JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000555

En fecha 13 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Álvaro Yturriza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 9.779, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución N° 382.07 de fecha 15 de noviembre de 2007, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

En fecha 14 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras. En ese mismo auto, se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó notificar a las partes.

En fecha 3 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 11 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil recurrente.

En fecha 14 de abril de 2009, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, recibidos en esta Corte mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-04931 de fecha 3 de abril de 2009.

En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 27 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Alí José Daniels Pinto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contentivo de la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 4 de junio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 8 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando conformada su junta directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 3 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 13 de diciembre de 2007, el Abogado Álvaro Yturriza Ruíz actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución N° 382.07 de fecha 15 de noviembre de 2007, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que mediante Oficio No. SBIF- DSB-GGCJ-GLO-21857 de fecha 24 de octubre de 2006, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) solicitó información acerca de un crédito otorgado al ciudadano Seleucio Segundo García Escalona, y que en este sentido, la recurrente respondió en fecha 09 de septiembre de 2006, indicando que el mencionado crédito se encontraba ya cancelado.

Afirmó que mediante acto administrativo contenido en el Oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09500 de fecha 12 de junio de 2007, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) impuso a su representada la obligación de reestructurar el crédito otorgado al ciudadano Seleucio Segundo García Escalona, siguiendo las directrices establecidas en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002, relativa a los créditos indexados, así como en sus aclaratorias subsiguientes, considerando que el crédito otorgado lo había sido bajo la modalidad de “cuota balón”.

Que en fecha 26 de junio de 2007, el Banco de Venezuela, S.A. presentó recurso de reconsideración contra dicha Resolución, el cual fue decidido por la Superintendencia recurrida a través de la Resolución N° 382.07 de fecha 15 de noviembre de 2007, notificada en esa misma fecha, la cual constituye el acto administrativo impugnado, declarando sin lugar en todas sus partes el recurso de reconsideración.

Afirmó que el crédito otorgado al ciudadano Seleucio Segundo García Escalona se refirió a un contrato de venta con reserva de dominio, suscrito en abril de 1998, para la adquisición de un vehículo marca Volkswagen, ascendiendo el crédito a la suma de cinco millones cuatrocientos ochenta y un mil noventa y seis bolívares (Bs. 5.481.096,00), hoy en día cinco mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con diez céntimos (Bs.F. 5.841,10) pagadero en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas, y que dicho crédito fue cancelado por el cliente en fecha 2 de julio de 2003, mediante el pago de la cuota N° 48, quedando así extinguida la obligación.

Sostuvo que las razones por las cuales el crédito antes señalado no se corresponde con el conocido como “cuota balón”, son las siguientes:
(i) No está compuesto por una cuota mensual integrada por amortización de capital, pago de intereses y comisión de cobranza;
(ii) El vehículo comprado no es un vehículo popular ni sirve como instrumento de trabajo del adquiriente, y;
(iii) No se cumple el requisito de que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor sólo alcanzaron la amortización de intereses.

Indicó que independientemente de que el crédito en cuestión fuere o no de los denominados “cuota balón”, al haber sido cancelado por mutuo acuerdo entre las partes, no resulta procedente la reestructuración según lo que establece la sentencia de fecha 24 de enero de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Adujo que con motivo del acto impugnado, se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, pues el mismo fue dictado sin la previa sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente. Igualmente, alegó la violación del principio de presunción de inocencia, al considerarse unilateralmente que el Banco había incumplido la norma, sin analizar los alegatos y pruebas presentados por éste.

Denunció igualmente el vicio de falso supuesto, al no tratarse el crédito otorgado por su representada al ciudadano Seleucio Segundo García Escalona, de un crédito subsumible bajo la modalidad “cuota balón”.

Solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado.

Al respecto, como perjuicio de difícil reparación (periculum in mora), alegó que la ejecución inmediata de la Resolución impugnada, acarrearía a su representada perjuicios económicos, pues de procederse a realizar la reestructuración inmediata del crédito otorgado al ciudadano Seleucio Segundo García Escalona, ello implicaría la erogación de una suma de dinero indeterminada actualmente, que traería consigo una merma en el patrimonio del Banco de Venezuela, S.A. siendo de difícil recuperación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intentare su mandante, en caso de declararse la nulidad del acto impugnado.

Por su parte, con respecto a la presunción de buen derecho (fumus boni juris), afirmó que se evidencia de los alegatos planteados en relación con los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo recurrido, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) no verificó debidamente los supuestos de procedencia de la sanción impuesta a su representada, pues el crédito otorgado no lo fue bajo la modalidad “cuota balón”.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, y se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

II
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, contra la Resolución N° 382.07 de fecha 15 de noviembre de 2007, dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), y a tal efecto se observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar que el acto administrativo recurrido fue dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en ejercicio de sus competencias de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de las Instituciones Financieras.

Al efecto, se observa que el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para la fecha de interposición del presente recurso, establecía lo siguiente:

“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Énfasis añadido).

En consecuencia, visto que los actos administrativos dictados por el referido Órgano, en ejercicio de las competencias mencionadas ut supra, se encuentran sometidos al control de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, tal y como lo establecía el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer el presente recurso. Así se declara.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


De la admisión

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de decidir sobre su admisibilidad, se observa en el caso particular, que dicha remisión retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, al respecto observa lo siguiente:

El artículo 35 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

“La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales se le atribuya tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

Así, con relación a la caducidad de la acción, se observa que el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establece un lapso especial de caducidad de cuarenta y cinco (45) días continuos para la interposición del recurso en sede jurisdiccional, contado a partir de la fecha de notificación del acto. En virtud de ello, se observa por una parte, que la Resolución Nº 382.07 de fecha 15 de noviembre de 2007, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09500 de fecha 12 de junio de 2007, fue notificada a la Sociedad Mercantil recurrente mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-22726 en fecha 15 de noviembre de 2007, y de otra, que el presente recurso fue presentado ante esta Corte en fecha 13 de diciembre de 2007, tal como consta al folio setenta y uno (71) del expediente judicial, por lo que su ejercicio resulta tempestivo. Así se decide.

Asimismo, revisadas las actas que conforman el expediente, observa esta Corte, prima facie, que la presente acción no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad señaladas en la norma citada que impidan su tramitación, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, así como tampoco contraría los requisitos de la demanda previstos en el artículo 33 eiusdem, esta Corte ADMITE el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

De la suspensión de efectos

Corresponde ahora a esta Corte emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y al efecto se observa lo siguiente:

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, con base en el aparte 21 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, esta Corte en aplicación del principio Iura Novit Curia (el juez conoce el derecho) y, en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsume la solicitud cautelar realizada por la recurrente en la previsión contenida en el artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicios, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

En primer término, esta Corte observa que conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.

En tal sentido, la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la cual es una medida cautelar innominada en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.

Ahora bien, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la medida cautelar señalada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo. Asimismo, la suspensión de efectos del acto administrativo, como medida cautelar innominada, se sujetará también a condiciones de procedencia específicas que deberán verificarse concurrentemente, a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris; el periculum in mora o riesgo de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, y la ponderación del interés público involucrado.

En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).

En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.

Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.

Por último, de conformidad con lo que prevé la citada norma, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Es con base en los criterios expuestos, como debe abordar esta Corte la medida de suspensión de efectos solicitada en el caso sub iudice.

En ese sentido, se destaca que la parte recurrente basó la solicitud cautelar en el hecho de que su representada fue obligada a reestructurar el crédito otorgado al ciudadano Seleucio Segundo García Escalona para la adquisición de un vehículo considerado por el Órgano recurrido como popular. Para fundamentar dicha solicitud adujo con relación al fumus boni iuris que, “…la presunción del buen derecho reclamado se evidencia en los alegatos planteados en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo contenido en La Resolución, constituyendo prueba de ello el mismo contenido del citado acto, del cual se desprende que Sudeban no verificó debidamente los supuestos de procedencia de la sanción impuesta a mi representado, ya que no puede establecerse, con base a (sic) los elementos existentes en el expediente administrativo, que el crédito otorgado al Cliente sea un crédito bajo la modalidad ‘cuota balón’, ya que, en modo alguno, el mencionado crédito reúne las características propias de los créditos ‘cuota balón’…” (Énfasis de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, observa esta Corte que el acto recurrido se produjo como consecuencia del procedimiento seguido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano Seleucio Segundo García Escalona con relación al crédito otorgado bajo reserva de dominio por la institución financiera recurrente para la adquisición de un vehículo, por lo que el ente supervisor, mediante oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-21857 de fecha 24 de octubre de 2006, solicitó al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, remitiera información legal y contable sobre los hechos denunciados, en especial, las tablas de amortización de los créditos otorgados a un grupo de ciudadanos, la cual fue consignada el 9 de noviembre de 2006.

Por otra parte, se observa que el acto administrativo impugnado ratificó la orden de reestructuración del crédito otorgado para la adquisición de vehículo con reserva de dominio, con base en lo siguiente:

“…que el crédito en referencia se encuentra enmarcado en la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, ya que se evidenció de la tabla de amortización presentada por el Banco, que durante la vigencia del mismo la amortización a capital fue insuficiente, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses, todo lo cual se subsume dentro de lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución No. 145.02, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002.
(…) este Organismo observa que el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145.02 ya identificada, al establecer la definición de créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de ‘cuota balón’, indica que son todos aquellos créditos otorgados por las instituciones financieras mediante cuotas fijas y tasas variables o cuotas variables y tasas variables, sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza, por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto esta Superintendencia considera que la falta de previsión de una comisión de cobranza, no lo excluye de ser encuadrado dentro de la citada definición.
Por otra parte, la citada Institución Financiera expresó que los efectos de la Sentencia del 24 de enero de 2002, sus aclaratorias y la Resolución Nº 145.02, sólo abarcan a los vehículos que sirvan como instrumento de trabajo para los adquirentes y aquellos que por su valor sean considerados vehículos populares.
Al respecto, es menester señalar que el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio mediante Resolución DM/Nº 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 del 1 de abril de 2005, estableció textualmente las siguientes definiciones considerando el contenido de la Sentencia del 24 de enero de 2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sus aclaratorias; (…)
De lo antes expuesto se evidencia, que si bien es cierto que la Sentencia del 24 de enero de 2002, estableció que para calificar un crédito bajo la modalidad de cuota balón es necesario la concurrencia de los siguientes elementos: i) amortización de capital, ii) comisión de cobranza y iii) tasa de interés variable, no es menos cierto como se desprende del artículo anterior de la Resolución Nº 145.02 emanada de esta Superintendencia, que la existencia de una comisión de cobranza no es requisito necesario para estar en presencia de un crédito bajo la modalidad de cuota balón.
Ahora bien, según se evidencia del documento de compra-venta el precio de venta del vehículo fue por la cantidad de Ocho Millones Trescientos sesenta y Cuatro Mil (Bs. 8.364.000,00) y el valor de la Unidad Tributaria para el mes de abril de 1998, era de Siete Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 7.400,00), por lo que del cálculo respectivo el precio del automóvil del ciudadano Seleucio Segundo García Escalona, es equivalente a Mil Ciento Treinta Unidades Tributarias (1.130 U.T.) lo que lo enmarca en la definición de vehículo popular antes transcrita.
(…) que se evidenció de la tabla de amortización presentada por la prenombrada Institución Financiera, que de las Cuarenta y Ocho (48) cuotas financieras cancelas (sic) por el ciudadano Seleucio Segundo García Escalona, Una (1) cuota no tiene amortización alguna a capital, mientras que Cuarenta y Un (41) cuotas presentan amortización parcial o insuficiente a capital, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses, todo lo cual se subsume dentro de lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145.02 (…).
Sumado a lo anterior, en cuanto a la determinación del vehículo como popular o instrumento de trabajo, requisito indispensable para que conjuntamente con la evaluación financiera se considere que el crédito es objeto de reestructuración, este Organismo concluye que su vehículo encuadra dentro de la definición de vehículo popular antes indicado. En consecuencia, su crédito debe ser reestructurado por el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal”.

De la cita que antecede, se desprende que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras calificó el crédito otorgado por la Sociedad Mercantil recurrente al denunciante bajo la modalidad de “cuota balón”, en virtud de la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses, y de que se trata de un vehículo popular, por cuanto su precio de venta fue por la cantidad de ocho millones trescientos sesenta y cuatro mil (Bs. 8.364.000,00), hoy en día ocho mil trescientos sesenta y cuatro bolívares fuertes (Bs.F. 8.364,00), que no supera el límite de un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).

Asimismo, el acto recurrido señaló con relación a la aplicación temporal de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, caso: Asodeviprilara, y sus aclaratorias, lo siguiente:
“En lo relativo al requisito relativo (sic) a la vigencia del crédito, como se señaló anteriormente la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002 y sus aclaratorias, es clara al establecer que sólo es aplicable a los contratos vigentes para la fecha en que se dictó la misma, en consecuencia el crédito otorgado al ciudadano Seleucio Segundo García Escalona antes identificado, gozaba de plena vigencia para la fecha señalada, pues su cancelación ocurrió en una fecha posterior”.

Finalmente, la Administración desestimó las denuncias realizadas por la institución financiera de violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, y de falso supuesto de hecho y de derecho, señalando que:

“…en el caso de marras según se observa que esta Superintendencia al recibir la denuncia del ciudadano Seleucio Segundo García Escalona ya identificado, actuó de conformidad con la atribución prevista en el numeral 29 del artículo 235 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y solicitó información a la mencionada Institución Financiera de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem otorgándosele el plazo que este Organismo consideró necesario para dar respuesta, siendo ésta la oportunidad para aclarar los hechos y luego de analizar el crédito en cuestión se consideró que el mismo es objeto de reestructuración, decisión contra la cual el Banco ejerció Recurso de reconsideración, lo anterior evidencia que el Recurrente ha estado informado de las actuaciones realizadas por este Organismo, por ende, no estamos en presencia de violación a los derechos antes descritos.
En cuanto al argumento referido a que en el acto administrativo recurrido existe Violación a la presunción de inocencia, (…) esto se traduce igualmente en que la carga de la prueba la tiene el Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho por el cual se le presume culpable, tal cual lo hizo la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el presente caso, al demostrar clara y fehacientemente que el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, otorgó un crédito destinado a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de ‘cuota balón’, el cual debe reestructurar.
(…)
Para finalizar, este Ente Supervisor considera que en el acto administrativo impugnado no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto como quedó establecido en la presente Resolución el crédito cumple con los requisitos necesarias (sic) para ser considerado como destinado a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’ y por lo tanto, es objeto de reestructuración”.

Del contenido del acto administrativo impugnado, se observa que se declaró que el crédito otorgado por la Sociedad Mercantil recurrente al ciudadano Seleucio Segundo García Escalona se encuentra bajo la categoría o modalidad de “cuota balón”, y por tanto, objeto de reestructuración financiera, al considerar que se encontraban presentes los elementos necesarios para ello establecidos en la señalada sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, observa esta Corte, vista la aclaratoria emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2002, respecto de la decisión dictada el 24 de enero de 2002, que ordenó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras emitir la normativa prudencial para regir la reestructuración de los créditos indexados y los destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio otorgados bajo la figura de “cuota balón”, que fue dictada la Resolución Nº 145.02, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002, mediante la cual la Superintendencia estableció las metodologías que deben seguir las instituciones financieras para la reestructuración de los créditos antes mencionados. Dicha Resolución establece en su artículo 2, numeral 3, lo siguiente:

“Artículo 2. A los efectos de la presente Resolución, se definen los siguientes términos:
(…)
3. Créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de ‘cuota balón’: Son todos aquellos créditos otorgados por las Instituciones Financieras, destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, mediante cuotas fijas y tasas variables o cuotas variables y tasas variables; sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza y que en algún momento de la vida del crédito, desde su otorgamiento hasta la fecha de la reestructuración, se les haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados, debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor solamente alcanzaron para amortizar los intereses. Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo”.

En concordancia con lo expuesto, debe observarse la Resolución Nº DM/Nº 0017 emanada en fecha 30 de marzo de 2005 del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, hoy en día Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en la cual se establecieron las definiciones de los vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo y vehículo popular, por cuanto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, y sus aclaratorias, se debe interpretar que son objeto de reestructuración los créditos destinados a la adquisición de tales categorías de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”.

En efecto, la aclaratoria pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2002, respecto de la decisión dictada el 24 de enero de 2002, en la demanda de derechos colectivos y difusos incoada por la Asociación Civil Asodeviprilara, acotó lo siguiente:

“Con relación a la petición de Ford Motors Company de Venezuela S.A., DaimlerChrysler Financial Service Venezuela LLC., y General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., la Sala acota:
El llamado crédito con cuota balón fue objeto de examen por la Sala, debido a que ella considera de interés social la adquisición de vehículos automotores para que sirvan como instrumento de trabajo por los adquirientes (taxis, busetas, etc), motivo por el cual el fallo se refirió a esa modalidad crediticia (cuotas balón) y sólo a ella. La sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2002, no se refiere a ninguna otra modalidad de crédito para la adquisición de vehículos (con o sin reserva de dominio) ya que ello no es parte del tema decidendum de la causa que dio origen al fallo.
Tampoco se refiere la sentencia a créditos otorgados por personas naturales o jurídicas para adquirir vehículos, que se encuentren fuera del sistema financiero, entendiendo dentro de éste los otorgados por las instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y su vigente reforma”. (Destacado de la cita).

De las Resoluciones y la decisión ut supra, se observa que la obligación de reestructuración recaerá sobre los créditos otorgados por las instituciones financieras regidas por la Superintendencia, para la adquisición de vehículos con reserva de dominio que sean utilizados como instrumentos de trabajo por sus adquirentes, o bien, que el precio estipulado en el contrato de venta, no supere la cantidad equivalente a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), y que conforme a las condiciones de financiamiento del crédito en cuestión, encuadren dentro de la figura denominada “cuota balón”, en la cual, el crédito se encuentra conformado por tasas variables, y cuotas fijas o variables, sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan comisión de cobranza, resultando que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor se hayan imputado únicamente a los intereses de financiamiento del crédito, conllevando a la exigibilidad de una cuota pagadera al vencimiento del crédito conformada por capital e intereses no cancelados.

De otra parte, se observa del recurso interpuesto que la Sociedad Mercantil recurrente alegó diversas razones con relación a la imposibilidad de considerar el crédito otorgado al ciudadano Seleucio Segundo García Escalona, para la adquisición de vehículo con reserva de dominio, bajo la modalidad de “cuota balón”, entre las cuales, señaló que “…el Crédito fue cancelado por el Cliente en fecha 2 de julio de 2003, quedando de esta forma extinguida la obligación…”. (Destacado de la cita).

Al respecto, indica esta Corte que la aclaratoria emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2002, respecto de la sentencia de fecha 24 de enero de 2002, señaló que con relación a los créditos de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”, su reestructuración procederá si el crédito se encuentra vigente, para lo cual, la Sala definió como crédito vigente, aquel que no se ha extinguido en cualquier forma, o que no ha sido reestructurado por convenio de las partes dando cumplimiento a dicho fallo.

En ese sentido, se observa que riela a los folios dieciséis (16) al veintidós (22) del expediente administrativo, copia certificada de la comunicación remitida en fecha 9 de noviembre de 2006 por la Sociedad Mercantil recurrente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la cual informó que el crédito otorgado al ciudadano Seleucio Segundo García Escalona fue cancelado en su totalidad en fecha 2 de julio de 2003, indicando además que acompañaba a dicha comunicación, copia de la respectiva tabla de amortización.

Conforme a lo expuesto, señala esta Corte que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, produjo efectos erga omnes desde la fecha de su publicación, siendo que sus posteriores aclaratorias, forman parte integrante de aquella como un todo, en virtud de lo cual, estima esta Corte, prima facie, que el crédito cuya reestructuración fue ordenada mediante el acto recurrido, se encontraba vigente para la fecha de la señalada sentencia de la Sala Constitucional. Así se decide.

En atención a lo anterior, esta Corte observa que no se constata de autos, sin perjuicio de las probanzas que en el curso del juicio aporte la recurrente, la existencia de algún elemento que constituya indicio o presunción del buen derecho reclamado, a los fines de la procedencia de la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

Ahora bien, siendo que los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares deben ser concurrentes, resulta para esta Corte innecesario dilucidar la procedencia del riesgo o peligro de infructuosidad del fallo, llamado también periculum in mora, puesto que con base a las consideraciones efectuadas resulta improcedente en el presente caso la idoneidad en la presunción de buen derecho para el otorgamiento de la medida, tal como quedó expuesto en la motiva del presente fallo.

En virtud de lo anterior, con base en el criterio expuesto, esta Corte declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente. Así se decide.

Finalmente, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del procedimiento. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Álvaro Yturriza Ruiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución N° 382.07 de fecha 15 de noviembre de 2007, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que verifique las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado y continúe su curso de ley, de ser el caso.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ



El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
PONENTE
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2007-000555
EN.-

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,