JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000160

En fecha 7 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana MILAGROS HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.989.506, debidamente asistida por el Abogado Efraín Sabino Pérez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 76.688, contra del acto administrativo s/n de fecha 30 de septiembre de 2009, notificado en fecha 8 de octubre del mismo año, emanado de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y DETERMINACION DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (FUNDAYACUCHO).

En fecha 08 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó oficiar al Director de Auditoría Interna de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO), de conformidad con lo que establecía en el artículo 21, aparte 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha, a los fines de que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 12 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 1º de junio de 2010, se recibió Oficio Nº AI-OF-53-10 de fecha 19 de mayo de 2010, emanado de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO), anexo al cual remitió expediente administrativo del caso.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 7 de abril de 2010, la ciudadana Milagros Hernández de Martínez, debidamente asistida por el Abogado Efraín Sabino Pérez Salazar, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo s/n de fecha 30 de septiembre de 2009, notificado en fecha 8 de octubre del mismo año, emanado de la Dirección de Auditoría Interna de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que, “…a través de oficio Nº DIDRA-056-2008 de fecha 8 de diciembre del 2008, suscrito por la Auditora Interna ENCARGADA de FUNDAYACUCHO, Paola Antonelli, mediante la cual se hace saber a mi persona, que se encontraba realizando una investigación en mi contra por presuntos actos, hechos u omisiones en procesos de licitación y en especial por falsificación de firmas autógrafas, falsificación de cartas de invitación, simulación de hechos, sobreprecios en la adquisición de equipos multifuncional” (Mayúscula y resaltado de la cita).

Que, “…la Oficina de Auditoría Interna de (FUNDAYACUCHO) actuó fuera de la competencia rationae materiae, en perjuicio del derecho del justiciable de ser investigado y juzgado por sus jueces naturales transgrediendo el Art. 49 ordinal 4º de la Constitución Nacional (sic), violando por aplicación analógica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil; por lo que todo el procedimiento de determinación de Responsabilidad Administrativa e imposición de Multa se encuentra viciado de nulidad absoluta por sanción prevista en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Expresó que, “…de los autos se evidencia que la Oficina de Auditoría Interna de (FUNDAYACUCHO) a través del Acto de Declaratoría de Responsabilidad Administrativa e imposición de multa S/N de fecha 30-09-2009, viola flagrantemente el debido proceso y la presunción de inocencia al imputar (sic) de la comisión de ilícitos administrativos e imponer una multa, a mi persona, de una MANERA GENERICA (sic) a través de una inepta acumulación del expediente PI-004-07, conjuntamente con otras cinco personas, sin hacer distinción de SANA CRITICA (sic), entre las funciones que ejercían para el momento…”. (Mayúsculas y resaltado de la cita)

Alegó que, “…la actitud presuntamente errónea asumida por la auditora interna encargada de FUNDAYACUCHO al determinar la responsabilidad administrativa e imponer multa a la suscrita, evidencia la flagrante violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrado en los numerales 1º y 4º del articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

Manifestó que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al pretenderle imputar erróneamente la responsabilidad de las actuaciones propias y autónomas de los siguientes procesos de licitaciones: Licitación Selectiva Nº 002/04 “Adquisición de Productos de Papel y Cartón para Oficinas”, Licitación Selectiva Nº 003/04 “Adquisición de Productos de Papel y Cartón para Reproducción”, Licitación Selectiva Nº 005/04 “Adquisición de Equipos de Imprenta y reproducción, Adjudicación Directa Adquisición de Equipos de Computación”, Licitación Selectiva Nº 004/04, “Adjudicación Directa para el Mantenimiento correctivo y preventivo de unidades de aire acondicionado del edificio sede de Fundaayacucho”.

Señaló respecto a lo anterior que presumió, “… de buena fe que en su oportunidad se cumplieron con lo establecido en la Ley de Licitaciones vigente para la época, cuya actuación directa o indirecta de mi parte estaba vedado por la Ley…”.

Adujo que, “De los autos se evidencia que la Oficina de Auditoría Interna de (FUNDAYACUCHO) al dictar el acto administrativo de determinación de responsabilidad administrativa valoro (sic) algunas (sic) parcialmente y en otras obvio totalmente los argumentos y pruebas promovidas por mi persona…” (…). La conducta asumida por la oficina de auditoria (sic) interna a no valorar, ni argumentar fehacientemente los alegatos del recurrente verifican la transgresión a lo dispuesto en los artículos 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por analogía el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado de la cita).

Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento a lo que establecía el aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

Respecto al requisito de fumus boni iuris señaló que, “…dimana de mi notoria condición de víctima de una lesión Constitucional (…) como resultado de un proceso de un proceso (sic) en el que se investigaron, imputaron, calificaron y determinaron hechos de carácter penal por el suscribiente del acto recurrido, sin tener la competencia, con el agravante que se distorsionaron y omitieron tramites (sic) esenciales que me causaron indefensión en evidente violación al derecho a la defensa, en especial al Juez Natural, presunción de inocencia y al debido proceso previsto en el Articulo (sic) 49 del texto constitucional…”.
Adujó con relación al periculum in mora que, “…es claro previendo el tiempo para que ocurra sentencia definitiva, ya mi derecho al Juez natural y al debido proceso habrá resultado violado, al igual que la carga económica de pagar una multa ilícita causaría un grave daño a mi patrimonio familiar, haciendo inútil el presente recurso… ”

Por último, solicitó se admita el presente recurso, se declare la suspensión de los efectos del acto impugnado, con lugar el recurso intentado, y en consecuencia la nulidad de la resolución recurrida.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte entrar a determinar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana Milagros Hernández de Martínez, debidamente asistida por el Abogado Efraín Sabino Pérez Salazar, contra del acto administrativo s/n de fecha 30 de septiembre de 2009, notificado el día 8 de octubre del mismo año, emanado de la Unidad de Auditoría Interna de la División de Investigación y Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO), mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 3, 9 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y le impuso multa por la cantidad de trece mil quinientos ochenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 13.585,00) equivalentes a 550 Unidades Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, 103 y 105 eiusdem, en concordancia con el artículo 107 del Reglamento de la Referida Ley.
Siendo que, el acto administrativo objeto del presente recurso emana de la Unidad de Auditoría Interna de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 7.336 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.392 de fecha 23 de marzo de 2010, debe observarse lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, de conformidad con los artículos 9 y 26 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(…)
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley” (Resaltado de esta Corte).

Artículo 9. Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
(…omissis…)
11. Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos....


En concordancia con las normas transcritas, se observa que el artículo 108 eiusdem, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte).
De lo expuesto se desprende claramente que a esta Corte le corresponde conocer, en primera instancia, de las acciones que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por la Unidad de Auditoría Interna de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO).

En consecuencia, en el caso sub iudice, esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto en contra del acto administrativo s/n de fecha 30 de septiembre de 2009, notificada el día 8 de octubre del mismo año, emanada de la Unidad de Auditoría Interna de la División de Investigación y Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO). Así se declara.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la admisión

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, se observa en el caso particular, que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la parte recurrente, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se pasa a analizar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. La caducidad de la Acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley”.

En ese sentido, con relación al presupuesto procesal de inadmisibilidad previsto en el numeral 1º el citado artículo, referido a la caducidad, se evidencia que el acto impugnado fue dictado en fecha 30 de septiembre de 2009, y notificado a la ciudadana Milagros Hernández De Martínez parte recurrente, en fecha 8 de octubre de 2009, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 7 de abril 2010, es decir cinco meses (05) con veintinueve (29) días después de notificada del acto administrativo recurrido, por lo que debe considerarse que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de seis (6) meses al cual hace referencia el artículo 108, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Asimismo, el recurso interpuesto, prima facie, no está incurso en las demás causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita que hagan imposible su tramitación, sin perjuicio del examen de las mismas durante el procedimiento, dado su carácter de orden público. En consecuencia, se Admite el recurso cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

De la solicitud de suspensión de efectos

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, y a tal efecto se observa:

La parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido s/n de fecha 30 de septiembre de 2009, con fundamento en lo que establecía el aparte 21, del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la medida cautelar típica de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares impugnado en nulidad.

No obstante, esta Corte en aplicación del principio Iura Novit Curia (el juez conoce el derecho) y, en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsume la solicitud cautelar realizada por la recurrente en la previsión contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicios, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

En primer término, esta Corte observa que conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.

En tal sentido, la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.

Ahora bien, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo. Asimismo, la suspensión de efectos del acto administrativo, se sujetará también a condiciones de procedencia específicas que deberán verificarse concurrentemente, a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris; el periculum in mora o riesgo de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, y la ponderación del interés público involucrado.

En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).

En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.

Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.

Por último, de conformidad con lo que prevé la citada norma, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Es con base en los criterios expuestos, como debe abordar esta Corte la medida solicitada en el caso sub iudice, la cual se encuentra dirigida a obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo s/n de fecha 30 de septiembre de 2009 y notificado en fecha 8 de octubre del mismo año, en el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 3, 9 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

A los fines de solicitar la medida cautelar, la recurrente señaló respecto al requisito del fumus boni iuris que “…dimana de [su] notoria condición de víctima de una lesión Constitucional (…) como resultado de un proceso en el que se investigaron, imputaron, calificaron y determinaron hechos de carácter penal por el suscribiente del acto recurrido, sin tener la competencia, con el agravante que se distorsionaron y omitieron tramites (sic) esenciales que me causaron indefensión en evidente violación al derecho a la defensa, en especial al Juez Natural, presunción de inocencia y al debido proceso previsto en el Articulo (sic) 49 del texto constitucional…” (Corchete de esta Corte)

En el caso de autos, la Unidad de Auditoría Interna de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO), está sujeta a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, de conformidad con su artículo 26, los cuales son del tenor siguiente:

“Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley”(Resaltado de esta Corte).

Es así, como la mencionada Unidad de Auditoría, debe realizar las investigaciones, verificar actos, hechos u omisiones contrarios a la Ley así como declarar si fuere el caso la responsabilidad administrativa de los funcionarios que se encuentren incursos en alguna de ellas. Conforme a ello es menester para esta Corte señalar el contenido de los artículos 41, 77 y 93 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 41. Las unidades de auditoría interna en el ámbito de sus competencias, podrán realizar auditorías, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis e investigaciones de todo tipo y de cualquier naturaleza en el ente sujeto a su control, para verificar la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección de sus operaciones, así como para evaluar el cumplimiento y los resultados de los planes y las acciones administrativas, la eficacia, eficiencia, economía, calidad e impacto de su gestión.

(…omissis…)

Artículo 77. La potestad de investigación de los órganos de control fiscal será ejercida en los términos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley, cuando a su juicio existan méritos suficientes para ello, y comprende las facultades para:
1.
Realizar las actuaciones que sean necesarias, a fin de verificar la ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o sublegal, determinar el monto de los daños causados al patrimonio público, si fuere el caso, así como la procedencia de acciones fiscales.

(…omissis…)

Artículo 93. Las potestades sancionatorias de los órganos de control serán ejercidas de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, siguiendo el procedimiento establecido en esta Ley para la determinación de responsabilidades. Dicha potestad comprende las facultades para:
1. Declarar la responsabilidad administrativa de los funcionarios, empleados y obreros que presten servicio en los entes señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, así como de los particulares que hayan incurrido en los actos, hechos u omisiones generadores de dicha responsabilidad.
2. imponer multas en los supuestos contemplados en el artículo 94 de la presente Ley.
3. imponer las sanciones a que se refiere el artículo 105 de esta Ley…”

Es así, como observa esta Corte prima facie que la Unidad de Auditoría Interna de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO) tenía la competencia necesaria para realizar las investigaciones y la determinación de responsabilidad administrativa, y en consecuencia la imposición de la multa de la ciudadana Milagros Hernández Martínez, con lo que no se verifica la presunta transgresión a la garantía del Juez Natural alegada por la recurrente. Y así se declara.

Con relación a la violación del principio de presunción de inocencia contenido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…omissis…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Del contenido y alcance de la garantía de presunción de inocencia, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Seguros Altamira vs Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), a saber:

“Con respecto al derecho de presunción de inocencia, este órgano jurisdiccional ha establecido que constituye una de las garantías del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad. (Vid en este sentido, Sent. de esta Sala N° 975 de fecha 5 de agosto de 2004, emitida en el caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán y Sent. N° 00569 del 24 de abril de 2007, caso: Sanitas Venezuela, C.A vs. Ministerio de la Producción y el Comercio).
Por otra parte, este órgano jurisdiccional también ha establecido que la presunción de inocencia es un derecho complejo que comprende en sí mismo además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías en favor del justiciable, entre las que figuran el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, entre otras, y que éste abarca lo relativo a la prueba y a la carga probatoria garantizándose así al particular la posibilidad de desvirtuar los hechos que le hayan sido imputados”(Resaltado de esta Corte).

Se observa entonces, que en cualquier etapa del procedimiento administrativo o judicial instruido a los fines de determinar la responsabilidad de un particular en determinado hecho, debe otorgársele un tratamiento por el cual no se le presuma como partícipe o responsable de los hechos investigados, hasta que se logre desvirtuar dicha presunción con los medios probatorios aportados por quien realice la imputación de los cargos. Por argumento en contrario, se tiene entonces que, el sujeto investigado se encuentra relevado, en principio, de probar su propia inocencia como consecuencia de la presunción constitucional, esto con el fin de garantizar al indiciado –bajo la condición de presunción de inocencia– el derecho a ejercer su defensa y promover las pruebas que estime pertinentes con relación a los hechos investigados.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el acto administrativo dictado por la Unidad de Auditoría Interna de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO), con ocasión a las presuntas irregularidades administrativas derivadas de los procesos licitatorios efectuados en el período julio de 2004 hasta noviembre de 2005, se establece –entre otras cosas– que “…del estudio de los fundamentos de defensa expuestos por la ciudadana MILAGROS HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, suficientemente identificada en autos, quien esgrimió entre otros alegatos; que su defendida se le imputan hechos de una manera genérica y ambigua, por cuanto no especifica a que procedimiento licitatorio o compra se refiere, por otra parte rechaza, niega y contradice los calificativos que se utilizan en dicho oficio, cabe mencionar algunas de las funciones que ejercía como Presidenta de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO), según el manual de cargos de esta Institución: La dirección y control de sus recursos humanos, financieros y materiales. Garantizar que todos los actos administrativos, funcionales, operacionales y procedimentales de la Fundación se ajusten a derecho. Dirigir negociaciones con organismos gubernamentales y privados, nacionales y extranjeros. Tiene firma autorizada tipo A, para la emisión de pagos. Establecidos estas demostraciones se hace necesario destacar, que contrario a lo enfatizado por esa representación, se desprende todos los elementos probatorios contenidos en el expediente” (Resaltado de esta Corte).

De ello se desprende prima facie sin que implique prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y probanzas que aporten las partes en el curso del juicio con ocasión del presente recurso, que en el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa que nos ocupa, existió una etapa previa de actividad probatoria donde, en principio, la ciudadana MILAGROS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ pudo contradecir los alegatos dirigidos en su contra y probar aquello que le fuera favorable a los fines de desvirtuar los hechos presuntamente cometidos, así como también el Órgano recurrido al momento de pronunciarse verificó las pruebas consignadas en el procedimiento administrativo señalando en el acto administrativo las razones por las cuales se le atribuyó a la recurrente la supuesta conducta ilícita, por lo que puede afirmarse preliminarmente que se le garantizó al recurrente el derecho a la presunción de inocencia. En ese sentido, esta Corte desecha la violación constitucional denunciada. Así se decide.

Asimismo, en lo que respecta a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es menester observar que el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.

Con base en la norma constitucional transcrita, señala esta Corte que el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme a la cual dicho proceso debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.

De la misma manera, el derecho a la defensa comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Con base en lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que riela a los folios veinte y cinco (25) al ciento nueve (109) del expediente judicial, el acto administrativo, de fecha 30 de septiembre de 2009, mediante el cual se declaró la Responsabilidad Administrativa de la ciudadana Milagros Hernández y se le impuso multa de trece mil quinientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 13.585,00), por considerarla incursa en irregularidades administrativas, en las Licitaciones realizadas durante el periodo julio 2004 hasta noviembre de 2005.

En virtud de los razonamientos expuestos se puede evidenciar que se inició el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, la División de Investigación y Determinación de Responsabilidad Administrativa adscrita a la Unidad de Auditoría Interna de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, mediante oficio DIDRA-056-2008, de fecha 08 de diciembre de 2008, notificó a la parte querellante, otorgando un plazo de diez (10) días hábiles para la promoción de los medios probatorios correspondientes, necesarios para su defensa. Del mismo modo, la ciudadana Milagros Hernández, presentó escrito de descargos en fecha 27 de enero de 2009, ante la Unidad mencionada ut supra.

Asimismo, riela del folio mil cuatrocientos veintisiete (1427) al mil cuatrocientos veintiocho (1428) oficio Nº CIDRA-002-2009 de fecha 3 de abril de 2009, notificado en fecha 24 de abril de 2009, emanado de la referida Unidad de Auditoría Interna, se le informa a la recurrente que con ocasión de los resultados arrojados del informe definitivo de investigación concernientes a las presuntas irregularidades en las Licitaciones durante el periodo desde julio de 2004 hasta noviembre de 2005, se encuentra incurso en los supuestos contemplados en los numerales 1, 3, 9 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, otorgando un plazo de quince (15) días hábiles para indicar las pruebas que produciría en el acto público a que se refiere el artículo 101 ejusdem.

De igual manera, en el referido acto se indicó que la parte recurrente podía interponer recurso de nulidad por ante la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Es preciso entender entonces, que la parte recurrente pudo exponer todos los alegatos que consideró pertinentes para su defensa, así como también se desprende que la Administración respetó el debido proceso de la accionante, razón por la cual, no se evidencia, en esta sede cautelar y sumaria, de las actas procesales que conforman el expediente, elementos que demuestren la omisión de los trámites esenciales susceptibles de generar indefensión a la parte recurrente.

Así pues, esta Corte aprecia prima facie de las actas que cursan en autos, que en principio, no existe presunción grave de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pues se evidencia preliminarmente la sustanciación de un procedimiento administrativo. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desestima la denuncia referida a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Respecto a la otra exigencia establecida a los fines de otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, esto es, el periculum in mora; debe señalarse que al no haberse configurado el requisito relativo al fumus boni iuris, el examen del primero resulta inoficioso, toda vez que para que sea acordada la medida cautelar solicitada es necesaria la concurrencia de ambos.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Corte que en el presente caso no se verifica el fumus boni iuris como requisito de procedencia de la medida cautelar, de allí que esta Corte declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, así se declara.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara Improcedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Milagros Hernández de Martínez, debidamente asistida por el Abogado Efraín Sabino Pérez Salazar, contra del acto administrativo s/n de fecha 30 de septiembre de 2009, notificada el día 8 de octubre del mismo año, emanada de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y DETERMINACION DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (FUNDAYACUCHO)

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado continúe su curso de Ley, previa revisión de las causales de inadmisibilidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA




La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-N-2010-000160
EN/


En Fecha________________________ ( ) de________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.