JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000548
En fecha 12 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de “…suspensión de efectos automática…” por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y María Gabriela Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 22.748, 26.361, 83.023 y 105.937, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución s/n de fecha 26 de marzo de 2007, notificada en fecha 13 de junio de 2007, emanada del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), hoy en día INTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En fecha 14 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos del caso al Presidente del Instituto recurrido y se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 3 de febrero de 2009, la representación Judicial de la parte recurrente solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 9 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis). Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 3 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis).
En fecha 29 de abril de 2009, la representación Judicial de la parte recurrente solicitó a esta Corte notificara a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 12 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 11 de junio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 2 y 29 de julio y 12 de noviembre de 2009, la representación Judicial de la parte recurrente solicitó a esta Corte se pronunciara sobre la admisión de la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 9 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte recurrente solicitó a esta Corte se pronunciara sobre la admisión de la presente causa.
En fecha 5 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente para que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de junio de 2010, la representación judicial de la parte recurrente solicitó a esta Corte se pronunciara sobre la admisión de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 12 de diciembre de 2007, los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y María Gabriela Medina, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con “suspensión de efectos automática”, contra la decisión del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy en día Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que confirmó la sanción de multa impuesta a su representada por doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En concreto, el ciudadano Vierman Espinoza Cedeño reclamó ante la recurrente la sustracción indebida de la suma de tres millones ciento catorce mil doscientos noventa y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 3.114.298,00), actualmente la cantidad de tres mil ciento catorce bolívares fuertes con veintinueve céntimos (BsF. 3.114,29), desde el 06 de julio de 2004 al 02 de agosto del mismo año.
Frente a tal reclamo, el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal respondió señalando que por cuanto el usuario había tenido posesión de su tarjeta de cajero automático “Llave Mercantil” durante todo ese tiempo y por cuanto no había suministrado su clave secreta a ningún tercero, circunstancias reconocidas por el reclamante, había que considerar que los retiros realizados eran válidos y no obedecían a fraude o irregularidad alguna.
Ante la denuncia del referido ciudadano, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), consideró que el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal había demostrado una conducta poco diligente e irresponsable para con las obligaciones asumidas con el denunciante, no actuando diligentemente en la toma de medidas de seguridad, evitando el retiro de cantidades de dinero.
Dicha decisión por parte del Instituto recurrido, es considerada por el Banco recurrente como violatoria del principio a la presunción de inocencia, a la legalidad y tipicidad de las penas, al derecho a la defensa, así como viciada de falso supuesto de hecho y de derecho.
Solicitaron la aplicación del artículo 152 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en el sentido de que se ratifique la “suspensión de efectos automática” del acto contentivo de la multa impuesta, por efecto de la interposición del recurso.
Por último, solicitaron se admita el presente recurso contencioso de nulidad interpuesto contra la Resolución s/n emanada del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) notificada en fecha 13 de junio de 2007, que impuso a la referida Sociedad Mercantil multa de doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.), equivalentes a la cantidad de cuatro millones novecientos cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.940.000,00), actualmente la cantidad de cuatro mil novecientos cuarenta bolívares fuertes con cero céntimos (BsF. 4.940,00), y se declare con lugar el referido recurso y consecuentemente se declare la nulidad de la Resolución impugnada.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, contra la Resolución s/n emanada del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy en día Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y al efecto se observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y María Gabriela Medina, en fecha 12 de diciembre de 2007, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 26 de marzo de 2007, dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy en día Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que fue notificado en fecha 13 de junio de 2007, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto, confirmándose la sanción pecuniaria por de doscientas unidades tributarias (200 U.T.), equivalentes a la cantidad de cuatro millones novecientos cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 4.940.000,00), actualmente la cantidad de cuatro mil novecientos cuarenta bolívares fuertes sin céntimos (BsF. 4.940,00), esta Corte observa lo siguiente:
Con relación a la competencia, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidencia Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.
Igualmente, se observa que el Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy en día Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) es un Instituto Autónomo creado a los fines de tutelar y proteger los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, por lo que se evidencia que el referido Instituto no se corresponde con alguno de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional referidos anteriormente. Asimismo, se advierte que el control jurisdiccional de los actos dictados por el Ente recurrido no se encontraba atribuido a ninguna otra autoridad judicial.
Por lo tanto, y en virtud que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy en día Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS), esta Corte resulta COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso de nulidad. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la admisión
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de decidir sobre su admisibilidad, se observa en el caso particular, que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la parte recurrente, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se pasa a analizar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. La caducidad de la Acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley”.
En ese sentido, con relación a la caducidad del recurso, observa este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo impugnado fue notificado a la parte recurrente en fecha 13 de junio de 2007, tal como se desprende del folio cuarenta y uno (41) y el presente recurso fue interpuesto el día 12 de diciembre de 2007, siendo que el mismo fue presentado dentro del término de seis (6) meses establecido en el artículo 21, aparte 20 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso.
Asimismo, el recurso interpuesto, prima facie, no está incurso en las demás causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita que hagan imposible su tramitación, sin perjuicio del examen de las mismas durante el procedimiento, dado su carácter de orden público. En consecuencia, se Admite el recurso cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
De la “suspensión de efectos automática”
Admitido el presente recurso, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la “…suspensión automática de los efectos…” solicitada por la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis al caso concreto, al indicar se “…reitere al INDECU que se abstenga de iniciar cualquier trámite tendente a requerir el pago de la multa impuesta en esa Resolución…”, al respecto se observa que dicha norma establecía lo siguiente:
“Artículo 152.- Dictada la sanción por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), éste notificará a los interesados por cualquiera de estos mecanismos: personalmente o mediante correo certificado con acuse de recibo; o por carteles en un diario de circulación en la localidad. En los casos de imposición de multas se acompañará a la notificación la correspondiente planilla de liquidación para que el sancionado proceda a pagar el monto de la multa en una institución bancaria designada por el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), dentro de los quince días hábiles siguientes después de efectuada la respectiva notificación, salvo que el sancionado haya interpuesto recursos administrativos o judiciales que estén pendientes de decisión. Transcurrido dicho lapso, sin que la multa impuesta mediante decisión firme fuere cancelada, la planilla de liquidación adquirirá fuerza ejecutiva y el Instituto se encargará de su recaudación efectiva por vía extrajudicial o judicial, según el caso” (Destacado de esta Corte).
Con relación a ello, se observa que la norma parcialmente transcrita, entre otros aspectos, imponía al otrora Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) la obligación de no exigir el pago de la multa impuesta al sancionado, cuando se ejercieren los recursos correspondientes, bien en sede administrativa o en sede judicial.
Sin embargo, en un caso similar al de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid. sentencia Nº 2008-507 de fecha 14 de abril de 2008), consideró que la aludida norma no establecía la suspensión automática de los efectos de la sanción impuesta, sino que contemplaba la posibilidad de que tal suspensión fuese solicitada, bien en sede administrativa o en sede judicial, y que sería la decisión de estas autoridades la que en definitiva determinaría si debían ser suspendidos o no los efectos de la multa.
No obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conociendo en apelación del caso anterior, mediante sentencia Nº 368 del 18 de marzo de 2009 (caso: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal), expresó lo siguiente:
“De lo expuesto se deriva que la solicitud efectuada por el apelante en su recurso de nulidad, relativa a que se participe ‘…al INDECU que se abstenga de iniciar cualquier trámite tendente a requerir el pago de la multa impuesta en esa Resolución’, resultaría -en un primer término- improcedente (por innecesaria) pues, como antes se precisó, el artículo 152 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004 contiene un mandato dirigido a la Administración que le impide materializar el cobro de la multa, que se traduce en la imposibilidad de ejecutar el acto administrativo cuando éste sea recurrido -como sucedió en autos-, no siendo por lo tanto indispensable una solicitud del recurrente y un mandato de los juzgados contenciosos administrativos que conozcan de la legalidad del acto impugnado para que dicha Administración cumpla con el dispositivo en cuestión, a diferencia de lo que ocurre con los casos de ‘suspensión automática’ prevista en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones -referida por la parte recurrente, en equiparación a la norma en estudio-, en los que sí corresponde al administrado solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y al tribunal contencioso acordarla.
Ante un eventual cobro por parte de la Administración de la multa impuesta e impugnada en sede administrativa o judicial, le bastaría a la parte apelante alegar y demostrar que recurrió del acto administrativo que se pretendiera ejecutar, materia cuyo conocimiento le estaría atribuido al tribunal que conozca del cobro de la multa impuesta.
No obstante lo anterior se advierte que, con posterioridad a la interposición de la apelación (21 de abril de 2008), el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) -hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS)- fue notificado (16 de mayo de 2008 – folio 104) por parte del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, consecuencia de lo cual mal pudiera el mencionado Instituto pretender el cobro de la multa impuesta, todo con fundamento en la norma en cuestión, en conocimiento como está de la interposición del recurso de nulidad de autos.
Por tanto, a juicio de esta Sala la pretensión cautelar formulada ha sido satisfecha, motivo por el cual carece de objeto emitir pronunciamiento alguno al respecto.
En atención a lo expuesto este Alto Tribunal declara con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, revoca la sentencia apelada, en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y declara que ha sido satisfecha la petición formulada por el recurrente en relación con la aplicación del artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004” (Destacado de esta Corte).
De allí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, resulta innecesario un pronunciamiento de esta Corte dirigido a suspender los efectos de la multa que le fue impuesta a la recurrente, ya que, como fue claramente señalado, la norma citada impone un mandato a la Administración que le impide materializar el cobro de la multa, una vez que ha sido interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto es esa la consecuencia jurídica automática que se deriva de la interposición del recurso de nulidad con base al artículo 152 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la fecha.
Sin embargo, siguiendo la posición asumida por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal se advierte que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy en día Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), fue notificado de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 3 de marzo de 2009, tal como se evidencia a los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) del expediente judicial, de allí que, estima esta Corte que a partir de esa fecha (3 de marzo de 2009) mal pudiera la Administración pretender el cobro de la multa impuesta, ante la existencia de un mandato legal que le impide desplegar esa actuación, por lo que considera innecesario realizarse un pronunciamiento sobre la solicitud “suspensión de efectos automática” planteada por la parte recurrente en virtud de que la misma se encuentra satisfecha. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de “…suspensión de efectos automática…” por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución s/n emanada del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), hoy en día INTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en fecha 26 de marzo de 2007.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. Considera INNECESARIO realizar un pronunciamiento sobre la solicitud de “suspensión de efectos automática” planteada por la parte recurrente en virtud de que la misma se encuentra satisfecha.
4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2007-000548
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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