JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000344

En fecha 22 de abril 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0003 de fecha 27 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano MANUEL PÉREZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.272.440, asistido por la Abogada Betzaida Pacheco Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 39.715, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de enero de 2010, por el Abogado Juan Reyes Lozano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.387, en su carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 26 de junio de 2009, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 28 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, más dos (02) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación

Por auto de fecha 27 de mayo de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “que desde el día veintiocho (28) de abril de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en la que terminó dicha relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de mayo de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 29 y 30 de abril de dos mil diez (2010).”, y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 28 de junio de 2010, el Apoderado Judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó la reposición al estado de inicio de la relación de la causa, a los fines de que se notifique a la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Guacara del estado Carabobo y al Alcalde del Municipio Guacara del estado Carabobo.


Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 9 de julio de 2002, el ciudadano Manuel Pérez Fernández, asistido por la Abogada Betzaida Pacheco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó que, “…fui destituido del cargo que desempeñaba en el Cuerpo de Policía Municipal de Guacara, Estado Carabobo, por el ciudadano Alcalde JOSE MANUEL FLORES SALAZAR, como máxima autoridad policial del Municipio, quien emitió el día cuatro (04) de Marzo de 2002, el Decreto Nº 03, el cual anexo marcado con la letra ‘D’, mediante el cual se declara a la Policía Municipal señalada, en proceso de reestructuración, por un lapso de veinte (20) días hábiles…”.

Señaló que, el fundamento de dicho Decreto de reestructuración en Informe Técnico de fecha 15 de febrero de 2002, emitido por una Comisión designada por el Alcalde, se recomienda “…la realización de una reorganización administrativa de la Policía Municipal de Guacara enmarcada dentro de los parámetros de la reingeniería, que incluya un nuevo organigrama estructural que permita la escogencia del recurso humano mas (sic) apto para desempeñar la labor policial y de seguridad Pública, la realización conjunta de las pruebas definitivas de diagnóstico, en las que no quede excluído (sic) ningún funcionario policial…’”.

Indicó que, “Fui destituido, siendo funcionario público municipal, con derecho a la carrera administrativa como muy bien lo establece el artículo 6 de la Ordenanza de Creación y Funcionamiento de ese Cuerpo Policial y lo ratifica el Reglamento Parcial Nº 1 de dicha ordenanza (…) Violentándose también lo establecido en el Capítulo V del mismo Reglamento, al establecer las causas de desincorporación de los funcionarios policiales municipales y el procedimiento aplicable en caso de incurrir en faltas que ameriten su destitución”.

Expresó que, “…el Decreto Nº 3 del ciudadano Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo, de fecha 04 de Marzo de 2002, específicamente en su Artículo Cuarto, violenta todo el procedimiento pautado reglamentariamente para sancionar conductas de los funcionarios tipificadas como faltas en esa misma reglamentación, vulnerándose en esta forma los derechos constitucionalmente tutelados (…) contemplados en los artículos 87, 89, 93, 49 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Indicó además, que fue sometido a los exámenes y pruebas que ordena el señalado Decreto Nº 3; pero que “…los resultados de esas pruebas y exámenes jamás podían conducir a mi despido del trabajo, de resultarles adversos los mismos…”.

Que, “Es también ilegal dicho acto administrativo, porque con él se viola el derecho de un funcionario policial al servicio del Cuerpo de Policía Municipal de Guacara, Estado Carabobo, a no ser despedido sin justa causa, como lo preceptúa el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y como también lo establece la Ley de Carrera Administrativa”.

Del mismo modo afirmó que, “…la manera legal y reglamentaria para ser destituído (sic), era sólo y exclusivamente por haber incurrido en alguna de las faltas establecidas en los artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ordenanza sobre creación y funcionamiento del Cuerpo de Policía del Municipio Guacara…”.

Que, “…al resultar ilegal e inconstitucional el señalado Artículo Cuarto del Decreto Nº 3 de fecha 04 de Marzo de 2002, del Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo, también resulta ilegal e inconstitucional la Resolución número: 074-2002 que anexo a este libelo, fechada el día 12 de abril de 2002, mediante la cual se procede a destituirme de mi cargo…”.

En este orden de ideas, el accionante señaló: “…demando, de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113, 121 y 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la nulidad por razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad, del Artículo Cuarto del Decreto Nº 3 de fecha 04 de Marzo de 2002 (…) así como también demando la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares constituidos por la Resolución número 074-2002…”.

Finalmente, respecto al amparo constitucional cautelar, la parte recurrente indicó que, “…solicito se decrete con urgencia, medida cautelar de amparo constitucional a mi favor y por lo tanto se ordene la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos, como garantía de los derechos constitucionales denunciados como violados y en consecuencia se decrete la restitución inmediata de la situación infringida, como lo preceptúa el jurisprudencialmente restablecido artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando la reincorporación inmediata a mi cargo de funcionario policial municipal y que a los efectos se oficie al ciudadano Alcalde de Guacara y al Comandante del Cuerpo Policial, ordenándose igualmente el pago de todos los salarios caídos hasta la fecha de mi efectiva reincorporación y los salarios sucesivos que se vayan haciendo exigibles, para que no se me siga causando daños a mis derechos constitucionales y mientras se dicte la definitiva de fondo…”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 26 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“…Analizadas las actas que integran la presente causa se aprecia que tiene por objeto la nulidad del acto administrativo por el cual se declara en proceso de reestructuración administrativa la Policía del Municipio Guacara, Estado Carabobo, y de la Resolución por la cual se retira al querellante del cargo de agente policial.
Se alega la violación del derecho a la defensa y debido proceso, del derecho al trabajo y estabilidad laboral, del derecho a la carrera administrativa, establecidos en los artículos 49, 87, 89, 93, 145 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se permitió expresar alegatos de defensa antes de ser retirado de la Policía Municipal. Además, que no se utiliza los mecanismos de retiro previstos en la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Creación y Funcionamiento del Cuerpo de Policial Municipal, vigente en el Municipio Guacara, Estado Carabobo.
Verificado el antecedente administrativo consignado por el Municipio querellado este Juzgador aprecia que el ciudadano recurrente no fue destituido de su cargo. Fue objeto de una medida de reducción de personal, por reestructuración Administrativa del órgano.
En estos casos es importante señalar que la Administración no requiere aperturar expediente administrativo al funcionario objeto de la medida, en el cual se le garantice la oportunidad de defenderse o promover pruebas, por cuanto no se le imputa la realización de un hecho que ocasione la separación o destitución del cargo. La actividad de la Administración Pública se encuentra dirigida a determinar la anormalidad que le impide la prestación de un buen servicio, por razones de falta de recursos presupuestarios, o, la organización no cumple con los fines que se ha propuesto el órgano administrativo.
En el presente caso, el Municipio Guacara, Estado Carabobo, promovió la reestructuración administrativa para la prestación de un mejor servicio policial, lo cual produce cambios en la estructura u organigrama interno del Cuerpo Policial Municipal y, finalmente, reducción de personal, entre los cuales se encuentra el hoy querellante.
Como se aprecia, no se le esta (sic) imputando al querellante la comisión de una causal que implique la apertura del procedimiento administrativo, para determinar su responsabilidad. La administración procede en uso de una causal prevista en la antigua Ley de Carrera Administrativa y en la actual Ley del Estatuto de la Función Pública.
Esta reducción de personal, fundamentada en reestructuración administrativa, no puede quedar al libre albedrío de la Administración Pública. Debe justificar la existencia de la medida en informe técnico. Así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decisión Nro. 1527, de fecha 12 julio 2001, expresando:
‘Al respecto se observa que los documentos aducidos por los representantes de la República como justificativo de la medida de reducción de personal, se refieren a la aprobación de dicha medida por parte del Consejo de Ministros, así como a las gestiones que realizó la Administración, tendientes a reubicar a los funcionarios afectados, pero no consta en autos el Informe Técnico que justificara la tantas veces nombrada medida de reducción de personal, es por ello, que el señalamiento realizado en la sentencia apelada relativo a que no se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la Administración acompañará a la medida de reducción de personal el Informe Técnico que justificará dicha medida, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Señalado lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la obligación de la Administración de acompañar el Informe Técnico que justifique la medida de reducción de personal, y al respecto se observa, que el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, señala lo que se transcribe a continuación:
Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Ahora bien, de conformidad a el artículo supra transcrito, se observa, que el mismo prevé para la procedencia de la reducción de personal, la obligatoriedad del “informe que justifique la medida”, dejando solo a la dirección de la administración –en caso de que la causal alegada así lo exija- la solicitud de la “opinión de la Oficina Técnica competente”. Entonces, como se desprende del artículo mencionado, es imprescindible el informe técnico que justificara la medida de reducción de personal. Por tanto en este aspecto tuvo lugar razón el sentenciador de la primera instancia al declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta en virtud de que la Administración omitió este requisito indispensable, y es por ello, que esta Corte debe también desechar el argumento presentado por los sustitutos del Procurador General de la República relativo a que se acompañaron a la medida de reducción de personal con todos los documentos necesarios para adoptarla, así se decide’
Aplicando lo anterior al caso de autos se puede apreciar de los antecedentes administrativos consignados por la Administración que el Municipio realizó dos informes técnicos, el primero para determinar la necesidad de realizar la reorganización administrativa; y, el segundo, contentivo de las actuaciones que se realiza durante el tiempo de vigencia de la reestructuración administrativa.
Siendo así, se observa que la Administración cumplió con este deber fundamental de justificar la realización de la reducción de personal, la cual, al tener su origen en la propia Administración, no implica la imputación de una conducta inadecuada de los funcionarios afectados con la misma, que implique la apertura de procedimiento administrativo, que garantice el derecho a la defensa y debido proceso. Se requiere en estos casos, como prueba fundamental, la realización del informe técnico donde se justifique la medida, lo cual fue cumplido por el Municipio Guacara, Estado Carabobo, conforme a derecho, y así se declara.
Partiendo de lo anterior, ninguno de los derechos constitucionales alegados por la parte recurrente tiene carácter absoluto, sino que todos ellos se encuentran desarrollados por la ley.
En el presente caso, al comprobarse la legalidad de la actuación del Municipio Guacara, Estado Carabobo, no se encuentran afectados el derecho a la defensa y debido proceso, el derecho al trabajo y estabilidad laboral, el derecho a la carrera administrativa, establecidos en los artículos 49, 87, 89, 93, 145 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara improcedente las denuncias formuladas por la parte querellante, y así se decide.
Igualmente no se aprecia en la presente causa que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto. Por el contrario, comprobó por medio de informes técnicos la necesidad de reducción de personal, ajustándose en forma clara a los preceptos legales que regulan la materia, debiendo desechar este Tribunal el vicio de falso supuesto alegado, y así se declara.
En consecuencia, al desecharse los alegatos recursivos expuestos por la parte recurrente en la presente querella funcionarial debe este Tribunal declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, y revocar la medida de amparo constitucional cautelar otorgada por este Tribunal el 10 enero 2003, a la parte recurrente, y así se decide…” (Negrillas del fallo)

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 26 de junio de 2009. Así se declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Como punto previo, se observa que en fecha 28 de junio de 2010, el Abogado Juan Reyes Lozano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Manuel Pérez Fernández, consignó diligencia mediante la cual solicitó la reposición al estado de inicio de la relación de la causa, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 18, aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, dicha representación judicial señaló que “…el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal hace referencia a la obligación que tienen todos los funcionarios judiciales de, por un lado, citar al Síndico Procurador Municipal y, por el otro, notificar al Alcalde del Municipio de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio. Indicando el primer aparte de la norma procesal municipal que, como consecuencia jurídica de la falta de citación y notificación, será causal de reposición al estado de realizar los actos obviados…”.

Al respecto, se observa que riela al folio ciento dieciocho (118) del expediente judicial, diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual dejó constancia de haber notificado mediante oficio Nº 1751 y 1752, de fecha 24 de septiembre de 2002, al ciudadano Alcalde del Municipio Guacara del estado Carabobo, y mediante oficio Nº 1750, de esa misma fecha a la ciudadana Síndica Procuradora del Municipio Guacara del estado Carabobo. Del mismo modo, se constata al folio ciento veintiuno (121) al ciento cuarenta y tres (143) del expediente, escrito de contestación al recurso contencioso funcionarial, presentado por la Abogada Jania Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Guacara del estado Carabobo, según instrumento poder conferido por la ciudadana Síndica Procuradora de esa entidad.

Ello así, se observa que el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que una vez realizada la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho para todos los actos del juicio, salvo disposición contraria de la ley.

De lo anterior, se desprende entonces que no habrá necesidad de citar nuevamente a las partes durante el juicio, luego de haberse verificado que están a derecho, como consecuencia del emplazamiento para la contestación de la demanda. En efecto, el principio de la estadía de las partes a derecho constituye una presunción legal según la cual las partes están en conocimiento de todo cuanto acontece en el juicio, sin necesidad de notificación previa.

Conforme a lo expuesto, se observa que habiéndose realizado en la presente causa la citación del ciudadano Alcalde y de la ciudadana Síndica Procuradora del Municipio Guacara del estado Carabobo, para dar contestación al recurso interpuesto, las partes se encontraban desde entonces legitimadas para actuar en todos los actos del proceso, sin que sea necesario, como lo sostiene el apelante, realizar notificación en esta instancia para dar inicio a la relación de la causa. Así se decide.

De otra parte, se observa que el apelante en su solicitud, hace mención de que “…en otro caso, expediente AP42-R-2010-261, antes que la fijación del lapso para la formalización de la apelación, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil…”.

Al respecto, señala esta Corte por notoriedad judicial, que en la causa señalada, que igualmente cursa por ante esta Alzada, contentiva del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Díaz Pita contra el Municipio Guacara del estado Carabobo, se revocó parcialmente por contrario imperio, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto mediante el cual se dio inicio a la relación de la causa “…por cuanto el mismo no quedó diarizado en el Sistema Juris 2000; (…) en consecuencia, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…”. (Énfasis añadido).

De lo expuesto, destaca que el motivo o causa que dio lugar a la notificación de las partes, a los fines de fijar por auto expreso el lapso para la fundamentación de la apelación, fue el defecto del registro de la actuación en el Libro Diario llevado por el Sistema Juris 2000, situación que no ocurrió en el caso de autos, por cuanto se observa que el auto de fecha 28 de abril de 2010, mediante el cual se dio cuenta a la Corte, ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó Ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación, más el término de la distancia, quedó debidamente diarizado en su fecha, produciendo en consecuencia dicha actuación todos sus efectos en el presente procedimiento, resultando infundada la denuncia de violación de los derechos a la defensa, al debido proceso e igualdad procesal.

En virtud de lo expuesto, esta Corte desestima la solicitud de reposición de la causa realizada por el Apoderado Judicial de la parte actora, y así se decide.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y, a tal efecto se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18 aplicable a la fecha de interposición del recurso de apelación, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 27 de mayo de 2010, transcurridos los lapsos y a los fines previstos en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, pasándose el presente expediente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó, que desde el día veintiocho (28) de abril de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de mayo de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, y 26 de mayo de 2010, así como los días 29 y 30 de abril de 2010, en virtud del término de la distancia.

Igualmente puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para que se fundamentase la apelación, la misma no se efectuó.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado Juan Reyes Lozano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial incoada por el ciudadano MANUEL PÉREZ FERNÁNDEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2010-000344
MEM/

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,