídica de la confesión ficta a quienes aquel debía defender, razón por la cual no puede esta Alzada entender como una aplicación ‘retroactiva inconstitucional’ el actuar del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por cuanto el mencionado juzgado no aplicó retroactivamente ninguna disposición legal novedosa, por el contrario, realizó en su fallo una serie de consideraciones respecto del actuar deficiente del defensor ad litem que lo llevaron a determinar la necesidad de reponer la causa, tal como en una oportunidad –analizando un caso similar al de marras– lo estimó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
…Omissis…
Conforme a lo expuesto, [resultó] forzoso para [esa] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Jorge Bali Rahbe, y en consecuencia confirmar la decisión repositoria impugnada. Así se [decidió]”. [Corchetes de esta Corte Accidental].
VII
DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
En fecha 1º de diciembre de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró HA LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano Jorge Bali Rahbe, actuando en propio nombre y representación, contra la sentencia Número 200-00785, dictada en fecha 14 de mayo de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el mencionado ciudadano, y sin lugar el recurso de apelación por él interpuesto y confirmó la reposición ordenada por el iudex a quo, en consecuencia anuló la referida decisión; con fundamento en las siguientes consideraciones:
Observó “(…) la Sala que el solicitante [alegó] fundamentalmente que la decisión cuya revisión se [solicitó], en franca violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la igualdad, confirmó la aplicación retroactiva del criterio de la Sala Constitucional contenido en sentencia del 26 de enero de 2004 a una situación de hecho acaecida en el año 2001 y confirmó la reposición del procedimiento contencioso administrativo de nulidad, ordenada mediante sentencia dictada el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[de] la revisión de las actas y a partir de las denuncias formuladas por el solicitante, [la] Sala [advirtió] que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia sometida a revisión, dictada el 14 de mayo de 2008, con ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandante, indicó que el aludido Juzgado Superior repuso la causa al estado de que se designara nuevo defensor judicial y anuló el nombramiento del defensor ad litem realizado el 10 de agosto de 2000, así como los actos de procedimiento subsiguientes, por considerar que el defensor no había dado contestación a la demanda ni había promovido prueba alguna en favor de su representado lo que resultaba violatorio del derecho a la defensa de la parte a la cual debía defender, haciendo referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de abril de 2005; posición que la Corte Segunda expresó compartir por cuanto le resultaba inaceptable ‘que el defensor judicial no asista a contestar la demanda y nada alegue a favor de sus representados y que como consecuencia de ello se aplique la consecuencia jurídica de la confesión ficta a quienes aquel debía defender (…)”. [Corchetes de esta Corte]
Sobre este aspecto”(…) [ destacó] que ciertamente en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, la Sala reconoció que en su decisión N° 967 del 28 de mayo de 2002, había indicado ‘que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que ‘(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara’. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido señaló que “(…) [ese] nuevo criterio contenido en la sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, ratificado en la sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, en la cual se fundamenta la sentencia dictada por el Tribunal Superior aludido y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo objeto de revisión, resulta aplicable a las causas iniciadas después de su publicación y no al caso que nos ocupa por no encontrarse vigente para el 3 de agosto de 1999, fecha de presentación de la pretensión contencioso administrativa de nulidad por parte del solicitante”. (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, destacó que “(…) es doctrina pacífica de [esa] Sala que en virtud de la seguridad jurídica y confianza legítima de las partes, los nuevos criterios o doctrinas, producto de la evolución jurisprudencial de cada Sala de este Máximo Tribunal, deben ser aplicados siempre hacia el futuro, vale decir, a los asuntos que con posterioridad a la sentencia que establece el nuevo criterio, sean sometidos a su conocimiento”.
Que “[ello] se explica por cuanto la alteración del estado de derecho que conllevaría la aplicación de un nuevo criterio a situaciones jurídicas pasadas, constituiría sin lugar a dudas una lesión irreversible a las partes quienes ejercieron su derecho a la defensa respecto de una litis trabada en un marco jurídico determinado espacial y temporalmente, el cual no puede modificarse en razón de la evolución jurisprudencial que siempre deberá aplicarse a los casos por venir”. (Negrillas del original).
En este orden, indicó que la sentencia Número 2406 de fecha 18 de diciembre de 2006 dictada por esa Sala, señaló lo siguiente:
“En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente. Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. Sentencia Nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho (…)”. (Resaltado de del original).
En atención a lo expuesto, estimó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “(…) en el caso sub júdice, el nuevo criterio contenido en la sentencia N° 531 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de abril de 2005, no es aplicable en el procedimiento contencioso administrativo de nulidad e indemnización por daños y perjuicios que sigue el ciudadano Jorge Bali Rahbe contra el Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas y los ciudadanos Gloria Margarita Caraballo de Arasme, Vilma Rosa Arasme Caraballo y Deudelis Arasme de López respecto de una presunta segunda venta de un terreno ejidal, por cuanto no se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión de nulidad y la aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales resulta contraria a la ley y a la seguridad jurídica como lo ha señalado esta Sala (Vid. Sentencias Nros. 670/04 y 3.057/04)”.
De esta manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los fundamentos y doctrina jurisprudencial expuestos, estimó que “(…) en el presente caso, la solicitud de revisión de la sentencia N° 2000-00785 dictada el 14 de mayo de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declararse que ha lugar y, en tal sentido, [quedó] anulada dicha decisión y se [ordenó] a la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo dictar nueva sentencia con apego a lo señalado en este fallo; y así se [ decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
VIII
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que rige a esta Corte Accidental “D”, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento es que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual se repuso la causa al estado de que se “nombre nuevo defensor judicial de (sic) los demandados CARABALLO DE ARASME GLORIA, B (sic) ARASME CARABALLO VILMA, PEDRO JOSE (sic), JOSE (sic) DAVID Y ARASME DE LOPEZ (sic) DEUDELIS”.
Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de revisar el vacío legal existente para el momento con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera esta Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Regionales (Véase sentencia de esta Sala Nº 1900 del 27 de octubre de 2004).”
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso de apelación, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Visto que al sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, resulta esta Corte Accidental “D” COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte Accidental “D” para conocer la presente causa, y vista la sentencia Número 1898 de fecha 1 de diciembre de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró nula la sentencia Número 2000-00785 de fecha 14 de mayo de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y ordenó a ese Órgano Jurisdiccional dictar nueva sentencia en atención al mencionado fallo, se pasa a decidir el presente asunto previa las consideraciones siguientes:
-Punto Previo
Por cuanto el presente caso se encuentra en esta instancia con motivo de la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo estatuido en el aparte décimo (10º) del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratinae temporis, en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y se podrá acordar -aún de oficio-las medidas cautelares que se estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva y verificados como sean los requisitos de procedencia respectivos.
Siendo ello así, y por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -aún cuando nada adujo respecto a las medidas cautelares solicitadas por el ciudadano Jorge Bahli Rahbe-, anuló toda la sentencia dictada en la presente causa por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta imperativo para Corte Accidental “D” proceder a pronunciarse sobre las medidas cautelares requeridas, para lo cual conviene realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que el ciudadano Jorge Bali Rahbe, en fecha 3 de agosto de 1999, actuando en su nombre y en representación de sus propios intereses, solicitó ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia –Órgano Jurisdiccional que resultaba competente para la época– la nulidad del contrato de compraventa suficientemente descrito supra, acción que fue admitida por la referida Sala el 22 de septiembre de 1999.
En fecha 30 de mayo de 2000, el mencionado ciudadano solicitó se dictara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la demanda, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así, el Juzgado de Sustanciación respectivo acordó abrir cuaderno de medidas y remitirlo a la Sala a los fines de que la misma dictara decisión.
El 29 de marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improcedente la solicitud de prohibición de enajenar y gravar, como sigue:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la actora (sic) exige la reivindicación del inmueble, la nulidad de la segunda venta efectuada por el demandado y los daños y perjuicios que dicha venta ha ocasionado.
Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que la parte actora acompañó al libelo los siguientes documentos en fotostatos:
- Documento de compra venta celebrado entre el padre del actor y el Consejo Municipal sobre los terrenos ejidales, objeto del asunto debatido, según acuerdo de la Cámara Municipal en sesión del 17 de diciembre de 1996, efectuada el 25 de enero de 1977 y protocolizada el 31 de marzo de 1977. Copia debidamente certificada de la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas.
- Documento de compra venta celebrado entre el Concejo Municipal y Gloria Margarita Caraballo de Arasme, Vilma Arasme Caraballo, Pedro José Arasme Caraballo, José David Arasme Caraballo, Deudelis Arasme Caraballo de López, según Acuerdo de la Cámara Municipal en sesiones de fecha 8, 10 y 17 de octubre de 1996 y efectuada el 10 de diciembre de 1996. Copia debidamente certificada de la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas.
- Documento de compra venta celebrado entre Gloria Caraballo de Arasme, Vilma Caraballo Arasme, Pedro José Arasme de López Deudelis y José David Arasme de López Deudelis y Ester Gómez de Martín e Ysidro Martín Gómez de fecha 18 de abril de 1997. Copia debidamente certificada de la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas.
- Partida de defunción de Mario Bali Kile, padre del actor
-Partida de Nacimiento del actor
Ahora bien, tanto del escrito libelar como de los recaudos aportados por el actor, se evidencia ante la Sala que no es el padre del actor, el primer comprador de los terrenos objeto del presente litigio, como pretende hacer ver, sin que de esta forma se prejuzgue, en la presente fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido.
Efectivamente, de acuerdo a lo narrado por el propio solicitante, la venta efectuada a su padre MARIO BALI KILE, -hoy fallecido-, por el Concejo Municipal del Distrito Maturín del Estado Monagas, fue acordada por la Cámara Municipal en sesión del 17 de diciembre de 1996, materializada el 25 de enero de 1997 y protocolizada el 31 de marzo del mismo año 1977, mientras que la venta, denominada por el actor como ‘segunda venta del Concejo Municipal sobre los mismos terrenos’ y cuya nulidad por esta causa pretende, fue acordada por la Cámara Municipal en las sesiones de fechas 8, 10 y 17 de octubre de 1996, materializada el 1º de noviembre de 1996 y protocolizada el 10 de diciembre de 1996.
Por ende, en criterio de la Sala, no hay apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante; ello en virtud de que los instrumentos aportados no permiten inferir una presunción grave de la existencia del derecho reclamado.
En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, para la Sala resulta inoficioso pronunciarse al respecto, pues no se cumplió con el fumus boni iuris, siendo éstas exigencias de obligatoria concurrencia.
Al no encontrarse satisfechos los extremos de Ley requeridos para el decreto de toda providencia cautelar, resulta imperativo para la Sala el desechar la solicitud de prohibición de enajenar y gravar formulada. Así se declara”. (Mayúsculas y negrillas de la Sala).
Mediante diligencia presentada ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de julio de 2001, el accionante consignó escrito mediante el cual solicitó la revocatoria de la decisión de la Sala del 29 de marzo de 2001, que negó la procedencia de la medida cautelar requerida “por estar basada en hechos inexistentes”.
Así, el 21 de mayo de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó la improcedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar requerida, por cuanto estimó que de revisar su procedencia se estaría pronunciando sobre el fondo del asunto debatido, para lo cual argumentó lo siguiente:
“Considera esta Sala, que más que tener la facultad, los jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. Tal actuación debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Asimismo cabe destacar, que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a la norma constitucional señalada, lo hace en atención a un estado de derecho y de justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad, y en razón de ello, constituye un deber inherente a su función, el corregir todos aquellos errores materiales que resulten de los actos procesales, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad y falta de contenido material del planteamiento formulado.
Aplicadas las nociones anteriores al caso de autos, esta Sala observa:
Tal como lo señala el actor, en la oportunidad de decidir la medida cautelar solicitada, la Sala incurrió en el error material de invertir las fechas entre la primera y la segunda venta, efectuadas sobre el terreno objeto de la demanda.
En efecto, señala la decisión de la Sala que:
‘...de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que la parte actora acompañó al libelo los siguientes documentos en fotostato:
-Documento de compra venta celebrado entre el padre del actor y el Concejo Municipal sobre los terrenos ejidales, objeto del asunto debatido, según acuerdo de la Cámara Municipal en sesión del 17 de diciembre de 1996 efectuada el 25 de enero de 1977 y protocolizada el 31 de marzo de 1977. Copia debidamente certificada de la Oficina Subalterna del Registro Público de Maturín del Estado Monagas...’.
Más adelante, en la misma decisión se señala:
‘Efectivamente, de acuerdo por lo narrado por el propio solicitante, la venta efectuada a su padre MARIO BALI KILE, -hoy fallecido- por el Concejo Municipal del Distrito Maturín del Estado Monagas, fue acordada por la Cámara Municipal en sesión del 17 de diciembre de 1996, materializada el 25 de enero de 1977 y protocolizada el 31 de marzo del mismo año 1977, mientras que la venta denominada por el actor como ‘segunda venta del Concejo Municipal sobre los mismos terrenos’ y cuya nulidad por esta causa pretende, fue acordada por la Cámara Municipal en las sesiones de fechas 8, 10 y 17 de octubre de 1996, materializada el 1º de noviembre de 1996 y protocolizada el 10 de diciembre de 1996... (Destacado de la sentencia).
Advierte la Sala sin embargo, y sin ánimo de justificar su error, que fue el mismo recurrente el que inicialmente erró las fechas, (tanto en letras como en números) tal como se evidencia de la copia certificada del libelo con la cual se abrió el cuaderno de medidas.
Al respecto, no puede la Sala dejar de hacer mención a la alteración efectuada en el libelo original, en el que claramente se observa, en el primer párrafo del escrito, la sustitución de fechas en bolígrafo sobre las impresiones mecanográficas.
Es evidente que la alteración se efectuó en fecha posterior a la apertura del cuaderno separado, por cuanto no consta en la referida copia certificada del libelo.
Aclarado lo anterior, respecto a la medida cautelar solicitada, se observa:
En materia cautelar, el juez -incluido el de la jurisdicción contencioso administrativa- tiene legalmente atribuida la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, a fin de asegurar las resultas del juicio.
Así, en atención a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el ejercicio de este poder cautelar general, el juzgador ‘...puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
...3º La prohibición de enajenar y gravar... (omisis)’
Esta facultad otorgada al juez, aparentemente discrecional, se encuentra circunscrita a la verificación de los extremos señalados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil: la presunción grave de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora), debiendo el peticionario de la medida acompañar medios probatorios de los que pueda derivarse la presunción grave de esta circunstancia.
En nuestro ordenamiento jurídico, la normativa referida a las medidas cautelares tiene por objeto hacer recaer una prohibición o impedimento sobre un bien propiedad del demandado. En otros términos, el sujeto contra quien obra una providencia de esta naturaleza, debe ser aquel, contra quien está dirigida la acción propuesta. Lo anterior guarda relación con el fin que persigue el demandante al hacer dicho pedimento, cual es asegurar la ejecución del fallo en la hipótesis de que éste resulte vencedor en la definitiva. Sin embargo, cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
En el caso de autos, examinados los recaudos aportados por el solicitante, no obstante la corrección del error al que se hace referencia, a juicio de la Sala, mal puede en este caso acordarse la medida cautelar solicitada, por cuanto se estaría pronunciando sobre el fondo del asunto debatido. Así se declara.
En consecuencia, resulta forzoso para este Máximo Tribunal, en su Sala Político Administrativa, ratificar la improcedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el ciudadano JORGE BALI RAHBE”. (Negrillas de la Sala y subrayado de esta Corte).
Posteriormente, en fecha 22 de mayo de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Oriental, órgano Jurisdiccional éste que en fecha 19 de enero de 2006, repuso la causa al estado de “nombrar nuevo defensor judicial”, decisión repositoria de la cual apeló el demandante, recurso que fue oído en ambos efectos por el mencionado Juzgado Superior, el cual se encuentra en conocimiento de esta Corte Segunda Accidental “D” de lo Contencioso Administrativo.
Así, en fecha 2 de julio de 2007, el ciudadano Jorge Bali Rahbe, requirió ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo las siguientes medidas cautelares:
“SOLICITO SE DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, A FIN DE EVITAR LA DOBLE CADENA TITULATIVA, QUE ESTA (sic) OCASIONANDO EL CAOS LEGAL.
SOLICITO SE ME AUTORICE ALQUILAR EL INMUEBLE O DARLO EN COMODATO CON EL FIN DE EVITAR LAS INVASIONES Y DETERIORO POR PARTE DE TERCEROS INESCRUPULOSOS, QUE SE APROVECHAN DE LA SITUACIÓN, Y DE ESTA FORMA POSIBILITAR QUE UNA VEZ DICTADA LA SENTENCIA SE PUEDA DISPONER DEL INMUEBLE DE FORMA SATISFACTORIA”. (Mayúsculas del original).
Determinado lo anterior, y siendo que las medidas cautelares solicitadas por el recurrente fueron declaradas improcedentes en dos (2) oportunidades por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, decisiones que mantienen plena validez por cuanto la referida Sala en su sentencia de fecha 22 de mayo de 2002, al declinar su competencia ordenó al a quo decidir ya que el juicio se había sustanciado, estima esta Corte que este es un asunto ya decidido en fechas 29 de marzo de 2001 y 21 de mayo de 2002. Así se decide.
Del recurso de apelación ejercido:
Observa esta Corte Accidental que el ciudadano Jorge Bali Rahbe, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual ordenó reponer la causa al estado que se nombrara un nuevo defensor judicial ad litem en la presente causa, en razón de la aplicación retroactiva, a su decir, del criterio contenido en la sentencia Número 531 del 14 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, cabe destacar previo a cualquier pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto que, llama la atención de esta Corte Accidental “D”, que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, esto es, en el efecto devolutivo y el suspensivo, cuando evidentemente se trata de una decisión interlocutoria –repositoria– que causó gravamen al recurrente. Al respecto, considera necesario esta Alzada señalar lo dispuesto en los artículos 291 y 289 del Código de Procedimiento Civil, (aplicables por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis), los cuales establecen:
“Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
“Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”.
Con base en los artículos citados, esta Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo considera necesario instar al a quo a no incurrir nuevamente en el error de oír en ambos efectos el recurso de apelación que se ejerza contra decisiones interlocutorias, las cuales deben oírse en el solo efecto devolutivo. (Vid. entre otras Sentencia Nº 2008-660 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de abril de 2008, caso: Saúl De Jesús Monsanto Díaz).
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del presente recurso de apelación interpuesto, siguiendo los lineamientos expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Número 1898 de fecha 1º de diciembre de 2008, para lo cual observa:
El recurrente centra su apelación en dos denuncias a saber: 1.- que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, contradijo lo ordenado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al momento de declinar el conocimiento de la causa, consistente en que el mencionado Juzgado Superior debía pasar a conocer la presente causa con todos los elementos cursantes en autos, previa notificación de las partes; y, 2.- que el a quo aplicó de forma retroactiva una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a una situación acaecida con anterioridad, en una época en la cual era otro el criterio del mismo supuesto.
Así las cosas, advierte esta Corte que las denuncias esgrimidas por el recurrente resultan claramente conectadas, por cuanto el alegato de contradicción respecto de lo ordenado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (primera) se fundamentó –a decir del recurrente– en la presunta aplicación retroactiva de una criterio dictado por la Sala Constitucional del mismo Tribunal (segunda), que ocasionó la reposición decretada; así a fin de pronunciarse sobre tales planteamientos es necesario analizar los motivos indicados por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en la mencionada decisión repositoria.
Al respecto, se observa que el mencionado Juzgado Superior, ordenó la reposición de la causa al estado de que se designara nuevo defensor judicial –según expuso– para garantizar el derecho a la defensa de los codemandados, siendo que en la misma oportunidad anuló el nombramiento del defensor judicial realizado en fecha 10 de agosto de 2000, así como los actos de procedimiento subsiguientes que fueran consecuencia de tal nombramiento.
Ahora bien, observa esta Alzada que el referido Juzgado Superior, al momento de decretar la reposición de la causa advirtió que el defensor judicial de los codemandados no habían dado contestación a la demanda, así como tampoco había promovido prueba alguna a favor de sus representados, y estimó que la actuación del mismo –de acuerdo con la finalidad de la institución del defensor judicial– resultaba violatorio del derecho a la defensa de la parte a la cual debía defender, luego de lo cual hizo referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril de 2005, en la cual la Sala realizó una serie de consideraciones respecto de la actividad del Defensor Judicial.
En tal sentido, estimó el iudex A quo que el defensor judicial no había actuado con la debida diligencia y que había colocado en peor situación a la parte codemandada –cuya defensa se le había encomendado–, lesionando así su derecho a la defensa, razón por la cual estimó que era su obligación –como Órgano Jurisdiccional- velar por el buen ejercicio de la defensa que deben realizar los defensores judiciales en pro de la garantía del derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concluyó que no podía pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida, estimando como ajustado a derecho decretar la reposición de la causa al estado de nombrar un nuevo defensor judicial, con la consecuente anulación del “nombramiento del defensor judicial realizado en fecha 10 de Agosto de 2.000 (sic) y los actos de procedimiento subsiguientes que sean consecuencia de tal nombramiento”, con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 531 de fecha 14 de abril de 2005.
Dentro de este contexto, tenemos que la sentencia Número 531 de fecha 14 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional, estableció que:
“(…) que ciertamente en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, la Sala reconoció que en su decisión N° 967 del 28 de mayo de 2002, había indicado ‘que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que ‘(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara’. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, cabe destacar que la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1898 de fecha 1º de diciembre de 2008, mediante la cual declaró nula la Sentencia dictada en la presente causa por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció que ese“(…) nuevo criterio contenido en la sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, ratificado en la sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, en la cual se fundamenta la sentencia dictada por el Tribunal Superior aludido y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo objeto de revisión, resulta aplicable a las causas iniciadas después de su publicación y no al caso que nos ocupa por no encontrarse vigente para el 3 de agosto de 1999, fecha de presentación de la pretensión contencioso administrativa de nulidad por parte del solicitante”.(Negrillas de esta Corte).
En tal sentido la Sala, concluyó que “(…) en el caso sub júdice, el nuevo criterio contenido en la sentencia N° 531 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de abril de 2005, no es aplicable en el procedimiento contencioso administrativo de nulidad e indemnización por daños y perjuicios que sigue el ciudadano Jorge Bali Rahbe contra el Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas y los ciudadanos Gloria Margarita Caraballo de Arasme, Vilma Rosa Arasme Caraballo y Deudelis Arasme de López respecto de una presunta segunda venta de un terreno ejidal, por cuanto no se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión de nulidad y la aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales resulta contraria a la ley y a la seguridad jurídica como lo ha señalado esta Sala (Vid. Sentencias Nros. 670/04 y 3.057/04)”. (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, cabe destacar que el criterio vigente e imperante para la fecha de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad -3 de agosto de 1999- era, que “bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio, tal como se desprende de la sentencia Número 967 del 28 de mayo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se decidió un caso análogo, al de autos”.
En este orden, constata este Órgano Jurisdiccional, según se desprende del Oficio cursante al folio doscientos veinte (220) de la pieza principal, que en fecha 10 de agosto del 2000, se designó como defensor ad-litem, al abogado Alerto Sórate; siendo juramentado en fecha 10 de octubre de 2000 en el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como consta en auto de esa misma fecha cursante al folio doscientos veintidós (222) de la pieza principal del expediente judicial, garantizándose con ello el derecho a la defensa de los ciudadanos Gloria Margarita Caraballo de Arasme, Vilma Arasme, Deudelis Arasme Caraballo de López, Esther Gómez de Martín e Isidro Martín Gómez, codemandados en la presente causa. Así se declara.
Por consiguiente estima esta Corte Accidental “D”, con base en los argumentos mencionados y siguiendo los lineamientos expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1898 de fecha 1º de diciembre de 2008, que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en efecto aplicó retroactivamente el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 531 de fecha 14 de abril de 2005, contraviniendo en tal sentido la ley y la seguridad jurídica como lo ha sostenido la referida Sala (Vid. Sentencias Nros. 670/04 y 3.057/04); razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Jorge Bali Rahbe, y en consecuencia anula el fallo apelado. Así se declara.
Visto así, se observa que la sentencia anulada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “D”, conociendo en apelación, de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 19 de enero de 2006, no conoció el fondo del asunto, sino que por el contrario al momento de dictar la decisión de fondo, repuso la causa al estado de que se nombrara un nuevo defensor judicial de los demandados Gloria Margarita Caraballo De Arasme, Vila Rosa Arasme Caraballo, Pedro José Arasme Caraballo, José David Arasme Caraballo y Deudelis Arasme De López y anuló el nombramiento del Abogado Alberto Sorate, como defensor judicial; por lo que el tipo de sentencia anulada es de las que se distingue en nuestro derecho dentro de la categoría de sentencias llamadas de “reposición” contempladas en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual la sentencia ordene la reposición de la causa por algún motivo legal al estado de que la propia sentencia la determine, las cuales reciben el nombre doctrinariamente de sentencias definitivas formales ya que las mismas se dictan en la oportunidad de decidir el fondo del asunto.
Por tanto, al haber considerado esta Corte, que la reposición ordenada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 19 de enero de 2006, fue mal decretada en los términos expuestos ut supra; se ordena, al prenombrado Juzgado, en virtud del principio de celeridad procesal, siendo que la causa quedó en etapa de “vistos”, se pronuncie en relación al fondo de la causa, tal como le fue ordenado a dicho Órgano Jurisdiccional por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 721 de fecha 22 de mayo de 2002, pues lo contrario, conllevaría aparejada la violación del principio procesal tantum apellatum quantum devolutum, es decir, la violación del principio de la doble instancia ya que el A quo no se pronunció sobre el fondo. Así se decide.
X
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda Accidental “D” de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano JORGE BALI RAHBE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 19 de enero de 2006, mediante la cual repuso la causa al estado de “nombrar nuevo defensor judicial de (sic) los demandados CARABALLO DE ARASME GLORIA, B (sic) ARASME CARABALLO VILMA, PEDRO JOSE (sic), JOSE (sic) DAVID Y ARASME DE LOPEZ (sic) DEUDELIS”. (Mayúsculas del original), en el recurso de nulidad interpuesto contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS (hoy Municipio Maturín del Estado Monagas) y los ciudadanos GLORIA MARGARITA CARABALLO DE ARASME, VILMA ROSA ARASME CARABALLO, PEDRO JOSÉ ARASME CARABALLO, JOSÉ DAVID ARASME CARABALLO y DEUDELIS ARASME DE LOPÉZ, quienes celebraron contrato de compra venta el 1° de noviembre de 1996, sobre una parcela de terreno de origen ejidal;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- ANULA el fallo apelado;
4.- ORDENA al prenombrado Juzgado, se pronuncie en relación al fondo de la causa, tal como fue ordenado a dicho órgano jurisdiccional por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 721 de fecha 22 de mayo de 2002, pues lo contrario, conllevaría aparejada la violación del principio procesal tantum apellatum quantum devolutum, es decir, la violación del principio de la doble instancia ya que el A quo no se pronunció sobre el fondo;
5. -INSTA al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a no incurrir nuevamente en el error de oír en ambos efectos el recurso de apelación que se ejerza contra decisiones interlocutorias, las cuales deben oírse en el solo efecto devolutivo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen, dejándose copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda Accidental “D” de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Presidenta,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente
La Vicepresidenta,
SORISBEL ARAUJO CARVAJAL
La Jueza,
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO
La Secretaria Accidental,
GLENDA LISBETH COLMENARES GUERRERO
Exp. Nº AP42-R-2007-000270
AHR/015
En fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), siendo la (s) 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-00042.
La Secretaria Accidental.
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