JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
Expediente N°: AP42-X-2010-000017
En fecha 06 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de solicitud de Medida Cautelar Innominada de Ocupación, Posesión y Uso del inmueble denominado Centro Comercial Sambil La Candelaria, interpuesto por los abogados Asdrúbal Blanco, Idania Escobar, Hilda Ariza, Karla Alfonso y Pedymar García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.976, 52.114, 118.715, 134.779, 134.752, respectivamente, en su carácter de delegados de la Procuraduría General de la República, representando al Gobierno del Distrito Capital.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2010, por el referido Juzgado mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de agosto de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y se dio inicio a la relación de la causa, y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO
En fecha 06 de agosto de 2010, los abogados Asdrúbal Blanco, Idania Escobar, Hilda Ariza, Karla Alfonso y Pedymar García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.976, 52.114, 118.715, 134.779, 134.752, respectivamente, actuando en su carácter de delegados de la Procuraduría General de la República, representando al Gobierno del Distrito Capital, interpusieron solicitud de medida cautelar innominada con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
Adujeron, que el Distrito Capital cuenta con espacios para el esparcimiento como parques, plazas, zoológicos, sin embargo en aras de implementar avances en la producción, distribución y comercialización que permitan satisfacer las necesidades del interés colectivo, el Estado se encuentra en la necesidad de espacios adecuados para garantizar la justicia social y asegurar en consecuencia un acceso digno para la colectividad de los espacios.
Relataron, que mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.349, de fecha 19 de enero de 2010, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, decretó la utilidad pública e interés social del inmueble denominado “CENTRO COMERCIAL SAMBIL LA CANDELARIA, ubicado en la Parroquia la Candelaria del distrito Capital, perteneciente a la sociedad mercantil Constructora Sambil, C.A…”.
Indicaron, que el mencionado inmueble es presuntamente propiedad de la Constructora Sambil, C.A., según documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del quinto Circuito del Municipio Libertador, inscrito bajo el Nº 24, tomo 15, Protocolo Primero.
Resaltaron, que el espacio posee las características idóneas para el establecimiento de diversas instituciones que promuevan el desarrollo del Poder Popular, donde concurra el pueblo para actividades propias y necesarias en pro del desarrollo integral de sus derechos fundamentales, en el cual se promueva el humanismo, la solidaridad, por medio de la prestación de servicios esenciales como transporte, distribución y comercialización, que permitan satisfacer necesidades de interés colectivo.
Agregaron, que mediante Decreto Nº 7.214, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.360 de fecha 03 de febrero de 2010, el Ejecutivo Nacional autorizó la creación de una Sociedad Anónima denominada Corporación de Mercados Socialistas COMERSO, la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio y tiene como objetivo principal servir como canal de comercialización de productos elaborados por las comunas, las fábricas socialistas y las empresas recuperadas del sector privado.
Precisaron, que mediante Decreto Nº 42 de fecha 24 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 26, de la misma fecha, el Gobierno del Distrito Capital “…DECRETÓ LA ADQUISICIÓN FORZOSA del inmueble conformado por el lote de terreno y las bienhechurías en él existentes denominado CENTRO COMERCIAL SAMBIL LA CANDELARIA, requerido para la ejecución de la obra ‘DESARROLLO DE LA CORPORACIÓN DE MERCADOS SOCIALISTAS Y ESPACIOS PARA EL FOMENTO DE LA CULTURA REVOLUCIONARIA…”.
Que, “…el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante Resolución Nº 99, de fecha 11 de marzo de 2010, publicado (sic) en la Gaceta Oficial del distrito Capital Nº 029, de fecha 22 de marzo de 2010, designó una Junta de Transición para garantizar la transferencia del control de todas las actividades que se realicen en el Centro Comercial Sambil La Candelaria…”.
Expusieron, que mediante la publicación del cartel de notificación en los diarios “Vea” y “Ciudad Caracas”, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Utilidad Pública o Social, se inició una fase de arreglo amigable, al cual asistieron representantes de la Sociedad Mercantil Constructora Sambil, C.A., y un grupo de personas que manifestaron tener interés en los locales que formarían parte del mencionado Centro Comercial.
Destacaron, que el Gobierno del Distrito Capital, ha sostenido diversas reuniones con los representantes de la mencionada sociedad mercantil con el fin de que exista el acuerdo y consecuente autorización para ingresar al inmueble objeto de la expropiación, para ejercer “…la posesión, administración y uso de la obra calificada de urgente por el Ejecutivo Distrital, según el artículo 4º (sic) del citado Decreto de Adquisición Forzosa…”.
Fundamentaron su pretensión, en los artículos 299, 305 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales desarrollan la base para la evolución de la actividad económica y social que beneficie a la colectividad, generando fuentes de empleo, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad en el crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de las riquezas, a través de una planificación estratégica, democrática y participativa.
Asimismo, demostraron la cualidad para solicitar la medida cautelar innominada, en virtud de lo establecido en los artículos 21 de la Ley Especial sobre Organización y Régimen del Distrito Capital, en concordancia con el artículo 3 del mencionado Decreto de Adquisición Forzosa de los bienes que conforman el denominado Centro Comercial Sambil La Candelaria.
Solicitaron, la medida cautelar innominada, fundamentada en el poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Agregaron, que “…en la aplicación de la referida norma, se deben observar las condiciones de procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es: periculum in mora, fumus bonis iuris y el periculum in damni. Asimismo, que la presunción del buen derecho se observa en el Decreto del Ejecutivo Distrital señalado, donde en forma expresa y contundente el Estado declara la urgente realización de la ejecución de la obra ‘DESARROLLO DE LA CORPORACIÓN DE MERCADOS SOCIALISTAS Y ESPACIOS PARA EL FOMENTO DE LA CULTURA REVOLUCIONARIA’, mediante la puesta en funcionamiento, uso y aprovechamiento de los bienes objeto de expropiación…”.
Solicitaron “…se decrete la medida cautelar de Ocupación; Posesión y Uso, por cuanto si bien es cierto se dio inicio al procedimiento expropiatorio en fase de arreglo amigable, a los fines de la realización de la mencionada obra, no es menos cierto que dicho procedimiento no es suficientemente eficaz para ofrecer una respuesta oportuna a la problemática planteada dentro de un lapso expedito”.
Que, los elementos que constituyen una presunción de la existencia del derecho que los asiste, es el “…peligro que la tardanza en las mismas, conlleve a daños irreversibles, toda vez que se posee el temor fundado de que el tiempo transcurrido y el que está por pasar, hasta el momento en que se autorice la ocupación previa en el marco del procedimiento expropiatorio, cause perjuicios irreparables, por un lado el deterioro del inmueble y por el otro, ver impedida la imperiosa necesidad de poner en funcionamiento dicho inmueble para el desarrollo de la Corporación de Mercados Socialistas COMERSO y así dar respuesta a la demanda de acceso y disponibilidad a los alimentos y productos de primera necesidad de calidad que reclama el pueblo venezolano…”.
Apuntaron, que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, se le otorga al Distrito Capital los mismos privilegios y prerrogativas otorgados a la República, siéndole aplicable a esa entidad político-territorial, lo establecido en el artículo 92 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Solicitaron, se decrete medida cautelar innominada de ocupación, posesión y uso mediante la cual pongan en posesión el inmueble denominado Centro Comercial Sambil La Candelaria al Gobierno del Distrito Capital quien a través de la Junta de Transición designada mediante Resolución Nº 099, “…ejerzan la administración de los bienes objeto de la Adquisición Forzosa, para garantizar la transferencia y puesta en operatividad del CENTRO COMERCIAL SAMBIL LA CANDELARIA, a fin de la activación de la función social y productiva de dicho inmueble…”.
Precisaron, que el inmueble está constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de veintiún mil sesenta y cuatro metros cuadrados (21.064m2) y las bienhechurías sobre él construidas tienen una superficie aproximada de sesenta y un mil doscientos treinta y siete metros cuadrados (61.237 m2) de locales comerciales y una superficie aproximada cincuenta y seis mil seiscientos cuarenta y siete metros cuadrados (56.647 m2) destinados a puestos de estacionamiento, denominado Centro Comercial Sambil La Candelaria, ubicado en jurisdicción de la Parroquia La Candelaria del Municipio Bolivariano del Distrito Capital.
Solicitaron, en virtud de las razones expuestas la urgencia en la ejecución de la referida obra ante la necesidad de acometer en forma urgente las labores de mantenimiento, operatividad, administración y posesión del inmueble y bienhechurías, requiriendo para ello se acuerde la ocupación, posesión y uso del mencionado inmueble.
Asimismo, solicitaron se acuerde “… LA CONSTITUCIÓN DE UNA JUNTA DE ADMINISTRACIÓN AD-HOC, conformada por los ciudadanos PABLO CESAR COSSIO, ROLANDO CORAO, GUILLERMO GONZALEZ GUTIERREZ, ALEJANDRO RIVAS Y MARCELO CRUZ, miembros de la Junta de Transición designada mediante Resolución del Distrito Capital, a los fines de que ejerzan las funciones de administración, organización y control para garantizar la transferencia y puesta en operatividad de todas las actividades que ejecutara el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL en el denominado CENTRO COMERCIAL SAMBIL LA CANDELARIA, con la facultad de constituir equipos técnicos de trabajo que estimen conveniente para el cumplimiento de dichas actividades, a fin de garantizar la ejecución de la referida obra de interés público y social”.
Por último, solicitaron se exhortara a los órganos de seguridad del Estado a los fines que presten el apoyo institucional a los fines de resguardar la seguridad en el procedimiento.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante decisión de fecha 26 de julio de 2010, expreso lo siguiente:
“(…) Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de julio de Dos Mil Diez (2010), por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por los abogados ASDRÚBAL BLANCO, IDANIA ESCOBAR, HILDA ARIZA, KARLA ALFONZO y PEDYMAR GARCIA, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.976, 52.114, 118.715, 134.779 y 134.752, respectivamente, en su carácter de delegados de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representando en este acto al Gobierno del Distrito Capital, interponen la presente Medida Cautelar Inominada de Ocupación, Posesión y Uso, del inmueble conformado por un lote de terreno y las bienhechurías en él existentes, denominado CENTRO COMERCIAL SAMBIL LA CANDELARIA, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, requerido para la ejecución de la obra: DESARROLLO DE LA CORPORACIÓN DE MERCADOS SOCIALISTAS Y ESPACIOS PARA EL FOMENTO DE LA CULTURA REVOLUCIONARIA, Observa:
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 22 de julio de 2010, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha 23 de julio de 2010, signado bajo el Nº 2830-10.
-I-
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO.
Que en fecha 19 de enero de 2010, la Asamblea Nacional declaró de utilidad pública e interés social, el inmueble denominado CENTRO COMERCIAL SAMBIL LA CANDELARIA, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, necesario para la obra: DESARROLLO DE LA CORPORACIÓN DE MERCADOS SOCIALISTAS Y ESPACIOS PARA EL FOMENTO DE LA CULTURA REVOLUCIONARIA, según Acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.349.
Arguyen que es presumible que el inmueble antes identificado sea propiedad de Constructora Sambil C.A., según documento de compra-venta de fecha 16 de julio de 2006, protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador, inscrita bajo el Nº 24, Tomo 15, protocolo Primero, el cual posee las características idóneas para el establecimiento de diversas instituciones que promuevan el desarrollo de Poder Popular.
Que en fecha 03 de febrero de 2010, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 7.214, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.360 de la misma fecha, autorizó la creación de una empresa del Estado bajo la forma de sociedad anónima, denominada Corporación de Mercados Socialistas COMERSO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, y cuyo objeto es servir como canal de comercialización de los productos elaborados por las comunas, las fabricas socialistas y las empresas recuperadas del sector privado.
Que en fecha 24 de febrero de 2010, el Gobierno del Distrito Capital mediante Decreto Nº 42, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 026 de la misma fecha, decretó la adquisición forzosa del inmueble denominado CENTRO COMERCIAL SAMBIL LA CANDELARIA, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Que el Gobierno del Distrito Capital mediante Resolución Nº 099, de fecha 11 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 029, defecha 22 de marzo de 2010, designó una Junta de Transición para garantizar la trasferencia del control de todas las actividades que se realicen en el Centro Comercial Sambil La Candelaria, integrada por los ciudadano: PABLO CESAR COSSIO, como Coordinador de la Junta de Transición, y como demás miembros, los ciudadanos ROLANDO CORAO, GUILLERMO GONZÁLEZ GUIÉRREZ, ALEJANDRO RIVAS y MARCELO CRUZ.
Que en fecha 22 de marzo de 2010, la Procuraduría General de la Republica dio inicio a la fase de Arreglo Amigable, mediante la publicación del cartel de notificación en los diarios “Vea” y “Ciudad Caracas”, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Que vencidos los treinta (30) días que establece la Ley, luego de la publicación de la notificación a los propietarios, poseedores y en general a todo aquel que tenga algún derecho sobre los bienes afectados, acudieron a la Procuraduría General de la República los representantes de Constructora Sambil, C.A., quienes presentaron la documentación que presuntamente los acredita como titulares del derecho de propiedad de los bienes objeto de expropiación, igualmente se presentó un grupo de personas que manifestaron tener interés en los locales que formarían parte de Centro Comercial.
Que el Gobierno de Distrito Capital, ha sostenido diversas reuniones con los representantes de Constructora Sambil, C.A., sin que exista acuerdo en cuanto a la autorización para ocupar el inmueble objeto de expropiación, a los fines de ejercer su posesión, administración y uso para la ejecución de la obra calificada de urgente por el Ejecutivo Distrital, según el artículo 4 del citado Decreto de Adquisición Forzosa.
Solicitan que se decrete Medida Cautelar de Ocupación, Posesión y Uso de los bienes descritos en el artículo 1º del Decreto de Adquisición Forzosa.
Sostienen su solicitud según lo dispuesto en los artículos 299, 305, 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 3, 8, y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
Que la Procuraduría General de la República ostenta cualidad jurídica necesaria en su condición de representante del Gobierno de Distrito Capital, para solicitar la presente Medida Cautelar Innominada de Ocupación, Posesión y Uso de los bienes objeto de expropiación según se evidencia en el artículo 21 de la Ley Especial sobre Organización y Régimen del Distrito Capital.
Alegan que el fumus bonis iuris, tiene su fundamento en el Decreto Ejecutivo Distrital de Adquisición Forzosa, donde en forma expresa y contundente el Estado declara la urgente realización de la ejecución de la obra: DESARROLLO DE LA CORPORACIÓN DE MERCADOS SOCIALISTAS Y ESPACIOS PARA EL FOMENTO DE LA CULTURA REVOLUCIONARIA, mediante la puesta en funcionamiento, uso y aprovechamiento de los bienes objeto de expropiación.
Que se decrete la medida cautelar de Ocupación, Posesión y Uso según lo establecido en los artículos 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien es cierto se dio inicio al procedimiento expropiatorio en fase de arreglo amigable, a los fines de la realización de la mencionada obra, no es menos cierto que dicho procedimiento no es suficientemente eficaz para ofrecer una respuesta oportuna a la problemática planteada dentro de un lapso expedito.
Que el Estado tiene impuesta la obligación de proveer medios jurisdiccionales para garantizar la protección de los derechos fundamentales, no solo frente a las violaciones de los mismos, sino con el objeto de que el Estado pueda materializar ese derecho, con la urgencia y rapidez que el mismo requiera a objeto de cumplir sus fines.
Sostienen que no existe duda alguna que existe suficientes elementos que constituyen una presunción de la existencia del derecho que los asiste, así como el peligro de la tardanza en las mismas, conlleve a daños irreversibles, toda vez que se posee el temor fundado que el tiempo transcurrido y el que está por pasar, hasta el momento en que se autorice la ocupación previa en el marco del procedimiento expropiatorio, cause perjuicios irreparables, por un lado el deterioro del inmueble y por el otro, ver impedida la imperiosa necesidad de poner en funcionamiento dicho inmueble para el desarrollo de la Corporación de Mercados Socialistas COMERSO y así dar respuesta a la demanda de acceso y disponibilidad a los alimentos y productos de primera necesidad y calidad.
Señalan que, el artículo 8 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, le otorga al Distrito Capital los mismo privilegios y prerrogativas procesales y fiscales otorgadas a la República, y en tal sentido, le es aplicable a esa Entidad Político-Territorial lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por último solicitan se acuerde la Ocupación, Posesión y Uso de un inmueble conformado por un lote de terreno y bienhechurias existentes denominado CENTRO COMERCIAL SAMBIL LA CANDELARIA, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, requerido para la ejecución de la obra: DESARROLLO DE LA CORPORACIÓN DE MERCADOS SOCIALISTAS Y ESPACIOS PARA EL FOMENTO DE LA CULTURA REVOLUCIONARIA, y acuerde la constitución de una Junta de Administración AD-HOC, conformada por los ciudadano PABLO CESAR COSSIO, ROLANDO CORAO GUILLERMO GONZALEZ GUTIÉRREZ, ALEJANDRO RIVAS y MARCELO CRUZ, miembros de la Junta de Transición, designada mediante Resolución de Distrito Capital, a los fines de que ejerzan las funciones de administración, organización y control para garantizar la transferencia y puesta en operatividad de todas las actividades que ejecutará el GOBIERNO DE DISTRITO CAPITAL LA CANDELARIA, con la facultad de constituir equipos técnicos de trabajo que estimen conveniente para el cumplimiento de dichas actividades, a fin de garantizar la ejecución de la referida obra de interés público y social.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada de Ocupación, Posesión y Uso interpuesta por los abogados ASDRÚBAL BLANCO, IDANIA ESCOBAR, HILDA ARIZA, KARLA ALFONZO y PEDYMAR GARCIA, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.976, 52.114, 118.715, 134.779 y 134.752, respectivamente, en su carácter de delegados de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representando en este acto al Gobierno del Distrito Capital, del inmueble conformado por un lote de terreno y las bienhechurías en él existentes, denominado CENTRO COMERCIAL SAMBIL LA CANDELARIA, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, requerido para la ejecución de la obra: DESARROLLO DE LA CORPORACIÓN DE MERCADOS SOCIALISTAS Y ESPACIOS PARA EL FOMENTO DE LA CULTURA REVOLUCIONARIA.
Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La solicitud de Medida Cautelar Innominada de Ocupación, Posesión y Uso bajo análisis fue interpuesta por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA representando al Gobierno del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Especial sobre Organización y Régimen del Distrito Capital el cual impone al Procurador o Procuradora General de la Republica representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Distrito Capital.
De los argumentos explanados en el escrito liberal se desprende que en fecha 22 de marzo de 2010, la Procuraduría dio inicio a la fase de Arreglo Amigable la cual resulto infructuosa, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.475 del 1° de julio de 2002.
Esta misma Ley en su artículo 23 dispone:
“Artículo 23: El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa
Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa”. (Subrayado nuestro)
Ahora bien, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 24, ordinal 6, estableció que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer en primera instancia de los juicios de expropiación intentados por la “República”; igualmente el artículo 23 ordinal 9, de la referida Ley Orgánica prevé que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en los juicios de expropiación.
Ahora bien, al analizar el caso en concreto se observa que la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA en representación del Gobierno del Distrito Capital según lo previsto en el artículo 21 de la Ley Especial sobre Organización y Régimen del Distrito Capital, fue el Órgano que interpuso la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Ocupación, Posesión y Uso, fundamentada en los artículos 299, 305, 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 3, 8, y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, del artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por resultar infructuoso el Arreglo Amigable previsto en el artículo 22 la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, lo que hace inferir que nos encontramos en el marco de un procedimiento expropiatorio.
Vista esta circunstancia debe subsumirse en el supuesto de hecho establecido en el artículo 23 parágrafo 2º de Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y en lo previsto en el artículo 24 ordinal 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
Por ello considera este Tribunal que la competencia para conocer de las solicitudes en el marco de un procedimiento expropiatorio interpuesto por la República Bolivariana de Venezuela le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos y en virtud lo establecido en el artículo 23 parágrafo 2º de Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en concordancia con lo establecido en el artículo 24 cardinal 6 que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada de Ocupación, Posesión y Uso y declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE conocer y decidir la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada de Ocupación, Posesión y Uso, del inmueble conformado por un lote de terreno y las bienhechurías en él existentes, denominado CENTRO COMERCIAL SAMBIL LA CANDELARIA, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, requerido para la ejecución de la obra: DESARROLLO DE LA CORPORACIÓN DE MERCADOS SOCIALISTAS Y ESPACIOS PARA EL FOMENTO DE LA CULTURA REVOLUCIONARIA interpuesta por los abogados ASDRÚBAL BLANCO, IDANIA ESCOBAR, HILDA ARIZA, KARLA ALFONZO y PEDYMAR GARCIA, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.976, 52.114, 118.715, 134.779 y 134.752, respectivamente, en su carácter de delegados de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representando en este acto al Gobierno del Distrito Capital, en consecuencia declina la competencia para conocer la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte que para realizar un adecuado pronunciamiento acerca de su competencia, debe ante todo examinar las bases sobre las cuales el A quo fundamentó la decisión mediante la cual procedió a realizar la declinatoria sub examine, siendo entonces necesario mencionar que tal actuación se llevó a cabo en función de una triada de razonamientos que comprenden: i) un aspecto político-territorial, ii) un aspecto jurisdiccional y iii) un aspecto legislativo.
En este orden de relación, el primer aspecto lo materializa el Juzgado declinante al establecer que la solicitud cautelar es ejercida por la “República”, pasando para él inadvertido que la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.156 de fecha 13 de abril de 2009, claramente diferencia la personalidad jurídica de este Distrito con aquella que corresponde a la representación jurídica del Estado venezolano, tal y como lo señala su artículo 2, cuyo contenido expresa:
“El Distrito Capital es una entidad político territorial de la República con territorio, personalidad jurídica y patrimonio propio y por sus características singulares posee un régimen especial de gobierno”. (Resaltado de esta Corte).
Pasando al aspecto jurisdiccional, esta Corte advierte que el A quo al motivar su fallo señaló que su declinatoria obedecía a su falta de competencia para conocer en primera instancia un juicio de expropiación instaurado por la “República”, lo cual pasa a contradecir en las líneas subsiguientes al justificar esa misma declinatoria en su falta de potestades jurisdiccionales para conocer una solicitud efectuada en el marco de un procedimiento expropiatorio interpuesto por la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el Juzgado declinante no logra determinar con la debida certeza si su incompetencia se encontraba motivada a no estar jurisdiccionalmente facultado para ejercer sus funciones en un juicio de expropiación, o por el contrario, frente a la solicitud de una medida cautelar innominada en el marco de un procedimiento expropiatorio.
En este sentido, ambas situaciones llevaron al A quo a decidir que la competencia para conocer de la solicitud realizada por la representación judicial del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela la tienen atribuida los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consagrarlo de este modo tanto el parágrafo 2º del artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, como el numeral 6 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual representa el aspecto legislativo de los razonamientos del Juzgado declinante.
Ahora bien, no puede esta Corte dejar de calificar en la misma secuencia estos razonamientos como errados, puesto que en primer lugar, al detentar el Distrito Capital una personalidad diferente a aquella que le pertenece a la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado a quo debió al menos presumir que también debían ser diferentes los órganos jurisdiccionales competentes para conocer cualquier petición realizada por el aludido Distrito, ya que resulta consustancial a la existencia de la jurisdicción contencioso administrativa, la distribución de su competencia de conformidad con los diferentes niveles político-territoriales en los que se divide el país.
Asimismo, en segundo lugar erró el A quo al considerar que debía declinar su competencia para conocer un juicio de expropiación, ya que tal y como contradictoriamente el mismo lo señaló, lo instaurado por la representación judicial del Distrito Capital no es tal juicio, sino una medida cautelar innominada en el marco de un procedimiento expropiatorio adelantado por esta entidad político-territorial.
Siendo así, de la conjunción de las erradas premisas formuladas por el Juzgado declinante, no puede esta Corte sino arribar a la conclusión que la base de fundamentación legal empleada por el A quo, a saber, tanto el parágrafo 2º del artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, como el numeral 6 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también resulta del todo desacertada, puesto que mal puede entenderse que las Cortes de los Contencioso Administrativo resulten competentes para conocer de la solicitud de medida cautelar innominada efectuada por la representación judicial del Distrito Capital mencionado, en el marco de un procedimiento expropiatorio adelantado por esta entidad político-territorial.
A lo anterior llega esta Corte, teniendo como fundamento que mal puede tener competencia para conocer de una solicitud de medida cautelar innominada realizada por el Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, dado que esta entidad adquirió territorialmente la categoría de municipio al consagrarlo de este modo el artículo 5 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, que establece:
“Los límites del Distrito Capital son los que le correspondían al extinto Distrito Federal a la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que comprende el territorio del actual Municipio Bolivariano Libertador.”
Lo que se encuentra reforzado ya en lo jurisdiccional, a través de la decisión Nro. 1.254 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de octubre de 2008, conociendo de un conflicto de competencia en un juicio de expropiación, caso: Asociación Civil Valle Arriba Golf Club Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, le ha atribuido al Distrito Metropolitano, asimilándolo a un Municipio, señalando que:
“En la oportunidad para decidir, se observa que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente a esta Sala, en cumplimiento de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
A su vez, aprecia la Sala que la referida sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se fundamentó en el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en decisión Nº 61 del 23 de enero de 2007, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) la vigente Constitución deslindó claramente, a diferencia del régimen anterior, la jurisdicción constitucional de la contencioso-administrativa, de manera que sólo se incluye dentro de la primera a los actos que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y dentro de la segunda a todo acto sub-legal, aunque en él se denuncien vicios de inconstitucionalidad.
(…)
De allí que, en principio, la intención del Constituyente de 1999 fue la de reservar a esta Sala el conocimiento de todos los actos de cualquier órgano del Poder Público -nacional, estadal o municipal-, que sean ejecución directa e inmediata de la Constitución, excluyendo el de las demandas contra actos de rango sub-legal, salvo casos excepcionales, en atención al artículo 5.50 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de que se trate de la pretensión de nulidad de un acto administrativo conjuntamente con la nulidad de la norma legal que le sirve de base, que no es el supuesto de autos.
Ahora bien, la parte actora calificó al Decreto Nº 000266 como acto de rango legal, partiendo de la premisa de que en sus considerandos se invocó una disposición constitucional, aparte de algunas legales.
Al respecto, apunta esta Sala que el rango legal de un acto no deriva del hecho de que su autor invoque normas constitucionales como fundamento de su competencia, sino de que efectivamente el acto de que se trate sea ejecución directa e inmediata de la Constitución. Los actos de rango legal pertenecen generalmente a la esfera de los órganos parlamentarios, independientemente del nivel territorial.
El Decreto impugnado a tenor de lo establecido en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es un acto administrativo de efecto general dictado por el alcalde -en este caso del Alcalde Metropolitano- en ejercicio de poderes típicamente administrativos, razón por la cual los demandantes yerran en la calificación del rango del acto impugnado.
Siendo ello así, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer del presente recurso. En consecuencia, declina su conocimiento en la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”.
No obstante lo expuesto, la misma Sala Constitucional, en decisión Nº 452 de fecha 28 de marzo de 2008, cambió su criterio en forma vinculante, señalando que:
“(...) esta Sala advierte, con respecto a la competencia de la Sala Político Administrativa para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, que resulta necesario revisar una vez más, la naturaleza del Distrito Metropolitano de Caracas, como ente político-territorial, a los efectos de establecer la competencia de los órganos del poder judicial ante los cuales deben proponerse las acciones que contra éste sean ejercidas por los administrados.
(…)
De lo anteriormente expuesto se sigue forzosamente que el régimen jurídico que corresponde al Distrito Metropolitano de Caracas, es el de los municipios, por lo que en caso de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, que no son dictados en ejecución directa de la Constitución, esta Sala establece que el conocimiento de los mismos corresponde a la jurisdicción contencioso, específicamente a los Juzgados Superiores Regionales en primera instancia y, en igual sentido, y para armonizar el criterio, en caso de apelación, la competencia en este supuesto corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos.
(…)
Visto lo anterior, esta Sala advierte que el criterio que atribuye competencia a la Sala Político Administrativa para conocer de los actos administrativos de efectos generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, no tiene sustento legal alguno e implica una subversión a las reglas de atribución de competencias en el contencioso administrativo, motivo por el cual, por orden público constitucional esta Sala modifica el precedente establecido en la sentencia N° 61 del 23 de enero de 2007 (caso: “Juan Pablo Torres Delgado y otro”), y establece el criterio vinculante en virtud del cual los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, como órgano del poder público municipal, y las Cortes conocerán como segunda instancia, en aras de hacer efectiva la letra de la Constitución y privilegiar la competencia de los órganos jurisdiccionales locales, a fin de garantizar el acceso para el justiciable, con la confianza de que este es un paso más dentro del desarrollo de los mecanismos judiciales de protección, pues acerca la justicia al pueblo y le permite gozar de una doble instancia.
(…)
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala ordena a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitir al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza las funciones de distribución de ley, todas las causas, en el estado que se encuentren, referidas a los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, como máxima autoridad del ente político territorial municipal, a fin de dar cabal cumplimiento con el criterio fijado en este fallo. Así se decide. (…)”. Resaltado de la Sala.
La sentencia parcialmente transcrita estableció con carácter vinculante, que la Sala Político-Administrativa no es ahora la competente para conocer de casos como el que se examina, sino los Juzgados Superiores Contenciosos-Administrativos, y ordena la remisión de ‘todas las causas en el estado que se encuentren, referidas a los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas’, a dichos Juzgados.
Con fundamento en lo expuesto, debe esta Sala ordenar la remisión del expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que conozca y decida el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se declara”.
Igualmente, se observa que el artículo 12 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, establece:
“Los bienes del Distrito Capital son aquéllos adquiridos, cedidos, traspasados o donados, ya sean éstos de carácter público o privado, y los trasferidos por la extinta Gobernación del Distrito Federal al Distrito Metropolitano a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Así tenemos que, el Distrito Capital se identifica con una entidad político-territorial municipal y nunca bajo circunstancia alguna con la República Bolivariana de Venezuela, de allí que al observar esta Corte que la solicitud realizada por la representación judicial del primero tiene como objeto “(…) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO del inmueble conformado por un lote de terreno y las bienhechurías en él existentes denominado CENTRO COMERCIAL SAMBIL LA CANDELARIA, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia la Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil Constructora Sambil, C.A., requerido para la ejecución de la obra: ‘DESARROLLO DE LA CORPORACIÓN DE MERCADOS SOCIALISTAS Y ESPACIOS PARA EL FOMENTO DE LA CULTURA REVOLUCIONARIA’,(…)”; deba declararse INCOMPETENTE, y por lo tanto, NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Ahora bien, no deja de observar esta Corte, que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia, y que éste Órgano Jurisdiccional es el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, por lo tanto, resulta procedente plantear el conflicto negativo de competencia según lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente solicitar la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y lo dispuesto por la mencionada Sala, mediante sentencia Nº 56 del 21 de enero de 2001, (Caso: Oswaldo Céspedes y otros), ratificada en sentencia Nº 01232 del 15 de octubre de 2008, Caso: Junta Directiva del Instituto del Previsión Social del Médico, dictada por la misma Sala, por ser esta la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a la cual pertenecen tanto los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo como esta Corte Primera, es decir, la referida Sala es el Tribunal Superior de ambos Órganos Jurisdiccionales. Así se decide.
Sobre la base de las interpretaciones previamente realizadas por esta Alzada, en virtud de la remisión que hiciere el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a analizar las normas que regulan la competencia, en tal sentido el Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción”.
Al respecto observa esta Corte que, el conflicto negativo de competencia se configura cuando se produce una declinatoria de competencia de un tribunal determinado hacia otro que, a su vez, también se declara incompetente para conocer de una determinada causa, es decir, ninguno de los Órganos Jurisdiccionales en los cuales se ha interpuesto la pretensión se considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer y decidir ese caso en concreto.
Así, el conflicto de competencia negativo es aquel previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6, de fecha 1º de junio de 1989, caso: Cirilo González Rodríguez vs. C.A. Colegio Luces y Virtudes); conflicto que a juicio de esta Corte está configurado en el presente caso, puesto que se efectuó una declinatoria de competencia por parte del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a este Órgano Jurisdiccional, el que a su vez consideró que el conocimiento del caso bajo análisis no era de su competencia.
No obstante, advierte esta Corte que la decisión que antecede no puede erigirse en justificación para el agravamiento del conflicto ya existente, especialmente si se comprende que estamos en presencia de una solicitud de medida cautelar innominada que va dirigida a la ocupación, posesión y uso del inmueble conformado por un lote de terreno con una superficie aproximada de veintiún mil sesenta y cuatro metros cuadrados (21.064 m2) y las bienhechurías sobre él construidas, las cuales tienen una superficie aproximada de sesenta y un mil doscientos treinta y siete metros cuadrados (61.237 m2) de locales comerciales y una superficie aproximada de cincuenta y seis mil seiscientos cuarenta y siete metros cuadrados (56.647 m2) destinados para puestos de estacionamientos, denominado Centro Comercial Sambil La Candelaria.
La requerida cautela se encuentra fundamentada en la urgencia, siendo esta la garantía de eficacia que reviste tal solicitud, pues son las medidas cautelares quienes representan una conciliación entre la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervengan en una situación fáctica determinada y las dos exigencias opuestas de la justicia que son la celeridad y la ponderación que se traducen en “…hacer las cosas pronto pero mal y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal , esto es, de la justicia intrínseca de la providencia se resuelva más tarde, con la necesaria ponderación…” (Vid. HENRIQUEZ La Roche, Ricardo. Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber, Caracas 2000, Pág.43)
Siendo ello así, esta Alzada observa que con su solicitud cautelar la Administración busca activar la función social y productiva de dicho inmueble, esto es, a través del desarrollo de la Corporación de Mercados Socialistas (COMERSO) destinado a la comercialización de productos elaborados por comunas, fábricas socialistas y empresas recuperadas del sector privado, participando igualmente, en la constitución de empresas nacionales, para generar ejes socioeconómicos de intercambio, impulsando de esta manera los programas que en materia comercial viene adelantando el Ejecutivo Nacional en aras de consolidar un mercado socialista a través de un comercio justo, erradicando la pobreza y la exclusión del pueblo.
Visto lo anterior, considera esta Corte menester traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los verdaderos cometidos de los órganos del Poder Público en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia. En este sentido, apuntó la Sala en la sentencia No. 957 del 25 de mayo de 2007, lo siguiente:
“Asimismo, se advierte que constituida la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, se observa que el mismo debe velar por la protección y resguardo efectivo de los derechos de los ciudadanos, y propender y dirigir su actuación no sólo en el ámbito social, sino en el aspecto económico con la finalidad de ir disminuyendo el desequilibrio existente en nuestra sociedad. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 85 del 24 de enero de 2002, caso: ‘Asodeviprilara’).
Tal actuación no solo se centra en el dictamen de leyes, o en la resolución de conflictos por los órganos jurisdiccionales tomando en cuenta el desequilibrio actual de nuestras sociedades, sino que imponen una obligación jurídica que en determinadas ocasionadas viene imbuida de un formato moral, que requiere que los órganos integrantes del Poder Público asuman roles y funciones necesarios para el desarrollo económico, social y cultural de la colectividad.
Esto viene reflejado en la obligación del Estado Venezolano de asegurar unos cometidos sociales básicos para el desarrollo del ser humano, el cual no se satisface únicamente con su sola existencia, sino que requiere de unos medios organizativos y subjetivos que aseguren su desenvolvimiento adecuado dentro de la sociedad. Dichos cometidos consagrados en nuestro Texto Constitucional en su Preámbulo, constituyen una directriz en el desarrollo de sus funciones, y surge correlativamente un deber para los órganos jurisdiccionales y muy en especial para esta Sala Constitucional en la interpretación y adecuación social y real de tales valores superiores a un fin de bienestar y progreso social.
Así pues, se aprecia que el fin último y objeto primordial del Estado (ex artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es el desarrollo del ser humano y la consecución de prosperidad social, siendo éste su núcleo de protección, por lo que deben disponerse y ejecutarse todas aquellas medidas necesarias y relevantes para la propensión del mismo; en caso contrario, estaríamos afirmando la existencia y creación de un ser innatural, inocuo e ineficaz de contenido y acción.
En base a estos postulados y finalidades del Estado, los cuales son asumidos por la mayoría de las Constituciones modernas, y son concebidos no sólo como un mero número de normas rectoras de las Instituciones Políticas del Estado, sino como un conjunto efectivo de normas jurídicas contentivas de deberes y derechos de los ciudadanos, las cuales se incorporan y confluyen en un juego de inter-relación con los ciudadanos en un sistema de valores jurídicos, sociales, económicos y políticos que deben permitir su desarrollo dentro de una sociedad armónica, es que el Estado debe reinterpretar sus funciones en la búsqueda de la protección de los valores de justicia social y de dignidad humana”. (Subrayado añadido de esta Corte).
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente esta Corte observa que a los folios diecinueve (19) y veinte (20) consta copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.349 de fecha 19 de enero de 2010, en cuyo contenido se evidencia el Acuerdo mediante el cual se declaró de utilidad pública e interés social el inmueble denominado Centro Comercial Sambil La Candelaria, ubicado en la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho acuerdo señaló:
“Acuerda
PRIMERO: Declarar de utilidad pública e interés social el inmueble denominado CENTRO COMERCIAL SAMBIL LA CANDELARIA, ubicado en la Parroquia la Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos están debidamente determinados de acuerdo al documento registrado en la OFICINA INMOBILIARIA DEL CENTRO CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, edificado sobre una superficie de 21.064 metros cuadrados de terreno, de los cuales 61.237 metros cuadrados son de locales comerciales y 56.647 metros cuadrados de estacionamiento. Asimismo, se acuerda declarar de utilidad pública e interés social tales bienes muebles necesarios para el cumplimiento de la actividad económica y comercial, y para el funcionamiento del Poder Popular.
SEGUNDO: Exhortar al Gobierno del Distrito Capital a dictar decreto de expropiación correspondiente, calificándolo de urgente realización, y considerarlo procedente a la ocupación inmediata del inmueble y su administración.
TERCERO: Exhortar al Gobierno del Distrito Capital a garantizar la estabilidad y los derechos laborales de todos los trabajadores y trabajadoras, que laboran en el inmueble denominado CENTRO COMERCIAL SAMBIL LA CANDELARIA, afectado por las medidas de expropiación por causa de utilidad pública.
CUARTO: Exhortar al Gobierno del Distrito Capital a fortalecer las actividades de producción, fabricación, importación en los casos estrictamente necesarios, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos declarados, o no, de primera necesidad. En especial el desarrollo de la Cooperación de Mercados Socialistas (COMERSO); de la cultura popular y revolucionaria; y de facilitar los espacios para fomentar el ordenamiento de la solidaridad colectiva y de la familia.
QUINTO: Comunicar el presente Acuerdo al Ejecutivo Nacional y a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, recomendando a esta última que sean tomadas todas las providencias necesarias para, de conformidad con la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social se inicie el procedimiento expropiatorio y se cumpla el objeto de utilidad pública declarado por el presente Acuerdo.” (Mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, de los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) del presente expediente, riela copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.360 de fecha 3 de febrero de 2010, el cual contiene el Decreto Nro. 7.214 mediante el cual se autoriza la creación de una empresa del Estado bajo la forma de sociedad anónima denominada Corporación de Mercados Socialistas (COMERSO), la cual estará adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, que según el artículo 2 del aludido Decreto, indica que la Corporación de Mercados Socialistas (COMERSO), “(…) tendrá por objeto servir como canal de comercialización de los productos elaborados por las comunas, las fabricas socialistas y las empresas recuperadas del sector privado, participando igualmente en la constitución de empresas grannacionales, para generar ejes socioeconómicos de intercambio entre los pueblos. Asimismo, podrá contribuir con el progresivo incentivo a formas de organizaciones socioproductivas de propiedad social directa e indirecta sobre los medios de distribución, especialmente en áreas estratégicas en la transición al socialismo”.
En la misma línea normativa, al folio veinticinco (25) cursa copia de la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nro. 026 de fecha 24 de febrero de 2010, el cual contiene el Decreto Nro. 42 de esa misma fecha, mediante este se calificó de urgente realización, la ejecución de la obra CORPORACIÓN DE MERCADOS SOCIALISTAS Y ESPACIOS PARA EL FOMENTO DE LA CULTURA REVOLUCIONARIA, así indicó lo siguiente:
“Decreta:
Artículo 1º. Se ordena la adquisición forzosa del inmueble conformado por el lote de terreno y las bienhechurías en él existentes, denominado Centro Comercial Sambil La Candelaria, ubicado en jurisdicción de la Parroquia La Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, requerido para la ejecución de la obra ‘DESARROLLO DE LA CORPORACIÓN DE MERCADOS SOCIALISTAS Y ESPACIOS PARA EL FOMENTO DE LA CULTURA REVOLUCIONARIA’.
…omissis…
Artículo 4º. Se califica de urgente realización, la ejecución de la obra ‘DESARROLLO DE LA CORPORACIÓN DE MERCADOS SOCIALISTAS Y ESPACIOS PARA EL FOMENTO DE LA CULTURA REVOLUCIONARIA’, mediante la puesta en funcionamiento, uso y aprovechamiento a favor del pueblo de los bienes indicados en el artículo 1ª del presente Decreto”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Igualmente, consta a los folios veintiocho (28) al treinta (30) del expediente, copia de la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nro. 029 de fecha 22 de marzo de 2010, la cual contiene la Resolución Nº 099 de fecha 11 de marzo de 2010, mediante la cual se crea la Junta de Transición para garantizar la transferencia del control de todas las actividades que se realicen en el denominado Centro Comercial Sambil La Candelaria, así dispuso:
“En ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 1, 11 y 12 del artículo 9 de la Ley Especial sobre Organización y Régimen del Distrito Capital,
RESUELVE
Artículo 1º. Se crea la Junta de Transición para garantizar la transferencia del control de todas las actividades que se realicen en el denominado Centro Comercial Sambil La Candelaria, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, requerido para la ejecución de la obra Desarrollo de la Corporación de Mercados Socialistas, y espacios para el fomento de la cultura.
Artículo 2º. Se designan como integrantes de la Junta de Transición para garantizar la transferencia del control de todas las actividades que se realicen en el denominado Centro Comercial Sambil La Candelaria, a los ciudadanos:
• PABLO CESAR COSSIO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.374.199, quien la coordinará:
• ROLANDO CORAO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.223.613.
• GUILLERMO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.684.403;
• ALEJANDRO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.800.242;
• MARCELO CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.297.911.
Artículo 3º. La referida Junta de Transición, deberá garantizar la transparencia del control de todas las actividades que se realicen en el denominado Centro Comercial Sambil La Candelaria, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y podrá constituir los equipos técnicos de trabajo que estime necesarios para el cumplimiento de sus actividades.
Artículo 4º. El coordinador de la Junta de Transición en referencia deberá rendir cuenta mensualmente a la Jefa del Gobierno del Distrito Capital de todas las actuaciones que se realicen en el denominado Centro Comercial Sambil La Candelaria.
Artículo 5º. La Junta de Transición se instalará a partir de la publicación de la Presente Resolución en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Capital.
Dado en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199º de la Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana (…)”.
En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:
“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. (Negrillas de esta Corte).
Del análisis de las normas y de la decisión mencionada, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas, en principio, a dos supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: i) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; y ii) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perduraran hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada -límite de irreversibilidad afectante de toda medida cautelar-.
De esta manera, debe el juez emprender la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por su parte, en cuanto al periculum in mora, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En cualquier caso, el fundamento del peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo no puede sustentarse en enunciados, sino que se requiere que quien solicite la protección cautelar aporte a los autos elementos de prueba suficientes que demuestren la verosimilitud de lo alegado o, prima facie, de la existencia de elementos que constituyan presunción grave del derecho que se reclama.
En ese orden de ideas, es imperioso para esta Corte resaltar que en el caso sub iudice la parte actora es el Distrito Capital, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170, de fecha 04 de mayo de 2009, goza de las mismas prerrogativas procesales que la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se hace necesario traer a colación lo previsto en las normas contenidas en los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que disponen lo siguiente:
“Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
1.- El embargo;
2.- La prohibición de enajenar y gravar;
3.- El secuestro;
4.- Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República.
Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados…”. (Resaltado de esta Corte).
Se desprende entonces de la interpretación extensiva de estos dispositivos normativos, que el Distrito Capital, debidamente representado judicialmente por la Procuraduría General la República, puede solicitar cualquier medida cautelar nominada e innominada, para la defensa de sus bienes e intereses, y que en virtud de las prerrogativas procesales de que goza, el Juez para decretar dichas medidas preventivas a su favor deberá examinar los requisitos de toda medida cautelar, bastando la verificación o la existencia de uno solo, es decir, o bien del fumus bonis iuris o bien del periculum in mora, no siendo necesaria la concurrencia de ambos.
Precisado lo anterior, observa esta Corte, que en el caso sub iudice, a los fines de determinar el otorgamiento o no de las medidas solicitadas, resulta necesario examinar los requisitos establecidos en la referida disposición del artículo 92, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) o el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Ahora bien, observa esta Corte, que la representación judicial del Distrito Capital, fundamentó adjetivamente su solicitud cautelar en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 4: EL Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa”. (Resaltado Nuestro).
Aunado a lo anterior, desde el aspecto sustantivo, la representación judicial del Distrito Capital realizó su solicitud cautelar de conformidad a lo establecido en los artículos 299, 305 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 299: El régimen socioeconómico de la república Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica, democrática, participativa y de consulta abierta.”
“Artículo 308: El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.”
“Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la Ley”.
De lo cual aprecia esta Corte, que la solicitud formulada por la representación judicial del Distrito Capital tiene como finalidad la protección de derechos fundamentales establecidos en la Carta Magna, cuya esencia al trascender el umbral del ordenamiento jurídico constitucional, se encuentra inequívoca, inescindible y valorativamente relacionada con la necesidad de que esta entidad político-territorial tiene que realizar con urgencia la obra: “Desarrollo de la Corporación de Mercados Socialistas, y espacios para el fomento de la Cultura Revolucionaria”, visto que su efectiva materialización garantizaría tanto el establecimiento de diversas instituciones para la promoción del Poder Popular y el desarrollo de los derechos fundamentales de la población, como la prestación de servicios esenciales para las actividades de acopio, transporte, distribución y comercialización, en aras de satisfacer necesidades de interés colectivo.
Siendo así, esta Corte considera que la pretensión de la representación judicial del Distrito Capital, al manifestarse dentro del marco de un procedimiento expropiatorio y fundamentarse legalmente en virtud del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se identifica con una medida cautelar anticipada con instrumentalidad eventual, la cual, de conformidad con parte de la doctrina patria, citando al maestro Piero Calamandrei, encuentran definición en las siguientes palabras:
“Hemos denominado medidas cautelares con instrumentalidad eventual aquellas providencias que aseguran el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados de sus efectos; presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial. La relación de instrumentalidad, por tanto, es genérica y eventual, en contrario a las medidas preventivas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a juicio cierto, sino a un juicio ya existente”. (Vid. HENRIQUEZ La Roche. Ricardo. Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento civil, Ediciones Liber, Caracas 2000, Pág.58)
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01716 de fecha 1º de diciembre de 2009, (Caso: estado Mérida vs. Construcciones y Servicios, C.A.) estableció lo siguiente:
“Observa esta Sala que la petición de la medida ‘anticipativa’ que ahora se requiere, está dirigida a obtener la decisión favorable de la Sala para construir un ‘Desarrollo Habitacional’ en los dos (2) lotes de terreno que constituyen el objeto material de la demanda de autos, toda vez que con ésta se persigue la resolución del contrato a través del cual se transmitió la propiedad de los mismos.
Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.
Desde este escenario, puede el juez decretar -efectivamente- todo tipo de mandamientos, entre los cuales se encuentran las medidas anticipativas, que han sido definidas por el Maestro Piero Calamandrei como las que a diferencia de las conservativas -tendientes a garantizar un estado de hechos incólumes para que sea posible la ejecución del fallo principal-, estas en cambio tienen su utilidad en adelantar o anticipar los efectos de la sentencia de fondo.
Ahora bien, tal como lo ha afirmado la doctrina las medidas cautelares son un medio para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental, teniendo como límite natural el no constituirse en sentencia definitiva. Además, las referidas medidas detentan un carácter provisional, pues el juez no queda atado a la cautelar antes dictada para decidir el fondo del asunto, sino que siempre existirá la posibilidad de revertir la situación provisional creada. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 00451 del 11 de mayo de 2004).
Es necesario acotar, además, que las medidas positivas o anticipativas, especialmente deben cumplir con el requisito de la reversibilidad, esto es, que el mandamiento que provisionalmente se conceda pueda posteriormente -en caso de que se desestime la pretensión principal- revocarse y revertir sus efectos, sin mayor inconveniente, a la situación jurídica que con él se modificó, volviendo las cosas a su estado original.
Determinado lo anterior, aprecia la Sala que al permitir a la entidad demandante construir un desarrollo habitacional en los dos (2) lotes de terreno objeto de litigio, la plataforma que ofrece una medida cautelar anticipada, sobrepasaría el límite natural de una tutela cautelar y vaciaría de contenido a la sentencia que deba resolver el fondo del asunto. Además, para el caso de resultar desfavorecido el Estado Mérida en su pretensión definitiva, los daños para dicha Entidad serían aún mayores que los que podría sufrir de no otorgarse la medida ahora requerida, dado el carácter irreversible que podría comportar la construcción del aludido desarrollo habitacional”.
Como se observa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reconoce el alcance constitucional de las medidas anticipativas al vincularlas con la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, dejando claro que las primero no pueden constituirse en sentencia definitiva, toda vez que pueden ser perfectamente reversibles.
Así pues, llevado todo lo expuesto anteriormente al caso sub examine, esta Corte al examinar que: i) En fecha 19 de enero de 2010, mediante Acuerdo emanado de la Asamblea Nacional publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.349, declaró de utilidad pública e interés social el inmueble denominado Centro Comercial Sambil La Candelaria, ubicado en la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, ii) En fecha 03 de febrero de 2010, mediante Decreto Nº 7.214 se autorizó la creación de la sociedad anónima Corporación de Mercados socialistas (COMERSO) el cual fue creado para impulsar los programas que en materia comercial adelanta el Ejecutivo Nacional a través de un comercio justo erradicando la pobreza y la exclusión del pueblo, iii) Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 029 de fecha 22 de marzo de 2010, el cual contiene la Resolución 099 de fecha 11 de marzo de 2010, mediante la cual se creó la Junta de Transición para garantizar la Transferencia del control de todas las actividades que se realicen en el denominado Centro Comercial Sambil La Candelaria; elementos estos que hacen presumir a esta Corte que en los actuales momentos es de urgente necesidad que en el territorio del Distrito Capital existan espacios adecuados para el uso de redes populares socioeconómicas, las cuales vendrían a encargarse de la distribución de aquellos bienes y servicios que garanticen la realización del Estado de Derecho y Justicia que consagra nuestro Texto Constitucional, asegurando el desarrollo armónico digno y provechoso de la colectividad, existiendo por lo tanto presunción de buen derecho en la solicitud realizada por la representación judicial del Distrito Capital.
Visto así, y que en virtud de lo contemplado en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la configuración de sólo uno de los elementos necesarios para la procedencia de la medida cautelar es suficiente para que el juez la otorgue -prerrogativa procesal extensible al Distrito Capital- esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ACUERDA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA al Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, para que en consecuencia proceda a Ocupar el inmueble conformado por un lote de terreno y las bienhechurías en él existentes, denominado Centro Comercial Sambil La Candelaria, a los efectos de ser usado para llevar a cabo el “Desarrollo de la Corporación de Mercados Socialistas, y espacios para el fomento de la Cultura Revolucionaria”, visto que su efectiva materialización garantizaría tanto el establecimiento de diversas instituciones para la promoción del Poder Popular y el desarrollo de los derechos fundamentales de la población, como la prestación de servicios esenciales para las actividades de acopio, transporte, distribución y comercialización, en aras de satisfacer necesidades de interés colectivo.
Asimismo, en relación a la solicitud de la parte actora, se declara igualmente “(…) LA CONSTITUCIÓN DE UNA JUNTA DE ADMINISTRACIÓN AD-HOC, conformada por los ciudadanos PABLO CESAR COSSIO, ROLANDO CORAO, GUILLERMO GONZALEZ GUTIERREZ, ALEJANDRO RIVAS Y MARCELO CRUZ, miembros de la Junta de Transición designada mediante Resolución del Distrito Capital, a los fines de que ejerzan las funciones de administración, organización y control para garantizar la transferencia y puesta en operatividad de todas las actividades que ejecutara el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL en el denominado CENTRO COMERCIAL SAMBIL LA CANDELARIA, con la facultad de constituir equipos técnicos de trabajo que estimen conveniente para el cumplimiento de dichas actividades, a fin de garantizar la ejecución de la referida obra de interés público y social”.
Finalmente, se exhorta a los órganos de seguridad del Estado a los fines que presten el apoyo institucional a los fines de resguardar la seguridad en el procedimiento.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2010, para conocer de la solicitud de medida cautelar de ocupación, posesión y uso, por los abogados ASDRÚBAL BLANCO, IDANIA ESCOBAR, HILDA ARIZA, KARLA ALFONSO Y PEDYMAR GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.976, 52.114, 118.715, 134.779, 134.752, respectivamente, en su carácter de delegados de la Procuraduría General de la República, representando al Gobierno del Distrito Capital.
2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, por las razones expresadas en el presente fallo. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la mencionada Sala a los fines de que se pronuncie con respecto al conflicto de competencia planteado.
3.- ACUERDA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA a favor del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, para que proceda a Ocupar el inmueble conformado por un lote de terreno y las bienhechurías en él existentes, denominado Centro Comercial Sambil La Candelaria, a los efectos de ser usado para llevar a cabo el “Desarrollo de la Corporación de Mercados Socialistas, y espacios para el fomento de la Cultura Revolucionaria”, visto que su efectiva materialización garantizaría tanto el establecimiento de diversas instituciones para la promoción del Poder Popular y el desarrollo de los derechos fundamentales de la población, como la prestación de servicios esenciales para las actividades de acopio, transporte, distribución y comercialización, en aras de satisfacer necesidades de interés colectivo.
4.- SE DECLARA “(…) LA CONSTITUCIÓN DE UNA JUNTA DE ADMINISTRACIÓN AD-HOC, conformada por los ciudadanos PABLO CESAR COSSIO, ROLANDO CORAO, GUILLERMO GONZALEZ GUTIERREZ, ALEJANDRO RIVAS Y MARCELO CRUZ, miembros de la Junta de Transición designada mediante Resolución del Distrito Capital, a los fines de que ejerzan las funciones de administración, organización y control para garantizar la transferencia y puesta en operatividad de todas las actividades que ejecutara el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL en el denominado CENTRO COMERCIAL SAMBIL LA CANDELARIA, con la facultad de constituir equipos técnicos de trabajo que estimen conveniente para el cumplimiento de dichas actividades, a fin de garantizar la ejecución de la referida obra de interés público y social”.
5.- SE EXHORTA a los órganos de seguridad del Estado a los fines que presten el apoyo institucional a los fines de resguardar la seguridad en el procedimiento.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-X-2010-000017
ES/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria
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