JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
Expediente Nº AP42-O-2010-000096

En fecha 8 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0051 de fecha 18 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Humberto Silva Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 94.807, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ PRESENTACIÓN SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.464.771, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SIRIUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre de 1992, bajo el Nº 27, Tomo 23-A, para ejecutar la Providencia Administrativa Nº 906 de fecha 14 de julio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy accionante.


Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2010, por el abogado Humberto Silva Pérez, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de junio de 2009, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 12 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de decidir respecto del recurso de apelación interpuesto.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 4 de febrero de 2009, el Apoderado Judicial del ciudadano José Presentación Saavedra, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, en el que señaló las siguientes consideraciones:

Que, “… el día, 26 de Diciembre de 2001 nuestro representado (…) fue contratado para prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos, en el ejercicio de su profesión de chofer de (Gandolas) (sic) en la ciudad de Valencia en el Estado Carabobo de la querellada TRANSPORTE SIRIUS, C.A. (…) no obstante de encontrarse amparado por la inamovilidad Laboral Especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.397, en su artículo 1º, (…) publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 38.410, de fecha 27/03/2006 (sic) nuestro representando (sic) fue despedido injustificadamente de sus labores como chofer de Gandolas en fecha 10 de Abril de 2006, al servicio de la querellada (…) en virtud de lo cual, con fecha 11 de Abril de 2006 el querellante (…) acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia (parroquia La Candelaria, el Socorro, Miguel Peña, Santa Rosa), Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, manifestando prestar servicio como chofer de (Gandolas) (sic) para la querellada…”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “… la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 906 de fecha 14 de julio de 2.006 estableció lo siguiente: (…) CON LUGAR la solicitud de Reenganche (sic) y pago de salarios caídos (…) por lo que se ordena a esta ultima (sic) proceder al reenganche inmediato al trabajador en cuestión, a sus labores habituales y al pago de los salarios dejados de percibir desde el día en que se presento (sic) la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos que dio origen al presente procedimiento, hasta la fecha de reenganche efectivo de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “… en actitud contraria y violatoria del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad que reviste a los actos administrativos en actos de obligatorio cumplimiento, aun en contra de la voluntad de los administrados, la descrita entidad mercantil se ha negado y se niega sistemáticamente a dar cumplimiento a las obligaciones de dar y hacer prevista (sic) en la descrita Providencia Administrativa …”.

Que, “… en virtud de la continua y pertinaz negativa de la querellada (…) a dar cumplimiento a la aludida orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador querellante procedió de conformidad legal, a solicitar ante el despacho del trabajo correspondiente la imposición de la sanción administrativa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) aun cuando mediante ‘PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA’ (…) el pasado 28 de Diciembre de 2006 a la entidad mercantil (…) le fue impuesta multa por la cantidad de bolívares UN MILLON (sic) VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y DOS CON CINCUENTA BOLIVARES (sic) (1.024.162,50), la misma no ha cumplido con la orden de reenganche y pago de salarios caídos correspondientes…”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “… en virtud de la continua y pertinaz negativa de la querellada a no dar cumplimiento a la aludida orden de reenganche y pago de salarios caídos al trabajador (…) procedió, (…) a solicitar nuevamente por ante despacho del trabajo correspondiente la imposición de otra sanción administrativa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que, “… no obstante la imposición de la reseñada sanción administrativa la empleadora [se negó] (…) a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios (…) contravención flagrante al derecho al trabajo nuestro (sic) representado consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constriñendo también, la protección al hecho social trabajo, la intangibilidad de los derechos laborales y, la nulidad de los actos del patrono contrarios a la Constitución, prevista en el artículo 89 ejusdem. Cuartando asimismo la estabilidad en el trabajo, la limitación a los despidos injustificados y la nulidad de los despidos contrarios a la norma constitucional a que se contrae el artículo 93 de nuestra Carta Fundamental”.

Que “… salvo el escaso gravamen que le causó la escuálida sanción pecuniaria impuesta por el ente administrativo, que tampoco resolvió el problema del trabajador querellante, por cuanto a pesar de la sanción, la querellada `persiste en su negativa de cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caído (sic). Oposición que se fundamenta en la regla substantiva y menos aún la adjetiva del trabajo imponen procedimientos algunos que constriña coercitivamente en forma efectiva y expedita al patrono obligando el cumplimiento de la orden administrativa”.

Que, “Visto lo anterior, puede concluirse (…) que la práctica Constante (sic) de la patronal de no acatar, en violación a los derechos constitucionales de los trabajadores, los dispositivos previstos en las providencias Administrativas dictadas legítimamente por las autoridades del Trabajo en materia de reenganche y pago de salarios caídos, es constitutiva de amenaza cierta de que la ejecución del acto administrativo llegue a quedar ilusoria y que se haga nula su aplicación; y, que en definitiva constriñe los señalados derechos constitucionales de nuestro representado …”.

Que, “… el (…) 26 de Enero de 2007 el abogado JOFRE CHACON (sic) PERAZA (…) con carácter de apoderado judicial del TRANSPORTE SIRIUS, C.A., Interpuso un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 906 de fecha 14 de Julio de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios, Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo del Estado Carabobo (…) y en virtud que ha estado paralizada por mas (sic) de (1) año, sin impulso alguno de la parte interesada, y a todas está (sic) hubo,. (sic) Un pronunciamiento en el expediente Nº 11.213. (sic) Se desprende en forma clara y precisa de copia certificada que anexo y opongo…”.

Que, “No existiendo en nuestras normas vigentes procedimiento expedito alguno que garantice el cumplimiento incondicional de dichos derechos constitucionales, pedimos, que de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del trabajo, (sic) los artículos 1º, 2º y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el numeral 3º del artículo 29 y el artículo 193 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pido que nuestro representado (…) sea beneficiario de un decreto de AMPARO constitucional que ordene a la querellada (…) dé cumplimiento inmediato e incondicional al reenganche a sus labores habituales de chofer de (Gandolas) al servicio de la querellada …”. (Mayúscula y resaltado del escrito).

Que, “… pido que el presente recurso de amparo constitucional (…) sea declarado con lugar en la definitiva con la expresa condenatoria en costas y costos procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

II
LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:


“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa:
Analizadas las actas que integran la presente causa, y escuchadas las exposiciones de las partes en la audiencia constitucional, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional solicita ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 906, dictada el 14 julio 2006 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, por la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Saavedra Primera, contra la empresa Transporte Sirius, C. A.
Siendo así, puede entenderse que la solicitud de amparo constitucional interpuesta tiene como objeto la ejecución de Providencia Administrativa. Se pretende ejecutar un acto administrativo por el procedimiento de amparo constitucional. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1.318 del 02 agosto 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública para ejecutar las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas.
Sin embargo, este criterio no ha sido pacifico (sic) y la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asumido posición diferente.
En este sentido la decisión Nro. 3569 del 6 diciembre 2005, caso Saudí Rodríguez Pérez, la Sala estableció que corresponde a los órganos administrativos del trabajo ejecutar sus actos administrativos, sin que sea posible acudir al amparo constitucional para su ejecución, por cuanto desvirtúa su carácter y objeto.
Posteriormente, en la decisión Nro. 2308 del 14 diciembre 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia flexibilizó su criterio, y estableció que si es posible, ejecutar las providencias administrativas, ‘...en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado’.
Sin embargo, un mes después, el 24 enero 2007, La Sala Constitucional retoma el criterio expresado el 06 diciembre 2005, según el cual corresponde a los órganos administrativos del trabajo ejecutar sus actos administrativos, sin que sea posible acudir al amparo constitucional para su ejecución. Señala la Sala:
En este sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 3569 el 6 de diciembre de 2005, se pronunció, con respecto a la ejecución de la Providencias Administrativas, emanadas de la Inspectorías del Trabajo, estableciendo un cambio ,de criterio y declarando lo siguiente:
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…’.
(…omissis…)
Aplicando lo anterior al caso en concreto se aprecia que la pretensión interpuesta no es posible en la vía del amparo constitucional. La misma debe desarrollarse en sede administrativa, y corresponde a la administración pública la ejecución de sus propios actos administrativos, tal como lo señala el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Recientemente la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 489 del 30 de abril 2009, ratifica este criterio al señalar:
No obstante lo anterior, advierte la Sala que la norma bajo estudio, afecta la libertad del patrono, pero también afecta los derechos de los trabajadores al ver menoscabado su derecho al reenganche y al pago de salarios caídos, ante la negativa de la Inspectoría del Trabajo de dar cumplimiento a la providencia administrativa.
Por ello es importante analizar qué ocurrirá en el presente caso ante la negativa del patrono de ejecutar el acto administrativo y cumplir con la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo. Es decir, viendo que no es posible la práctica de dicho arresto, ¿qué otra alternativa tendría el trabajador para lograr el cumplimiento de dicho acto?, ya que los medios existentes no logran satisfacer su pretensión. La Sala en sentencia Nº 380 de 7 de marzo de 2007, en un caso semejante al de autos, estableció que:
‘En razón de lo expuesto, se aprecia que mientras el legislador no establezca el mecanismo de coerción aplicable, esta Sala con la finalidad de integrar la referida desaplicatoria y no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de la Administración, establece que en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción.
Asimismo, en caso de resultar infructuosa la satisfacción de la multa y las posteriores sanciones en caso de no haber cumplido con la primera de éstas, podrá la Administración ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide’.
En consecuencia, este Tribunal, con fundamento en la motiva precedente, declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. (Resaltado y subrayado del A Quo).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la acción se circunscribe a solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 906 de fecha 14 de julio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Presentación Saavedra Primera, contra la Sociedad Mercantil “Trasnporte Sirius, C.A.”, a causa de la actitud contumaz asumida por esta última, al negarse a dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la señalada Providencia Administrativa, por lo que considera como vulnerados los derechos constitucionales al trabajo, a la protección al trabajo, al salario y su percepción periódica oportuna, a la estabilidad laboral y la garantía del principio de legalidad, contenidos en los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, se evidencia de la revisión del fallo apelado, que el mismo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, fundamentándose en la sentencia Nº 489 de fecha 30 de abril de 2009 caso: (“Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Pascual Abarca’ del Estado Lara contra el ciudadano José Luis Perfetti Cavalieri”), fallo este que a su vez reiteró el criterio sentado por la misma Sala en sentencia Nº 380 del 7 de marzo de 2007, en la cual se estableció lo siguiente:

“…en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción.

Asimismo, en caso de resultar infructuosa la satisfacción de la multa y las posteriores sanciones en caso de no haber cumplido con la primera de éstas, podrá la Administración ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, antes de emitirse pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada estima pertinente revisar si en el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, la cual por ser de orden público, es revisable en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”.

Ahora bien, dado que a través de la presente acción de amparo constitucional se pretende la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 906 de fecha 14 de julio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos presentada por el hoy Accionante, resulta menester traer a colación la sentencia Nº 933 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2004, (caso: José Luis Rivas Rojas Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acogida recientemente por esta Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de junio de 2010, caso: Israel Jesús Martínez Ledezma), en relación con el cómputo del lapso de seis (06) meses para la interposición de la acción de amparo para solicitar la ejecución de actos administrativos como el que nos ocupa. Así, la mencionada Sala estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la providencia administrativa n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto.
(…) para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo…”. (Negrillas de esta Corte)
De modo que, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia parcialmente citada, corresponde al Órgano Jurisdiccional con competencia constitucional determinar, en cada caso sometido a su conocimiento y en los que se pretenda ejecutar Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, cuándo comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para entender que la lesión a los derechos del presunto agraviado ha sido consentida por éste. Una vez culminado el procedimiento sancionatorio, y se verifique la fecha de notificación del patrono, puede considerarse a partir de esa fecha con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y así comienza a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente, esta Corte observa que cursa al folio veinticuatro (24) del expediente, auto dictado en fecha 9 de mayo de 2007, por la identificada Inspectoría del Trabajo, mediante el cual inició el procedimiento sancionatorio de multa contra la Sociedad Mercantil “Transporte Sirius, C.A.”, por cuanto ésta, se había negado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 906 del 14 de julio de 2006, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano José Presentación Saavedra, siendo debidamente notificada la mencionada Sociedad Mercantil en fecha 14 de mayo de 2007, haciéndosele saber que “… queda debidamente notificada la Empresa (…) para que su representante legal comparezca por ante este Despacho (Sala de Sanciones) dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes …”, a los fines de que dicha empresa presentase los alegatos en su defensa; sin que se evidenciare que ello tuvo lugar.
A los folios veintisiete (27) al veintinueve (29) del expediente judicial, consta Providencia Administrativa Nº 84-2007, dictada en fecha28 de mayo de 2007, por la Inspectoría del Trabajo los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual resolvió “CON LUGAR el presente procedimiento de multa, incoado en contra de la empresa ‘TRANSPORTE SIRIUS, C.A.’ por no acatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dictada a favor del Ciudadano JOSE SAAVEDRA (…) por lo cual se acuerda imponer sanción de multa en rebeldía a la referida empresa (…) a razón de dos (02) salarios mínimos urbano, cada dos (02) días hasta tanto la mencionada ut supra manifieste por ante este Despacho el acatamiento de la referida orden, a razón de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SENSETA (sic) BOLÍVARES (BS. 614.754.960,00)…”.Igualmente, cursa al folio 30 del expediente Planilla de Liquidación de fecha 28 de mayo de 2007, a los fines de que la mencionada Sociedad Mercantil pague la multa impuesta, y al folio treinta y dos (32), riela la notificación realizada en fecha 28 de junio de 2007, del acto administrativo de imposición de multa. (Mayúsculas y resaltado del acto administrativo).
Ahora bien, de los recaudos probatorios antes identificados, entiende esta Corte que en fecha 28 de junio de 2007, la Sociedad Mercantil accionada fue notificada de la sanción de multa que le fuere impuesta con ocasión del procedimiento administrativo llevado a cabo en virtud del incumplimiento por parte de la presunta agraviante de la Providencia Administrativa Nº 906 de fecha 14 de julio de 2006, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el referido ciudadano.
Siendo ello así, se considera que a partir del 28 de junio de 2007, comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de los derechos constitucionales del Accionante, pues, es el último acto dictado en el procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo y que pone en evidencia la inejecución de la Providencia Administrativa dictada a favor del ciudadano José Presentación Saavedra, es decir, su contumacia o rebeldía.

A tal efecto, se observa que conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya citado, que el lapso de caducidad de seis (6) meses, corre a partir de la fecha cuando el presunto agraviado conoce del acto lesivo.

De allí que, esta Corte tiene la certeza de que, para la fecha en que el accionante interpuso la acción de amparo constitucional, es decir, el 4 de febrero de 2009, ya habían transcurrido sobradamente los seis (6) meses desde que la hoy actora tuvo conocimiento del presunto acto lesivo, entendiéndose que hubo consentimiento expreso del mismo. Así se declara.

En consecuencia, visto que se ha demostrado que en el caso de autos se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el transcrito numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la caducidad de la acción, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS EN EL PRESENTE FALLO, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 10 de junio de 2009, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la Representación Judicial del ciudadano José Presentación Saavedra, contra la Sociedad Mercantil “Transporte Sirius, C.A.”. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2010, por el abogado Humberto Silva Pérez, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 10 de junio de 2009, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado abogado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ PRESENTACIÓN SAAVEDRA, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SIRIUS, C.A.

2.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese Déjese copia de la presente decisión.
Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-O-2010-000096
MEM/


En Fecha _________________(____) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria.