JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000521

En fecha 2 de junio de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 504-10 de fecha 23 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.725.304, debidamente asistida por la Abogada Mary Rosario Millano Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.446, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 23 de marzo de 2010, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de julio de 2009, por las Abogadas Deisy Rojas y Mary Millano, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 119.341 y 65.446, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 26 de junio de 2009, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 3 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación y se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia.

Por auto de fecha 13 de julio de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 3 de junio de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día tres (3) de junio de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día doce (12) de julio de 2010, fecha en la que terminó dicha relación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio 2010, y los días 1, 6, 7, 8 y 12 de julio de 2010. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 4, 5, 6 y 7 de junio de 2010, en esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de junio de 2008, la ciudadana María Elena Sánchez, asistida por la Abogada Mary Rosario Millano Zambrano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “Gozo de pensión por incapacidad laboral en virtud de decisión del Concejo (sic) Universitario aprobada en Sesión 583 ordinaria Celebrada en fecha 21 de julio de 1995, en virtud de la normativa vig ente para la fecha y previa evaluación médica que determino (sic) que poseía una INCAPACIDAD PERMANENTE”. (Mayúsculas del escrito)

Indicó, que “En fecha 07 de mayo de 2003 Consigno (sic) ante ese Consejo Universitario Dirección de Recursos Humanos, evaluación del médico psiquiatra (…) quien certifica que ha cesado la incapacidad (…) razón por la cual puedo volver a laborar, es por ello que a partir de la fecha 02 de mayo de 2003 solicito mi reincorporación”.

Señaló, que su “...solicitud de reincorporación a la actividad laboral se fundamenta en los Principios Constitucionales, que establecen el deber de trabajar, así mismo que debe laborarse en función de las capacidades del sujeto, establecidos en los artículos 2, 26, 49, 87, 89. En concordancia con el artículo 16 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Centro Occidental ´Lisandro Alvarado`, el cual establece a grandes rasgos que una vez cesada la incapacidad califica como permanente por cualquier causa, una vez sea comprobado por el servicio médico de la Universidad, podrá el empleador solicitar su reincorporación, incluso puede hacerlo la institución”.

Asimismo, arguyó que “…el Concejo (sic) Universitario al negarme la solicitud, incurre en falso supuesto de hecho y de derecho (…) Considera el empleador que debe aplicarse lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, normas que para la fecha esta (sic) derogada, por lo cual no procede su aplicación, del mismo indica que se violentaría la reserva legal y con ello la sujeción al principio de la legalidad, indica que la institución, no puede modificar el régimen constitucional y legal de asignaciones de competencias, y la aplicación jerárquica de las normas, así como los limites (sic) validos (sic) de actuación de la administración…”

Finalmente, solicitó “…sea declarado con lugar el Recurso Contencioso Funcionarial y sea con ello decretada la nulidad del Acto emanado de la Secretaria (sic) del Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, de fecha 24 de mayo de 2007, notificado a la interesada en fecha 01 de abril de 2008, suscrita por el ciudadano Rector (…) y sea ordenada la inmediata reincorporación al puesto de trabajo, previa revisión y evaluación de mis actuales credenciales…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…estamos frente a una querella funcionarial que pretende la nulidad del acto administrativo emanado de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA), de fecha 24 de mayo del 2007, mediante el cual se ratificó la incapacidad de la querellante y se negó el reingreso de la misma por cuanto operó la extinción de la relación de empleo público. Ahora bien, cabe señalar que la querellante fue pensionada por incapacidad laboral en el año 1995 y luego en el 2003 después de otorgada tal pensión pide la reincorporación, haciendo varias actuaciones en sede administrativa con el fin de alcanzar la misma. En el acto administrativo que mediante esta querella se impugna, trae a colación el artículo 53 parágrafo primero de la extinta Ley de Carrera Administrativa, los artículos 1, 120 y 213 al 218 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el 25 y 26 de la Ley del Seguro Social y 12 y 16 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del personal Administrativo de la Universidad Centro Occidental `Lisandro Alvarado`. En este sentido, al analizar de manera detallada el acto que aquí se impugna, quien aquí decide considera, que estamos frente a un caso de pensión por incapacidad laboral, el cual le fue otorgado a la querellante por el Consejo Universitario en la sesión Nº 583 el 21/07/1995. Así las cosas, se hace necesario traer a colación el artículo 26 de la LEY DEL SEGURO SOCIAL (…) Dicho lo anterior, y en base a que dicha norma es aplicable al caso en concreto, se deja claro, que cuando se haya superado el lapso de cinco (05) años de atribución de la pensión, la incapacidad se considera definitiva, cuestión que sucedió en el presente caso, pues desde el año 1995 hasta la presente, dicho periodo se ha superado con creces y así se declara. En la misma sintonía, se debe señalar lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Centro Occidental `Lisandro Alvarado` (U.C.L.A), el cual establece que `Lo no previsto en el presente Reglamento será resuelto por el Consejo Universitario`, y siendo que lo decidido en cuanto a la ratificación de la incapacidad de la querellante y la negativa al reingreso de la misma por cuanto operó la extinción de la relación de empleo público, fue resuelto por el Consejo Universitario teniendo éste plena facultad para ello, utilizando de fundamento legal del acto el artículo 26 de la Ley del Seguro Social, de tal manera que no encuentra este sentenciador vicio que haga proceder la nulidad del referido acto y así se declara. Por otra parte, no cabe en el convencimiento de este juzgador, que luego de 07 años que alega duró la incapacidad, pretenda la aquí querellante, que la Universidad Centro Occidental `Lisandro Alvarado`, la reincorpore, primeramente, porque lo establece la ley, que la incapacidad que supere los cinco (05) años se considerara definitiva y en segundo lugar, que se evidencia de las actas procesales que la hoy querellante curso estudios universitarios obteniendo el título de Abogado de la República, y realizó una Maestría en Educación Superior durante el tiempo de la incapacidad tal y como consta en currículo que se encuentra anexo al expediente administrativo, por lo que no puede entender quien aquí decide, que si la querellante desde hace tanto tiempo ya no se encontraba incapacitada, debió solicitar su reincorporación antes de comenzar sus estudios. Dicho esto, y dado que la incapacidad paso (sic) a ser definitiva, se entiende que operó la extinción de la relación de empleo público, tal y como claramente se señaló en el acto administrativo de fecha 24 de mayo del 2007 que aquí se solicita la nulidad. En conclusión, dado los hechos acaecidos y analizado como está el acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental `Lisandro Alvarado`, no detecta este sentenciador vicio alguno que haga proceder la querella por nulidad aquí incoada, pues no puede existir un falso supuesto de hecho y de derecho, pues el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Entonces, no puede considerarse tales alegatos, cuando la administración baso (sic) su decisión en hechos existentes y le aplicó la norma concerniente al caso concreto, razón por la cual debe desecharse los vicios alegados y declarar SIN LUGAR la querella incoada por la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ (sic) en contra de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA) y así se decide…”. (Mayúsculas del texto)

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la querellante, en fecha 1º de julio de 2009, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 26 de junio de 2009, y a tal efecto observa:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Énfasis añadido).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día tres (3) de junio de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el doce (12) de julio de 2010, fecha en la que terminó dicha relación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio 2010, y los días 1, 6, 7, 8 y 12 de julio de 2010. Asimismo, transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 4, 5, 6 y 7 de junio de 2010, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, declarar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

Asimismo, esta Corte considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), donde estableció lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de julio de 2009, por las Abogadas Deisy Rojas y Mary Millano, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MARÍA ELENA SÁNCHEZ, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 26 de junio de 2009, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria


MARJORIE CABALLERO



Exp. N° AP42-R-2010-000521
MEM/


En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria