JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000081
En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARCSC 2009/097 de fecha 26 de enero de 2009, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FRANCIA EGLEE ÁLVAREZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.504.303, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos GLORIA LIDIA ÁLVAREZ OCHOA, FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ OCHOA, SANDRA EDMEE ÁLVAREZ OCHOA, KARIN VICTORIA ÁLVAREZ OCHOA, SIMÓN JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ OCHOA venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.098.956, 8.105.071, 10.158.446, 11.504.304, 14.873.352, respectivamente, así como en representación de su madre GLORIA LIDIA OCHOA PRATO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.074.276, causahabientes del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 1.559.782, asistida por el Abogado Daniel Jesús Fernández Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.807 contra el INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL “GERVASIO RUBIO”, adscrito a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2008, por el mencionado Tribunal, mediante la cual ordenó remitir el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tomando en consideración que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre de 2004, había declinado la competencia para conocer de la presente causa en los mencionados Órganos Jurisdiccionales.
En fecha 18 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 25 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO, la Junta Directiva quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 11 de febrero de 2010, el Abogado Daniel Jesús Fernández Zambrano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 09 de agosto de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 13 de octubre de 2004, la ciudadana Francia Eglee Álvarez Ochoa, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos Gloria Lidia Álvarez Ochoa, Francisco Antonio Álvarez Ochoa, Sandra Edmee Álvarez Ochoa, Karin Victoria Álvarez Ochoa y Simón José Antonio Álvarez Ochoa, así como en representación de su madre Gloria Lidia Ochoa Prato, causahabientes del ciudadano Francisco Antonio Álvarez Pérez, asistida por el Abogado Daniel Jesús Fernández Zambrano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juez Distribuidor de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas contra el Instituto Pedagógico Rural “Gervasio Rubio”, adscrito a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, solicitando el pago de la cantidad de ciento cuarenta millones ochocientos noventa y ocho mil doscientos treinta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 140.898.233,00), hoy ciento cuarenta mil ochocientos noventa y ocho bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs. F. 140.898,23), por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes a su causante.
En fecha 21 de octubre de de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en “la Corte Contencioso-Administrativo (…) por competencia residual”, ordenando la remisión del expediente a las mencionadas Cortes.
Mediante oficio Nº 9085-04 de fecha 29 de octubre de 2004, y en cumplimiento de la sentencia dictada, el mencionado Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas remitió anexo el presente expediente al “…Juez Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”, el cual fue recibido en fecha 11 de noviembre de 2004, en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, quien lo asignó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Recibido el expediente en fecha 15 de noviembre de 2004, en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 25 de mayo de 2004, “…de conformidad con el Artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, ordenando la notificación del Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador para que diera contestación al recurso interpuesto “…en un lapso de quince (15) días de despacho, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública…”.
El 19 de enero de 2005, al Abogado Carlos Campos Reina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.827, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, consignó los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 24 de febrero de 2005, el Abogado Ubencio José Martínez Lira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.827, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, consignó escrito de contestación al fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública fijó la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo en fecha 09 de marzo de 2005, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente, y de la incomparecencia del Apoderado Judicial de la parte recurrida. Asimismo, se declaró abierta a pruebas la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 28 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 17 de marzo de 2005, las cuales fueron admitidas por el mencionado Juzgado en fecha 06 de abril de 2005.
El 05 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a cabo en fecha 13 de mayo de 2005, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte recurrida. Igualmente, el mencionado Tribunal anunció que el dispositivo del fallo, sería dictado dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2005, el Abogado Daniel Jesús Fernández Zambrano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los recurrentes, expuso que “…Por cuanto han habido conversaciones extrajudiciales tendientes (sic) a resolver por la vía conciliatoria la presente causa, es por lo que ocurro ante su despacho a fin de solicitar se sirva fijar una audiencia conciliatoria a los efectos de un posible arreglo amistoso…”.
En fecha 05 de mayo de 2008, el Secretario del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dejó constancia en el presente expediente que “…en fecha 18 de abril de 2008, se recibió la presente causa proveniente del Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ello con motivo de la redistribución especial de causas realizada en fecha 18 de abril de 2008, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008-002, fechada 11 de abril de 2008, levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.701, del 8 de junio del mismo año…”. (Destacado de la cita)
Igualmente, mediante auto de esa misma fecha, el mencionado Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión en fecha 17 de noviembre de 2008, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259 la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados en la Ley. Así mismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción denominada competencia.
…omissis…
En colorario a lo precedentemente expuesto, se hace necesario traer a colación lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que atribuye la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales que se interpongan en aplicación de la Ley supra mencionada, ello cuando el nexo de derecho que califica la situación jurídica lesionada sea de índole funcionarial. No obstante, en el caso que nos ocupa, tenemos que la situación fáctica que dio origen a las presentes actuaciones, deriva de la relación de empleo público que tuvo quien en vida respondiera al nombre de Francisco Antonio Álvarez Pérez, con la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), en la cual prestó sus servicios como Docente Universitario, situación ésta especialísima y específica que no se rige por el régimen general aplicable a los funcionarios públicos.
…omissis…
En ese sentido, tenemos que la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 0242, de fecha 20 de febrero de 2003 (caso:Endy Villasmil Soto Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprum’) estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, debían ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem, Posteriormente, la misma Sala en sentencia Nº 01027, de fecha 11 de agosto de 2004 (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillan Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia) analizó la competencia para conocer y decidir las acciones derivadas de las relaciones laborales establecidas con las Universidades, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto indicó que al no estar las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, debía por vía de consecuencia, ratificarse el criterio sentado en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003 ut supra citada.
Así pues tenemos que, el numeral 3 del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevé
'Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que pudieran intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de las autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…omissis…'.
Ahora bien, esta circunstancia fue percibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de declarar su incompetencia material, dado que declinó el conocimiento de la causa en la Corte de lo Contencioso Administrativo, no obstante, por error material se libró remitiendo el expediente judicial al Distribuidor de Turno de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, y no a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de nuestra Alzada, ocasionando con ello, dilaciones procesales indebidas e injustificadas, y lo más grave aún es que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que venia (sic) conociendo de la causa, no se percató de lo ordenado en el dispositivo del referido fallo al recibir el expediente incurriendo, igualmente en error por haber tramitado la causa hasta el estado de sentencia. Al ser ello así, y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el aludido dispositivo del fallo, se ordena remitir en forma inmediata, las actas procesales que componen la presente causa, a la URDD de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución a la Corte que corresponde conocer y decidir la misma. Y así se declara…”. (Negrillas del original).
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de octubre de 2004, la ciudadana Francia Eglee Álvarez Ochoa, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos Gloria Lidia Álvarez Ochoa, Francisco Antonio Álvarez Ochoa, Sandra Edmee Álvarez Ochoa, Karin Victoria Álvarez Ochoa y Simón José Antonio Álvarez Ochoa, así como en representación de su madre Gloria Lidia Ochoa Prato, causahabientes del ciudadano Francisco Antonio Álvarez Pérez, asistida por el Abogado Daniel Jesús Fernández Zambrano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juez Distribuidor de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas contra el Instituto Pedagógico Rural “Gervasio Rubio”, adscrito a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, solicitando el pago de la cantidad de ciento cuarenta millones ochocientos noventa y ocho mil doscientos treinta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 140.898.233,00), hoy ciento cuarenta mil ochocientos noventa y ocho bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs. F. 140.898,23), por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes a su causante, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó, que el ciudadano Francisco Antonio Álvarez Pérez, quien falleció ab intestato en fecha 19 de agosto de 2001, era Profesor a tiempo completo del Instituto Pedagógico Rural “Gervasio Rubio” ubicado el Estado Táchira y adscrito a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, siendo jubilado como Profesor Exclusivo mediante Resolución Nº 95-161.437 de fecha 20 de junio de 1995, emanada del Consejo Universitario de esa Universidad.
Que, desde la fecha del fallecimiento del mencionado ciudadano, es decir, desde el 19 de agosto de 2001, han realizado todas las gestiones amistosas y conciliatorias ante la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, tanto en su sede en Rubio como en su sede ubicada en la ciudad de Caracas, a lo fines de que esa Universidad, cancele los “…INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES…” causados desde la fecha de la jubilación del mencionado ciudadano hasta la presente fecha de la interposición del presente recurso, pero que ello no ha sido posible.
En cuanto a la legitimación para reclamar el concepto demandado, sostuvo que en el caso de los hijos devenía de la Declaración de Únicos y Universales Herederos emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y de la Declaración Sucesoral Nº 020751 de fecha 18 de mayo de 2002, expedida por el Departamento de Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos del Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; y que, en el caso de la ciudadana Gloria Lidia Ochoa Prato, si bien se divorció del de cujus según sentencia de Divorcio de fecha 12 de junio de 1998, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, aún no se había producido la partición de los bienes de la respectiva comunidad conyugal.
Demandó a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador para que convenga o en su defecto sea condenada al pago de las cantidades siguientes: i) ciento cuarenta millones ochocientos noventa y ocho mil doscientos treinta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 140.898.233,00) hoy ciento cuarenta mil ochocientos noventa y ocho bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs. F. 140.898,23), por concepto de “…INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES calculados desde el 01 de mayo de 1.975, hasta el 31 de diciembre de 2001, Cálculos demostrativos hechos por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR y que anexo al presente escrito…”; ii) los “…INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, calculados desde el 1ro de enero del 2.002, hasta la presente fecha, es decir hasta el momento en que se Decrete el Auto de Admisión de la presente acción, y los que se generen hasta el termino (sic) del presente juicio mediante Sentencia Definitiva y firme…”; y iii) las “…Costas y Costos Procesales…” debidamente calculadas por el Tribunal.
Fundamentó su pretensión conforme a lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 8, 11 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 21 de octubre de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en “la Corte de lo Contencioso-Administrativo”, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…En fecha 14 de octubre de 2.004 este Juzgado recibió la presente demanda, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse en relación a la admisión de la misma, se observa: que del estudio de las actas procesales se evidencia que se trata de conceptos derivados de la presentación de servicios que vinculó al ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALVAREZ PEREZ, como docente del Instituto Pedagógico Rural Gervasio Rubio, dependiente de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.
Con base al hecho de que se trata de un empleado de la administración pública, por mandato del artículo 8º de la Ley Orgánica del Trabajo, está excluido del conocimiento de los Tribunales del Trabajo.
Por otra parte, establece el artículo 1º, parágrafo único, ordinal 9º de la Ley del Estatuto del Funcionario Público:
'Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, que lo comprende:
(…)
Parágrafo Único: Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley:
(…)
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales (…)'.
De esta manera que los actores, quienes actúan en representación de la ciudadana GLORIA LIDIA ÁLVAREZ PRATO, viuda del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALVAREZ, quien a su vez se encuentra excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, no pueden ignorar que éste mantuvo una relación funcionarial con la demandada. Muchos trabajadores de los órganos de la administración pública (Ministerios) o de los otros entes públicos mantienen relaciones de esta naturaleza. Al ser la demandada una Universidad Pedagógica Experimental –no tiene autonomía y depende del Ministerio de Educación Superior-, y pertenece a la administración pública descentralizada o desconcentrada, como también se llama.
Consecuente con lo expuesto podemos concluir que la competencia no corresponde a los Tribunales del Trabajo, ni a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo Funcionarial, estando esta juzgadora, entonces, obligada a señalar cuál es el tribunal competente.
Considera quien decide que la competencia corresponde a la Corte de lo Contencioso-Administrativo, la llamada a decidir en estos casos, por competencia residual.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Su incompetencia para decidir en el presente caso, en consecuencia, declina la competencia a la Corte Contencioso-Administrativo, para conocer del presente asunto…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar si esta Corte resulta o no competente para conocer de la presente causa es necesario realizar las consideraciones siguientes:
Se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, a los fines de reclamar el pago de intereses sobre prestaciones sociales generadas a favor de quien en vida respondía al nombre de Francisco Antonio Álvarez Pérez, hoy causante de los recurrentes, fue interpuesto por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declaró incompetente para su conocimiento, declinando la competencia “en la Corte de lo Contencioso Administrativo”; pero tal como se señaló ut supra en los antecedentes del caso, por un error del mencionado Tribunal se remitió el expediente al “Juez Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, tal como se desprende del Oficio Nº 9085-04 de fecha 29 de octubre de 2004, cursante al folio veinte (20) del expediente judicial, siendo recibido el expediente en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de noviembre de 2004, como se desprende del folio veinticuatro (24).
Ahora bien, igualmente como se evidenció de los referidos antecedentes del caso reseñados anteriormente el mencionado Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital sustanció el presente expediente, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargó el expediente fue asignado al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en virtud de “…la redistribución especial de causas realizada en fecha 18 de abril de 2008, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008-002, fechada 11 de abril de 2008, levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.701, del 8 de junio del mismo año…”, según se desprende del auto cursante al folio ciento treinta y nueve (39) del expediente judicial.
En virtud de lo anterior, el mencionado Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de noviembre de 2008, dictó decisión, cursante a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y uno (151) del expediente judicial, mediante la cual ordenó la remisión inmediata del expediente a esta Corte, tomando en consideración la declinatoria de competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo realizada en fecha 21 de octubre de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
De manera que, considera esta Corte que en la presente causa se produjo sólo una declinatoria de competencia, pues, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, último Órgano Jurisdiccional donde cursó el presente expediente previo a ser recibido en esta Corte, lo remitió sin declarar su incompetencia, lo que de haberse producido hubiere ocasionado el planteamiento de un conflicto negativo de competencia por ese mismo Tribunal pero, como se señaló, no se produjo tal declinatoria, por lo que esta Corte, en aras de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiusdem, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, considera necesario revisar si procede o no aceptar la competencia que le fuera declinada en fecha 21 de octubre de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y, al respecto, observa lo siguiente:
La Ley del Estatuto de la Función Pública establece en el artículo 1 lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
…omissis…
Parágrafo Único: Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley:
…omissis…
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales…”.
De la norma parcialmente citada, se desprende la intención del Legislador de regular las relaciones de empleo público existente entre los funcionarios y funcionarias públicos con la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, excluyendo de su ámbito de aplicación a los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las Universidades Nacionales, ello en virtud de lo especialísimo de las relaciones existentes entre ellos y, en el caso específico de los docentes como en el caso de autos, sus relaciones con las Universidades se encuentran regidas por las disposiciones contenidas en la Ley de Universidades.
En ese orden de ideas, tenemos que ha sido la jurisprudencia patria quien ha venido perfilando la competencia del Órgano Jurisdiccional respectivo dentro del ámbito Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos contenciosos administrativos, y dentro de ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuestos por el personal docente contra las Universidades corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, y tomando en consideración que la presente causa fue interpuesta en fecha 13 de octubre de 2004, esta Corte considera necesario traer a colación que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01415 de fecha 23 de septiembre de 2003, caso: Wilfredo Rafael Silva Castillo Vs. Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, estableció lo siguiente:
“…se observa, que esta Sala Político-Administrativa, en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros vs. Universidad del Sur del Lago 'Jesús María Semprúm' (UNISUR), sostuvo:
'Determinado el objeto de la pretensión, debe esta Sala realizar algunas precisiones respecto de la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades.
En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.
En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3º establece:
‘La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
…omissis...
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado del ‘Rector’ de la Universidad Experimental Sur del Lago, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal.
En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y en segunda instancia a esta Sala Político-Administrativa. Así se decide.' (Negrillas de la Sala).
En atención al criterio antes transcrito, según el cual resulta evidente que los docentes universitarios se encuentran excluidos del régimen general aplicable a los funcionarios públicos, y visto que en el presente caso el actor solicita la nulidad del acto emanado del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta mediante el cual fue removido del cargo de Profesor Asistente en el Centro Local Lara y, como consecuencia de ello, solicita su reincorporación y el pago de sueldos y demás beneficios dejados de percibir salarios caídos. Aunado a lo anterior, solicita que una vez reincorporado a dicho cargo, las autoridades competentes procedan a reclasificarlo en el cargo de Docente; todo lo cual indica sin duda, que la competencia en primera instancia le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto se está ante una autoridad diferente de las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, y su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. Así se decide…”. (Destacado de la cita)
De la sentencia antes transcrita, se desprende el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos y que, por tanto, cuando se impugnan actos administrativos, enmarcados dentro de una relación funcionarial o de empleo público, emanados de tales entes y que afectan a los referidos funcionarios ese tipo de acciones deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme al régimen de competencia residual establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 185, ordinal 3º, norma vigente para el momento de dictarse la sentencia en referencia.
El criterio antes referido fue ratificado por la mencionada Sala mediante sentencia Nº 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia.
Ahora bien, no deja de observar esta Corte que el criterio jurisprudencial antes referido fue modificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con posterioridad, el cual ha sido ratificado por la Sala Plena Especial Segunda del Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 42 de fecha 14 de diciembre de 2009, caso: Bella Segovia De Tovar Vs. Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), en los términos siguientes:
“…En el caso de autos, la ciudadana Bella Segovia de Tovar interpuso demanda pretendiendo el pago de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral, que se habrían generado como consecuencia de la alegada relación contractual existente, de manera ininterrumpida, con la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 1990 hasta el 30 de abril de 2008, en el transcurso del cual la referida ciudadana habría ejercido funciones académicas y administrativas en dicha Casa de Estudios.
Ello así, debe señalarse que, aun cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el numeral 9 de su artículo 1, excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los '…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales…', sin embargo, constituye criterio reiterado de este Máximo Tribunal, la consideración de la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir de las controversias suscitadas entre docentes universitarios y las instituciones de educación superior en las que estos prestan sus servicios, incluso en aquellos casos en los que exista una relación de índole contractual, por cuanto se ha reconocido la labor esencial por ellos desempeñada, la cual trasciende del ámbito meramente académico o universitario, influyendo de manera determinante en el desarrollo nacional.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa de esta Máximo Tribunal ha tenido ocasión de señalar mediante sentencia N° 1855 del 14 de noviembre de 2007 (caso José Máximo Briceño vs. Instituto Universitario Tecnológico de Ejido), entre otras, lo siguiente:
Se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta Sala en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, que aún en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y de la comunidad
Siendo esto así y por cuanto la presente causa trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, suscitada con ocasión a la prestación de servicio como docente por parte del demandante en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I.U.T.E.), ubicado en el Estado Mérida, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, esta Sala observa que la competencia para conocer del caso de autos, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara. (Destacado de la Sala).
Siguiendo tales premisas, la Sala Plena, mediante sentencia N° 142, publicada en fecha 28 de octubre de 2008 (caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez vs. Universidad de Oriente), dejó sentado lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago 'Jesús María Semprúm' UNISUR), conforme al cual estableció que:
(…)
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser esta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
(…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece (Destacado de la Sala).
En consecuencia, de conformidad con las premisas expuestas, y visto que lo pretendido por la ciudadana Bella Segovia de Tovar consiste en el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral que se habrían generado para la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) como consecuencia de las labores académicas y administrativas desempeñadas por ella, con ocasión de una relación de índole contractual, esta Sala Plena Especial Segunda concluye que la competencia para conocer y decidir, en primera instancia, la demanda interpuesta corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se declara…”. (Destacado de la cita)
De acuerdo con lo señalado en la sentencia parcialmente citada, en la actualidad la competencia para conocer en primera instancia de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades le corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo y no a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a las cuales sólo le corresponde conocer como Alzada de los mencionados Tribunales.
No obstante lo anterior, debe señalar esta Corte que el criterio establecido en la sentencia antes citada, dictada por la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta aplicable en la presente causa, por cuanto para la fecha en que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 13 de octubre de 2004, el mismo no había sido establecido, encontrándose vigente para esa fecha la interpretación realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01415 de fecha 23 de septiembre de 2003, caso: Wilfredo Rafael Silva Castillo Vs. Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, ratificada por la misma Sala según sentencia Nº 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia. Así se declara.
Ahora bien, dado que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, para 13 de octubre de 2004, se encontraba en vigencia el criterio jurisprudencial a que se ha hecho referencia (sentencia Nº 01415 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2003, caso: Wilfredo Rafael Silva Castillo Vs. Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, ratificada por la misma Sala según sentencia Nº 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia) y tomando en consideración que en el presente caso estamos en presencia de una reclamación por concepto de “intereses sobre prestaciones sociales”, con ocasión de la relación de empleo público que mantuvo el causante de los recurrentes, ciudadano Francisco Antonio Álvarez Pérez, con el Instituto Pedagógico Rural “Gervasio Rubio” adscrito a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, quien en vida se desempeñó como Profesor Universitario en esa Casa de Estudios, situación ésta especialísima y específica que no se rige por el régimen general aplicable a los funcionarios públicos, sino por el régimen de competencias que se estableció en el artículo 185 ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y siendo que el conocimiento de la presente causa no está atribuido a otro Tribunal, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ACEPTA la declinatoria de competencia que le fuere realizada en fecha 21 de octubre de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
-V-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 24 de febrero de 2005, el Abogado Ubencio José Martínez Lira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.921, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
En primer lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 numeral 1, 60 y 71 del Código de Procedimiento Civil, alegó la incompetencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa, solicitando la regulación de la competencia, según lo previsto en la norma contenida en el último artículo mencionado, por considerar que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa era la competente para conocer de la misma.
En segundo lugar, sostuvo que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto resultaba inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y en la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, en lo relativo al lapso de seis (06) meses para acudir a la vía jurisdiccional, aduciendo que el causante de los recurrentes había fallecido en fecha 19 de agosto de 2001, aquéllos contaban con el referido lapso hasta el día 19 de febrero de 2002, para su reclamación.
En tercer lugar, adujo que la parte recurrente no había dado cumplimiento a la exigencia del agotamiento de la vía administrativa “…como requisito previo para recurrir de los actos administrativos o de los actos lesivos…”, según lo previsto en los artículos 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República o en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concluyendo que si bien para el momento de la interposición del recurso los recurrentes no estaban obligados a agotar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, para el día 17 de abril de 2001 sí estaban obligados, según sentencia de fecha “27 de marzo” dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuarto lugar, sostuvo la falta de cualidad “e interés personal, legítimo y directo” de la ciudadana Gloria Lidia Ochoa Prato para sostener el presente recurso, debido a que para la fecha de su admisión ocurrida en fecha 25 de mayo de 2004 “…no ostentaba cualidad alguna para pretender la tutela efectiva como cónyuge supérstite del ciudadano Francisco Antonio Álvarez Pérez…”, por cuanto para la fecha en que falleció el de cujus el vínculo matrimonial preexistente contraído con la mencionada ciudadana se había extinguido mediante sentencia de fecha 12 de junio de 1998, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En quinto lugar, rechaza el fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico.
En sexto lugar, negó, contradijo y rechazó que su mandante le adeude a los recurrentes la cantidad reclamada, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales “…desde el 1º de mayo de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2001, así como los causados desde el día primero (1º) de enero de 2002 hasta la presente fecha y los que se sigan causando hasta la sentencia definitiva…”, por cuanto su representada había cancelado al ciudadano Francisco Antonio Álvarez Pérez, presunto causante de los recurrentes, el monto de setenta y cuatro millones cuatrocientos sesenta mil doscientos cuarenta y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 74.460.242,68) “…por concepto de anticipo a cuenta de prestaciones sociales derivadas y causadas por la extinción de la relación de empleo público docente…”.
Añadió que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé la posibilidad de exigir intereses moratorios dejados de percibir a causa del retardo culposo de la Administración en el pago de las prestaciones sociales causadas con ocasión de la relación de empleo público “…Sin embargo al monto que pudiere resultar ser acreedor o acreedores los causahabientes del ciudadano Francisco Antonio Álvarez Pérez, debe compensársele todos los anticipos recibidos y cancelados con anterioridad por parte de mi representada, siendo exigibles sólo los intereses de mora causados desde el año 1999 hasta el año 2004 sobre las cantidades que por dicho concepto se encuentren líquidas e insolutas…”.
Asimismo, agregó que la parte recurrente no había acompañado los instrumentos fehacientes en que fundamentó su pretensión “…ya que el instrumento en el cual soporta o fundamenta su querella, es un documento de mero trámite enunciativo, es decir, en cálculos demostrativos, que sólo contienen una relación circunstanciada de algunas cantidades, el cual no se encuentra suscrito por autoridad o representante de mi representada (…) En consecuencia de lo anterior, se debe desestimar la petición formulada por la recurrente ya que el concepto jurídico de intereses de mora no puede ser asimilado en este caso específico desde el año 1975 hasta el año de 1998…”.
En cuanto a la condenatoria en costas, sostuvo su improcedencia, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por remisión del artículo 15 de la Ley de Universidades.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer en primera instancia de la presente causa, se observa lo siguiente:
Como ya se señaló ut supra, a través del presente recurso los ciudadanos Francia Eglee Álvarez Ochoa, Gloria Lidia Álvarez Ochoa, Francisco Antonio Álvarez Ochoa, Sandra Edmee Álvarez Ochoa, Karin Victoria Álvarez Ochoa Simón José Antonio Álvarez Ochoa y Gloria Lidia Ochoa Prato, causahabientes del ciudadano Francisco Antonio Álvarez Pérez, pretenden el pago de intereses sobre prestaciones sociales, con ocasión de la relación de empleo público existente entre el último ciudadano mencionado, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.
Por su parte, el Apoderado Judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador afirmó que el recurso interpuesto resultaba inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, en la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, en lo relativo al lapso de seis (06) meses para acudir a la vía jurisdiccional, aduciendo que por cuanto el causante de los recurrentes había fallecido en fecha 19 de agosto de 2001, aquéllos contaban con el referido lapso hasta el día 19 de febrero de 2002.
Precisado lo anterior, esta Corte para decidir pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público y, por lo tanto, es revisable en cualquier estado y grado del proceso, observando lo siguiente:
En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considerase que la actuación de la Administración Pública (en el presente caso de una Universidad Nacional) lesionó sus derechos o intereses, puede proponer un recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial que regula la relación de empleo público entre los particulares y la Administración Pública, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Ahora bien, en el caso sub examine estamos en presencia de una reclamación por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, con ocasión de la relación de empleo público existente entre el ciudadano Francisco Antonio Álvarez Pérez, causante de los recurrentes, y el Instituto Pedagógico Rural “Gervasio Rubio” adscrito a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y si bien es cierto que, como se sostuvo ut supra, dicho vínculo resulta regulado por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Universidades, por tratarse de una situación especialísima, no lo es menos que dicho instrumento normativo viene a regular el aspecto sustantivo de esa relación de empleo público, sin consagrar regulación alguna en lo atinente al lapso de caducidad para reclamar los derechos en ella consagrados, motivo por el cual considera esta Corte que, por tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial, por analogía debe aplicarse lo que al respecto consagra la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia.
Así, tenemos que el “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en consideración a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 134 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, en los términos siguientes:
“Artículo 134: Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducaran en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…”. (Desatacado de esta Corte)
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el Legislador ha previsto la figura de la caducidad de la acción, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (06) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Precisado lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente advierte esta Corte que cursa al folio sesenta y nueve (69) del expediente judicial así como al folio veintiuno (21) del expediente administrativo Resolución de fecha 20 de junio de 1995, mediante la cual el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador resuelve conceder el beneficio de jubilación al ciudadano Francisco Antonio Álvarez Pérez, causante de los recurrentes, a partir del 1º de julio de 1995. Asimismo, se resolvió en la referida Resolución autorizar el pago de los socioeconómicos “…adicionales establecidos en el artículo 6, en concordancia con el artículo 13 literal 'a', del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal de esta Universidad…”, tal como lo afirmara la parte recurrente en el escrito libelar.
Asimismo, se advierte que al pretenderse en la presente causa el reclamo de intereses sobre prestaciones sociales generadas a favor del ciudadano Francisco Antonio Álvarez Pérez, resultaría lógico computar el lapso de caducidad en referencia a partir del momento en que se produjo la extinción de la relación de empleo público existente entre el mencionado ciudadano con el Instituto Pedagógico Rural “Gervasio Rubio” adscrito a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, lo cual ocurrió mediante la aludida Resolución de fecha 20 de junio de 1995, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.
Sin embargo, se observa de documentos cursantes a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y tres (53) del expediente administrativo que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador pagó al ciudadano Francisco Antonio Álvarez Pérez, causante de los recurrentes, quien falleció en fecha 19 de agosto de 2001, según Acta de Defunción cursante al folio cuarenta y nueve (49) del expediente judicial, en diversas oportunidades, montos correspondientes a prestaciones sociales, siendo el último pago recibido por el referido ciudadano el ocurrido en fecha 17 de marzo de 2000 (Vid. Folio cincuenta y tres (53) del expediente administrativo), bajo la denominación “…PAGO POR CONCEPTO DE CANCELACIÓN DE 60 DÍAS DE ANTIGÜEDAD (DIFERENCIA) PERSONAL DOCENTE JUBILADO AÑO 1995, ADSCRITO AL INST. PEDAG. RURAL GERVASIO RUBIO, SEGÚNN RECIBO Nº PS-907 DE FECHA 16.02.00…”.
Siendo ello así, considera esta Corte que a partir de esa fecha (17 de marzo de 2000) es cuando procede computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de determinar si el presente recurso contencioso administrativo fue interpuesto o no dentro del lapso de seis (06) meses a que se refiere la mencionada norma, y por cuanto el mismo fue interpuesto en fecha 13 de octubre de 2004 (Vid. Folio siete (07) del expediente judicial), habiendo transcurrido con creces el lapso de seis (06) meses a que hace referencia la referida norma, ciertamente, había operado la caducidad de la acción, tal como lo sostuvo el Apoderado Judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. En consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo interpuesto. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos por la representación judicial de la parte recurrida. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada fecha 21 de octubre de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FRANCIA EGLEE ÁLVAREZ OCHOA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos GLORIA LIDIA ÁLVAREZ OCHOA, FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ OCHOA, SANDRA EDMEE ÁLVAREZ OCHOA, KARIN VICTORIA ÁLVAREZ OCHOA, SIMÓN JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ OCHOA, así como en representación de su madre GLORIA LIDIA OCHOA PRATO, causahabientes del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ PÉREZ, asistida por el Abogado Daniel Jesús Fernández Zambrano, contra el INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL “GERVASIO RUBIO”, adscrito a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.
2. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARIA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2009-000081
ES/
En fecha______________________________ ( ) de ________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La Secretaria
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