JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000272

En fecha 24 de febrero de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0341 de fecha 16 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELIO JOSÉ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 3.612.004, debidamente asistido por el Abogado Jesús Flex Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 14.343, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 8 de febrero de 2006, por el Abogado Miguel Rodolfo Sánchez Zapata, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Vargas del estado Vargas, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 12 de enero de 2006, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 1° de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de abril de 2006, se recibió del ciudadano Elio José Pineda, debidamente asistido la Abogada Dixie Chapellin Freite, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 93.003, diligencia mediante la cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.

Por auto de fecha 4 de abril de 2006, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “(…)desde el día primero (1) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que término la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 2, 3, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23 y 24 de marzo de 2006”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 16 de octubre de 2006, el ciudadano Elio José Pineda, otorgó poder apud acta a la Abogada Dixie Chapellín Freite, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 93.003.

Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2006, el ciudadano Elio José Pineda, debidamente asistido por la Abogada Dixie Chapellín Freite solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.

Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2006, el ciudadano Elio José Pineda, revocó los poderes otorgados en la presente causa.

En fechas 15 de mayo de 2007 y 5 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Abogada Dixie Chapellin Freite, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre el desistimiento en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente, ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 16 de abril de 2009, se recibió se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del ciudadano Elio José Pineda, debidamente asistido el Abogado Héctor Villalobos Espina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 2.013, diligencia mediante la cual revoca el poder apud acta conferido a la Abogada Dixie Chapellon Freite en la presente causa, y solicita sentencia de en la presente causa, respectivamente.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de junio de 2009, se dejó constancia de las notificaciones al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas, mediante Oficios 2009-5889 y 2009-5888, de fecha 13 de mayo de 2009, respectivamente, las cuales fueron recibidas el fecha 5 de junio de 2009.

En fecha 2 de julio de 2009, se reasigna ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 6 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 14 de junio de 2010, se recibió se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del ciudadano Elio José Pineda, debidamente asistido el Abogado Juan Carlos Marrón Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 64.378, diligencia mediante la cual solicita sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 17 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 1990, el ciudadano Elio José Pineda, debidamente asistido por el Abogado Jesús Flex Aponte, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “… Soy funcionario de Carrera, adquiriendo tal condición en razón de mi desempeño durante QUINCE (15) años aproximadamente en la Administración Pública Municipal, concretamente al servicio de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, con el cargo de Auditor III, hasta el día 30 de mayo de 1990, cuando fui despedido mediante Resolución N° 13 emanada del despacho del Contralor (actualmente MANUEL MÉNDEZ PERDOMO), y donde este declaró la anulidad (sic) absoluta del acto administrativo dictado por el Contralor anterior Dr. OSWALDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, mediante el cual, este (sic) en ejercicio de la función de Contralor y por ende máxima autoridad de dicho organismo, me reincorporaba a mis labores como Auditor III en el citado organismo…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “…cuando se estableció la División Política Territorial del Distrito Federal en los Municipios Autónomos, la delegación de la Contraloría Municipal, paso (sic) a tener competencia Autónoma (sic) y funciones propias, dependiendo de lo que se llamó para el período y por las razones que se explican en el escrito que marcado con `A´ acompaño conjuntamente con los anexos que se señalan en el texto del escrito, y aquí doy por reproducido íntegramente. Informes y alegatos presentados por mi (sic) en fecha 20 de octubre de 1989, recibida por la Junta Administradora el día 23 del mismo mes y año, como allí se explica, fue destituida por él, para esa época Contralor Interino MÉNDEZ PERDOMO, en forma indebida y sin justificación alguna, ejerciendo el indicado señor el poder que confiere su carácter de Contralor Interino en forma abusiva y fuera de toda norma, ética y moral en el desempeño de la función pública entendida como servicio y no como ejercicio de un poder fuera del ámbito legal…”.(Mayúsculas de la cita).
Adujo, que “…la Junta Administradora hizo comparecer al funcionario y a mí (sic) persona a Sesión de Junta de fecha 12 de diciembre de 1989 y habiendo probado frente a ese cuerpo político administrativo la falsedad de los alegatos de Manuel Méndez Perdomo, Contralor (Interino) del cuerpo administrativo político, ordenó mediante oficio de esa misma fecha y signado con el N° 02570, se declara (sic) sin efecto la destitución y en consecuencia se me reintegra al ejercicio de mis funciones, a partir de esa misma fecha, todo ello de conformidad con el Memorándum de la Comisión de Mesa (…) sin embargo, el citado funcionario se negó reiteradamente a dar cumplimiento a la orden o acuerdo de la Junta Administradora…”. (Mayúsculas de la cita).

Manifiesta, “…Sin que llegare a cumplir con el mandato de la Junta Administradora de Vargas, por esa misma fecha fue destituido del cargo el citado SR. MÉNDEZ PERDOMO, dejó de ser Contralor Interino del Municipio Vargas (…) fue nombrado en remplazo del aludido Manuel Méndez Perdomo, el Dr. OSWALDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, quien se encargó del despacho, contralor con las máximas atribuciones y competencias que la Ley le otorga para el desempeño de las funciones del contralor titular…”. (Mayúsculas de la cita).

Señala, que fue restituido al cargo que venía ocupando mediante oficio N° DCO-1490 de fecha 9 de enero de 1990, suscrito por el ciudadano Oswaldo Martínez González, actuando con el carácter de Contralor Interino, “…En el tiempo el acto debía tener plena validez en forma indefinida (sic). Pero luego de aproximadamente cinco (5) meses reincorporado a mi cargo, fue elegido por concurso pero más por razones de componendas partidistas y políticas de conformidad a la composición de la Cámara Municipal que acababa de ser elegida en un proceso electoral y cuya mayoría es afecta a las debilidades políticas del Contralor, Manuel Méndez Perdomo. Envestido de autoridad El contralor produjó el día 30 de mayo de 1990, una Resolución, la Número III de su mandato…”.

Que, “…fundamenta tal resolución en los Artículos 6 y 97 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, que establece la potestad del Contralor para nombra (sic) y remover el personal de la Contraloría, con sujeción (sic) a las disposiciones del Régimen previsto en los Artículos 153 y 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, el Artículo 153 que señala la norma del Artículo 97…”.

Que, “…mediante una absurda Resolución, trata de descalificar al contralor que con toda validez y legalidad con plena competencia de sus atribuciones deberes y derechos (…) ordenó mi reincorporación al cargo. (…) He quedado pues frente a este nuevo atropello casi en un estado de indefensión por ello, es que vengo ante su competente autoridad, y como último recurso habiendo agotado la instancia administrativa, a demandar al Contralor MANUEL MÉNDEZ PERDOMO, para que convenga a reincorporarme al cargo que venía desempeñando nuevamente desde el día 8 de enero de 1990, y que desempeñé desde el año 1975, con el cargo de Contabilista II hasta alcanzar por ascenso el cargo de Auditor III y en consecuencia el Tribunal ordene mi reincorporación con el pago de todos mis derechos, incluyendo mis salarios que ha dejado de percibir desde el día 15 de mayo de 1990. Además de aquellos que se vallan (sic) produciendo mientras dure el presente procedimiento, al igual que se me confiere todos mis derechos en cuanto a antigüedad cesantía y fidecomiso…”. (Mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de enero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Con respecto al alegato que antecede, observa este Tribunal que en el acto administrativo dictado el día 29 de septiembre de 1989, se le imputa al querellante haber incurrido en la causal de destitución contenida en el ordinal 4° del artículo 69 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio de esa Municipalidad, evidenciándose de las actuaciones que cursan en el expediente, que efectivamente se apertura en su contra un procedimiento disciplinario, con fundamento en la citada causal de destitución.
Ahora bien, el artículo 68 de la Constitución de 1961, así como el artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen que el debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, por tal motivo, denunciada como ha sido la infracción del mismo, procede este Juzgador a verificar si en el presente caso, el Instituto querellado actuó con estricto apego al procedimiento legalmente establecido para la sustanciación del expediente disciplinario aperturado al querellante.
En tal sentido se precisa, que es a la Administración a quien le corresponde la carga de demostrar que efectivamente el procedimiento disciplinario iniciado al querellante se sustanció conforme a derecho y que el acto administrativo de destitución, se dictó con estricta sujeción al ordenamiento jurídico vigente.
Ahora bien, observa este Tribunal, que la parte querellada no trajo al proceso instrumento alguno que le permita constatar, que efectivamente, el ciudadano Contralor Municipal del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy estado Vargas), hubiese tramitado y sustanciado conforme a derecho el procedimiento disciplinario que dio origen al acto de destitución recurrido, pues no consignó copia de dicho expediente disciplinario, ni del expediente administrativo del recurrente, no obstante haberse solicitado en el auto de admisión su remisión a este Despacho.
Por tal motivo, este Tribunal debe forzosamente declarar procedente la presente querella, por no haber demostrado la Administración, teniendo la carga de hacerlo, conforme a los principios probatorios que informan al proceso, que actuó conforme a derecho en la sustanciación del procedimiento disciplinario llevado a cabo en contra del querellante, tanto en fecha 22 de septiembre de 1989, como en fecha 30 de mayo de 1990, que dio lugar al acto administrativo de destitución cuya nulidad se pretende en el presente recurso.
En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 13, de fecha 30 de mayo de 1990, dictada por el ciudadano Contralor Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas.”


Por las consideraciones efectuadas, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la querella interpuesta y ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía, así como el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir desde el momento de su retiro hasta la fecha de su reincorporación.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de enero de 2006. Así se declara.






IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del Municipio Vargas del estado Vargas, al tal efecto se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18 aplicable a la fecha de interposición del recurso de apelación, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 4 de abril de 2006, transcurridos los lapsos mencionados y a los fines previstos en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable a la fecha de interposición del recurso de apelación , se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, pasándose el presente expediente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó, que desde el día primero (1°) de marzo de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de marzo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23 y 24 de marzo de 2006.

Igualmente puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para que se fundamentase la apelación la misma no se efectuó.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental. Así se decide.

Por último corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud de haberse producido el desistimiento tácito del recurso de apelación (Vid. Sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G Bauxilum C.A) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, esta Corte advierte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue decidido en fecha 12 de enero de 2006, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005, cuya reforma fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.800 Extraordinaria, de fecha 10 de abril de 2006, en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en Juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, determinados privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no previéndose la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como lo establecía el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Así, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que el criterio de aplicación de tales dispensas debe ser de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe colegirse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que en forma expresa haya señalado el legislador.

Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en que éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar – en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, en fecha 12 de enero de 2006. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte, declara FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de enero de 2006, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Elio José Pineda contra la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Miguel Rodolfo Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Vargas del estado Vargas, contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial incoada por el ciudadano ELIO JOSÉ PINEDA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2006-000272
MEM/

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,