JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000799
En fecha 11 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos conforme a lo establecido en el aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano MARCO ANTONIO TORRES VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.818.466, asistido por la Abogada Mercedes Contreras Nunes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.946, contra la Providencia Administrativa N° 0001 de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la CONTRALORÍA INTERNA DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN.
El 1° de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente. Asimismo, se ordenó oficiar al Presidente del referido organismo para que remitiese los antecedentes administrativos correspondientes.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la designación de los Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
El 23 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 064 de fecha 06 de febrero de 2006, emanado del Instituto Nacional de Nutrición, mediante el cual remitió copias certificadas de los antecedentes administrativos.
En fecha 24 de febrero de 2006, la Corte dictó decisión mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad “…a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez consignados en autos los antecedentes administrativos…”, lo relativo a la caducidad; asimismo declaró Improcedentes la acción de amparo constitucional y la medida cautelar de suspensión de efectos.
El 26 de marzo de 2007, se libró boleta al ciudadano Marco Antonio Torres Velazco, y oficio de notificación al Contralor Interno del Instituto Nacional de Nutrición, siendo consignadas las resultas de la notificación en fecha 04 de mayo de 2007.
En fecha 07 de mayo de 2007, se fijó en la cartelera de la Corte boleta librada al ciudadano Marco Antonio Torres Velazco, venciendo el lapso para su notificación el 17 de mayo de 2007.
El 21 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante auto dictado el 12 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, negó la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad por cuanto operó la caducidad establecida en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, siendo consignada las resultas de la notificación el 17 de julio de 2007.
En fecha 07 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación del ciudadano Marco Antonio Torres Velazco, del auto dictado en fecha 12 de junio de 2007, siendo consignada las resultas de la notificación el 19 de febrero de 2009.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 23 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la paralización de la presente causa, ordenó la notificación del recurrente, del ciudadano Fiscal General de la República, del Contralor Interno del Instituto Nacional de Nutrición y de la ciudadana Procuradora General de la República, siendo consignadas las notificaciones debidamente realizadas en fechas 15, 16 de abril y 05, 07 de mayo de 2009.
En fecha 09 de junio de 2009, fue remitido el presente expediente a esta Corte.
En fecha 1º de julio de 2009, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, indicando que la misma quedaría reanudada una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 08 de julio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se eligió la nueva Junta Directiva, quedando integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 03 de agosto de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, indicando que la misma quedaría reanudada una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Narró el recurrente, que en fecha 17 de junio de 1996, ingresó al Instituto Nacional de Nutrición desempeñando el cargo de Director de Información y Relaciones Públicas, y que al cumplir un (1) año en el desempeño de sus funciones solicitó y disfrutó sus vacaciones correspondientes.
Expresó que, “…llegado el momento de mi reincorporación por el vencimiento del período vacacional antes aludido, se me prescribió reposo médico por enfermedad razón por la cual no pude reiniciar mis actividades en la fecha acordada y nunca me reincorpore a mis funciones…”. (Resaltado del recurrente).
Indicó, que no obstante su ausencia en el desempeño de sus funciones como Director de Información y Relaciones Públicas, la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Nutrición el 31 de julio de 1998, inició una averiguación administrativa en su contra con fundamento en el Informe emanado de la Oficina de Seguridad Integral del referido Ente y que mediante Acta de Formulación de Cargos de fecha 15 de junio de 1999, se le imputó la comisión de un hecho irregular presuntamente cometido en el período comprendido entre el 19 de septiembre de 1997 y el 31 de octubre de 1997.
Señaló, que el supuesto ilícito se derivó por actuar negligentemente al autorizar “…órdenes de publicidad...” destinadas a la transmisión de programas radiales inexistentes, las cuales fueron canceladas con fundamento en las ordenes de publicidad y certificados de transmisión falsos, ocasionando a decir del Órgano de Control Interno un daño al patrimonio público por la cantidad de trece millones ochocientos veintisiete mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 13.827.240,00), conducta que se subsume como un hecho generador de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 3, del artículo 113 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.017 Extraordinario del 13 de diciembre de 1995.
Argumentó que, “…en la oportunidad de presentar su escrito de descargos en sede administrativa negué y rechacé el cargo que se me imputaba y, en ese sentido, alegué que nunca firmé, ni impartí instrucciones a ningunos de mis subalternos y, en especial, al que le correspondía coordinar el área de publicidad, para que laboraran alguna orden de publicidad a fin de transmitir mensajes institucionales…”.
Señaló, que para la fecha que asumió el cargo de Director de Información y Relaciones Públicas, observó que a pesar de que el formato de órdenes de publicidad tiene una secuencia numérica, estas órdenes no tenían número de identificación, razón por la cual ordenó a la ciudadana Chelimar Márquez en su condición de Asistente a la Dirección de Información y Relaciones Públicas, que se encargara de la elaboración en la imprenta del Instituto de un nuevo formato por triplicado y con numeración sucesiva, cuyo fin era evitar adulteraciones o fraudes.
Adujo, que él no tenía las funciones de autorizar órdenes de pago ni firmar cheques, sólo tenía la función supervisora con respecto al personal subalterno respecto a los aspectos profesionales, periodísticos, técnicos y laborales, no así a los aspectos económicos.
Expresó, que una vez tramitado el procedimiento sancionatorio, la Contraloría Interna del referido Instituto dictó la Providencia Administrativa Nº 0001 de fecha 20 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró su responsabilidad administrativa y se le sancionó con multa pecuniaria por la cantidad de dos millones doscientos veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.220.000,00) hoy dos mil doscientos veinte bolívares fuertes (Bs. F. 2.220,00), con fundamento en la experticia grafotécnica realizada por el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, la cual según el Instituto, ‘…arrojó que efectivamente veinticuatro (24) Órdenes de Publicidad fueron firmadas en los recuadros -solicitud por- y -autorizado por- el funcionario Marcos Torres Velazco…’.
Fundamentó la solicitud de amparo cautelar, en que el acto administrativo impugnado lesionó sus derechos al debido proceso y al principio de presunción de inocencia, establecidos en el encabezado y numeral 2 del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en otros instrumentos jurídicos internacionales, tales como: el artículo 11 de la Carta Internacional de Derechos Humanos; el ordinal 2º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el ordinal 2º del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; toda vez, que el Órgano de Control Interno del Instituto Nacional de Nutrición, fundamentó la imposición de la correspondiente sanción, en la experticia grafotécnica que se efectuara sobre su firma y que aparece en determinadas órdenes de publicidad.
Alegó, que “…no era suficiente a los fines de determinar mi responsabilidad administrativa, que se comprobara que la firma contenida en algunos de las ordenes de publicidad me pertenecía, sino que esa firma se corresponda con los montos y conceptos que se señalaron originalmente al momento de estamparse la respectiva rubrica (sic)…”. (Resaltado del recurrente).
Continuó señalando, que para la fecha en la cual le fue imputado haber firmado las correspondientes órdenes de compras no se encontraba en la mencionada Institución, por lo que se “…evidencia claramente que fui utilizado y sorprendido en mi buena fe, por funcionarios que para esa oportunidad laboraban en el Instituto Nacional de Nutrición y, que efectivamente fueron los que cometieron las irregularidades administrativas que ilegítimamente se me imputan…”.
Manifestó, que la garantía de la presunción de inocencia, consagrada constitucionalmente en el numeral 2, del artículo 49 de la Carta Magna, ha dejado de ser un abstracto principio general del derecho, para convertirse en un derecho fundamental, por lo cual, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que ha sido entendido por la doctrina comparada como presidiendo cualquier resolución o acto jurídico, que se base en la condición, actuación o conducta de las personas y de los órganos bajo la dirección personal, y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio, restrictivo o de limitación de sus derechos.
Denunció, que en el caso de autos la Administración debió probar fehacientemente lo siguiente: “… 1.- Que las órdenes de compras firmadas por mi representado no fueron adulteradas o que dicha adulteración le fue imputable… 2-. Determinar la conducta genérica debida, y establecer que mi actuación particular se constituye en omisión, retardo, negligencia o imprudencia…”, alegando, que ninguno de estos dos elementos se verificó en el acto administrativo impugnado.
Por otra parte, sostuvo que el “…actuar inconstitucional de la Administración también lesiona mi derecho al honor y reputación consagrado en el artículo 60 de la Carta Magna, pues al configurarse la declaratoria de responsabilidad (sic) una sanción para un funcionario que haya incurrido en ilícitos administrativos, eso afecta lógicamente mi imagen y buena reputación que por el desempeño de mis labores he logrado…”.
Señaló, que el fumus boni iuris está constituido en el presente caso por la existencia de las violaciones a los derechos constitucionales antes alegadas; violaciones éstas que no desvirtúan en modo alguno la finalidad o naturaleza de este tipo de amparo instrumental, pues de la “…simple lectura del acto impugnado se evidencia claramente que soy destinatario del mismo…”.
En cuanto al periculum in mora, adujo que según el criterio de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, este se encuentra satisfecho por la sola verificación de las presuntas violaciones de derechos constitucionales; no obstante, a su entender, en caso de no suspender los efectos del acto administrativo sancionatorio se causará un perjuicio económico de difícil reparación por la sentencia definitiva, “…pues recordemos que en la practica (sic) recuperar de la Administración dicha cantidad de dinero por más irrita que pudiera considerarse, resultará casi imposible dado los mecanismos procesales existentes para ello…”.
En cuanto al periculum in dammi, expresó que resultan inminentes los perjuicios que le ha ocasionado los efectos de la Providencia Administrativa impugnada; es por ello, que solicitó se decrete mandamiento de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, en cuanto a los alegatos referidos al recurso contencioso administrativo de nulidad, el recurrente expresó que la Providencia Administrativa que impugna se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, ya que, “…el citado vicio se presenta debido a que el Órgano de Control Fiscal fundamenta su decisión en una errónea apreciación de los hechos, ya que consideró suficiente para la declaratoria de mi responsabilidad administrativa el hecho que en algunas órdenes de compra existieran mis firmas, sin tomar en consideración el forjamiento de documentos -alegado en sede administrativa- y el hecho que muchas de las órdenes de pago fueron firmados por terceros o encargadas que en forma alguna se encontraban autorizados para ello, lo que evidencia que existió un acuerdo de algunos funcionarios dentro del Instituto Nacional de Nutrición, que decidieron aprovecharse de mi ausencia en el mencionado ente, para realizar actividades ilícitas e incriminarme en las mismas…”. (Negrillas del texto original).
Alegó, que la Administración reconoció que existió una adulteración en las órdenes de compra, en lo que se refiere a las enmendaduras y tachaduras, o en otros casos sobre programas de radios inexistentes y certificados de transmisión falsos, a su decir la Administración no tomó en cuenta “…los efectos de dicha afirmación sobre mi responsabilidad administrativa…” y, menos aún, el hecho que no se encontraba en la Institución al momento en que ocurrieron las supuestas irregularidades, lo que excluye su afirmación de supervisar el funcionamiento de la unidad administrativa.
Solicitó, que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 0001 dictada el 20 de noviembre de 2002, por la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Nutrición, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa y se le sancionó con multa por la cantidad de dos millones doscientos veinte mil bolívares (Bs. 2.220.000,00) hoy dos mil doscientos veinte bolívares fuertes (Bs. F. 2.220,00).
Igualmente, el recurrente solicitó de manera subsidiaria se decrete medida de suspensión de efectos de la mencionada Providencia Administrativa, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentó la presencia del fumus boni iuris en que además de poseer una posición jurídica tutelable por ser destinatario de la medida, se puede observar claramente del acto impugnado, que “…la Administración decretó dicha medida restándole valor al hecho que para la fecha en la cual se me imputa haber firmado las correspondientes órdenes de compras no se encontraba en la mencionada Institución…”. Asimismo, manifestó que la Administración “…no estimó en su acto que pese a la existencia de mi firma en diversas órdenes de compras, el contenido de éstas fueron alteradas y forjadas y muchas de ellas fueron firmados por terceros o encargados que en forma alguna se encontraban autorizados para ello…”.
En cuanto al periculum in mora, afirmó que se encuentra satisfecho no sólo por el perjuicio económico que pueda derivarse por el desembolso de la multa que le fuere impuesta, sino por su difícil recuperación en caso de resultar favorecido por la sentencia de mérito, y que también, a su entender se le causaría un perjuicio que no es valorable en dinero y que es de difícil o imposible reparación, como lo es, su honor, honra y reputación.
-II-
DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 12 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, negó la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por cuanto operó la caducidad establecida en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis con fundamento en lo siguiente:
“…De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación observa que en el folio setenta (70) del mismo corre inserto oficio N° 064, de fecha 06 de febrero de 2006, emanado del Instituto Nacional Nutrición, dirigido a la entonces presidenta (sic) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Dra. Trina Omaira Zurita, el cual textualmente dice: '…remítole expediente administrativo signado bajo el N° 098-98 nomenclatura llevada por la División de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de este Instituto, constante de cuatro piezas debidamente foliadas y certificadas por el funcionario competente', razón por la cual este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia la falta de consignación por parte del recurrente, de los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible, que en el presente caso, aparte de los documentos consignados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), sería la constancia de haber sido notificado del acto administrativo cuya nulidad se solicita. A este respecto, este Juzgado de Sustanciación habiendo examinado las copias certificadas que conforman los antecedentes administrativos concernientes a la presente causa, observa que en el folio ciento noventa y cuatro (194) de la pieza número cuatro (04) que forma parte del mismo, corre inserto oficio de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), emanado de la Dirección de la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Nutrición, mediante el cual se le notificó al ciudadano Marco Torres Velazco del acto administrativo cuya nulidad solicita con el presente recurso, oficio este que se encuentra firmado por el recurrente como constancia de haber sido notificado en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil tres (2003).
En atención a lo anterior, en el caso de que este Juzgado de Sustanciación tome como fecha cierta para la notificación del recurrente la indicada en la parte inferior derecha del folio ciento noventa y cuatro (194) de la pieza número cuatro (04) del expediente administrativo, es decir, cinco (05) de diciembre de dos mil tres (2003), se desprende con total y precisa claridad que el mencionado recurso de nulidad fue interpuesto intempestivamente, por cuanto el lapso de caducidad se encuentra rebasado con creces, conforme al artículo 21 en su aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el lapso para interponer 'Las acciones o recursos de nulidad…' (…) '…dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (06) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado…', supuesto éste que se encuentra totalmente verificado, por cuanto el lapso para interponer el presente recurso venció en fecha cinco (05) de junio de dos mil cuatro (2004), y tal como consta en el folio sesenta y uno (61) de este expediente, el recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2005. (sic).
En virtud de lo anteriormente expuesto, y en atención a lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que se declarará inadmisible toda demanda, solicitud o recurso cuando '…fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…' este Juzgado de Sustanciación niega la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto operó la caducidad establecida en la citada norma…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en esta oportunidad, pronunciarse acerca del auto dictado en fecha 12 de junio de 2007, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, referido a no admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad en virtud de haber operado la caducidad prevista en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis y en tal sentido observa:
El mencionado artículo en su aparte 5, establece lo siguiente:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”. (Destacado de la Corte).
La norma transcrita ut supra, prevé las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad, y entre ellas se encuentra la caducidad.
Ahora bien, se observa que el acto administrativo impugnado, fue dictado por el Contralor Interno del Instituto Nacional de Nutrición, por lo cual resulta aplicable el lapso de caducidad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Resaltado de esta Corte).
En ese orden de ideas, establece el artículo 26 Ejusdem:
“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a las normas antes transcritas, acota esta Corte que en virtud de que el acto administrativo aquí impugnado fue dictado por el Contralor Interno del Instituto Nacional de Nutrición, y conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo transcrito Ut-supra, este órgano que pertenece a los llamados órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 9 numeral 6 de la referida Ley, por tanto resulta aplicable el lapso de caducidad previsto en el citado artículo 108, es decir, de seis (6) meses contados a partir del día siguiente de su notificación.
La disposición contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción del recurso contencioso administrativo de nulidad, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición del recurso; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer la fecha en la cual fue notificado del acto administrativo que afectó la esfera de los derechos subjetivos del recurrente.
Precisado lo anterior, advierte esta Corte de la revisión del escrito libelar se desprende que la parte accionante expresamente solicitó la nulidad de la acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0001, dictada el 20 de noviembre de 2002, y no señaló argumento ni consignó a los autos elementos por los cuales esta Corte tuviera la certeza de la fecha de su notificación.
Sin embargo, en fecha 23 de febrero de 2006, el Instituto Nacional de Nutrición consignó el expediente administrativo en cuatro (4) piezas, relacionado con la presente causa, que fue solicitado por este Órgano Jurisdiccional mediante auto del 1º de junio de 2005. (Vid. Folio sesenta y dos (62) del expediente judicial).
Siendo ello así, se observa que al folio ciento noventa y cuatro (194) de la pieza por separado Nº 4 contentiva de los antecedentes administrativos del caso, Oficio s/n de fecha 31 de julio de 2003, emanado de la Dirección Contraloría Interna del Instituto Nacional de Nutrición, dirigido al ciudadano Marco Torres Velazco parte recurrente en el caso de autos, el cual fue debidamente recibido por este el 05 de diciembre de 2003, y que textualmente le señaló:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que este Organo (sic) de Control Interno del Instituto Nacional de Nutrición, procedió a ratificar el Acto Administrativo de fecha 20 de noviembre de 2002, por el cual se le declaró responsable en lo administrativo, en su condición de Director de Información y Relaciones Públicas en la Sede Central del Instituto Nacional de Nutrición, como resultado de la averiguación que se aperturó y sustanció en el expediente Nº 089-98, llevado por la Dirección de Contraloría Interna de este organismo (División de Averiguaciones Administrativas), asimismo entregarle copia certificada del auto que deja firme la misma, para que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, interponga el Recurso de Nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la presente notificación…”
Así las cosas, tenemos que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de mayo de 2005, -Vid. Folio dieciocho (18) del expediente judicial-.
Del análisis de los elementos probatorios antes mencionados, se colige que el recurrente, fue notificado de la Providencia Administrativa Nº 0001 de fecha 20 de noviembre de 2002, el día 05 de diciembre del 2003.
Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que desde la fecha que fue notificado el recurrente del acto que impugnó, es decir, el 05 de diciembre de 2003, hasta la fecha que interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, esto fue, el 11 de mayo de 2005, transcurrió un (1) año, cinco (5) meses y seis (6) días, por lo tanto tenemos que fue interpuesto de manera extemporánea, superando con creces el lapso de seis (6) meses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Siendo ello así, el recurrente tenía a partir de 06 de diciembre de 2003, hasta el 06 de junio de 2004, para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, es decir, seis (6) meses conforme a lo establecido en el mencionado artículo 108, visto que la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue de manera extemporánea ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad. Así se declara.
En otro orden de ideas, se aprecia de la notificación del acto administrativo impugnado, que le informó al recurrente que podía a recurrir por vía jurisdiccional, así como el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, por tanto no se desprende que el mismo lo indujera a un error.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA con la reforma expuesta el auto dictado en fecha 12 de junio de 2007 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Marco Antonio Torres Velazco, debidamente asistido por la Abogada Mercedes Contreras Nunes contra la Providencia Administrativa Nº 0001 dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, notificada el 05 de diciembre de 2003 por la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Nutrición. Así se decide.
En consecuencia, se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. CONFIRMA con la reforma expuesta el auto dictado en fecha 12 de junio de 2007 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO TORRES VELAZCO, asistido por la Abogada Mercedes Contreras Nunes, contra la CONTRALORÍA INTERNA DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN.
2. ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2005-000799
ES/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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