JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-G-2010-000009
En fecha 08 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 10-0135 de fecha 27 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daño moral interpuesta por las Abogadas Norka M. Zambrano Rojas e Isamir González Niño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.700 y 124.455, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano REINALDO ERICK JOSUÉ ZURITA PACHECO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.505.139, contra el CUERPO DE BOMBEROS METROPOLITANOS hoy denominados CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL, transferidos en la actualidad al DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa.
El 11 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 17 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN
DE DAÑO MORAL
En fecha 1º de diciembre de 2009, las Abogadas Norka M. Zambrano Rojas e Isamir González Niño, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Reinaldo Erick Josué Zurita Pacheco, interpusieron demanda por indemnización de daño moral, contra el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos hoy Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital actualmente adscrito al Distrito Capital, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que a continuación se señalan.
Señalaron, que su representado ingresó al Cuerpo de Bomberos Metropolitanos en fecha 1º de julio de 2004, desempeñando el cargo de Bombero Raso II (Distinguido).
Que, el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos fue adscrito al Distrito Capital, mediante la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170, de fecha 04 de mayo de 2009.
Manifestaron, que el 24 de marzo de 2008, aproximadamente a las cuatro y treinta (4:30 P.M) de la tarde, se encontraba su mandante desempeñando sus labores habituales, se suscitó un incendio forestal en la parte posterior del Centro Comercial Manzanares, ubicado en la Urbanización Manzanares del Municipio Baruta, al que fue destacado a ordenes del Subteniente (B) Reinaldo Antonio Quintero Morales, en apoyo de otra de las unidades bomberiles que previamente habían sido enviadas al lugar donde ocurría el incendio.
Señalaron, que una vez en el sitio, visualizó que se trataba de un área topográficamente accidentada, y el comandante de la unidad el Subteniente (B) Reinaldo Antonio Quintero Morales, giró instrucciones para combatir el fuego “…hacia abajo…” con bifulcadora de una y media pulgada, para combatir y apagar el primer foco de llamas, orden que fue cumplida por quienes participaban en dicha comisión, aunque por la experiencia obtenida a ese tipo de incendios se combaten desde arriba, donde no reviste ningún tipo de riesgo.
Indicaron, que ante la orden recibida, el Sargento (B) Trino Félix Ramos Velázquez en equipo con el Subteniente Subteniente (B) Reinaldo Antonio Quintero Morales, procedieron a combatir el fuego por uno de sus extremos, mientras que por la parte baja lo hacía su poderdante junto al Distinguido (B) Yeiker José Aquino González, logrando “…Aparentemente…” apagar el foco de fuego.
Manifestaron, que una vez controlado el fuego en la parte de arriba, que podía ser calificado como peligroso, sólo quedaba humo y un foco de fuego en la parte de abajo, donde los bomberos consideraron que ello no representaba peligro. Sin embargo, el Jefe de la Comisión el Subteniente (B) Reinaldo Antonio Quintero Morales, no lo decidió así, y ordenó combatir el foco de fuego que quedaba, “…aun sabiendo que los funcionarios que combatían el incendio NO PORTABAN NI LA VESTIMENTA ADECUADA NI LOS EQUIPOS DE PROTECCIÓN REQUERIDOS…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
Adujeron, que en ese momento se presentó en el lugar donde se encontraba la Unidad de Bomberos, el Sargento Ayudante (B) Vicmar Alberto Mendoza Bustamante, quien siendo experto en ese tipo de incendios, manifestó su desacuerdo con la orden impartida por el Subteniente (B) Reinaldo Antonio Quintero Morales, en virtud del peligro que ello representaba para el equipo de bomberos, sugiriéndole que la acometida contra el fuego debería hacerse desde su parte superior, agregando que se podía usar el suministro de agua existente en las piscinas de los edificios circundantes, sin necesidad de tener que mandar a reabastecer a las unidades fuera de la zona, lo que representaba el peligro adicional de quedarse sin suministro de agua, a lo que el Subteniente (B) Reinaldo Antonio Quintero Morales, respondió “…Yo soy el jefe y soy el que da las órdenes aquí y las cosas se van a hacer como yo diga…”.
Adujeron, que en cumplimiento de la orden indicada, su poderdante y el Distinguido (B) Yeiker José Aquino González, procedieron con cierto nerviosismo a dirigirse donde existía el fuego, aproximadamente a ciento cincuenta (150) metros, sin que contasen con el equipo apropiado para esa tarea. Que, habiendo pasado unos cinco minutos, su compañero el Distinguido Aquino, le gritó con tono desesperado “…Zurita nos vamos a quemar, corre, corre…”, y que al voltear, no observó la figura de su compañero, razón por la cual procedió a ubicarlo entre las llamas por la voz, hasta que lo consiguió en una zanja de una profundidad de aproximadamente dos (2) metros donde había caído, la cual estaba llena de vegetación seca y en proceso de combustión. (Negrillas del texto original).
Que, en vista de tal situación, su mandante procedió según su entrenamiento y experiencia, realizó la maniobra llamada neblina en el argot bomberil, consistente en convertir el chorro de agua de la manguera en una lluvia de gotas diminutas para refrescar la zona, y “…los cuerpos de él y de su compañero ya herido; cual sería la horripilante y macabra sorpresa que de repente le cortaron el agua, la manguera quedo sin presión…”, quedando desvalido a merced del incendio.
Manifestaron, que ante lo ocurrido, se lanzó a la fosa donde estaba su compañero para tratar de sacarlo, quien “…ya se estaba quemando vivo, dando gritos de terror, llorando y pidiendo que no lo dejara morir…”, rescate que no pudo realizarse por cuanto su representado empezó a arder entre las llamas, no pudiendo respirar por el humo, y las ropas estaban prendidas con el fuego.
Indicaron, que sin saber cómo pudo hacerlo, logró salir de la fosa para pedir auxilio, el cual llegó pero ya muy tarde para el Distinguido (B) Yeiker José Aquino González, por cuanto las quemaduras que sufrió eran tan graves que ya había fallecido.
Señalaron, que su poderdante fue trasladado mal herido a la Clínica Méndez Gimón, ubicada en la Avenida Andrés Bello en la ciudad de Caracas, donde el doctor Guillermo Suárez le diagnosticó entre otras cosas: (i) quemaduras de 3er grado en toda la superficie de la cara, frente, parpados, cuello y cuero cabelludo; (ii) quemaduras de 2do. y 3er. grado, en el tórax posterior; (iii) quemaduras de 2do. y 3er grado, en ambas extremidades superiores, tanto en su cara anterior como posterior y lateral; (iv) quemaduras de 2do. y 3er. grado, en ambas manos tanto en dorso como en la cara palmar de las mismas; (v) quemaduras de 2do. y 3er. grado, en ambas extremidades inferiores, tanto en su cara anterior como posterior y lateral; (vi) quemaduras de 2do. y 3er. grado, en ambas regiones glúteas, lo que representa un ochenta por ciento (80%) de la superficie total de su cuerpo quemada.
Manifestaron, que su representado duró inconsciente varios días por causa de las quemaduras señaladas, y que al despertar se encontró recluido en el Hospital Coromoto de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, donde permaneció treinta y seis (36) días en la Unidad de Cuidados Intensivos, hasta que fue dado de alta, los médicos le recomendaron reposar en un lugar higiénico, libre de contaminación, con aire acondicionado por cuanto el clima frío le ayudaría a una recuperación más rápida, pero que debido a la carencia de los medios necesarios, le fue acondicionada una habitación en el piso 6 de la Comandancia General por instrucciones de los Jefes de Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, a donde se mudó junto con su esposa e hijo de manera provisional, situación que contribuyó a deteriorar la relación de la pareja ya que causaba muchos inconvenientes convivir en esa situación y en ese lugar, razón por la cual le planteó el caso al patrono, que para ese momento era el Alcalde Juan Barreto, quien a su vez giró instrucciones para que se le asignara una vivienda a su representado.
Que, en cumplimiento de la orden impartida por el ciudadano Alcalde, en fecha 12 de marzo de 2008, el ciudadano Pedro Magallanes Cartaza, Presidente de la Fundación Vivienda Distrito Metropolitano de Caracas (FUNVI-DMC), le asignó mediante la figura de la adjudicación, un apartamento en las residencias Parque Paraíso, adjudicación que según alegaron sólo quedó en papel, por cuanto un General de División de la Guardia Nacional Juan Francisco Romero Figueroa, quien para ese entonces era el comandante de la Policía Metropolitana, haciendo uso del poder que le da su jerarquía, no le quiso hacer entrega de la misma, razón por la cual su representado lesionado quedó en la calle, sin vivienda.
Adujeron, que pasado un año del accidente ocurrido, ha recibido múltiples gestos de solidaridad por parte de las autoridades de la Alcaldía Mayor, los compañeros de labores y los jefes de bomberos, presentándolo en los actos protocolares como una víctima que valientemente arriesgó su vida por cuidar y defender la de otros, pero que ahora está condenado a vivir con el rostro desfigurado, con serias secuelas que lo mantiene con resequedad en los labios por lo que a cada momento tiene que refrescar y humedecer con su saliva, gesto obligado que lo hace sentir extraño y mal cada vez que necesariamente tiene que hacerlo. Que, además no puede ver ni hablar bien y que siente impulsos nerviosos en la zona quemada especialmente en la región de la cara, perdió la forma de sus orejas las cuales se fusionaron con el cuero cabelludo, deformándole el rostro de forma monstruosa.
Indicaron, que el Distinguido (B) Zurita no es el mismo desde el accidente sufrido el 24 de marzo de 2008, y ello por las instrucciones irresponsables del Subteniente (B) Reinaldo Antonio Quintero Morales, quien estaba a cargo del caso por el cual arriesgó innecesariamente su vida, puesto que existía una forma segura para atacar el fuego que el jefe debió haber ordenado, en procura del resguardo de la vida e integridad física y mental de sus subordinados, más aún cuando sabía perfectamente que estos funcionarios no portaban la vestimenta adecuada y los equipos de protección mínimos necesarios para ejecutar tan peligrosa tarea.
Señalaron, que el accidente sufrido por su representado no sólo ha repercutido en su vida personal, sino que también su vida amorosa en la unión estable de hecho que lleva con la ciudadana Hilvic Ailen García García, con la cual procreó un hijo que tiene la edad de dos (2) años, que además del padecimiento también ha causado sufrimiento para ella, quien junto a la madre de su representado han tenido que cuidarlo tanto de día y como de noche.
Adujeron, que antes del accidente, su representado era una persona amable, además de un buen deportista que tenía planificado participar en los Juegos Bomberiles que se realizaron este año en Inglaterra, que era estudiante de la carrera de fisioterapia en el Instituto May Hamilton, pues compartía su profesión de bombero con sus estudios, además realizaba empleos temporales con el fin de obtener más de dinero para su familia, era un muchacho jovial, divertido, de buen rostro, que hoy luce amargado, sufrido, pues, se siente desvalido además de estar sometido a tratamientos costosos y dolorosos, se siente vejado, humillado por su antiguo patrono puesto que hasta ahora no se ha hecho nada para ayudarle a mejorar su apariencia física, que requiere de varias operaciones reconstructivas con especialistas y con equipos de medicina costosos para mejorar su apariencia física, aunque sin expectativas de volver a ser como era antes del accidente sufrido, se siente rechazado por la sociedad que lo mira de forma extraña y comenta en voz baja por su apariencia, que no puede practicar deportes, está situación ha llegado al punto que su relación de pareja se ha desmejorado y lo único que desea es que se le ayude a salir adelante.
Que, según los informes levantados a raíz del accidente sufrido por su mandante, el Jefe de la Comisión responsable atribuyó la ocurrencia de factores climatológicos como el cambio brusco de la dirección del viento, lo que todas luces es mentira, ya que lo que ocasionó el accidente en primer lugar fue el carácter intransigente del oficial que comandó la comisión; en segundo lugar a la falta de equipos y de vestimenta de seguridad adecuada; y en tercer lugar y quizás la causa más determinante, que sin previo aviso y de forma irresponsable, a los funcionarios Reinaldo Erick Josué Zurita Pacheco y Yeiker José Aquino González, les cortaron el suministro de agua con la que combatían el fuego, razón por la cual señalan como falsos la atribución del accidente a los factores climatológicos debidos a un cambio brusco de dirección del viento.
Manifestaron, agradecimiento a la Jefa del Gobierno de la Alcaldía del Distrito Capital, ciudadana Jackeline Farías, por el hermoso gesto de humanidad al conocer el caso, y ordenar se le diera una ayuda para que se le realizara una operación de expansión de piel requerida para ir reconstruyendo algunas partes del rostro.
Señalaron, que el objeto de la presente demanda se circunscribe a la responsabilidad de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, patrono del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos para la fecha que ocurrieron los hechos, derivada del accidente de trabajo que sufriera su mandante en el ejercicio de sus funciones, que le produjeron quemaduras de 2do. y 3er. grado en el ochenta por ciento (80%) de la superficie corporal, a consecuencia de la orden del Subteniente (B) Reinaldo Antonio Quintero Morales.
De conformidad con la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.170 de fecha 04 de mayo de 2009, demandaron a la Alcaldía del Distrito Capital por daño moral, tomando en cuenta la gravedad y el carácter permanente de las lesiones físicas, así como la omisión de las normas de seguridad e higiene del medio ambiente de trabajo, por la cantidad de dos millones de bolívares fuertes (Bs. F. 2.000.000,00), con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y en los criterios jurisprudenciales sentados en las sentencias Nº 340 de fecha 31 de octubre de 2000 y 270 de fecha 10 de agosto de 2000, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, además de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1995, (caso: Carmelo Antonio Benavides Vs. Transporte Delbuc, C. A) dictada por la misma sala.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 14 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, con fundamento en lo siguiente:
“…Que el objeto principal de la presente demanda es contra la Alcaldía del Distrito Capital por daños morales, por un monto de DOS MILLONES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000.000,00).
Ahora bien, como punto previo para conocer de la presente causa debe este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia, tratándose la misma de una cuestión de orden público, que no puede ser relajada de modo alguno, y que dicho requisito es revisable en cualquier estado y grado de la causa. Es por ello que este Juzgado entra a analizar su competencia y al respecto observa pertinente pronunciarse sobre la cuantía de la pretensión, en virtud de tratarse de una demanda contra la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital de Caracas, por daños morales sufrido por el ciudadano Reinaldo Erick Josué Zurita Pacheco y que la cuantificó en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000.000,00). En tal sentido observa este Juzgado la sentencia Nro. 1209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, así:
‘1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
…omissis…'.
Visto lo anterior, y por cuanto lo demandado asciende a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 2.000.000,00), que es el monto estimado por concepto de daños morales, y siendo que para la presente fecha el valor de la unidad tributaria equivale a la cantidad de cincuenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 55,00), observa este Tribunal que dicha cuantía excede con creces el límite de su competencia, la cual es de hasta diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), esto es la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 550.000,00), y considerando este Tribunal que el conocimiento de la presente demanda es equivalente a Treinta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Tres Unidades Tributarias (36.363 U.T), le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de la presente causa, por cuanto el asunto reclamado se enmarca en la competencia atribuida a esas Cortes, por tal razón este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la demanda aquí interpuesta, y declina su conocimiento como corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión inmediata del expediente una vez transcurran los lapsos de ley, y así se decide…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia que fuera declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para conocer del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
En el presente caso, las Abogadas Norka M. Zambrano Rojas e Isamir González Niño, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Reinaldo Erick Josué Zurita Pacheco, interpusieron demanda por daños morales contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con el fin de que dicha Alcaldía responda por los daños causados a su mandante en virtud del incendio forestal ocurrido en fecha 24 de marzo de 2008 en la Urbanización Manzanares, parte posterior del Centro Comercial Manzanares del Municipio Baruta, en el cual se le quemó el ochenta por ciento (80%) de la superficie corporal.
Ahora bien, con respecto a la figura denominada daños y perjuicios, el autor Eloy Maduro Luyando ha señalado que consiste en “…toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral…”; y en relación al daño moral ha dejado sentado que “…consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona…”. (Curso de Obligaciones. Quinta Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 1983. págs. 141-143).
Con relación al caso de autos, es necesario traer a colación el contenido del artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los a las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública…”.
En ese orden de ideas, cabe destacar que los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”.
“Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01176 de fecha 01 de octubre de 2002, sostuvo:
“…En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, 'a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública', consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio. (...) de acuerdo al mandato constitucional resulta imperativo señalar los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración. Tales elementos son, conforme a la Carta Fundamental: 1.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos. 2.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento y 3.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido. Respecto del ámbito que abarca la responsabilidad del Estado, es terminante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al disponer que son resarcibles patrimonialmente los daños que sufran los particulares por el funcionamiento de la Administración, en cualquiera de sus bienes y derechos, lo cual implica que el daño moral es igualmente indemnizable, si este tiene origen en una actividad imputable a la Administración…”.
Conforme se desprende tanto de la doctrina, como de las normas parcialmente transcritas, así como del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que es factible la interposición de una demanda de contenido patrimonial en virtud de la reparación de daños y perjuicios -materiales y/o morales- sufridos por un particular conforme a la conducta negligente o imprudente ocasionada por la Administración Pública.
Siendo la demanda de daños y perjuicios un procedimiento mediante el cual el demandante solicita ante los Órganos Jurisdiccionales la indemnización de los daños originados por el comportamiento (normal o anormal) de la Administración Pública, su objeto o finalidad es el resarcimiento de los daños mediante el pago de cantidades de dinero. La indemnización de dichos daños son demostrables a través de la verificación del mismo; y que estos sean imputables a la Administración y exista la relación de causalidad entre el hecho y el daño ocasionado.
En este contexto, es imperioso para esta Corte traer a colación el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”. (Subrayado de la Corte).
Se colige del artículo anteriormente citado, que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de los daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
Aunado a lo anterior, se tiene que la presente demanda es incoada contra el Distrito Capital, por cuanto el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos fueron transferidos conforme a la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170 de fecha 04 de mayo de 2009, y encuentra su origen en los supuestos daños morales sufridos por el ciudadano Reinaldo Erick Josué Zurita Pacheco en ocasión del complimiento de las ordenes giradas por el Subteniente Reinaldo Antonio Quintero Morales, con el fin de apagar un incendio forestal en la Urbanización Manzanares, parte posterior del Centro Comercial Manzanares del Municipio Baruta, en el cual sufrió quemaduras de 2do. y 3er. grado en el ochenta por ciento (80%) de la superficie corporal.
Siendo ello así, tenemos que el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, fue adscrito a la Alcaldía del Distrito Capital de conformidad con la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170 de fecha 4 de mayo de 2009, órgano integrante de la Administración Pública, por lo que en virtud de ello, corresponde la competencia para conocer de dicha demanda a la jurisdicción contencioso administrativa.
Precisada la naturaleza de la acción, esta Corte observa, en relación con las competencias atribuidas a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), vigente para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…”. (Negrillas de la Corte).
Así pues, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se tiene que en el caso de autos se ejerció una demanda por daños morales contra el Distrito Capital, el cual tiene rango municipal, estimada en la cantidad de dos millones de bolívares fuertes (Bs. F 2.000.000,00), lo que equivale a treinta y seis mil trescientas sesenta y tres con sesenta y tres Unidades Tributarias (36.363,63 U.T.), calculadas de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la presente demanda, es decir, el 1º de diciembre de 2009, -Vid. Vuelto del folio nueve (9) del expediente judicial-, la cual era de cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 55,00) conforme a lo previsto en la Providencia emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009.
En virtud de lo anterior, y por cuanto el monto de lo demandado por las Abogadas Norka M. Zambrano Rojas e Isamir González Niño, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Reinaldo Erick Josué Zurita Pacheco, resulta estar comprendido dentro de la cuantía estimada en la sentencia mencionada en su numeral 5, es decir, que la cantidad excede a las diez mil (10.000) Unidades Tributarias y es inferior a las setenta mil una (70.001) Unidades Tributarias, y que el conocimiento de la presente demanda no está atribuido a ninguna otra autoridad judicial, resulta esta Corte COMPETENTE para el conocimiento de la presente demanda. Así se declara.
Siendo ello así, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ACEPTAR la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2009, por cuanto a la fecha de interposición de la demanda era competente de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Tecno Servicios Yes´ Card, C.A., todo en resguardo del derecho a la defensa, a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por último, esta Corte ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de revisar su admisibilidad y, de ser el caso, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009, para conocer en primera instancia de la demanda de indemnización por daño moral interpuesta por las Abogadas Norka M. Zambrano Rojas e Isamir González Niño, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano REINALDO ERICK JOSUÉ ZURITA PACHECO, contra el CUERPO DE BOMBEROS METROPOLITANOS hoy denominados CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL, transferidos en la actualidad al DISTRITO CAPITAL.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, y de ser el caso, continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de ésta Corte, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA





La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-G-2010-000009
ES/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria