JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
Expediente Nº AP42-G-2010-000055

En fecha 9 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 738-10 de fecha 21 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por ejecución de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento, interpuesta por la Abogada Maritza Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.884, actuando como Apoderada Judicial del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la hacienda estatal, creado por Ley, promulgada por el Consejo Legislativo del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1.125, de fecha 29 de diciembre de 2006, contra la sociedad mercantil MANTENIMIENTO, NEGOCIO Y VAPOR COMPAÑÍA ANÓNIMA (MANEVA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 1986, bajo el Nº 16, Tomo 4-A y contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, C.A., inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 106 de los Libros de Registro de empresas de Seguros e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 145-A, en fecha 25 de septiembre de 1992.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2010, mediante la cual declinó la competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta, en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:





I
DE LA DEMANDA

En fecha 23 de febrero de 2010, la Apoderada Judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Zulia (INZUVI), presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que, “Consta de documento privado, otorgado en Fecha 29 de septiembre del (sic) 2006, que la Firma Mercantil (…) denominada MANTENIMIENTO, NEGOCIO Y VAPOR COMPAÑIA (sic) ANONIMA, (sic) (MANECA C.A.) (…) representada por el ciudadano ALEXIS GUZMAN (sic) (…) en su carácter de Presidente (…) celebró con el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) (…) creado por Decreto Nº 47, dictado por La Gobernación del estado Zulia con fecha 21 de Noviembre de 1973, publicado en Gaceta Oficial Nº 3.594, de fecha 16 de Enero (…) Un (01) Contrato para Ejecución de Obra, signado: IDES-109-2006”. (Resaltado del escrito).

Que, dicho “Acuerdo contractual se regiría por lo dispuesto en el citado documento, y las ‘CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS’, contenidas en el decreto (sic) número 1.417, de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5.096, Extraordinario de fecha 16 de Septiembre de 1996, y que se describen a continuación: EL OBJETO: EL CONTRATISTA se obliga a efectuar para el Instituto a todo costo por su exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajo, equipos, maquinarias, trabajadores, etc. LA OBRA: ‘CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES EN EL SECTOR LOS CORTIJOS I PARROQUIA DOMITILA FLORES MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA’, por un monto de ejecución: (…) la cantidad de: TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 3.246.082.497,78) expresados en Bolívares Fuertes TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 3.246.082,50) monto este al cual se le adiciona el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que asciende a la cantidad de (…) CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 454.451.549,69), expresado en Bolívares Fuertes CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 454.451,55), respectivamente, para un gran total de (…) TRES MIL SETECIENTOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 3.700.534.047,47), expresado en Bolívares Fuertes TRES MILLONES SETECIENTOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 3.700.534,05)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, tales cantidades “… se cancelarían a través de la presentación de sendas valuaciones según cronogramas de desembolso, y previa deducción del Anticipo, del 50% que el IDES, entregó a la Firma Mercantil MANTENIMIENTO NEGOCIO Y VAPOR COMPAÑÍA ANONIMA (sic) (MANEVA C.A.), por un monto de UN MIL SEISCIENTOS VEINTITRES (sic) MILLONES CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 1.623.041.248,89), expresado en Bolívares Fuertes UN MILLON (sic) SEISCIENTOS VEINTITRES (sic) MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (Bs. F. 1.623.041,25) respecto del contrato ‘CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES EN EL SECTOR LOS CORTIJOS’ I’ MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA’ según contrato Nº IDES-109-2006 …”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…las partes contratantes convinieron de manera expresa, para establecer el termino (sic) de duración en la ejecución de las obligaciones asumidas, entre otras cosas lo siguiente: que la Firma Mercantil MANTENIMIENTO NEGOCIO Y VAPOR COMPAÑÍA ANONIMA (sic) (MANEVA C.A.), se comprometía a ejecutar la obra dentro del lapso de SEIS (06) MESES, de acuerdo al cronograma de trabajo presentado y convenido por la contratista”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “… para garantizar el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas, así como para garantizar el reintegro del anticipo recibido la (…) Firma Mercantil MANTENIMIENTO NEGOCIO Y VAPOR COMPAÑÍA ANONIMA (MANEVA C.A.), constituyó a favor del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (I.D.E.S.), Fianzas por: a.- Fiel Cumplimiento; b.- Anticipo, y c) Laboral, debidamente emitidas por la Empresa de Seguros PROSEGUROS S.A.(…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que “Consta en documento privado, de fecha 15 de mayo de 2007, suscrito por los representante (sic) del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (I.D.E.S.), y la empresa MANTENIMIENTO NEGOCIO Y VAPOR COMPAÑÍA ANONIMA (MANEVA C.A.) (…) que la Fundación Instituto de Desarrollo Social (I.D.E.S.) acuerda ceder el contrato de Obra Nº IDES 109-2006, suscrito, en fecha 29 de Septiembre del (sic) 2.006 (sic) (…) a el (sic) INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT (sic) DEL ESTADO ZULIA (INZUVI) (…) con motivo a que la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que ordena en la disposición transitoria segunda y séptima, proceder a suprimir y liquidar todos los entes cuyo objeto sea atender las necesidades de vivienda populares y de interés social (…) a los fines de que no exista duplicidad de funciones y articular la política nacional del sistema de vivienda y hábitat (…) razonamientos sobre el cual mi representada asume el ejercicio de la acción judicial que hoy incoamos”.

Que, “En cumplimiento al acuerdo contractual de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO NEGOCIO Y VAPOR COMPAÑÍA ANONIMA (sic) (MANEVA C.A.) (…) celebro (sic) contratos de Fianzas; la Primera: FIANZA DE ANTICIPO (…) La Segunda: de FIEL CUMPLIMIENTO (…) y la Tercera: LABORAL: con la firma mercantil PROSEGUROS C.A. (…) que se constituyó en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la ya identificada Firma Mercantil, por las cantidades y conceptos que a continuación se señalan: a.- FIANZA DE ANTICIPO: UN MIL SEISCIENTOS VEINTITRES (sic) MILLONES CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.623.041.248,89), b.- FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO: TRESCIENTOS SETENTA MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 370.053.404,75) expresados en Bolívares Fuertes: TRECIENTOS (sic) SETENTA MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F 370.053,40) y c= (sic) FIANZA LABORAL: por CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES VEINTISEIS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (BSF (sic) 185.026.702,37) expresado en Bolívares Fuertes: CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL VEINTISEIS BOLIVARES (sic) CON SETENTA CENTIMOS (sic) (Bs. F. 185.026,70) y sus respectivos ANEXOS signados 01, de fecha 22 de Mayo de 2007…”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Dichos contratos de Fianzas garantizarían al IDES, el cumplimiento cabal de las obligaciones asumidas así como el reintegro de los anticipos que por la cantidad mencionada se había entregado a la ya identificada Firma Mercantil …” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “… ha incumplido con lo contratado en todo y cada uno de sus términos, en la ejecución oportuna de las obras (…) a pesar de las reiteradas observaciones y memorandos, que se le pasaran a la empresa, por sus constantes paralizaciones y retrasos injustificados de la obra, así como de las prorrogas (sic) que se les concedieran, con el animo (sic) de que terminaran la obra conforme lo contratado, lo que dio motivó (sic) suficiente para que mi representada (…) decidió rescindir unilateralmente y de pleno derecho el contrato IDES-109-2006 (…) el que posteriormente fue cedido a mi representado (…) decisión esta que encuentra su fundamento en lo establecido en el Artículo 116 del Decreto 1417, de fecha 31 de Julio de 1.996 (sic) publicado en Gaceta oficial (sic) Nº 5.096, extraordinario (sic) de Fecha dieciséis (16) de Septiembre de 1.996 (sic)…”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “… mi representada ordena y notifica a dicha empresa abstenerse de realizar cualquier actividad relacionada con la referida obra …”.

Que, “… la Firma Mercantil MANTENIMIENTO, NEGOCIO Y VAPOR COMPAÑÍA ANONIMA (sic) (MANEVA C.A.) ha incumplido las obligaciones contractuales asumidas, y muy especialmente la de repetir o reintegrar a nuestro representado (…) el importe correspondiente al anticipo entregado, el que asciende al monto de UN MIL SEISCIENTOS VEINTITRES (sic) MILLONES CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 1.623.041.248,89) expresado en Bolívares Fuertes UN MILLON (sic) SEISCIENTOS VEINTITRES (sic) MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F 1.623.041,25) (…) equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del monto de dicho contrato, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado (IVA) es decir del monto de la obra, habiendo amortizado la contratista del anticipo la suma de expresados en bolívares fuertes: QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (BSF 565.738,74), quedando a deber un saldo restante por amortizar del anticipo de: expresado en bolívares fuertes: UN MILLON (sic) CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES (sic) CON TREINTA CENTIMOS (sic) (BSF. (sic) 1.057.302,50), no obstante los múltiples requerimientos judiciales que se le han formulado con tal fin”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Siendo entendido que quien se constituye en Fiador de una obligación queda obligado para con el Acreedor a cumplirla, si el Deudor Afianzado no la cumple, resultando que la obligación demandada consta en los acuerdos contractuales y los instrumentos públicos provenientes o emanados de la Empresa Afianzadora, consistente en los contratos de fianza (…) y en virtud de que la compañía de Seguros renuncio (sic) expresamente a los beneficios acordados en los Artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del codigo (sic) Civil, acogiendo al decreto (sic) 1.417, contentivo de las condiciones (sic) Generales de Contratación para la ejecución de obras (…) Razones más que suficientes (…) para que hoy ocurramos (…) para Demandar (…) a la Firma Mercantil MANTENIMIENTO, NEGOCIO Y VAPOR COMPAÑÍA ANONIMA (sic) (MANEVA C.A.)(…) y la Empresa PROSEGUROS S.A. (…) en su condición de Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la obligación reclamada, POR EJECUCIÓN DE FIANZA: DE ANTICIPO y DE FIEL CUMPLIMIENTO de conformidad a lo establecido en los Artículos 1.159, 1160, 1167, 1264, 1804 y 1814 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 547 del Código de Comercio (…) para que convenga o sea compelida por imperativo judicial en pagar las cantidades que a continuación se señalan: 1.- expresado en Bolívares Fuertes: UN MILLÓN CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES (sic) CON TREINTA CENTIMOS (sic) (BSF 1.057.302,30) por concepto de Anticipo otorgado en el contrato descrito, 2). La cantidad de, expresado en Bolívares Fuertes TRESCIENTOS SETENTA MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 370.053,40), por concepto de Fiel Cumplimiento del contrato, 3).- los intereses que generen dichas sumas, (…) en base a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, en su tasa activa, hasta tanto se produzca el pago total y definitivo de la obligación. 4) Asimismo demando las costas y costos procesales correspondientes, incluyendo honorarios de abogados, 5).- como también reclamamos la indexación procesal o corrección monetaria para el momento en que el Tribunal dicte su decisión definitiva, tomando en consideración el incremento en el índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

II
DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA

En fecha 11 de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la demanda interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“La competencia de los Tribunales Superiores Contencioso- Administrativo, se encuentra delimitada en sentencia No. 01900 de fecha 27 de Octubre de 2004, la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en los siguientes términos:
(…omissis…)
Asimismo, estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, Sentencia No. 02271, (caso: Sociedad Mercantil TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), atendiendo a las sentencias dictadas por esa Sala en las cuales reguló transitoriamente la competencia de (sic) jurisdicción contencioso-administrativa, considera que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para:
(…omissis…)
De los criterios antes citados, se colige que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conocerán las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico (sic) o empresa, en la cual la Republica (sic), los Estados, o los Municipios Ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si (sic), si su cuantía no excede de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), que a la fecha de interposición de la presente demanda era de sesenta y cinco Bolívares (Bs. 65,00), según Providencia No. 0007 de Gaceta Oficial N° 39.361 de fecha 04 de febrero de 2010, que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES con OO CENTIMOS (Bs.F. 650.000,00).
Siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte accionante en la presente causa ascienden a la cantidad de UN MILLON (sic) DE CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bs.F. 1.427.355,90), es decir, exceden la (sic) diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), según dispone las Jurisprudencias antes mencionadas, es por lo que este Juzgado Superior En (sic) Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Zulia, SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda; y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en las CORTES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN CARACAS, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, ordenándose a tal fin la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en Caracas. Así se decide. (Mayúsculas y resaltado de la sentencia).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda por ejecución de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento, interpuesta por la Representación Judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Zulia (INZUVI), contra las Sociedades Mercantiles “Mantenimiento, Negocio y Vapor, Compañía Anónima (MANEVA, C.A.), y “PROSEGUROS, C.A.” por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Veintisiete Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs. F. 1.427.355,90) y en tal sentido se observa:

En tal sentido, cabe señalar que la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fue delimitada por la Sala Político Administrativa en ponencia conjunta por sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A vs Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.; considerando en primer lugar que debían darse por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Máximo Tribunal, la Constitución de la República y la jurisprudencia.

Así consideró igualmente que las Cortes de lo Contencioso Administrativo eran competentes para:

“6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004).” (Resaltado de la Sala).

Se observa entonces, del criterio anteriormente expuesto, que se establece un régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, para conocer de aquellas acciones que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) e inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Ello así, a los fines de establecer la competencia para conocer del presente caso, debe la Corte analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y, en tal sentido observa:

En primer término, la parte demandante es el Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Zulia (INZUVI), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, que goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos o municipios de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Central, por lo que se considera satisfecho el primer requisito arriba señalado.

En segundo lugar, debe señalarse que la acción incoada es una demanda, la cual se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, como se ha señalado, está demandando un Instituto Autónomo, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Visto lo anterior, y tomando en cuenta que para la fecha en que se interpuso la demanda, esto es, el 23 de febrero de 2010, el valor de la Unidad Tributaria de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361, de fecha 4 de febrero de 2010, es de Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (65 Bs. F.), siendo que la demanda interpuesta ha sido estimada en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Veintisiete Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs. F. 1.427.355,90) lo cual equivale a Veintiún Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Unidades Tributarias (21.959.32 U.T.), cantidad que está comprendida dentro de la cuantía estimada en la sentencia mencionada, es decir, excede de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), hasta Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), en razón de ello esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del presente juicio, en consecuencia, ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.

De conformidad con lo establecido con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la presente demanda. Así se decide.





III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer de la demanda por ejecución de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento, interpuesta por la Abogada Maritza Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.884, actuando como Apoderada Judicial del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), contra la sociedad mercantil MANTENIMIENTO, NEGOCIO Y VAPOR COMPAÑÍA ANÓNIMA (MANEVA, C.A.), y contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, C.A.

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-G-2010-000055
MEM/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.