JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000408

En fecha 5 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0547-2010 de fecha 22 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FIDEL GERARDO FERRER RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.382.386, asistido por la Abogada Rosnelly Cabello Requena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 118.196, contra la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) hoy día, SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2010, por la Abogada Yanira Velázquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 111.585, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2010, por el referido Juzgado Superior que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 8 de junio de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 11 de mayo de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día once (11) de mayo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día siete (7) de junio de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2010, y los días 1, 2, 3 y 7 de junio de 2010.

En fecha 10 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 6 de julio de 2009, el ciudadano Fidel Gerardo Ferrer Ramírez, asistido por la Abogada Rosnelly Cabello Requena, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy día, Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en los siguientes términos:

Manifestó que, “El 14 de febrero de 2001, ingresé a la DISIP como contratado devengando un sueldo de BS. 430.096,00, equivalente actualmente a Bs. 430,096 mensuales y el 01 de marzo de 2003, recibo mi nombramiento como DIBUJANTE III, para ese momento mi sueldo era de Bs. 430.958, equivalente a Bs. 430,96. El 03 de marzo de 2004, se me notifica la procedencia de Reconocimiento del Tiempo de Servicio para efectos de la antigüedad, de todo el período que estuve como contratado…” (Mayúscula del original).

Indicó que, “El 01 de abril de 2004, fui ascendido al cargo de DIBUJANTE I (sic), con una remuneración mensual de Bs. 471.649, actualmente Bs. 471,65. El 15 de junio de 2005, fui reclasificado al cargo de ARQUITECTO I, con una remuneración de Bs. 1.021.700, actualmente Bs. 1021,70. Para noviembre de 2005 se me comienza a cancelar una prima de profesionalización del 12% sobre el sueldo mensual, por lo que mi remuneración mensual era de Bs. 1.144.304, actualmente Bs. 1.144,30…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “En marzo de 2006, recibo un aumento ubicándose mi sueldo mensual en 1.226.040, más la prima de profesionalización, para un total mensual de Bs. 1.373.164,8, correspondiente a Bs. 1.373,16. El 30 de octubre del 2006, fui designado como LIDER DEL PROCESO DE INGENIERÍA, cargo equivalente al de Jefe de División, con vigencia a partir del 01 de octubre del 2.006 (sic). En noviembre de 2.006 (sic), se me comienza a cancelar la prima correspondiente a los cargos de Líder de Proceso, el cual ascendía a la suma de Bs. 700.000 mensual, por lo que mi sueldo mensual alcanzaba la suma de Bs. 2.073.164,8 actualmente Bs. 2.073,16…” (Mayúsculas del original).

Expresó que, “El 15 de agosto de 2007, presenté mi renuncia ante dicha Institución, la cual fue aceptada en fecha 28 de agosto de 2007, tal y como consta en la copia de la aceptación de la renuncia que anexo (…) Transcurrido un año y casi ocho meses, esto es el 07 de abril de 2009 es cuando el Ministerio procede a hacerme entrega del cheque por concepto de mis prestaciones sociales por un monto de Bs. 5.753,44 (…) que sumado a lo que me había cancelado por concepto de adelanto de prestaciones sociales efectuado a través de deposito (sic) en cuenta de ahorro del Banco Banesco en fecha 27 de marzo de 2007 por un monto de Bs. 3.716.895,35, actualmente Bs. 3.716,90 que se refleja en la libreta de ahorro que anexo (…) y el 07 de septiembre de 2007 por un monto de Bs. 3.711.822,03, actualmente Bs. 3.711,82 se muestra en copia de libreta que anexo (…) para un total de pago de prestaciones sociales de Bs. 13.182. Sin embargo, por cálculos realizados por mi contador el monto total que se me debió cancelar es de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.217,83)…” (Resaltado del original).
Solicitó que, “…se declare con lugar la presente querella y ordene el pago de la cantidad DIECISEIS (sic) MIL TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y SIETE [céntimos] (Bs. 16.035,67) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como el pago de los intereses de mora generados desde la fecha de mi renuncia hasta la fecha del pago parcial de mis prestaciones sociales, así como los correspondientes a la diferencia de las prestaciones sociales que me correspondan hasta su efectiva cancelación…” (Resaltado del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:

“…esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre lo solicitado por el querellante en relación a la presunta diferencia derivada del pago incompleto de sus prestaciones sociales, debe advertir que la parte querellante en su escrito libelar, se limitó a expresar en forma genérica, que el organismo querellado le adeuda la cantidad de Bs. 16.035,67, por diferencia de prestaciones sociales, sin especificar los conceptos que reclama y de los cuales, a su decir, deviene la presunta diferencia adeudada; y además sin establecer pedimento expreso de los conceptos específicos, donde detectó la existencia de la diferencia.
Asimismo se observa que la solicitud de la parte querellante, se fundamentó en sus cálculos realizados con la asistencia de un contador público, donde se determinan algunos conceptos laborales, los mismos cursan a los folios 9 al 11 ambos inclusive del presente expediente, y no presentan firma o sello del profesional que los elaboró; su valor probatorio no sería otro que un documento emanado de un tercero, en virtud de las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; pero es el caso que, a los efectos (sic) su valoración como medio probatorio en el procedimiento, el querellante debió promover la testimonial del tercero en la oportunidad procesal correspondiente, solicitando la fijación de la oportunidad para que tuviere lugar el acto de declaración del testigo, para que, en el lapso de evacuación, se proceda a la ratificación del contenido de las documentales mediante el testimonio del tercero, circunstancia que no se verificó en el presente caso; siendo esto así, se hace imposible para esta Juzgadora otorgar algún valor probatorio a las referidas documentales, y en consecuencia deben desecharse los documentos consignados adjuntos a la presente querella. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, visto el pedimento genérico realizado por el querellante, así como la desestimación de las documentales en las cuales el querellante fundamentó su decisión, y por cuando no fue promovido algún otro medio probatorio que permitiera inferir a esta Juzgadora la efectiva existencia de una diferencia en las prestaciones sociales que fueron canceladas al hoy querellante, debe desecharse el pedimento formulado por el mismo, por resultar manifiestamente infundado. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la solicitud por parte del querellante del pago de intereses moratorios, en virtud que hubo demora en el pago de sus prestaciones sociales, debe indicar esta Juzgadora, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato Constitucional la demora en el pago genera intereses.
Así pues, siendo que la mora en el pago de las prestaciones sociales (intereses moratorios sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República), genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo, y por consiguiente se constituye como la reparabilidad del daño por mandato constitucional, para mantener un equilibrio económico, y su efecto es cumplir con la función resarcitoria, por el retardo en la cancelación de la deuda, derivada de la existencia de un crédito para con el trabajador, pues el pago no fue satisfecho en su oportunidad; debe acordarse en caso de verificarse los supuestos para su procedencia.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago en el caso concreto. Así pues, se evidencia de los autos, que consta al folio 4 del presente expediente, renuncia signada con el Nro. 1792, aceptada por el organismo en fecha 28 de agosto de 2007 por el órgano querellado, y con efecto a partir del día 31 de agosto de 2007; igualmente se constata del folio 6 del expediente, que el efectivo pago se efectuó en fecha 7 de abril de 2009, tal como se demuestra de la copia de la ‘AUTORIZACIÓN PARA EL RETIRO DE CHEQUE DE PRESTACIONES SOCIALES’, y del cheque emanado del Banco Central de Venezuela, por un monto de Bs. 5.753,44, el cual riela al folio 5; al hacer el contraste frente a ambas fechas, se evidencia que el Ministerio querellado, no canceló de manera inmediata las prestaciones sociales. Aunado a esto, debe destacarse que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia documento alguno que demuestre el efectivo pago de los intereses moratorios, generados por el retardo en el pago de dichas prestaciones.
En virtud de lo anterior, éste Juzgado debe forzosamente acordar el pago de los intereses generados por la demora en el pago de las mismas, de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios desde el día 31 de agosto de 2007, fecha a partir de la cual hizo efectiva la renuncia del querellante, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo ésta el 7 de abril de 2009. Así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios, desde el 31 de agosto de 2007, hasta el 7 de abril de 2009, fecha en la cual recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo, sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal, debe declarar Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, como en efecto se hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide…” (Mayúsculas del original).

III
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación con su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 11 de mayo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 7 de junio de 2010, fecha en la que terminó dicha relación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes al lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, evidenciándose que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 ejusdem.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2010, por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

No obstante a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), estableció la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy día, Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual es un órgano de la Administración Pública Central que ostenta la personalidad jurídica de la República, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual toda sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, deberá ser consultada por el Tribunal Superior competente. Así se declara.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de los recursos de apelación interpuestos, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1.107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:

En el caso de autos, el fallo consultado declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por diferencia de prestaciones sociales, y ordenó a la parte recurrida el pago de los intereses moratorios generados desde el 31 de agosto de 2007, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la renuncia realizada por el recurrente hasta el 7 de abril de 2009, fecha en que se hizo efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales realizado por la Administración.

Así las cosas, con relación a la procedencia del pago de intereses moratorios generados desde el 31 de agosto de 2007, fecha de aceptación de la renuncia, tal como consta al folio cuatro (4) del expediente, hasta el 7 de abril de 2009, fecha en que tuvo lugar el pago de las prestaciones sociales, según autorización para el retiro de cheque de Prestaciones Sociales que riela al folio seis (6) del expediente, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno hacer referencia a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de esta Corte).

La norma constitucional transcrita consagra la procedencia de los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento indemnizar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata.

Ello así, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que efectivamente la recurrente egresó del órgano recurrido el 31 de agosto de 2007, siendo que en fecha 7 de abril de 2009, recibió la autorización para el retiro de cheque del pago de las prestaciones sociales. Aunado a ello, no consta en el expediente pago alguno por concepto de intereses moratorios, por lo que considera esta Corte que el Juzgado A quo actuó conforme a derecho, al ordenar a la parte recurrida el pago por concepto de intereses moratorios en virtud del retardo en la satisfacción de dicha acreencia. Así se decide.

Ahora bien, debe señalar esta Corte los parámetros para el cálculo de los referidos intereses, ante lo cual se observa el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 1.347 dictada en fecha 28 de octubre de 2004 (caso: Enrique Antonio Mayorga vs. Siderúrgica del Orinoco, C.A.), sostenido de manera reiterada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (vid. Sentencias Nº 2006-1825 de fecha 30 de octubre de 2006 y Nº 2007-2510 de fecha 30 de noviembre de 2007). Al respecto, la referida Sala señaló lo siguiente:

“…en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se observa que ya esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma pacífica y reiterada, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán -según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a la tasa establecida legalmente como lo ha dicho esta Sala, es decir, ‘se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’…” (Destacado de esta Corte).

Así las cosas, conforme al criterio expuesto, la parte recurrente tiene derecho al pago por concepto de intereses de mora calculados desde el 31 de agosto de 2007 hasta el 7 de abril de 2009, y por cuanto dichos intereses se generaron después del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que para estos cálculos no operará el sistema de capitalización, situación que conlleva a concluir que lo expuesto por el Juzgado A quo respecto al cálculo de los intereses moratorios, resulta ajustado a derecho. Así se decide.

Vistas las consideraciones expuestas, y una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2010, por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2010, por la Abogada Yanira Velázquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FIDEL GERARDO FERRER RAMÍREZ, contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) hoy día, SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de la causa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA






La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2010-000408
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria.