JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2010-000014
En fecha 14 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Jesús Eduardo Alfonzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 44.430, actuando con el carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO AUTÓNOMO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la omisión del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, de dictar sentencia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 10 de octubre de 2007, por el ciudadano Carlos González Parrado, contra los actos administrativos Nros. 080/06 y 084/06, emanados del Concejo Municipal de la referida entidad.
En fecha 25 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 26 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó se dicte pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, antes identificado, mediante la cual ratificó la solicitud realizada en fecha 3 de marzo de 2010.
En fecha 9 de abril de 2010, esta Corte dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, admitió la acción y ordenó la notificación del presunto agraviante, a la ciudadana Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 12 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó se libraran las notificaciones respectivas y se fijara la fecha para la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 13 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 18 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 27 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 15 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó que se fijara la respectiva audiencia constitucional en la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2010, esta Corte dictó auto por medio del cual se acordó oficiar nuevamente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que informara a esta Corte si realmente se encontraba constituido.
En fecha 2 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, antes identificado, mediante la cual ratificó la solicitud realizada en fecha 15 de junio de 2010.
En fecha 6 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 26 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 977 de fecha 21 de julio de 2010 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual informó que dicho Juzgado se encontraba plenamente constituido.
En fecha 27 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, antes identificado, mediante la cual ratificó la solicitud realizada en fecha 15 de junio de 2010.
Por auto de fecha 28 de julio de 2010, y visto que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se encontraba plenamente constituido, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 30 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, antes identificado, mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 28 de julio de 2010.
En fecha 2 de agosto de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 2 de agosto de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 5 de agosto de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día lunes 9 de agosto de 2010, a las 10:30 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 9 de agosto de 2010, se llevó a cabo la audiencia constitucional en la presente acción de amparo constitucional, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, en la persona del abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, de la Abogada Sorsire Fonseca, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, y de la incomparecencia del presunto agraviante. Asimismo, se dejó constancia del tiempo otorgado a las partes para sus exposiciones y esta Corte dictó el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la acción de amparo constitucional. En esa misma fecha, la representante del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 12 de agosto de 2010, el representante judicial de la parte accionante solicitó a esta Corte copias certificadas del auto de Audiencia Oral y del Fallo dictado por esta corte.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 22 de enero de 2010, el Abogado Jesús Eduardo Alfonzo, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, interpuso acción de amparo constitucional contra el Juzgado Superior Primero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “En fecha [5 de octubre de 2006] el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ PARRADO, interpone recurso de nulidad con medida cautelar innominada de suspensión de efectos de los actos administrativos Nro. 080/06 y 084/06, emanados del Concejo Municipal del Municipio Carrizal, por medio del cual se acepta la renuncia interpuesta por el mencionado ciudadano”.
Que, “En Fecha 16 de julio de 2007 se celebra audiencia definitiva, en dicha acta el tribunal manifiesta que dada la complejidad del asunto se reserva los 5 días de despacho siguientes para anunciar el dispositivo del fallo”.
Que, “En fecha 25 de julio de 2007 el tribunal (sic) alega que debido al cúmulo de trabajo administrativo existente en el tribunal (sic), difiere el pronunciamiento del fallo para el lapso de 5 días siguientes a la presente fecha”.
Que, “En fecha 03 de agosto de 2007 el tribunal indica que del análisis de los instrumentos que reposan en autos y alegatos presentados por las partes en el proceso, se evidencia que cursa ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), expediente identificado con el Nro. H-185.361 /fiscalía 10 CJEM, en el que se adelanta una investigación por la presunta comisión de unos delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, lo cual indefectiblemente está relacionado con el recurso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS GONZALEZ PARRADO, contra los Acuerdos del Concejo Municipal del Estado Miranda, bajo los Nos. CM-080/2006 y CM-084106 por haberse dictado estos últimos, con fundamento en el instrumento o carta de renuncia sobre el cual recae la citada averiguación penal”.
Que, “Indica en dicha acta el A-quo que del análisis de ambos procedimientos, observa el tribunal que la decisión que se tome en el expediente contentivo de la investigación penal, es determinante para resolver la presente querella, toda vez que, en el supuesto de declararse la nulidad de la carta de renuncia del acto (sic) al cargo de Contralor Municipal, podrá emitirse un pronunciamiento estableciendo la validez o no de los actos que aquí se recurren, contentivos de la aceptación de la presunta renuncia del actor, y que como ya se expresó, le sirve de sustento al primero”.
Que, el Tribunal de la instancia señaló“…la importante vinculación entre la referida investigación penal y el caso de autos (contencioso funcionarial), motivo por el cual considera [ese] tribunal que debe resolverse previamente la primera para así poder determinar la procedencia de la pretensión nulificatoria del acto”.
Que, “…de conformidad con lo dispuesto por el art. [sic] 21 aparte 14 de la LOTSJ (sic), se establece un lapso de 20 días de despacho contados a partir de la notificación por oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en dicha acta menciona a los fines de que informe al tribunal del estado en que se encuentra la averiguación, y a las conclusiones a que se haya llegado en el mismo, en lo que respecta a la autenticidad de la firma del actor, en el instrumento que se reputa como falso…”.
Que, en fecha 8 de agosto de 2007, el Juzgado accionado ordenó oficiar “…al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), según riela en folio 489 segunda pieza. En fecha 08/10/07 el alguacil consigna la notificación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)”. (Negrillas de la cita).
Que, “En fecha 06/12/07 (sic) el Síndico Procurador del Municipio Carrizal, solicitó mediante diligencia, se dicte sentencia. En fecha 08/01/08 (sic) nuevamente se presentó diligencia en la cual solicito (sic) sentencia. En fecha 26/2/08 (sic) nuevamente se solicito (sic) al tribunal procediese a dictar sentencia. En fecha 08/05/08 (sic), nuevamente mediante diligencia, se solicitó sentencia. Así mismo en fecha 16/05/09 (sic), se procedió nuevamente a solicitar al tribunal dictase sentencia tomando en cuenta una situación de orden público como lo es la legitimidad para actuar por parte del querellante, ya que el mismo no actúa como persona natural sino como Contralor Municipal, así se verifica en los diversos escritos en el expediente”.
Que, en fecha 4 de julio de 2008“…se consignó por parte del ciudadano CARLOS GONZALEZ (sic) PARRADO, actuando como contralor titular escrito de alegatos en referencia a la prueba grafotécnica, la cual no fue desconocida en su oportunidad legal correspondiente”. (Negrillas de la cita).
Que, “Posteriormente en fecha 03/02/09 (sic) nuevamente el ciudadano CARLOS GONZALEZ (sic) PARRADO, actuando en su condición de Contralor Titular, presenta alegatos al tribunal, en la que indica que el Concejo Municipal pretende infringir la orden emanada por el tribunal en referencia a la medida cautelar decretada” que ordenaba al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda abstenerse de ejecutar el Acuerdo de Cámara No. CM-080/2006 de fecha 6 de septiembre de 2006, mediante el cual se aceptó la renuncia de su persona, así como cualquier otro acto que le impidiera el ejercicio de sus funciones.
Que, “Nuevamente el 10/03/09 (sic) el ciudadano CARLOS GONZALEZ (sic) PARRADO interpone escrito como contralor titular y consigna un CD de un presunto programa de TV, donde realiza una serie de alegatos. Posteriormente en fecha 24/03/09 (sic) se solicitó sentencia”.
Que, “De seguidas el ciudadano CARLOS GONZALEZ (sic) PARRADO, interpone un escrito en fecha 9/06/09 (sic) actuando en su condición de contralor titular, donde realiza una serie de alegatos, fuera del lapso previsto para ello en el presente juicio, a pesar de haber transcurrido casi los dos años sin que se produjese sentencia alguna, muy a pesar de habérsele solicitado en reiteradas oportunidades. En dicho escrito el mencionado ciudadano Contralor indica que se violentó el derecho a la defensa al no tener control sobre la prueba, situación ésta que el mismo tuvo control de la misma en el decurso del lapso probatorio, sin haber hecho consideración alguna o tacha de instrumento alguno, lo que evidencia la falta de diligencia, puesto que pretende alegar hechos posteriores cuando no fueron delatados con anterioridad y en la oportunidad legal para hacerlo y el mismo ciudadano los toma para sí sin fundamento alguno, pudiendo en este caso ejercer los recursos que el ordenamiento jurídico dispone para ello”.
Que, “…el amparo Constitucional según lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se encuentra solamente dirigidas (sic) a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma (sic) puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el juez, que en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales…”.
Que, “En este sentido y en la presente situación fáctica tal y como se ha delatado en la narración de los hechos desde el día 25 de julio de 2007, fecha en la cual el Tribunal indica que debido a un gran cúmulo de causas difiere por cinco días de despacho para dicta (sic) el dispositivo del fallo, y posteriormente en fecha 03 de agosto de 2007 el A-quo indica que motivado a los instrumentos que reposan en el expediente y a los alegatos de las partes, (en este caso de la parte querellante), dicta auto de mejor proveer en la cual ordena oficiar al CICPC, para que informe en referencia a la investigación a una presunta averiguación penal por hechos referenciados a la carta de renuncia, sin entrar a resolver la situación de la legitimidad, situación ésta de orden público, de querellante (sic), puesto que se observa no solamente en el escrito libelar, sino en diferentes escritos presentados ante el mencionado Juzgado que el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ PARRADO, actúa en su condición de Contralor Municipal Titular, cuando el mismo carece de legitimidad para actuar en nombre y representación de un órgano que conforma el Poder Público Municipal como lo es la Contraloría Municipal, en virtud de que la misma carece de personalidad jurídica para representarse por sí sola en juicio, y menos aún intentar la presente acción como Contralor Municipal Titular, lo cual involucra al órgano administrativo carente personalidad jurídica para representarse por sí solo y mucho menos otorgar poder…”.
Que, “… el no pronunciamiento por parte del Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a tener en cuenta un hecho de orden público como es el caso de la Legitimidad en vez de proceder a dictar sentencia, procede a dictar un auto de mejor proveer para obtener una supuesta respuesta del CICPC, con el fin de retrasar la decisión y así producir una vulneración evidente y flagrante al supuesto en el artículo 27 de la norma Constitucional”.
Que “…en el presente caso, existen suficientes elementos evidentes de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y por ende el derecho a la defensa al no existir un pronunciamiento por parte del Juez Superior Primero en lo Contencioso Administrativo a decidir la causa signada bajo el expediente Nro. 06-7668, lo que constituye una obligación específica por ley de dictar sentencia en un lapso establecido, tal y como lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que “En el presente caso objeto del recurso tenemos que el Juez Superior Primero en lo Administrativo de la Región Capital, una vez verificada la audiencia definitiva y posterior diferimiento para dictar dispositivo (sic) del fallo, lo que hace posteriormente y vencido el lapso de los cinco días es dictar un auto de mejor proveer, porque según su criterio existe una prejudicialidad que requiere a criterio del Tribunal ser informada, es decir ante el Cuerpo de Investigaciones en materia penal, que ni es al Ministerio Público que es el que tiene la conducción del proceso penal”.
Que, “Este auto de mejor proveer lo hace abusando de su poder como juez, puesto que en el área administrativa nada tiene que ver ni constituye prejudicialidad la materia penal, cuando no existe un procedimiento penal, cuando no hay un expediente penal que pudiese constituir una prejudicialidad y la misma debe ser alegada por las partes y no por el propio juez tal y como lo dispone la norma procesal”
Que, “…esta situación acarrea no solamente una desventaja a las parte (sic) en el proceso, puesto que lo que ha buscado con este auto de mejor proveer es dilatar el procedimiento, y no dictar decisión tal y como se lo ordena el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que adminiculada con las pruebas que se presentan en conjunto con el recurso (sic) de amparo constitucional, evidencian que el Juez Superior viola flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que no dicta decisión la cual está obligado…”.
Que, “…con esta omisión judicial se vulnera la protección judicial a que hace referencia la normativa internacional mencionada [Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos] en su artículo 25 en la que dispone que toda persona tiene el derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otra recurso ante los jueces, lo cual constituye obligación del Estado en garantizarla…”.
Que, “…esta conducta omisiva por parte del juez constituye una violación al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la norma constitucional, configurándose entonces una denegación de justicia por parte del juez, y en consecuencia una vulneración del derecho al debido proceso, como consecuencia de la vulneración del derecho a la defensa.”.
Que, “…constituye un abuso de poder la utilización del auto de mejor proveer por parte del Juez Superior Primero en lo Contencioso Administrativo, auto este de fecha 03/10/07 (sic) en el que indica una prejudicialidad frente al caso de la nulidad de los actos administrativos emanados del Concejo Municipal del Municipio Carrizal en el cual aceptó la renuncia por parte del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ PARRADO, a su cargo de Contralor Municipal”.
Que, “…la prejudicialidad alegada por el A-quo en su auto de mejor proveer, donde ordena oficiar al CICPC, lejos de contribuir a la solución del conflicto judicial planteado y lejos de verificar por parte del Juez Superior Contencioso Administrativo lo referente a la falta de legitimidad del actor para interponer el Recurso contencioso de nulidad lo que hace es dilatar el proceso, vulnerando de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva puesto que el mismo lo dirige a un órgano de investigación que no es el titular de la acción penal y segundo que no constituye una prejudicialidad la materia penal sin procedimiento (sin juicio) con la materia administrativa, amén que el juez debe revisar todos los extremos de admisibilidad del recurso primeramente y no otorgarle al querellante un cualidad de la cual no tiene y que la ley no le otorga, como es el interponer el recurso de nulidad como Contralor Municipal (…) lo que hace entrever una vulneración al principio de la imparcialidad que constituye un elemento fundamental de este derecho a la tutela judicial efectiva”.
Que, “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2 establece el Estado de Derecho, que consiste en que toda actuación de los órganos del Estado están sometidos a la ley, puesto que ésta regula toda la actividad Estadal, por lo tanto el hecho de que el juez incumpla con su obligación que la ley le impone en dictar sentencia de acuerdo al tiempo previsto en ella, o utilice mecanismos establecidos en la ley con finalidad de vulnerar derechos constitucionales, violenta el Estado de derecho…”.
Finalmente solicitó, que se declare procedente la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene al Juez Superior Primero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictar sentencia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos González Parrado contra los actos administrativos Nos. 080/06 y 084/06 emanados del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y, en consecuencia se remita copia certificada del fallo a la Inspectoría General de Tribunales.
II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 9 de agosto de 2010, la Abogada Sorsire Fonseca, en su condición de representante del Ministerio Público, consignó escrito de opinión, en el cual expresó lo siguiente:
Que, “…se desprende de autos, que en los actuales momentos la causa contentiva del recurso de nulidad se encuentra paralizada, tal como consta en el Oficio N° 1035, emanado del Juzgado Superior Primero y dirigido al Presidente y demás Magistrados de esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ocasión al requerimiento efectuado por dicha Corte en fecha 06 de julio de 2009, en el cual se le informa a la Corte que el 03 de agosto de 2007, se difirió el pronunciamiento por existir una cuestión prejudicial que no consta que haya sido decidida aun, por la referida comisión de uno de los delitos contra la Ley Contra la Corrupción, lo cual está vinculado con el citado recurso ‘por haberse dictado el acto recurrido con fundamento en el instrumento o carta de renuncia sobre el cual recae la mencionada investigación…’…”.
Que, “…es claro que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no ha tomado decisión alguna en relación al recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS GONZALEZ (sic) PARRADO, basándose en la existencia de una cuestión prejudicial, en la medida de que cursa una investigación penal destinada a determinar el presunto forjamiento de la carta de renuncia del referido ciudadano al cargo de Contralor Interno, y que indudablemente tendrá efectos directos sobre los actos administrativos emanados del Concejo Municipal del Municipio Carrizal demandados en nulidad, que ratifican la supuesta renuncia del ciudadano en cuestión. En virtud de la existencia de la causa penal, de la cual hizo conocimiento al tribunal, el propio ciudadano CARLOS GONZALEZ (sic) PARRADO, el Juzgado Superior procedió a dictar un auto para mejor proveer, habilitado para ello por el artículo 21, aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha…”.
Que, “…la existencia de una cuestión prejudicial que en el presente caso dio lugar al diferimiento del pronunciamiento del Tribunal Superior accionado, con relación al recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS GONZALO (sic) PARRADO, constituye a juicio de la doctrina calificada, un punto previo e influyente para resolver el fondo de la controversia, esto es, que el juez que conoce de la causa, lo que deja de conocer es del punto previo pendiente, y por ello, su efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a la que le corresponda, Es (sic) claro que, en lo meramente procesal, el juez de la causa verifica, simplemente si existe o no una cuestión prejudicial pero nada puede decidir acerca de ella”.
Que, “…la investigación penal a que alude el Juzgado Superior Primero, constituye sin lugar a dudas una cuestión prejudicial, en la medida de que el asunto que se ventila en el procedimiento penal que cursa por la comisión de uno de los delitos contra la corrupción, influye en la decisión del juez contencioso administrativo, ya que eventualmente se pronunciará sobre la presunta falsificación de la carta renuncia emitida por el ciudadano CARLOS GONZALO (sic) PARRADO, en su carácter de Contralor Interno del Municipio Carrizal del Estado Miranda, lo cual tiene incidencia directa en la legalidad o no de los actos administrativos emanados del Concejo Municipal del Municipio Carrizal, mediante los cuales se acepta su renuncia al cargo de Contralor Interno del citado Municipio”.
Que, “…es de destacar, respecto a la investigación penal, que constituye cuestión prejudicial en el caso que nos ocupa, que este despacho fiscal tuvo conocimiento de que el 18 de septiembre de 2008, la Fiscalía 19 del Estado Miranda, solicitó ante la Oficinal (sic) de Distribución de Expedientes, el sobreseimiento de la causa, siendo remitido al Tribunal 4° de Control, el 15 de octubre de 2008, no obstante, según información obtenida por esta fiscalía proveniente del Juzgado de control en cuestión, la audiencia penal en el presente caso fue diferida para el 30 de septiembre de 2010, por lo que hasta la presente fecha no se ha emitido la decisión correspondiente, razón por la cual la cuestión prejudicial sigue estando presente, no existiendo a juicio del Ministerio Público omisión alguna por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en decidir el recurso de nulidad, toda vez que se encuentra a la espera de la decisión que se tome al respecto”.
Que, “…verificado como ha sido la existencia de una cuestión prejudicial que impide al Juzgado Superior accionado decidir el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS GONZALO (sic) PARRADO, considera el Ministerio Público que en el presente caso no existe incumplimiento del deber del tribunal de emitir un pronunciamiento oportuno y en consecuencia, se desestima el alegato de violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de la parte accionante en amparo, estimándose que la presente acción de amparo debe ser declarada SIN LUGAR”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse acerca de la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado Jesús Eduardo Alfonzo, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal Autónomo del estado Bolivariano de Miranda, contra la omisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de dictar sentencia en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto en fecha 10 de octubre de 2007, por el ciudadano Carlos González Parrado, contra los actos administrativos Nro. 080/06 y 084/06, emanados del Concejo Municipal de la referida entidad, y al respecto observa:
Denunció la parte accionante que la presunta conducta omisiva del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no dictar sentencia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Carlos González Parrado, constituye una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, en la violación del derecho a la defensa y en el abuso de poder por parte del Juez del referido Juzgado Superior.
En tal sentido, considera esta Corte oportuno señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente” (Resaltado de esta Corte).
Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la transparencia e idoneidad del proceso, así como la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el mismo, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, tales postulados constitucionales -entre otros- deben ser el norte de todo Juez quien debe ceñir sus actuaciones al ordenamiento jurídico, pues lo contrario viciaría la nulidad de los actos que hubieren sido realizados en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros), señaló lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura” (Destacado de esta Corte).
Entonces, se observa que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho de acceso a la justicia, así como el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada bajo los parámetros legales y constitucionales, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, todo ello sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles.
Ahora bien, precisado como ha sido el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación la norma que establece lo concerniente a los lapsos para dictar sentencia en procedimientos de carácter funcionarial, contenida en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los términos siguientes:
“Vencido el lapso probatorio, el juez o jueza fijará uno de los cinco días de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia definitiva. La misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige. Al efecto, dispondrá de potestades disciplinarias para asegurar el orden y la mejor celebración de la misma.
Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones. Al respecto, el tribunal fijará la duración de cada intervención. Además, podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia” (Negrillas de esta Corte).
De la norma citada, se desprende que el Juez deberá dictar el dispositivo de la sentencia durante la audiencia definitiva, a menos que la complejidad para resolver el asunto requiera que dicha decisión se dicte dentro de los cinco días de despacho siguientes a la referida audiencia.
En ese sentido, esta Corte pudo observar de la revisión de las actas procesales, lo siguiente: i) Riela al folio ciento ochenta y uno (181) del expediente, acta de audiencia definitiva de fecha 16 de julio de 2007, donde se constata que el Juez que conocía la causa difirió la oportunidad para dictar la sentencia definitiva dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la celebración de dicha audiencia, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 107 ejusden; ii) Al folio cuatrocientos noventa y dos (492) del expediente, cursa auto de fecha 25 de julio de 2007, mediante el cual el Juzgado accionado, dado el cúmulo de trabajo administrativo existente en ese Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del mencionado auto; y iii) Se desprende a los folios cuatrocientos noventa y siete (497) al cuatrocientos noventa y ocho (498) del expediente, auto de fecha 3 de agosto de 2007, mediante el cual el presunto agraviante ordenó suspender la causa al considerar que existía una cuestión prejudicial que podría afectar la decisión de fondo, en razón de que “…cursa ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas expediente identificado con el Nº H-185.36/FISCALIA 19º C.J.E.M., en el que se adelanta una investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, lo cual indefectiblemente está relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ PARRADO, contra los Acuerdos del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda bajo los Nos. CM-080/2006, por haberse dictado estos últimos, con fundamento en el instrumento o carta de renuncia sobre el cual recae la citada averiguación penal…”, asimismo se ordenó en ese mismo auto, solicitar información al Director de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sobre el estado en que se encontraba la investigación y las conclusiones a que se hubieran llegado, estableciéndose un lapso de veinte (20) días de despacho para la remisión de dicha información.
De lo anterior se observa que en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos González Parrado contra los actos administrativos Nros. 080/06 y 084/06, emanados del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, el cual es objeto de la presente acción de amparo, se llevaron a cabo todas las etapas del procedimiento hasta la celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada en fecha 16 de julio de 2007. Constatándose igualmente que el Juez de Instancia no dictó el dispositivo del fallo, sino que de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ordenó diferir tal pronunciamiento para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la celebración de la referida audiencia.
Sin embargo, en fecha 25 de julio de 2007, estando dentro del lapso previsto para enunciar el dispositivo del fallo definitivo en virtud del diferimiento arriba mencionado, el Juzgado accionado volvió a diferir el pronunciamiento por un lapso de cinco (5) días de despacho, para posteriormente en fecha 3 de agosto de 2007, ordenar la suspensión de la causa con fundamento en la existencia de una cuestión prejudicial, en virtud de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), llevaba a cabo una investigación por la presunta comisión de unos delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, la cual estaba relacionada con el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos González Parrado.
En virtud de lo anterior, dicho Juzgado ordenó solicitar información al mencionado concediéndole un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación.
Por otro lado, observa esta Corte que la representante del Ministerio Público expuso en la audiencia constitucional que la investigación a la que aludía el Juzgado accionado constituía una cuestión prejudicial, en la medida en que el asunto ventilado en el procedimiento penal que cursa por la comisión de uno de los delitos contra la corrupción, influiría en la decisión del juez contencioso administrativo. Sobre el particular, en su escrito de opinión expresó lo siguiente:
“En el caso de autos, la investigación penal a la que alude el Juzgado Superior Primero, constituye sin lugar a dudas una cuestión prejudicial, en la medida de que el asunto se ventila en el procedimiento penal que cursa por la comisión de uno de los delitos contra la corrupción, influye en la decisión del juez contencioso administrativo, ya que eventualmente se pronunciará sobre la presunta falsificación sobre la presunta falsificación (sic) de la carta renuncia emitida por el ciudadano CARLOS GONZALEZ (sic) PARRADO, en su carácter de Contralor Interno del Municipio Carrizal del Estado Miranda, lo cual tiene incidencia directa en la legalidad o no de los actos administrativos emanados del Concejo Municipal del Municipio Carrizal, mediante los cuales se acepta su renuncia al cargo de Contralor Interno del citado Municipio.
En este sentido es de destacar, respecto a la investigación penal, que constituye cuestión prejudicial en el caso que nos ocupa, que este despacho fiscal tuvo conocimiento de que el 18 de septiembre de 2008, la Fiscalía 19 del Estado Miranda, solicitó ante la Oficina de Distribución de Expedientes, el sobreseimiento de la causa, siendo remitido al Tribunal 4º de Control, el 15 de octubre de 2008, no obstante, según información obtenida por esta fiscalía proveniente del Juzgado de control en cuestión, la audiencia penal en el presente caso fue diferida para el 30 de septiembre de 2010, por lo que hasta la presenta fecha no se ha emitido la decisión correspondiente, razón por la cual la cuestión prejudicial sigue estando presente, no existiendo a juicio del Ministerio Público omisión alguna por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en decidir el recurso de nulidad, toda vez que se encuentra a la espera de la decisión que se tome al respecto”.
Ahora bien, considera oportuno esta Corte señalar que las cuestiones prejudiciales se presentan cuando paralelamente se sustancian dos procesos judiciales (sean judiciales o administrativos), de manera que la decisión que se adopte en uno de ellos puede incidir en la suerte del otro. Ello así, es necesario que exista un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el tribunal carece de competencia y de jurisdicción.
En este sentido, siendo que la cuestión prejudicial se constituye como una Institución Jurídica habida en un proceso y su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio, para que la misma exista, es indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de ésta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución de aquella en requisito previo para la procedencia de ésta.
En relación a este punto de la prejudicialidad, esta Corte se pronunció en sentencia No. 1700-2000, de fecha 20 de diciembre de 2000 (caso: Inversiones Giumarpa, C.A.), estableciendo lo siguiente:
“Al respecto, la doctrina extranjera plantea que ‘son cuestiones prejudiciales aquellas que pueden tener influjo en la decisión de un proceso que se tramita ante un orden jurisdiccional pero cuyo conocimiento corresponde a un orden jurisdiccional distinto. Dos son por tanto las notas esenciales:
a) Por un lado, que el conocimiento de la cuestión corresponde a una jurisdicción o a un orden jurisdiccional distinto de aquel en que se tramita el proceso (v. gr. cuestión penal que se ventila en un proceso administrativo). Por lo cual, en un ordenamiento que aplicará sin excepciones el sistema de unidad de jurisdicción para juzgar a la administración pública resultaría enormemente limitada la posibilidad de cuestiones prejudiciales, aunque también se darían, cuando la cuestión prejudicial no fuera parte de la misma administración pública.
b) Por otro, que, aun cuando su conocimiento corresponda a otro orden jurisdiccional, está tan íntimamente ligada a la cuestión que se debate en el proceso, que en la decisión de éste tendrá influencia la decisión de aquella (GONZALEZ (sic) PEREZ (sic) Jesús, Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano, páginas 68 y 69)’.
De igual manera, la doctrina nacional sostiene que ‘cuando el juez administrativo conoce de la acción, por vía principal, y si una cuestión accesoria que es de la competencia de la jurisdicción ordinaria es planteada, debe aplazar la resolución, puesto que se trata de una cuestión prejudicial (…) sin embargo, solo hay cuestión prejudicial si la misma es ‘seria’ y ‘pertinente’, es decir, manifiesta y propia a incidir sobre la resolución del litigio…” (Énfasis añadido).
Respeto a este punto, la doctrina ha planteado que “La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidas del asunto” (Henriquez La Roche, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Segunda Edición, Caracas 2004, p. 63).
En ese sentido, esta Corte observa que para que se configure una cuestión prejudicial es menester que existan dos procesos (con identidad de partes y de objeto) que se ventilen por dos órganos jurisdiccionales distintos, siendo que la resolución que se adopte previamente en uno de ellos incida de manera directa en la que deba tomarse en el otro, en virtud de estar íntimamente ligadas.
Ello así, observa esta Corte que la Fiscal Tercera del Ministerio Público señaló en el escrito de opinión presentado en fecha 9 de agosto de 2010 que “…cursa ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas expediente identificado con el Nº H-185.36/FISCALIA 19º C.J.E.M., en el que se adelanta una investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, lo cual indefectiblemente está relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ PARRADO, contra los Acuerdos del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda bajo los Nos. CM-080/2006, por haberse dictado estos últimos, con fundamento en el instrumento o carta de renuncia sobre el cual recae la citada averiguación penal…”.
Sobre el particular, esta Corte debe señalar que mal se puede alegar la existencia de una cuestión prejudicial con base en una investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ya que la investigación llevada a cabo por un órgano de seguridad ciudadana no puede equipararse con la sustanciación de un proceso judicial, tomando en consideración lo que establece el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “…Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado…”.
Aunado a lo anterior, de un análisis de las actas que conforman el presente expediente a la fecha en que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital debía dictar sentencia no se pudo constatar la existencia de otro proceso judicial cuya decisión pudiera incidir en el proceso que se lleva a cabo con motivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos González Parrado contra los actos administrativos Nros. 080/06 y 084/06, emanados del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, esta Corte considera que en el referido proceso, no existía cuestión prejudicial que pudiera ser considerada como fundamento para suspender la causa tal y como lo afirmó el Juzgado de Instancia.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1106, de fecha 16 de mayo de 2000 (caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), se pronunció en relación a la cuestión prejudicial, indicando lo siguiente:
“La requerida prueba de la prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 199), cuyo texto es del tenor siguiente:
‘La existencia de una cuestión prejudical pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, son posibilidad de desprenderse de aquella…’
La existencia de los elementos antes indicados debe demostrarse, en el caso de la prejudicialidad y en criterio de esta Sala, a través de la prueba documental o la de informes. Pero en el caso sub-judice, la demandada no demostró la existencia de ese proceso, ni de los hechos que en él se debaten para poder vincularlos con aquellos debatidos en el juicio que conoce este Sala, circunstancia suficiente para considerar improcedente la cuestión previa opuesta. Así se decide” (Negrillas de la cita y subrayado de esta Corte.
Ello así, visto el análisis realizado anteriormente resulta pertinente indicar que la solicitud de información realizada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) resultaba innecesaria a los fines de la resolución del recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa, en virtud de que ya existía en el expediente pruebas que permitían al Juzgado A quo disipar las dudas respecto al instrumento o carta de renuncia sobre la cual se basó el Concejo Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda para dictar los actos administrativos Nos. 080/06 y 086/06, tal como lo es el resultado de la prueba grafotécnica realizada por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que riela del folio cuatrocientos cuarenta y nueve (449) del expediente judicial.
Asimismo, esta Corte considera de suma importancia traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.249, de fecha 18 de agosto de 2003 (Caso: Sociedad de Comercio Grupo IMEXIL, C.A.), en la que señaló lo siguiente:
“La acción de amparo que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación fue incoada contra la falta de pronunciamiento y consecuente retardo procesal injustificado, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la tramitación de una demanda cuyos informes fueron presentados en enero de 2001, sin que se hubiese producido la respectiva sentencia, por interminables prórrogas durante más de dos (02) años.
A este respecto, es menester de la Sala señalar al Juzgado Superior que declaró inadmisible la acción que, para que se verifique el derecho al debido proceso, es preciso que las partes no sólo tengan el derecho a ser oídos, presentar pruebas, entre otros, sino también que se cumplan todos los lapsos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para tal fin.
Dichos lapsos establecidos por el legislador, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.
No obstante, es evidente que se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, pero ello deberá estar en consonancia con los períodos de tiempo que permite la ley extender a tal fin. Por lo tanto, siempre se habrán de tomar en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
Para determinar el carácter de razonabilidad y temporalidad en que se desarrolla un proceso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, evocando a su homóloga europea, mediante decisión del 29 de enero de 1997, Caso Genie Lacayo contra la República de Nicaragua, estableció que es menester analizar tres elementos: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y, c) la conducta de las autoridades judiciales.
En este sentido, aprecia la Sala que el retardo procesal alegado por la parte actora es respecto de la falta de decisión del juez de primera instancia. Ahora bien, el proceso se tramitó íntegramente y fueron presentados los informes, por lo que las partes ya no tenían obligación alguna que cumplir, así pues, el sentenciador ha debido emitir su fallo dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de los mismos, de acuerdo con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, ó, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes en caso de que haya solicitado prórroga.
No obstante, ya han transcurrido más de dos años, por lo que aún cuando el caso fuere extremadamente complejo, el juez ha tenido tiempo suficiente para resolverlo; en consecuencia, ha sido la autoridad judicial la única responsable del retardo, excediendo los límites impuestos en la norma para sentenciar.
En este orden de ideas, de las actas se hace evidente la existencia de un retardo procesal injustificado en la tramitación de la causa incoada por los accionantes, que repercute a su vez en una denegación de justicia por un período superior a dos (02) años; todo lo cual escapa de cualquier concepción de razonabilidad temporal y constituye una flagrante violación de los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva de los accionantes, puesto que el artículo 26 de la Constitución establece que:
(…)
De lo anterior se colige que, en contraposición con lo sostenido por la decisión objeto de la presente apelación, debe la Sala reiterar su criterio establecido mediante decisión del 30 de abril de 2002, caso Rafael Alberto Goncalves Colina, donde expresó que: ‘sin prejuzgar los motivos que puedan justificarlo o no, el sólo transcurso del tiempo exagerado en el presente caso, a juicio de la Sala atenta contra la justicia efectiva que garantiza la Constitución’.
A la luz de los criterios anteriores, es evidente que la acción de amparo constitucional que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación, resulta manifiestamente procedente puesto que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en una dilación excesiva al momento de emitir su fallo respecto del caso sometido a su consideración” (Negrilla y subrayado de esta Corte).
Entonces, se observa que la Sala Constitucional, examinando la situación en la cual -de igual manera que en el caso sub iudice- un órgano jurisdiccional había incurrido en una dilación excesiva al momento de emitir el fallo, estimó procedente la acción de amparo constitucional incoada, basándose en que el retardo procesal injustificado y no razonable atenta contra la justicia efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26.
De modo que, se desprende que desde el 16 de julio de 2007, fecha en la cual se realizó la audiencia definitiva en el proceso que se lleva a cabo con motivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos González Parrado contra los actos administrativos Nros. 080/06 y 084/06, emanados del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, hasta el 9 de agosto de 2010, fecha de celebración de la audiencia constitucional en la presente acción de amparo, transcurrieron tres (3) años y veinticuatro (24) días, sin que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictara sentencia en la mencionada causa, esta Corte encuentra que la actuación de dicho Juzgado vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva que asistía a las partes, pues al no dictar la sentencia de acuerdo a lo que ordenaba la Ley, afectó indiscutiblemente la celeridad que debe revestir las actuaciones jurisdiccionales. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia realizada sobre la violación al derecho a la defensa y el abuso de poder cometido por el Juez accionado, visto que los alegatos formulados por la parte accionante están estrechamente vinculados a la denuncia efectuada y constatada por esta Corte acerca de la violación del derecho a tutela judicial efectiva, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse sobre las referidas denuncias. Así se decide.
Finalmente, dados los argumentos expuestos por la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional y lo constatado en autos, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente remitir, para su debido conocimiento, copia certificada del presente fallo tanto a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como a la Inspectoría General de Tribunales.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, verificado que en el caso de autos existió por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, producto de las actuaciones procesales antes especificadas, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, ordena al mencionado Juzgado Superior dictar sentencia en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación que se haga del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
2. ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictar sentencia en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación que se le haga del presente fallo.
3. ORDENA remitir copia certificada del presente fallo, a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a la Inspectoría General de Tribunales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARIA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-O-2010-000014
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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