JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2010-000056

En fecha 12 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 347-2010 de fecha 23 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por el Abogado Aarón Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.422, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FÁBRICA TAYSIR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 3 de mayo de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 31-A, y modificados sus estatutos en fecha 17 de mayo de 2006, bajo el Nº 4, Tomo 41-A; por los Abogados Ylliny Manzano y Hugo Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 108.773 y 104.204, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SÚPER HIDROMÁTICOS ALFREDO BARQUISIMETO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 8 de julio de 2004, bajo el Nº 41, Tomo 36-A; y por el Abogado Javier Carvallo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 88.178, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa VENEZOLANA DE TERRACOTAS, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segunda del estado Lara, en fecha 9 de diciembre de 1982, bajo el Nº 22, Tomo 3-H; contra las empresas TRASBAR, C.A. y VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCLER).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2010 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 21 de julio de 2008, los Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles Fábrica Taysir, C.A., Súper Hidromáticos Alfredo Barquisimeto C.A. y Venezolana de Terracotas C.A., interpusieron la presente demanda contra las Sociedades Mercantiles Transbar, C.A. y Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico, C.A. (VINCLER), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Indicaron, que en los últimos tres (3) años la Sociedad Mercantil Transbar, C.A., viene realizando obras “…con motivo del nuevo Terminal de pasajeros de Barquisimeto, y que antes de su paralización, se produjeron modificaciones de las vías de acceso, que (…) han consistido básicamente en el cambio de nivel de la Avenida Florencio Jiménez, incluidos el canal de servicio que pasa frente a las empresas, elevando el nivel original del mismo, y ocasionando que el nivel de las sedes de las empresas haya quedado por debajo de la vía principal”.

Manifestaron, que durante la ejecución de los trabajos, no se tomaron las previsiones para evitar que las modificaciones realizadas, “…ocasionara[n] problemas de faltas (sic) de drenaje e inundaciones en los galpones circundantes. En ese sentido, nuestros representados repetidamente enviaron comunicaciones a los ejecutantes de la obra advirtiéndole tal situación, las cuales nunca tuvieron respuestas, ni tomaron medida alguna de corrección”.

Relataron, que en fecha 22 de diciembre de 2006, “…a consecuencia de la lluvia que comenzó a la 1:00 de la mañana aproximadamente, se produjo una inundación en cada una de las empresas que representamos, la cual alcanzo (sic) en algunos puntos un metro de profundidad y que se debió primeramente al aumento irracional e ilógico de la vía con respecto a nuestras empresas, y segundo, a que no existían los drenajes adecuados para controlar desagües…”.

Asimismo, señalaron que los hechos se produjeron inequívocamente como consecuencia del “…cambio inconsulto e irracional del nivel de la vía, y luego también, a la falta de previsión del impacto ambiental que ocasionaría la realización de la obra (…). Producto de esta inundación, como es lógico, se ocasionaron unos daños a las empresas…”.

Que, “De estos daños La Alcaldía de (sic) Municipio Iribarren de manera muy responsable hizo una evaluación de los daños ocasionados a cada uno de nuestros representados habiéndonos convocado a una serie de reuniones concientes de que estos daños son responsabilidad de las actividades desplegadas por ellos a través de la empresa VINCCLER (sic) (…) y a pesar que a nuestros criterios el mayor grado de responsabilidad lo tiene la contratista (…) la responsabilidad solidaria que tiene (sic) las empresas frente a terceros a consecuencia, de las actividades realizadas por las contratistas es de carácter inobjetable, de allí que ambas están llamadas a responder de tales daños” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En ese sentido, al considerar que existe responsabilidad solidaria, demandaron para que convinieran en pagarles con las correspondientes indexaciones, los siguientes montos: i) A la Sociedad Mercantil Fábrica Taysir, C.A., la cantidad de “…OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 833.535.058,50); hoy OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (sic) QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) DE BOLIVARES (sic) FUERTES. (sic) (BS.F.- 833.535,59)…”; ii) A la Sociedad Mercantil Súper Hidromáticos Alfredo Barquisimeto, C.A., la cantidad de “…doscientos dieciséis millones doscientos cincuenta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 216.255.200,ºº) o su equivalente en bolívares fuertes, dieciséis (sic) mil doscientos cincuenta y cinco con 20 céntimos (Bs. 216.255,20,ºº) (…) Así mismo, [solicitaron] se calculen, generen e incluyan los intereses calculados a la máxima rata”; y iii) A la Sociedad Mercantil Venezolana de Terracotas, C.A., la cantidad de “…setecientos ochenta y un millones quinientos veintiún mil bolívares (Bs. 781.521.000,ºº) o, setecientos ochenta y un mil quinientos veintiún bolívares fuertes (BsF. 781.521,ºº)...”, sin incluir el lucro cesante ni el daño moral sufrido por las personas naturales afectadas por los hechos ocurridos.

II
DE LA DECLINATORIA DE INCOMPETENCIA

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión dictada en fecha 3 de junio 2010, declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:

“…al revisar el contenido de las actas procesales se observa que el presente asunto se refiere a un juicio de daños y perjuicios interpuesto por las sociedades mercantiles Fabrica (sic) Taysir C.A., Súper Hidromaticos (sic) Alfredo Barquisimeto C.A. y Venezolana de Terracotas C.A., contra las sociedades mercantiles Transbar C.A. y Vincler C.A., evidenciándose que cursa a los folios (37) al (45) de los autos copia certificada del documento constitutivo de una de la empresas demandada específicamente TRANBAR (sic), C.A., de la cual se desprende que la misma es una empresa creada por el Municipio Iribarren del Estado Lara, y del cual se constata de la cláusula cuarta; que el Municipio es el único accionista, y así se establece.
Como quiera en el presente caso esta (sic) involucrado una empresa del Municipio Iribarren, el cual es un ente de carácter público, le corresponde en consecuencia conocer a la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme ha establecido la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1613 de fecha 21 de Junio del 2006, al reiterar lo establecido en sentencia N° 1.209, en el caso de Importadora Cordi S.A., vs. Venezolana de Televisión C.A.
(…)
En cuenta de esto, es necesario revisar la cuantía de la presente demanda para determinar cuál es el Tribunal de la Jurisdicción contencioso administrativa competente para conocer del presente asunto y al efecto, al examinar el monto de la demanda en la presente causa, la misma fue establecida por las tres demandantes en su conjunto en la cantidad de Mil Ochocientos Treinta y Un Mil Trescientos Once Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.1.831.311,79), lo que convertido al valor de la Unidad Tributaria para la fecha del 21/07/2008, la cual estaba establecida en Cuarenta y Seis Bolívares (Bs.46,00) arroja la cantidad de Treinta y Nueve Mil Ochocientas Once Unidades Tributaria (39.811 U.T); por lo que por la cuantía le corresponde conocer a la Corte en lo Contencioso Administrativo de Caracas, ya que excede a las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), y así se decide” (Negrillas de esta Corte).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda por daños y perjuicios interpuesta por los Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles Fábrica Taysir, C.A., Súper Hidromáticos Alfredo Barquisimeto C.A. y Venezolana de Terracotas C.A., contra las Sociedades Mercantiles Trasbar, C.A. y Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, C.A. (VINCLER), para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Se observa, que el presente caso fue declinado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 3 de junio de 2010, por considerar que una de las Sociedades Mercantiles demandadas (Trasbar, C.A.) era una empresa creada por el Municipio Iribarren del estado Lara y la competencia correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa y que en virtud de que la cuantía de la demanda excede las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero no supera las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), su conocimiento se encontraba atribuido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, esta Corte considera oportuno señalar que en fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

En ese sentido, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que en el presente caso, se interpuso demanda por daños y perjuicios en fecha 21 de julio de 2008, contra las empresas Trasbar, C.A. y Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, C.A. (VINCLER), estimando la cuantía de la demanda en la cantidad de un millón ochocientos treinta y un mil trescientos treinta y cuatro bolívares con ochenta céntimos de bolívares fuertes (Bs.F. 1.831.334,80).

En ese sentido, considera oportuno esta Corte citar la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), aplicable rationae temporis, en la cual se reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T) (…) siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de todas aquellas demandas contra la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes político territoriales (República, estados o Municipios), ejerza un control decisivo y permanente, siempre que su cuantía exceda la diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero no supere las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional debe conservar su competencia en aquellas acciones o recursos cuyo conocimiento le había sido atribuido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como puede observarse, la sentencia Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., parcialmente transcrita, establece que las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales los entes político territoriales ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: i) Que se demande a cualquiera de los órganos antes mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.

Ello así, debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda que nos ocupa cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido observa:

De la lectura de la demanda interpuesta, se desprende que los Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles Fábrica Taysir, C.A., Súper Hidromáticos Alfredo Barquisimeto C.A. y Venezolana de Terracotas C.A., entablaron demanda por daños y perjuicios contra las Sociedades Mercantiles Trasbar, C.A. y Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, C.A. (VINCLER), siendo la primera una empresa donde el Municipio Iribarren del estado Lara, ejerce su control decisivo y permanente, teniendo una participación del cien por ciento (100%) de las acciones de la empresa, tal como consta en documento constitutivo cursante a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y cinco (45) del expediente judicial; en consecuencia, se encuentra dentro de los sujetos de derecho público a que se refiere la sentencia citada, por lo que se cumple con el primero de los requisitos exigidos.

Por otra parte, se evidencia que la pretensión fue estimada en la cantidad de un millón ochocientos treinta y un mil trescientos treinta y cuatro bolívares con ochenta céntimos de bolívares fuertes (Bs.F. 1.831.334,80), siendo que a la fecha de interposición de la demanda (21 de julio de 2008), la unidad tributaria equivalía a un valor nominal de cuarenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 46,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855 de fecha 22 de enero de 2008. Ello así, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y es menor a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), por cuanto equivale a treinta y nueve mil ochocientas once con sesenta tres centésimas de unidades tributarias (39.811,63 U.T.), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, establecido en la doctrina jurisprudencial antes expuesta.

Por último, con respecto al tercer y último requisito, se observa que la competencia para conocer de las demandas que se interpongan contra las empresas donde el Municipio ejerza la dirección y administración, se encuentra atribuida a la jurisdicción contenciosa administrativa, no estando atribuida la presente demanda a otro órgano judicial, se considera satisfecha la tercera circunstancia exigida.

Cumplidos como han sido los mencionados requisitos, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer de la presente demanda. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la demanda por daños y perjuicios, corresponde pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la referida demanda y continúe el procedimiento respectivo, de ser el caso. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer de la demanda por daños y perjuicios incoada por los Abogados Aarón Soto, Ylliny Manzano, Hugo Jiménez y Javier Carvallo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles FÁBRICA TAYSIR, C.A., SÚPER HIDROMÁTICOS ALFREDO BARQUISIMETO, C.A., y VENEZOLANA DE TERRACOTAS, C.A., contra las Sociedades Mercantiles TRASBAR, C.A. y VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCLER).

2. Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda y continúe el procedimiento respectivo, de ser el caso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,




MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-G-2010-000056
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.