JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000426

En fecha 20 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2009-0952, de fecha 16 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MARIO DE JESÚS YÉPEZ DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº 4.475.055, contra la POLICIA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 3 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 3 de agosto 2009, se pasó el expediente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, quedando constituida su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 10 de mayo de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de agosto de 2001, la Abogada Marisela Cisneros Añez, ya identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía Metropolitana de Caracas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “… en fecha 1 de enero de 1974, ingresó a la Policía Metropolitana de Caracas… como agente adscrito a la Gobernación del Distrito Federal. En este cargo se desempeñó acatando las directrices de su cuerpo (sic) y ajustado estrictamente a sus códigos ética (sic). La funcionario (a) se desempeñó en ese cargo hasta el 15 de diciembre del año 2001, cuando le fue notificada su jubilación, a través de la resolución Nº 564, de fecha 19 de diciembre de 2000…”. (Negrillas del escrito).

Que “… es el caso que las Prestaciones Sociales le fueron canceladas al recurrente en fecha 16 de febrero del año 2001, estando vigente la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, no fueron tomadas en cuenta, el conjunto de normas que la benefician, y que reconocen sus derechos y prerrogativas, al momento de calcular las prestaciones sociales, derivadas de su relación laboral. Este hecho perjudicó gravemente , los intereses y derechos de mi representada, toda vez que como expondré posteriormente, la convención Colectiva de S.U.M.E.P-G.D.F., que ampara a todos funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno, (Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor), la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, reconocen a los funcionarios…”.(Mayúsculas de la Cita)

Que “… a la funcionaria (sic) le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta, en consecuencia muy respetuosamente nos dirigimos a este despacho, a reclamar dichos derechos, los cuales comprenden la cancelación de las Prestaciones Sociales, desde su efectiva fecha de ingreso a la administración pública y hasta la fecha que efectivamente terminó la relación laboral con la República Bolivariana de Venezuela, como son los intereses de mora, por la tardanza en la cancelación completa de las prestaciones sociales y demás beneficios…”.

Que “…si bien es cierto, la administración pública ha reconocido a este funcionario, su derecho a percibir sus prestaciones sociales, también lo es, que el otorgamiento de las mismas, se hizo con prescindencia de conceptos y montos establecidos en las leyes. No obstante invoco a favor de mi representada, el hecho cierto de que la misma Administración Pública, reconoce su vigencia y la procedencia de su aplicación, tal y como consta de copia de oficio Nº 1º34, de fecha 12 de enero del año 2001, emanado de la Dirección General de Personal en la cual el ciudadano Director de Personal, Luis Daniel Falkenhagen se dirige al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Mayor, y le notifica que los cálculos para las prestaciones sociales, vacaciones, intereses del personal egresado el 15 y 31 de diciembre del 2000, lo hizo tomando en cuenta la Ley de Carrera Administrativa, las convenciones colectivas y la Ley Orgánica del Trabajo…”.(Mayúsculas del escrito)

Que “… solicito a este despacho se sirva declarar con lugar en toda y cada una de sus partes la siguiente demanda de ajuste de Pensión de Jubilación y complemento de Prestaciones Sociales, toda vez que la misma va dirigida a hacer valer derechos insoslayables como lo es una jubilación ajustada a derecho, y recibir las Prestaciones Sociales completas, de un funcionario, que dedicó prácticamente toda su vida a la Administración Púbica, a servir al Estado Venezolano. En consecuencia pido al Tribunal ordene a la Administración Pública, Alcaldía mayor, anteriormente Gobernación del Distrito Federal, procede (sic) de acuerdo al petitorio, al ajuste de la pensión otorgada al funcionario, y a la cancelación de las prestaciones sociales completas, así como cualquier otra acreencia que le corresponda…”.

II
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 3 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Dicha sentencia decidió la controversia en cuestión con base a los siguientes razonamientos:

“La presente querella se circunscribe a un pretendido pago de diferencia de prestaciones sociales, derivado de la relación que mantenía el ciudadano Yepez Dorante Mario de Jesús, con la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital…
Este Tribunal Superior, como punto previo pasa a decidirá (sic) falta de cualidad alegada por la representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas… al respecto se observa que el caso en estudio no trata de una deuda y obligación pendiente de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos hasta la fecha de inicio del período de transición, ya que la misma se verificó por una acto de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y se concretó con la notificación de la resolución nº 564 del 19 de diciembre de 2000, por medio de la cual se otorgó al querellante el derecho de jubilación, por lo que debe este Tribunal Superior forzosamente concluir que es competencia de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas lo relacionado con la jubilación del querellante y los complementos de prestaciones sociales que pudieran eventualmente corresponderle al mismo…”.
Resuelto lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
Corre inserto en los folios doce (12) y quince (15) Antecedentes de Servicio emitido por el Comando de las reservas del Ejercito, Ministerio de la Defensa, por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, donde consta que el querellante prestó servicio militar durante el periodo quince (15) de enero de 1972, hasta el 15 de diciembre de 1973 y servicios a la Policía Metropolitana en los lapsos desde el primero de enero de 1974 hasta el 28 de febrero de 1982, y desde el 1 de octubre de 1982 hasta el 15 de diciembre de 2000. Asimismo corre inserto en el folio de la planilla resumen de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, donde consta que al actor le fue cancelado la cantidad de Bs. 3.279.800,00, monto este calculado sobre la base del último sueldo mensual, devengado al 18 de junio de 1997 de bs. 142.600,00 y la antigüedad de 23 años, cinco meses y diecisiete días…”.
Constatado como ha sido lo alegado por la parte recurrente, lo probado en autos y lo contenido en la norma parcialmente trascrita, (sic) tenemos que al hoy actor para la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen laboral, tenía una antigüedad acumulada de veinticuatro años de servicios en la administración pública, y no veintitrés (23) años como estimo (sic) la administración, lo que en consecuencia genera una diferencia en las prestaciones sociales al 18 de junio de 1997, de Ciento Cuarenta y Dos bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (B.F 142,60)
…existe una discrepancia entre los datos alegados en el escrito libelar por las presuntas diferencias para el mismo periodo reclamado y lo probado en el expediente, no obstante quien juzga en aras de una efectiva administración de justicia, procede a valorar lo probado en autos.
Siendo así, el sueldo mensual que devengaba el actor para el 31 de diciembre de 1996, que era de Bs. 66.963,74 y no de Bs. 69.363,74 como se indica en el escrito libelar, y el tiempo de servicio para el 18 de junio de 1997, era de veinticuatro años esto considerando la fracción de seis meses, como un año y no de doce (12) ni de veinticinco (25) años como lo alega el recurrente en distintas partes del libelo. Es entonces y en atención a lo previsto, en el referido artículo 666 de la Ley del Trabajo, para el cálculo del Bono de Transferencia constata quien juzga que en la ya identificada planilla de resúmen de prestaciones, la Administración canceló por este concepto la cantidad de Bs. 870.528,62 para la cual consideró el sueldo mensual devengado al 31 de diciembre de 1996, (Bs. 66.963,74) y el máximo de 13 años de servicio previsto en la norma para la cancelación de esta compensación por transferencia, por lo que se declara improcedente lo solicitado…
Considera este Tribunal Superior necesario aclarar que las vacaciones vencidas y no disfrutadas no constituyen un pago adicional sino el pago del sueldo normal durante un período en el cual no se trabaja, excepto cuando no se tomaron vacaciones durante la relación laboral. En este sentido, como no consta en autos que el querellante haya disfrutado de dicho beneficio por el período desde el año 1999 al 2000, le corresponde por tal concepto cuarenta y siete días de salario, los cuales deberán calcularse de acuerdo al sueldo correspondiente al año 2000, esto es, Bs. 460.632,00 que era lo que cobraba mensualmente para el año 2000, según consta de la citada planilla de liquidación de servicio cursante al folio quince (15), que divididos entre 30 daría un sueldo diario de 15.354,4 por 47 días sumaría un total a cobrar por este concepto de Bs. 721.656,80; actual Bs. 721,65 y así se decide…
Respecto al pago de la corrección monetaria, esta Juzgadora observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional ni legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales…”.
Finalmente solicita el querellante el pago de los intereses de mora, establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinado por una experticia complementaria del fallo. Al respecto este Tribunal no evidencia de autos la fecha en que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, lo cual es un dato indispensable para determinar si efectivamente hubo retardo por parte de la administración en pagar lo que correspondía al querellante al momento de su jubilación, debe este Tribunal forzosamente declarar improcedente el pago en referencia y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas…declara…
Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto… se ordena el pago de diferencia de antigüedad del viejo régimen por la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Mil (sic) Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. 142,60)… se ordena el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas por la cantidad de Setecientos Veintiún Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (BS.721,65)…”.,


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 3 de noviembre de 2008, y al respecto observa:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 72 establece lo siguiente:

“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.

En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es la Policía Metropolitana de Caracas, el cual se configura sin duda alguna como un órgano de la Administración Pública, resulta plenamente aplicable la norma anteriormente transcrita.

En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, para conocer de los recursos funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley en materia funcionarial señala en su artículo 110, lo siguiente:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, resulta claro que el ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal Superior competente al cual se refiere, en el presente caso, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por el A quo. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como consecuencia de la ausencia del ejercicio de medios de gravamen por parte del querellante, lo conducente es entrar a analizar el mencionado fallo, limitando su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos patrimoniales de la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de Ley”, excluyendo del análisis a aquellos pronunciamientos del A quo que afecten derechos o intereses particulares, pues como se indicó precedentemente, el no ejercicio del recurso de apelación por la parte querellante, debe ser entendido como aceptación y conformidad con el fallo en cuestión.

Así, observa esta Corte que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a lo que “… ordena el pago de diferencia de antigüedad del viejo régimen por la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Mil Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. 142,60)… se ordena el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas por la cantidad de Setecientos Veintiún Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos…”, siendo en consecuencia ese el punto a ser revisado por esta Alzada.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera necesario señalar que el artículo 96 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, plantea la suspensión de la causa, por un lapso de noventa (90) días continuos, a los fines de garantizar la defensa de los intereses de la República.

En relación a la suspensión de la causa, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01093 de fecha 19 de junio de 2001 (caso: Jorge Colmenares Martínez), ha señalado:

“…La suspensión de la causa consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto.

En nuestro ordenamiento jurídico la suspensión de la causa puede ser voluntaria o facultativa, (…) y legal cuando la ley ordena la suspensión de la causa ope legis en virtud de algún acontecimiento o evento al cual el ordenamiento le atribuye ese efecto…”. (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia antes transcrita, se evidencia que la suspensión de la causa, procede bien a solicitud de parte o por mandato de la ley, consistiendo la misma en una paralización temporal, por lo que el Juez como rector del proceso debe establecer el momento en el cual comienza a correr el lapso de suspensión.

Así, observa esta Alzada que no consta en el expediente ningún auto mediante el cual el Juzgado A quo haya ordenado la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 96 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo ello así, al no existir auto que indique el momento en el cual comenzó a correr el lapso de los noventa (90) días continuos, establecidos en el referido artículo 96, se generó una situación de incertidumbre, respecto de las oportunidades procesales destinadas a la defensa de los intereses de la República, creándose una evidente afectación al derecho al debido proceso y a la defensa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte REVOCA la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y en consecuencia, REPONE la causa al estado que el Juez A quo ordene mediante auto la suspensión por el lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.






V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 3 de noviembre de 2008, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARIO DE JESÚS YÉPEZ DORANTE, contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS. Así se decide.

2. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 3 de noviembre de 2008.

3. REPONE la causa al estado que el Juez A quo ordene mediante auto la suspensión por el lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria


MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2009-000426
MEM/


En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.













El Presidente,


Enrique Sánchez
El/la Secretario/a,






JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000426

En fecha 20 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2009-0952, de fecha 16 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MARIO DE JESÚS YÉPEZ DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº 4.475.055, contra la POLICIA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 3 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 3 de agosto 2009, se pasó el expediente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, quedando constituida su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 10 de mayo de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de agosto de 2001, la Abogada Marisela Cisneros Añez, ya identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía Metropolitana de Caracas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “… en fecha 1 de enero de 1974, ingresó a la Policía Metropolitana de Caracas… como agente adscrito a la Gobernación del Distrito Federal. En este cargo se desempeñó acatando las directrices de su cuerpo (sic) y ajustado estrictamente a sus códigos ética (sic). La funcionario (a) se desempeñó en ese cargo hasta el 15 de diciembre del año 2001, cuando le fue notificada su jubilación, a través de la resolución Nº 564, de fecha 19 de diciembre de 2000…”. (Negrillas del escrito).

Que “… es el caso que las Prestaciones Sociales le fueron canceladas al recurrente en fecha 16 de febrero del año 2001, estando vigente la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, no fueron tomadas en cuenta, el conjunto de normas que la benefician, y que reconocen sus derechos y prerrogativas, al momento de calcular las prestaciones sociales, derivadas de su relación laboral. Este hecho perjudicó gravemente , los intereses y derechos de mi representada, toda vez que como expondré posteriormente, la convención Colectiva de S.U.M.E.P-G.D.F., que ampara a todos funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno, (Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor), la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, reconocen a los funcionarios…”.(Mayúsculas de la Cita)

Que “… a la funcionaria (sic) le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta, en consecuencia muy respetuosamente nos dirigimos a este despacho, a reclamar dichos derechos, los cuales comprenden la cancelación de las Prestaciones Sociales, desde su efectiva fecha de ingreso a la administración pública y hasta la fecha que efectivamente terminó la relación laboral con la República Bolivariana de Venezuela, como son los intereses de mora, por la tardanza en la cancelación completa de las prestaciones sociales y demás beneficios…”.

Que “…si bien es cierto, la administración pública ha reconocido a este funcionario, su derecho a percibir sus prestaciones sociales, también lo es, que el otorgamiento de las mismas, se hizo con prescindencia de conceptos y montos establecidos en las leyes. No obstante invoco a favor de mi representada, el hecho cierto de que la misma Administración Pública, reconoce su vigencia y la procedencia de su aplicación, tal y como consta de copia de oficio Nº 1º34, de fecha 12 de enero del año 2001, emanado de la Dirección General de Personal en la cual el ciudadano Director de Personal, Luis Daniel Falkenhagen se dirige al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Mayor, y le notifica que los cálculos para las prestaciones sociales, vacaciones, intereses del personal egresado el 15 y 31 de diciembre del 2000, lo hizo tomando en cuenta la Ley de Carrera Administrativa, las convenciones colectivas y la Ley Orgánica del Trabajo…”.(Mayúsculas del escrito)

Que “… solicito a este despacho se sirva declarar con lugar en toda y cada una de sus partes la siguiente demanda de ajuste de Pensión de Jubilación y complemento de Prestaciones Sociales, toda vez que la misma va dirigida a hacer valer derechos insoslayables como lo es una jubilación ajustada a derecho, y recibir las Prestaciones Sociales completas, de un funcionario, que dedicó prácticamente toda su vida a la Administración Púbica, a servir al Estado Venezolano. En consecuencia pido al Tribunal ordene a la Administración Pública, Alcaldía mayor, anteriormente Gobernación del Distrito Federal, procede (sic) de acuerdo al petitorio, al ajuste de la pensión otorgada al funcionario, y a la cancelación de las prestaciones sociales completas, así como cualquier otra acreencia que le corresponda…”.

II
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 3 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Dicha sentencia decidió la controversia en cuestión con base a los siguientes razonamientos:

“La presente querella se circunscribe a un pretendido pago de diferencia de prestaciones sociales, derivado de la relación que mantenía el ciudadano Yepez Dorante Mario de Jesús, con la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital…
Este Tribunal Superior, como punto previo pasa a decidirá (sic) falta de cualidad alegada por la representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas… al respecto se observa que el caso en estudio no trata de una deuda y obligación pendiente de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos hasta la fecha de inicio del período de transición, ya que la misma se verificó por una acto de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y se concretó con la notificación de la resolución nº 564 del 19 de diciembre de 2000, por medio de la cual se otorgó al querellante el derecho de jubilación, por lo que debe este Tribunal Superior forzosamente concluir que es competencia de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas lo relacionado con la jubilación del querellante y los complementos de prestaciones sociales que pudieran eventualmente corresponderle al mismo…”.
Resuelto lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
Corre inserto en los folios doce (12) y quince (15) Antecedentes de Servicio emitido por el Comando de las reservas del Ejercito, Ministerio de la Defensa, por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, donde consta que el querellante prestó servicio militar durante el periodo quince (15) de enero de 1972, hasta el 15 de diciembre de 1973 y servicios a la Policía Metropolitana en los lapsos desde el primero de enero de 1974 hasta el 28 de febrero de 1982, y desde el 1 de octubre de 1982 hasta el 15 de diciembre de 2000. Asimismo corre inserto en el folio de la planilla resumen de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, donde consta que al actor le fue cancelado la cantidad de Bs. 3.279.800,00, monto este calculado sobre la base del último sueldo mensual, devengado al 18 de junio de 1997 de bs. 142.600,00 y la antigüedad de 23 años, cinco meses y diecisiete días…”.
Constatado como ha sido lo alegado por la parte recurrente, lo probado en autos y lo contenido en la norma parcialmente trascrita, (sic) tenemos que al hoy actor para la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen laboral, tenía una antigüedad acumulada de veinticuatro años de servicios en la administración pública, y no veintitrés (23) años como estimo (sic) la administración, lo que en consecuencia genera una diferencia en las prestaciones sociales al 18 de junio de 1997, de Ciento Cuarenta y Dos bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (B.F 142,60)
…existe una discrepancia entre los datos alegados en el escrito libelar por las presuntas diferencias para el mismo periodo reclamado y lo probado en el expediente, no obstante quien juzga en aras de una efectiva administración de justicia, procede a valorar lo probado en autos.
Siendo así, el sueldo mensual que devengaba el actor para el 31 de diciembre de 1996, que era de Bs. 66.963,74 y no de Bs. 69.363,74 como se indica en el escrito libelar, y el tiempo de servicio para el 18 de junio de 1997, era de veinticuatro años esto considerando la fracción de seis meses, como un año y no de doce (12) ni de veinticinco (25) años como lo alega el recurrente en distintas partes del libelo. Es entonces y en atención a lo previsto, en el referido artículo 666 de la Ley del Trabajo, para el cálculo del Bono de Transferencia constata quien juzga que en la ya identificada planilla de resúmen de prestaciones, la Administración canceló por este concepto la cantidad de Bs. 870.528,62 para la cual consideró el sueldo mensual devengado al 31 de diciembre de 1996, (Bs. 66.963,74) y el máximo de 13 años de servicio previsto en la norma para la cancelación de esta compensación por transferencia, por lo que se declara improcedente lo solicitado…
Considera este Tribunal Superior necesario aclarar que las vacaciones vencidas y no disfrutadas no constituyen un pago adicional sino el pago del sueldo normal durante un período en el cual no se trabaja, excepto cuando no se tomaron vacaciones durante la relación laboral. En este sentido, como no consta en autos que el querellante haya disfrutado de dicho beneficio por el período desde el año 1999 al 2000, le corresponde por tal concepto cuarenta y siete días de salario, los cuales deberán calcularse de acuerdo al sueldo correspondiente al año 2000, esto es, Bs. 460.632,00 que era lo que cobraba mensualmente para el año 2000, según consta de la citada planilla de liquidación de servicio cursante al folio quince (15), que divididos entre 30 daría un sueldo diario de 15.354,4 por 47 días sumaría un total a cobrar por este concepto de Bs. 721.656,80; actual Bs. 721,65 y así se decide…
Respecto al pago de la corrección monetaria, esta Juzgadora observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional ni legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales…”.
Finalmente solicita el querellante el pago de los intereses de mora, establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinado por una experticia complementaria del fallo. Al respecto este Tribunal no evidencia de autos la fecha en que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, lo cual es un dato indispensable para determinar si efectivamente hubo retardo por parte de la administración en pagar lo que correspondía al querellante al momento de su jubilación, debe este Tribunal forzosamente declarar improcedente el pago en referencia y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas…declara…
Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto… se ordena el pago de diferencia de antigüedad del viejo régimen por la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Mil (sic) Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. 142,60)… se ordena el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas por la cantidad de Setecientos Veintiún Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (BS.721,65)…”.,


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 3 de noviembre de 2008, y al respecto observa:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 72 establece lo siguiente:

“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.

En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es la Policía Metropolitana de Caracas, el cual se configura sin duda alguna como un órgano de la Administración Pública, resulta plenamente aplicable la norma anteriormente transcrita.

En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, para conocer de los recursos funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley en materia funcionarial señala en su artículo 110, lo siguiente:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, resulta claro que el ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal Superior competente al cual se refiere, en el presente caso, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por el A quo. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como consecuencia de la ausencia del ejercicio de medios de gravamen por parte del querellante, lo conducente es entrar a analizar el mencionado fallo, limitando su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos patrimoniales de la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de Ley”, excluyendo del análisis a aquellos pronunciamientos del A quo que afecten derechos o intereses particulares, pues como se indicó precedentemente, el no ejercicio del recurso de apelación por la parte querellante, debe ser entendido como aceptación y conformidad con el fallo en cuestión.

Así, observa esta Corte que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a lo que “… ordena el pago de diferencia de antigüedad del viejo régimen por la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Mil Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. 142,60)… se ordena el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas por la cantidad de Setecientos Veintiún Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos…”, siendo en consecuencia ese el punto a ser revisado por esta Alzada.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera necesario señalar que el artículo 96 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, plantea la suspensión de la causa, por un lapso de noventa (90) días continuos, a los fines de garantizar la defensa de los intereses de la República.

En relación a la suspensión de la causa, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01093 de fecha 19 de junio de 2001 (caso: Jorge Colmenares Martínez), ha señalado:

“…La suspensión de la causa consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto.

En nuestro ordenamiento jurídico la suspensión de la causa puede ser voluntaria o facultativa, (…) y legal cuando la ley ordena la suspensión de la causa ope legis en virtud de algún acontecimiento o evento al cual el ordenamiento le atribuye ese efecto…”. (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia antes transcrita, se evidencia que la suspensión de la causa, procede bien a solicitud de parte o por mandato de la ley, consistiendo la misma en una paralización temporal, por lo que el Juez como rector del proceso debe establecer el momento en el cual comienza a correr el lapso de suspensión.

Así, observa esta Alzada que no consta en el expediente ningún auto mediante el cual el Juzgado A quo haya ordenado la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 96 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo ello así, al no existir auto que indique el momento en el cual comenzó a correr el lapso de los noventa (90) días continuos, establecidos en el referido artículo 96, se generó una situación de incertidumbre, respecto de las oportunidades procesales destinadas a la defensa de los intereses de la República, creándose una evidente afectación al derecho al debido proceso y a la defensa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte REVOCA la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y en consecuencia, REPONE la causa al estado que el Juez A quo ordene mediante auto la suspensión por el lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.






V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 3 de noviembre de 2008, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARIO DE JESÚS YÉPEZ DORANTE, contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS. Así se decide.

2. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 3 de noviembre de 2008.

3. REPONE la causa al estado que el Juez A quo ordene mediante auto la suspensión por el lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria


MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2009-000426
MEM/


En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.













El Presidente,


Enrique Sánchez
El/la Secretario/a,