JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000580
En fecha 17 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por el Abogado Jesús Rojas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 48.187, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GERARDO JOSÉ SÁNCHEZ MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.246.046, contra el acto administrativo s/n de fecha 24 de agosto de 2007, emanado del Auditor Interno de la C.A.VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM).
En fecha 10 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Venezolana de Industrias Militares, C.A., (CAVIM) y se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte quedando integrada por los ciudadanos: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 28 de enero de 2009, se recibió del Abogado Jesús David Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gerardo Sánchez, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 3 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 16 de abril de 2009, se recibió del Abogado Zaid Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.527, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares, diligencia mediante la cual consignó los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 2 de julio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 7 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 29 de julio de 2009, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó se emita pronunciamiento en torno a la admisión del recurso y la medida cautelar interpuesta.
En fecha 2 de diciembre de 2009, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó pronunciamiento en torno a la admisión del recurso y la medida cautelar interpuesta.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, quedando conformada a su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 21 de enero de 2010, se recibió del Abogado Jesús David Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gerardo Sánchez, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de julio de 2010, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó pronunciamiento en torno a la admisión del recurso interpuesto.
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 17 de diciembre de 2007, el Abogado Jesús David Rojas Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gerardo José Sánchez Mora, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar, en contra de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Comenzó señalando que, en fecha 6 de septiembre de 2006, su representado, en su carácter de Coordinador de Tesorería de la Gerencia General de Metalmecánica de CAVIM, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que en horas de la mañana de ese día, fue despojado bajo amenaza de muerte por parte de tres (3) individuos desconocidos que portaban armas de fuego, de la cantidad de treinta y un millones de bolívares (Bs. 31.000.000,00), hoy la cantidad de treinta y un mil bolívares fuertes (Bs.31.000,00) que retiró de la Agencia Bancaria Banesco, luego de hacer efectivos siete (7) cheques correspondientes a dos (2) cuentas corrientes pertenecientes a la Gerencia up supra, siendo igualmente despojado de un arma tipo revólver calibre 38 mm. de su propiedad; situación que comunicó a las autoridades correspondientes de CAVIM.
Que el ciudadano General de División (Ej) Gustavo Alberto Ochoa Méndez, en su carácter de Presidente de CAVIM, solicitó al órgano de control fiscal de la citada Compañía, se investigaran los hechos presuntamente irregulares ocurridos el día 6 de septiembre de 2006, abriéndose un procedimiento sancionatorio en contra de su representado.
Que mediante auto decisorio de fecha 24 de agosto de 2007, la Unidad de Auditoría Interna de CAVIM, declaró la responsabilidad administrativa y civil de su representado, por considerar que el mismo había incurrido en el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por su falta de diligencia y de observancia de las medidas de seguridad ordenadas por su jefe inmediato al haber cobrado siete (7) cheques pertenecientes a las cuentas de CAVIM, causando a ésta un daño patrimonial cuantificado por la cantidad de treinta y un millones de bolívares (Bs. 31.000.000,00), hoy la cantidad de treinta y un mil bolívares fuertes (Bs. 31.000,00).
Alegó que con tales actuaciones se configuró una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representado. En particular, afirmó que el órgano de control fiscal de CAVIM, se empeñó en obstaculizar el acceso a las actas del expediente administrativo del recurrente y de su representante legal; además que le negó a su representado la oportunidad de contradecir las pruebas recabadas en su contra, ser escuchado en situación de igualdad, tener asesoría técnica jurídica durante todas las fases de la investigación del proceso, y especialmente, obtener una decisión que tomase en cuenta sus razones y probanzas, las cuales fueron tardíamente admitidas en la decisión conclusiva del procedimiento y desestimadas sin motivación alguna.
Sostuvo que el hecho irregular imputado a su representado por el órgano de auditoría interna de CAVIM, sin fundamentación jurídica alguna y de manera arbitraria, comporta una evidente desigualdad, discriminación y falta de objetividad e imparcialidad en la forma en que fue apreciada la situación denunciada por éste, tanto en el procedimiento de potestad investigativa como en el de determinación de responsabilidades. En concreto, el hecho de que su representado hubiese sido objeto de un robo a mano armada -caso fortuito que no puede hacerlo responsable-, pone de manifiesto la falta de establecimiento, implantación, perfeccionamiento y evaluación de sistemas y mecanismos de control interno por parte de las autoridades competentes, lo que de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, constituye una expresa y tipificada causal de responsabilidad administrativa, situación que no fue apreciada deliberadamente, a pesar de haberse alegado, por el órgano de control fiscal de CAVIM, que sólo quiso divisar a un único responsable, a la víctima del atraco, ignorando el hecho cierto de que el cobro de cheques no estaba dentro de sus funciones y que las autoridades competentes no habían establecido formalmente y por escrito, las normas y procedimientos aplicables al retiro de fondos de entidades bancarias y; lo que es más grave aún, sin adoptar ninguna medida de seguridad alterna, se resolvió prescindir de los servicios de Transbalcar, quien se encargaba de hacer efectivos los cheques emitidos por CAVIM y de trasladar el efectivo a la citada empresa de armamento y; segundo, no se contaba con una póliza de seguros para garantizar siniestros como el ocurrido el 6 de septiembre de 2006, todo lo cual se colige del expediente administrativo instruido por la referida Unidad de Control Interno.
Que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de silencio de pruebas al considerar improcedentes las impugnaciones formuladas por esa representación contra las pruebas presentadas por el propio órgano de control interno; y que además admitió en forma extemporánea y tardía las pruebas promovidas por la representación del imputado.
Sobre el señalado vicio de falso supuesto de hecho, afirmó que “…no existe dentro de la estructura organizativa formal de CAVIM, un Manual que atribuya específicamente al Coordinador de Tesorería la función de cobrar cheques de dicha compañía, ni mucho menos, que reglamente la manera como debe ser realizado tal cobro, [por lo que] no basta alegar como lo pretende hacer valer el órgano de control fiscal con fundamento en unas declaraciones y documentación inapropiada, que existían instrucciones verbales…” (Corchetes de esta Corte).
Que resulta absurdo, a su decir, que el órgano de control fiscal de CAVIM pretenda establecer que la función de cobrar cheques correspondía a su representado conforme a la disposición genérica contenida en el Manual Descriptivo de Cargos, el cual expresa: “realizar cualquier otra actividad conexa con el cargo”, y que por ello, la calificación de la actuación de su representado, por parte de la Unidad de Auditoría Interna de CAVIM, como imprudente, omisiva y negligente, está viciada de falso supuesto.
Denunció asimismo el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto en el acto administrativo impugnado no se indicó en cuáles de los supuestos descritos en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, encuadra la conducta de su representado, es decir, si se subsume en la omisión o en la negligencia, en la imprudencia o en la inobservancia, no sabiendo su representado de cuáles de estas conductas se tiene que defender.
Adujo que el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa que se le siguió a su representado; y en consecuencia, el acto administrativo impugnado, se encuentran viciados de desviación de poder, por cuanto tales actuaciones no fueron más que una artimaña para volver a retirar a su representado de CAVIM, compañía ésta a la cual había reingresado luego de haber sido despedido, por orden de un Juez Laboral que consideró injustificado dicho despido.
Que se vulneró el principio de legalidad administrativa y la obligación de imparcialidad y objetividad, al utilizar el Auditor Interno expresiones que pretendieron descalificar a la representación del imputado, confirmándose así la subjetividad y parcialidad del órgano durante el procedimiento sancionatorio.
Solicitó se decrete amparo cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales“…ante el inminente peligro de que el ciudadano Contralor General de la República, le aplique, (…) las sanciones accesorias previstas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal…”, se ordene al ciudadano Contralor General de la República no aplicar las sanciones previstas en la citada norma.
Invocó como sustento a tal petición la sentencia Nº 1.420 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio de 2004, (caso: Miriam Ramírez Duarte).
En cuanto al fumus boni iuris alegó ser manifiesta la presunción grave de amenaza de violación al derecho constitucional a la defensa de su representado ante la inminencia de la imposición de una sanción accesoria; y con relación al periculum in mora, alegaron que resulta determinable por la verificación de grave violación o amenaza a derechos constitucionales, por lo cual ello exige preservar dicho derecho en forma inmediata.
Señaló que la prueba de la inminente amenaza de violación del derecho constitucional a la defensa, está representada no sólo por la norma que faculta al ciudadano Contralor General de la República a la aplicación de las sanciones accesorias previstas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sino también por la existencia del acto administrativo recurrido.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte entrar a determinar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar, por el Apoderado Judicial del ciudadano Gerardo José Sánchez Mora, contra el acto administrativo s/n de fecha 24 de agosto de 2007, emanado del Auditor Interno de la C.A. Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), mediante el cual se impuso a su representado una multa por la cantidad de catorce millones ciento doce mil bolívares (Bs. 14.112.000,00) hoy la cantidad de catorce mil ciento doce bolívares fuertes (Bs. 14.112,00) y se formuló un reparo por la cantidad de treinta y un millones de bolívares (Bs. 31.000.000,00) hoy la cantidad de treinta y un mil bolívares fuertes (Bs.31.000.00), de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 104 ejusdem.
La competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por los órganos de control fiscal, deriva de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, la cual comenzó a producir sus efectos a partir del 1º de enero de 2002.
En efecto, el artículo 108 eiusdem establece que esta Corte es el Tribunal competente para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los órganos de control fiscal, distintos al Contralor General de la República y a sus delegatarios, en los términos siguientes:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Resaltado de esta Corte).
En concordancia con la norma citada, se observa que los artículos 26, y el numeral 10 del artículo 9 eiusdem, disponen lo siguiente:
“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal lo que se indican a continuación:
(…)
4. Las unidades de auditoria interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…” (Destacado de esta Corte).
“Artículo 9. Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
(…)
10. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital social, así como las que se constituyan con la participación de aquellas…” (Destacado de esta Corte).
De la aplicación de las normas que anteceden, se concluye respecto del caso sub iudice, que esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por el Auditor Interno de la Compañía Venezolana de Industrias Militares (CAVIM). Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso contencioso administrativo interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del referido recurso, se observa que, en este caso en particular, dicha remisión retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente. Por tal razón, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conforme a las causales previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la causal relativa a la caducidad del recurso, según lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tal efecto se observa:
El señalado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. La caducidad de la Acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley”.
De la norma citada, esta Corte observa en esta fase del procedimiento que el presente recurso no está incurso en alguna de las causales previstas por el legislador que hagan imposible su tramitación, sin perjuicio del análisis o apreciación que de las mismas realice el Juzgado de Sustanciación o esta Corte, en consecuencia, se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Ahora bien, conforme a la norma citada, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso no está incurso en las causales prevista que hagan imposible su tramitación excepción hecha de la causal relativa a la caducidad, cuya verificación se exime, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la pretensión de amparo cautelar
Admitido el recurso, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, para lo cual estima necesario precisar que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para suspender los efectos del acto, sino que puede acordar las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante.
En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha sentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.
Así, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, una vez admitido el recurso principal de anulación, debe efectuarse el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, con la previa revisión de los requisitos señalados, para lo cual esta Corte considera menester analizar los mismos, siendo el primero de ellos el fumus boni iuris, como se dijo, de carácter o dimensión constitucional.
Ahora bien, Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa incluye en su articulado el criterio jurisprudencial antes transcrito (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) de la siguiente manera:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional, salvo lo previsto en el artículo 69 relativos al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Resaltado de esta Corte).
Es así, como el fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.
Ello así, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el juez constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.
Con base en lo expuesto, esta Corte procede a determinar si en el presente caso se configuran las condiciones de procedencia del amparo cautelar interpuesto, y al respecto se observa lo siguiente:
La tutela cautelar constitucional solicitada por la representación judicial del recurrente no consiste en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, sino que se ordene al ciudadano Contralor General de la República, se abstenga de aplicar la norma prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Como sustento a tal petición, la representación judicial del recurrente invocó la sentencia Nº 1.420 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio de 2004, en la cual, con motivo de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se realizaron los siguientes señalamientos:
“…El precepto que se transcribió establece la competencia exclusiva del Contralor General de la República para la imposición de las sanciones de suspensión sin goce de sueldo o de destitución del funcionario, así como la de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, en atención a ‘la entidad del ilícito cometido’ o a ‘la gravedad de la irregularidad cometida’, respectivamente, a quienes hayan sido declarados responsables administrativamente, mediante decisión firme en sede administrativa; sanciones que habrán de imponerse, según el texto expreso de la norma, sin que medie ningún otro procedimiento.
De allí que, si bien es cierto que se trata de sanciones disciplinarias complementarias o accesorias a la sanción de multa que se impone como consecuencia del auto de responsabilidad administrativa, y que, como tales, derivan del procedimiento sancionador sustanciado a tal efecto, su determinación e imposición resultará de la ponderación, por parte del órgano sancionador, de la gravedad o entidad de la infracción, cuya determinación, ciertamente, podría ameritar -en criterio preliminar de la Sala- el previo ejercicio de defensa por parte de quien sea eventualmente sancionado.
Asimismo, observa la Sala que existe, en el caso concreto una amenaza de aplicación de la norma en cuestión y que la ejecución de la misma podría implicar perjuicios irreparables por la definitiva, pues los efectos de la ejecución de las sanciones que aquélla establece, en caso de que éstas sean impuestas, no podrían revertirse a través de una eventual sentencia estimatoria de la pretensión principal de nulidad, mientras que la desestimatoria de dicha pretensión en la definitiva siempre permitirá al órgano contralor la imposición de las sanciones a que se refiere la norma, en preservación del principio de responsabilidad en el ejercicio de la función pública…”.
Respecto al criterio jurisprudencial expuesto, cabe destacar que el mismo fue establecido, respecto a un caso concreto, con ocasión de una acción de nulidad por inconstitucionalidad con amparo cautelar, contra una norma jurídica. Es decir, en ese caso concreto, los recurrentes atacaron directamente el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, solicitando se decretara amparo constitucional frente a su posible aplicación en el procedimiento judicial en el cual uno de los sujetos pasivos era la Contraloría General de la República.
En cambio, en el caso sub iudice, el objeto de la impugnación realizada por el recurrente no es la norma contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; sino el acto administrativo dictado por el Auditor Interno de la Compañía Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), el cual podría dar lugar a la aplicación del señalado artículo 105 por parte de la Contraloría General de la República, órgano que no es parte en el presente juicio.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional no podría acordar una solicitud de amparo constitucional contentiva de una orden dirigida a una autoridad que no forma parte de este juicio, y que además, en ningún caso podría ser tenida como presunta agraviante, ya que no es el autor del acto efectivamente recurrido en nulidad.
En abono a lo expuesto, si lo que realmente pretende la representación judicial del recurrente es impedir la posible aplicación de una norma jurídica, como lo es el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, lo que correspondería es recurrir de nulidad dicha norma, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 1º del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, o la acción de amparo contra normas establecida en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por tales razones, en criterio de esta Corte, no se evidencia una presunción grave del buen derecho alegado por el recurrente, y por tanto, respecto a la otra exigencia establecida a los fines de otorgar el amparo cautelar solicitado, esto es, el periculum in mora; debe señalarse que solo resulta determinable con la verificación del fumus boni iuris, el cual fue desestimado ut supra, Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que el presente procedimiento continúe su curso, previo estudio de la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el Abogado Jesús Rojas Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GERARDO JOSÉ SÁNCHEZ MORA, contra el acto administrativo de fecha 24 de agosto de 2007, emanado del Auditor Interno de la C.A. VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM).
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.
4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado continúe su curso de ley, previo estudio de la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2007-000580
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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