JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000430

En fecha 20 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 991, de fecha 25 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el Abogado Luis Eduardo Mendoza Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 44.275, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HENRY TOLEDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.247.917, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido juzgado en fecha 12 de mayo de 2009.

En fecha 28 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 5 de agosto 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, quedando constituida su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2010, el Apoderado Judicial de la parte accionante sustituyó poder en la ciudadana Lorena del Carmen Carpio Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.541.

En fecha 10 de agosto de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA DEMANDA

En fecha 1 de julio de 2008, el Abogado Luis Eduardo Mendoza Pérez, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso demanda por daños y perjuicios contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…mi representado comenzó a prestar servicios desde la fecha 1 de julio de 1995 para el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira (…) habiendo sido incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 09-04-2008, con una incapacidad mayor de 67% para su trabajo (…)el último cargo ejercido es el de Cabo II, placa Nº 1597, adscrito a dicha dependencia oficial, con un sueldo mensual de Bolívares Fuertes Un Mil Trescientos Veintitrés con 80/100 céntimos (Bs. 1.323,80), según consta en constancia de trabajo expedida en fecha 02-06-2008, emanada de la División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira…”(Subrayado del escrito).

Que “…el último salario integral diario devengado por mi mandante al momento de acontecer el accidente de trabajo era de (sic) Bolívares fuertes sesenta con 06/100 céntimos (Bs.F.60,06) salario este necesario para determinar las indemnizaciones derivadas de responsabilidad subjetiva, de conformidad con lo pautado en la parte in fine del artículo 130 de la LOPCYMAT (…) el último salario integral mensual devengado por mi mandante al momento de acontecer el accidente de trabajo era de Bolívares Fuertes Mil Ochocientos Uno con 80/100 céntimos (Bs.F.1.801,80), salario este necesario para determinar la indemnización derivada del lucro cesante contenido en el Código Civil (artículo 1.273)…”.

Que “…resulta evidente que mi representado se hizo acreedor de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) por Responsabilidad Subjetiva, derivada de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, con ocasión del accidente de trabajo que le produjo discapacidad (…)ello implica que por concepto de responsabilidad subjetiva (…) el monto demandado es de BOLIVARES (sic) FUERTES CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS NUEVE CON 50/100 CÉNTIMOS Bs.F 109.609,50)…”.

Que “…se estima que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira está obligada a pagar el daño moral (…) Contenido en el Código Civil (artículos 1.185 y 1.196) el monto demandado es de BOLIVARES (sic) FUERTES CIEN MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F.100.000,00)...”.

Que “… de conformidad con los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) (…) la legislación social y la propia jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…) la expectativa de vida útil para un ciudadano venezolano es de sesenta años, es evidente, que para la fecha en que se produce la discapacidad parcial permanente, con ocasión del accidente de trabajo que sufrió mi mandante, le restaban años de vida productiva, quedando imposibilitado para seguir trabajando, situación esta que le impide seguir obteniendo ingresos monetarios, o lo que es lo mismo, mejorar o incrementar su patrimonio…”.

Que “…ello implica que por concepto de lucro cesante contenido en el Código Civil, (artículo 1.273) el monto demandado es de BOLIVARES (sic) FUERTES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE CON 40/100 céntimos (Bs. F. 518.919,40)…”.

De conformidad con lo anterior, solicitó “Indemnización (LOPCYMAT art. 130 numeral 4 Bs.F. 109.609,50), Daño Moral (Código Civil, arts. 1185 y 1196) Bs.F. 100.000,00), Lucro cesante (Código Civil artículo 1273 Bs.F. 518.918,40), TOTAL Bs.F. 728.527,90)…”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 12 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la presente causa, en los términos siguientes:

“…esta Juzgadora considera necesario hacer referencia a la sentencia Nº 01900, dictada en fecha 27 de octubre de 2004 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Marlon Rodríguez), en la cual fijó la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejando establecido lo que sigue:
´…mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Asimismo mediante sentencia Nº 02271, publicada en fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó el ámbito de competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en tal sentido, estableció:
´…atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(Omissis)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)´.
En aplicación de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, puede observase que en el presente caso el ciudadano Henry Toledo Mendoza, interpuso una demanda por indemnización, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, estimando dicha demanda para el momento de su interposición (01/07/2008) en la cantidad de Setecientos Veintiocho Mil Quinientos Veintisiete Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs.F. 728.527,90); ahora bien, para la fecha de interposición de la demanda el valor de la Unidad Tributaria era de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. 46,00), según Providencia No. 0062 de Gaceta Oficial N° 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, lo cual calculado por las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 UT) -que tiene como límite este Juzgado Superior para conocer de las acciones que se interpongan en donde sea parte la Administración Pública-, equivalen a la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes con Cero céntimos (Bs. F. 460.000,00). Siendo que la presente demanda asciende a la cantidad de Setecientos Veintiocho Mil Quinientos Veintisiete Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs.F. 728.527,90), y estando en vigencia el criterio jurisprudencial relativo a las competencias por la cuantía para el momento de interposición de la presente acción, resulta evidente a todas luces que la misma excede de las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000,oo U.T.) como límite de la cuantía para que este Tribunal Superior entre a conocer y sustanciar en primera instancia la presente acción, de allí que estima esta Juzgadora en atención a la jurisprudencia ut supra señalada, que la presente causa debe ser conocida en primera instancia por las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente querella interpuesta por el ciudadano Henry Toledo Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 9.247.917, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, y declina la competencia en la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo con sede en la ciudad de Caracas. Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio…”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda por daño material y moral incoada en fecha 1 de julio de 2008, por el Abogado Luis Eduardo Mendoza Pérez, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira por la cantidad de Setecientos Veintiocho Mil Quinientos Veintisiete Bolívares Fuertes con Noventa céntimos (Bs.F. 728.527,90)

Ahora bien, resulta necesario citar el el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Así, para el momento de la interposición de la demanda, en ausencia de una norma legal que regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen competencia para conocer de las demandas que sean intentadas contra la República, los estados, los municipios, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales cualesquiera de los entes políticos territoriales ejerzan control permanente, cuando la cuantía exceda las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta un máximo de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) siempre que su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre una demanda por daño material y moral interpuesta por el Abogado Luis Eduardo Mendoza Pérez, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, por la cantidad de Setecientos Veintiocho Mil Quinientos Veintisiete Bolívares Fuertes con Noventa céntimos (Bs.F. 728.527,90), suma que es equivalente a quince mil ochocientos treinta y siete Unidades Tributarias con cincuenta y cuatro centésimas (15.837,54 U.T.), ello por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda era de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00), según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, aunado al hecho de que su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Tribunal COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por tanto, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, para conocer de la demanda por daño material y moral interpuesta por el Abogado Luis Eduardo Mendoza Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 44.275, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HENRY TOLEDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.247.917, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.


2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.


Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-N-2009-000430
MEM/


En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.