JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000197

En fecha 22 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un sólo texto fueron inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 4 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A Pro., contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 10 de agosto de 2009, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), notificada en fecha 22 de enero de 2010.

En fecha 26 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte. En esa misma oportunidad se ordenó solicitar al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la remisión de los antecedentes administrativos del caso, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 5 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº 2010-977, dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 21 de julio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó a esta Corte se pronunciara sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 22 de abril de 2010, los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron que, “Según consta de documento protocolizado por ante la (hoy) Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de septiembre de 2005, que quedara inserto bajo el número 27, folio 157 al 166, Protocolo (sic) Primero, Tomo 18, el Banco Mercantil le otorgó a la ciudadana Diana Paredes, (…) un préstamo por la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 60.533,55). Dicho préstamo fue identificado por el Banco Mercantil con el Nº 610066692 y estaba garantizado con un hipoteca de primer grado que ascendía a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 151.333,88), la cual recaía sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de la denunciante, constituido por un bien inmueble representado por un apartamento tipo estudio en la Urbanización el Paraíso de Pampatar” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Según consta de documento de liberación de hipoteca protocolizado ante la Ofician Pública de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de noviembre de 2007, que quedara inserto bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 7 de libros de ese Registro, la denunciante pagó la totalidad del referido préstamo a interés y nada quedó a deberle al Banco Mercantil por ningún concepto relacionado con el mismo. De manera que con el mencionado pago quedó extinguida su obligación para con esa institución financiera, y en consecuencia, quedó extinguida la hipoteca de primer grado que recaía sobre el apartamento de su propiedad (…) que la garantizaba. (…) En esa misma fecha 14 de noviembre de 2007, la denunciante hizo entrega al apoderado del Banco Mercantil, (…) de un cheque de Gerencia identificado con el Nº 83235 (de un banco distinto al Banco Mercantil), emitido por la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 60.533.55), a los fines de pagar la deuda representada por el préstamo de autos…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “El referido cheque de Gerencia fue mal endosado por parte del Banco Mercantil, lo que hizo incurrir en un error operativo involuntario (…) Debido al error operativo (…) el préstamo otorgado a la denunciante aún aparecía como ‘activo’ en el sistema del Banco Mercantil, después del 14 de noviembre de 2007, razón por la cual el (sic) fecha 29 de noviembre de 2007 se cargó a la cuenta corriente de la denunciante Nº 1715007077, cuenta bancaria en donde ella tenía domiciliadas las cuotas correspondientes al pago del préstamo de autos, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 645,19), por concepto de pago de las cuota del préstamo de autos, correspondiente al mes de noviembre de 2007” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Señalaron que, “Para el momento en que la denunciante consignó el cheque de Gerencia (…) a los fines de pagar la deuda representada por el préstamo de autos, es decir, para el 14 de noviembre de 2007, la deuda que ella mantenía con el Banco Mercantil por dicho concepto ascendía a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 58.645,06). Lo que indica que existía un remanente a favor de la denunciante por la cantidad de UN (sic) MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.885,49)…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Indicaron que, “En fechas 10 de octubre de 2008 y 20 de noviembre de 2008 respectivamente, el Banco Mercantil de forma diligente acreditó en la cuenta corriente Nº 1715007077, cuya titularidad corresponde a la denunciante, primero: la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.632,12) y luego la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 898,56). Este último reintegro estaba compuesto por: i) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 253,37), que faltaban para terminar de reintegrar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.885,449), por concepto del remanente existente al momento de pagar la totalidad del préstamo y; ii) La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 645,19), por concepto de reintegro de la cuota (pago del crédito hipotecario de autos) correspondiente al mes de noviembre de 2007, que fue indebidamente debitada de la cuenta corriente de la denunciante, cuando ella ya había pagado la totalidad del préstamo” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Alegaron que la Administración al dictar el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que interpretó erróneamente que el Banco Mercantil no dio oportuna respuesta al reclamo formulado por la denunciante, pues el Banco Mercantil si dio respuesta al reclamo formulado por la denunciante “…pues de los hechos narrados se desprende que de forma inmediata su caso fue tramitado. La queja fue remitida a uno de los especialistas de seguridad del Banco Mercantil. El especialista de seguridad (…) emitió el informe definitivo correspondiente al caso planteado por la denunciante, dentro del lapso establecido en el artículo 43 de la LGB [Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras] para ello, es decir, antes de que transcurrieran treinta (30) días continuos después de haber sido formulado...” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, “Mediante dicho informe se determinó que el reclamo formulado por la denunciante debía ser considerado PROCEDENTE y debía reintegrársele la cantidad que ella solicitaba (…) el Banco Mercantil asumió el error operativo en que incurrió al endosar mal el referido Cheque de Gerencia, y en fechas 10 de octubre de 2008 y 20 de noviembre de 2008, respectivamente acreditó en la cuenta corriente Nº 1715007077, cuya titularidad corresponde a la denunciante” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Asimismo, indicaron que “Mal puede el INDEPABIS sancionar las actuaciones del Banco Mercantil, cuando dicha institución financiera ciertamente cumplió diligentemente con su obligación de dar una oportuna respuesta al reclamo, y al haberle reintegrado a la denunciante las cantidades de dinero que reclama. Todo lo contrario, ente (sic) esas circunstancias el INDEPABIS debió haber cerrado el procedimiento administrativo que se sustanciaba contra el Banco Mercantil, pues ya no existían conceptos que reclamar por parte de la denunciante (…) Con esa postura se estaría eliminando la eficacia del tipo de procedimientos sustanciados ante el INDEPABIS. En efecto, con ese proceder el INDEPABIS desvirtúa la naturaleza jurídica del procedimiento administrativo sancionatorio que es competente para sustanciar, pues la potestad sancionadora del INDEPABIS se estaría ejerciendo de forma absolutamente objetiva, con la mera iniciación del procedimiento, ya que el Banco Mercantil fue -independientemente de su comportamiento diligente- sometido a la imposición de una sanción administrativa a consecuencia de la errónea interpretación que el INDEPABIS hizo, de los hechos verdaderamente acaecidos…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “La Resolución Recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al imponerle al Banco Mercantil, una multa por la cantidad equivalente a CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (400 U.T.), pues para la determinación del quantum de la multa solo utilizó, como fundamento genérico, el (sic) artículos 125 y 134 de la Ley DEPABIS [Ley de Protección de las Personas al Acceso de los Bienes y Servicios], y nunca expresó cuales (sic) eran los fundamentos tanto de hecho como de derecho que la llevaron a determinar la multa en ese monto…” (Negrillas y mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, “Según el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) la determinación de los fundamentos del acto administrativo es un requisito de validez del mismo y, en especial, de aquellos actos de efectos particulares que significan una lesión o limitación de los derechos de los particulares o que imponen a éstos sanciones y obligaciones. En tal sentido, siendo que las multas contenidas en el (sic) artículos 125 y 134 de la Ley DEPABIS, se refieren a un monto mínimo y máximo de la multa, la Resolución Recurrida, en el caso que hubiese sido procedente la sanción, debió hacer mención expresa a las circunstancias que en su criterio constituyeron atenuantes y/o agravantes para la determinación de la cuantía de la sanción finalmente impuesta” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Esgrimieron que, “La Resolución Recurrida violó el principio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones establecido en el artículo 12 de la LOPA [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], pues en el supuesto negado que sea procedente la sanción administrativa que se le impuso al Banco Mercantil, el INDEPABIS debió aplicar la multa en su menor cuantía, considerando las circunstancias atenuantes de autos…” (Negrillas y mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Solicitaron “…de conformidad con el párrafo 21 del artículo 21 de la LOTSJ [Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] (…) la suspensión de los efectos de la Resolución Recurrida, hasta tanto sea decidido el presente recurso…” (Corchetes de esta Corte).

En relación con la presunción de buen derecho, señalaron que la misma “…se desprende de lo expresado en la misma Resolución Recurrida, pues existe la presunción que ésta incurrió en falso supuesto de hecho, toda vez que sancionó al Banco Mercantil, aun (sic) cuando ésta Institución bancaria mantuvo la diligencia debida al suscitarse los hechos de autos y nunca vulneró las disposiciones de la Ley DEPABIS (sic) (…) De la misma Resolución (…) se desprende igualmente la violación al principio de proporcionalidad de las penas establecido en el artículo 12 de la LOPA (…) se desprende además, que la Resolución Recurrida incurrió en la inmotivación al imponer la sanción de multa, toda vez que decide sancionar a dicha institución financiera con una multa (…) sin expresar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a determinar el valor de la multa…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “…mientras la Resolución Recurrida no sea declara (sic) nula de nulidad absoluta, en la sentencia de mérito, el Banco Mercantil deberá pagar la multa impuesta por el INDEPABIS, y adicionalmente, será considerado, ilegítimamente, por la colectividad en su conjunto, (incluyendo sus clientes) como un ente que no da cabal cumplimiento a las obligaciones que suscribe en el Contrato Único de Servicios y que no cumple diligentemente con su obligación de guardián de los depósitos de sus clientes, cuando lo cierto es que su conducta en todo momento se ajustó a las cláusulas del mencionado Contrato (…) e incluso para salvaguardar la gestión de esta institución bancaria frente a terceros y a sus usuarios, tanto actuales como futuros, (…) ya que ni la denunciante ni el INDEPABIS, en ningún momento lograron de mostrar que el Banco Mercantil haya observado alguna conducta culposa a las disposiciones de la Ley DEPABIS (sic)…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Por otra parte, indicaron con relación al periculum in mora que “…la Resolución Recurrida le impone una multa al Banco Mercantil que asciende al equivalente en bolívares de CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (400 U.T.). Siendo así, consideramos que si bien la ejecución de esta sola (e inmediata) multa no afecta significativamente la estabilidad económica del Banco Mercantil, sí implica una carga económica que puede generar daños económicos que inciden en su esfera jurídica, dado que la imposición de diversas multas por diversos organismos a la misma persona jurídica, como es el caso, generan una situación de incertidumbre, al tener como consecuencia inmediata que se desconozca el patrimonio real con que cuenta la Institución Financiera en un momento determinado” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Señalaron que, “…una tercera condición de procedencia para la medida cautelar de suspensión de efectos de un determinado acto, es la ponderación de intereses que debe hacer el juez en el caso (…) Así, en el caso se presenta, de suspenderse los efectos, consideramos que ninguna de las dos partes, ni la Administración ni el particular serán perjudicados, ya que la primera no necesita inmediatamente de los fondos representados en la multa, no los necesita para la prestación de servicio alguno, ni serán inmediatamente destinados a atender necesidades colectivas (caso en que se justificaría la ejecución inmediata del acto), y el segundo (el particular) nunca podrá verse perjudicado de suspenderse los efectos de un acto que precisamente le causa un daño, se verá, más bien, beneficiado. En el caso contrario, es decir, de no suspenderse los efectos del acto, la consecuencia será que si bien es cierto que ni se perjudica ni se beneficia a la Administración (ya que ante una eventual decisión favorable al particular, ésta tendrá el deber jurídico de reintegrar de inmediato el monto de la multa), se afectaría grave e injustamente la esfera jurídico patrimonial del Banco Mercantil…” (Negrillas de la cita).

Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, solicitaron que se “ADMITA y sustancie conforme a derecho el presente recurso Contencioso-Administrativo de nulidad ejercido contra la Resolución s/n dictada por el Presidente del INDEPABIS el 10 de agosto de 2009, notificada al Banco Mercantil en fecha 22 de enero de 2010, mediante la cual se sancionó al Banco Mercantil con multa de CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (400 U.T.) equivalentes a la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00), por la supuesta transgresión de los artículos 7, ordinales 3, 9 y 17; y 77 de la Ley de Protección al Consumidor publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930 del 4 de mayo de 2004 (…) ACUERDE la Medida Cautelar de Suspensión de efectos solicitada (…) Declare CON LUGAR el presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad y, consecuentemente, declare la NULIDAD de la Resolución Recurrida…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, contra la Resolución s/n dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 10 de agosto de 2009, y al efecto se observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Visto el recurso de nulidad fue ejercido contra la Resolución s/n de fecha 10 de agosto de 2009, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, mediante la cual sancionó con multa de cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.) equivalentes a la cantidad de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00), a la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, con ocasión al procedimiento administrativo iniciado en virtud de la denuncia que formulara la ciudadana Diana Paredes, esta Corte observa lo siguiente:

Con relación a la competencia, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, extraordinario del 31 de julio de 2008), establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.

Por lo tanto, y visto que el acto recurrido emana del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se concluye que este Ente no forma parte de las autoridades supra mencionadas; asimismo, se observa que el control jurisdiccional de los actos dictados por el Ente recurrido no se encuentra atribuido a ninguna otra autoridad judicial, de allí que resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la admisión

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de decidir sobre su admisibilidad, se observa en el caso particular, que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la parte recurrente, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se pasa a analizar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. La caducidad de la Acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley”.

En ese sentido, con relación a la caducidad del recurso, observa este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo impugnado fue notificado a la parte recurrente en fecha 22 de enero de 2010, y el presente recurso fue interpuesto el día 22 de abril de 2010, siendo que el mismo fue presentado dentro del término de seis (6) meses establecido en el artículo 21, aparte 20 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso.

Asimismo, el recurso interpuesto, prima facie, no está incurso en las demás causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita que hagan imposible su tramitación, sin perjuicio del examen de las mismas durante el procedimiento, dado su carácter de orden público. En consecuencia, se Admite el recurso cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

De la solicitud de suspensión de efectos

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, y al efecto se observa:

La representación judicial de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 10 de agosto de 2009, con fundamento en lo dispuesto en el aparte 21, del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, esta Corte en aplicación del principio Iura Novit Curia (el juez conoce el derecho) y, en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsume la solicitud cautelar realizada por la recurrente en la previsión contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicios, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

En primer término, esta Corte observa que conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.

En tal sentido, la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.

Ahora bien, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo. Asimismo, la suspensión de efectos del acto administrativo, se sujetará también a condiciones de procedencia específicas que deberán verificarse concurrentemente, a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris; el periculum in mora o riesgo de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, y la ponderación del interés público involucrado.

En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).

En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.
Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.

Por último, de conformidad con lo que prevé la citada norma, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Es con base en los criterios expuestos, como debe analizar esta Corte la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el caso sub iudice, y al efecto observa:

Los Apoderados Judiciales de la parte recurrente alegaron en relación con la presunción del buen derecho, que la misma “…se desprende de lo expresado en la misma Resolución Recurrida…”, pues -a su decir- existe la presunción de que ésta incurrió en falso supuesto de hecho, violación al principio de proporcionalidad de las penas e inmotivación al imponer la sanción de multa.

En cuanto al vicio de falso supuesto, los Apoderados Judiciales de la parte recurrida fundamentan su denuncia en el error en que incurrió el Instituto “…toda vez que consideró que el Banco Mercantil no dio oportuna respuesta al reclamo formulado por la denunciante, cuando lo cierto es que si tramitó y analizó oportuna y diligentemente la solicitud de la denunciante, y le reintegró a la denunciante la (sic) cantidades que reclamaba…”.

Ello así, esta Corte observa que el vicio del falso supuesto se configura de dos (2) maneras, conforme lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; la primera cuando la Administración dicta un acto administrativo en el cual fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y; la segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa, existen, son verdaderos y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (Vid. sentencia Nº 957 de fecha 1º de julio de 2009 (caso: Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda (E) vs. Ministerio de Educación y Deportes), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese sentido, de la revisión del acto administrativo impugnado se desprenden los hechos que fueron denunciados por la ciudadana Diana Paredes, y que fueron objeto del acto administrativo que nos ocupa, en tal sentido se observa lo siguiente:

“…‘manifiesta el denunciante que solicito (sic) a la entidad bancaria un crédito el cual fue cancelado antes de la fecha de vencimiento por lo cual solicito (sic) un reintegro que me corresponde por haber realizado la cancelación al igual que el banco de forma irresponsable decidió realizar el pago hace un año aproximadamente, por lo que solicito ayuda a la institución para resolver mi caso’…” (Destacado de la cita).

Asimismo, se evidencia del acto impugnado que la Administración encuadro los hechos que le fueron imputados a la Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A. Banco Universal, con las normas legales correspondientes, al indicar lo siguiente:

“Estudiadas y analizadas cada una de las actuaciones practicadas y los recaudos contenidos en el presente expediente este despacho pasa a decidir en base a lo siguiente:
Ahora bien, es el caso que este despacho, debe considerar la declaración suministrada por el denunciante como cierta, salvo `prueba en contrario; así mismo, esta administración se abstiene de exigir algún otro tipo de prueba por los hechos que no fueron controvertidos durante el lapso legal correspondiente.
Este Despacho antes de emitir su pronunciamiento considera necesario recordar al ente bancario que existen disposiciones de rango constitucional en materia de Derechos Económicos que deben ser acatadas por todos los integrantes del proceso productivo, en este sentido el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:
(…)
Conforme a lo que establece la Ley para la Defensa de las Persona (sic) en el Acceso a los Bienes y Servicios, las Instituciones Financieras, tales como los Bancos, deben necesariamente prestar a sus clientes, un servicio continuo y además eficiente, de lo anterior se deduce, que deben tomar todas las medidas pertinentes para dar pronta solución a los problemas que se presenten, o sea, que están obligados, entre otras cosas, a dar oportuna respuesta a los reclamos formulados y además buscar en lo posible la manera de evitar que se sigan suscitando inconvenientes.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, establece en su artículo 117, que:
(…)
Dicho principio Constitucional, a su vez ha sido desarrollado por la Legislación Nacional, específicamente por la Ley que rige a este Instituto en su artículo 7 numerales 3, 9 y 17, el cual impone a las Instituciones Bancarias, el deber de hacerlo en forma eficiente.
(…)
El objetivo primordial de la normativa transcrita, es proteger a las personas en su condición de débil jurídico en las transacciones del mercado, a fin de que el comerciante y proveedor le de cumplimiento real y efectivo a lo pactado o convenido, mucho más en aquellos casos en que una vez lograda su finalidad de captar a la clientela necesaria para su existencia; preste el servicio de manera distinta a la ofrecida o incumpla con alguna de las condiciones acordadas o convenidas, como ocurre en el presente caso, en vista de que el banco en autos luego de que la denunciante cancelo (sic) la totalidad del crédito otorgado, continuo (sic) con el cobro de las cuotas sin ser notificado y sin estipular los intereses producidos por ese dinero. Además de que el denunciante en vista de haber cancelado el crédito con la finalidad de adquirir una nueva vivienda realizo (sic) los tramites (sic) y consignación de la documentación necesaria para solicitar un nuevo crédito, en la cual el banco no respondió a dicha solicitud, por lo que incumplió con su obligación de dar respuesta oportuna ante las solicitudes de sus clientes.
Es Evidente que el Banco de autos no presento (sic) justificación alguna para demostrar la diligencia debida en el servicio y además no dio oportuna respuesta al reclamo formulado por ésta, ni durante el procedimiento consigno (sic) alegatos o pruebas alguna en su defensa, incurriendo así en la transgresión (sic) de lo establecido en el artículo 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
(…)
Por lo que este despacho considera que el BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), incurrió en la trasgresión de los artículos 7 ordinales 3, 9 y 17 artículo 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en cuanto:
Sobre la base de lo narrado y plasmado en éste escrito y del análisis de las actuaciones practicadas se evidencia que la empresa de autos se encuentra incursa en infracción de la Ley, ha transgredido la normativa jurídica que nos ocupa, lo que acarrea como consecuencia la imposición de sanciones.
Por consiguiente y en virtud de la trasgresión (sic) de los artículos 7 ordinales 3, 9 y 17 artículo 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, este Instituto (…) en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en los artículos 125 Y (sic) 134 Ejusdem, decide sancionar con multa de CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalente a la cantidad de Bolívares Fuertes VEINTIDOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 22.000,00), a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL” (Negrillas de la cita y Subrayado de esta Corte).

Por otra parte, se evidencia de la lectura preliminar del escrito recursivo, que la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, admitió los hechos que se le imputaban al indicar (i) que en fecha 14 de noviembre de 2007, la ciudadana Diana Paredes “…hizo entrega al apoderado del Banco Mercantil (…) un cheque de Gerencia identificado con el Nº 83235 (de un banco distinto al Banco Mercantil) (…) a los fines de pagar la deuda representada por el préstamo de autos…”, (ii) que debido a un error operativo del Banco Mercantil al momento de endosar el cheque entregado por la ciudadana Diana Paredes “…el préstamo otorgado a la denunciante aún aparecía como ‘activo’ en el sistema del Banco Mercantil, después del 14 de noviembre de 2007…”; (iii) que en fecha 10 de octubre de 2008 y 20 de noviembre de 2008 respectivamente, “…el Banco Mercantil de forma diligente acreditó en la cuenta corriente Nº 1715007077, cuya titularidad corresponde a la denunciante…” los montos que le fueran debitados de su cuenta por concepto de remanente existente al momento de cancelar la totalidad del préstamo y por concepto de reintegro de cuota de pago de crédito hipotecario de autos.

De lo expuesto anteriormente, se observa prima facie sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de este caso, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), logró comprobar que los hechos denunciados por la ciudadana Diana Paredes y que son objeto del acto administrativo que impone sanción de multa al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal son ciertos y se corresponden con los hechos acontecidos, más aún cuando la parte recurrente admitió los mismos y no logró demostrar durante el procedimiento administrativo, el por qué mantuvo por casi un (1) año, activo el status del préstamo para adquisición de vehículos solicitado por la referida ciudadana, aún cuando ya había sido cancelado y mucho menos por qué debitó de su cuenta corriente la cuota del mes de noviembre de 2007.

Por lo que esta Corte desecha el alegato referido al falso supuesto de hecho esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, respecto al alegato de inmotivación expuesto por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente en relación con la multa impuesta en el acto administrativo recurrido, esta Corte observa que la parte recurrente consideró que la decisión impugnada “…incurrió en el vicio de inmotivación al imponerle al Banco Mercantil, una multa por la cantidad equivalente a CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (400 U.T.), pues para la determinación del quantum de la multa solo utilizó, como fundamento genérico, el artículos (sic) 125 y 134 de la Ley DEPABIS (sic), y nunca expresó cuales (sic) eran los fundamentos tanto de hecho como de derecho que le llevaron a determinar la multa en ese momento…”.

Respecto a lo anteriormente expuesto, se observa que la parte recurrente considera que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra inmotivado pues la Administración a los fines de señalar la sanción, no indicó las razones de hecho y de derecho que tuvo para imponerla, ante lo cual, puede inicialmente verificarse que la sanción impuesta se encuentra claramente fundamentada en los artículos 125 y 134 de la Ley de Protección de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dado que las mismas son expresamente señaladas en el texto del acto administrativo impugnado.

Ello así, resulta pertinente hacer mención a la sentencia Nº 696, de fecha 18 de junio de 2008 (caso: Auto Taller Anfra, S.R.L. vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ratificó el criterio que ha mantenido dicha Sala respecto al vicio de inmotivación, señalando lo siguiente:

“No obstante, también ha expresado la Sala que:
‘Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba’. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939)’.
Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se colige que el vicio de inmotivación no se produce simplemente por la falta absoluta de fundamentos que dieron origen a la decisión, sino que también surge cuando lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, ya que resulta posible que se incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión.

Ello así, esta Corte observa de la revisión del acto administrativo impugnado que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), indicó en la motivación de su decisión como fundamento de hecho, que “…en vista de que el banco en autos luego de que la denunciante cancelo (sic) la totalidad del crédito otorgado, continuo (sic) con el cobro de las cuotas sin ser notificado y sin estipular los intereses producidos por ese dinero…”; siendo que en virtud de lo anterior era “…evidente que el Banco de autos no (…) dio oportuna respuesta al reclamo formulado por [la ciudadana Diana Paredes]…”, manifestó que ese despacho como fundamentó de derecho, que consideraba “…que el BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), incurrió en la trasgresión de los artículos 7 ordinales 3, 9 y 17 artículo 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) Por consiguiente (…) en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en los artículos 125 Y (sic) 134 Ejusdem, decide sancionar con multa de CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalente a la cantidad de Bolívares Fuertes VEINTIDOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 22.000,00), a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL…”,

De este modo, al observarse los artículos 125 y 134 de la derogada Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, aplicable a la presente causa rationae temporis, se desprende sin lugar a equívocos que las sanciones de multa allí contempladas resultan aplicables a diversos supuestos o infracciones de las disposiciones contenidas en la referida ley, entre ellas el artículo 7 (Derechos de las personas en relación a los bienes y servicios) y el artículo 77 (Responsabilidad de los proveedores de bienes y servicios) de la Ley in comento, de allí radica el motivo por el cual resultaba aplicable la sanción de multa de los artículo 125 y 134 eiusdem.

En ese sentido, esta Corte observa preliminarmente sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de este caso, que lo anterior resulta aplicable dado que es una remisión expresa de la norma, que prevé que la transgresión de los supuestos contemplados en el artículo 7 de la Ley in comento devendrá sancionable con multa entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y quinientas unidades tributarias (500 U.T.), así como, la de los supuestos contemplados en el artículo 77 devendrá con multa entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y cinco mil unidades tributarias (5000 U.T.).

En virtud de lo expuesto ut supra, considera este Órgano Jurisdiccional prima facie, que la imposición de multa de cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.) prevista en los artículos 125 y 134 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, aparentemente fue motivada por el Instituto recurrido, siendo que la fundamentación de la multa se desprende del mismo acto impugnado, motivo por el cual, se desecha el vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente. Así se decide.

En relación con la presunta violación del principio de proporcionalidad, indicó que “…la Resolución Recurrida afecta el principio de proporcionalidad inherente a la determinación de cualquier sanción, desde que sancionó al Banco Mercantil sin atender a todas las circunstancias del caso concreto, como es que el Banco Mercantil si dio una adecuada y oportuna respuesta al reclamo formulado por la denunciante y que si cumplió diligentemente con su obligación de guardar y custodiar el dinero de la denunciante…”.

Al respecto, esta Corte ha observado con relación al principio denunciado, que la falta de proporcionalidad debida entre el supuesto contemplado en una norma jurídica y la sanción impuesta en aplicación de dicha norma, obedece a un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida congruencia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Vid. Sentencia Nº 2010-167, de fecha 20 de abril de 2010 (caso: Banco del Caribe, C.A., Banco Universal), dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

En relación al señalado principio de proporcionalidad de la sanción, el autor José Peña Solís expone que“…el principio bajo examen permite cuestionar la actuación de los órganos sancionadores administrativos cuando imponen una pena, ya que su invocación está destinada a lograr que dichos órganos en ejercicio de la función tutora de los intereses públicos impongan las sanciones que sean necesarias y adecuadas a la protección de dichos intereses, o si siendo necesarias no excedan de manera indudable el grado de restricción necesaria de la libertad para lograr la preservación de los intereses generales (…) Por eso consideramos conveniente resumir las reglas básicas que según SANTAMARÍA (1999), deben regular la correcta aplicación del principio de proporcionalidad, a saber: a) la regla de la moderación, que implica que las sanciones deben ser las estrictamente necesarias para que el mal infringido cumpla su finalidad represiva y preventiva (…); b) la regla de la discrecionalidad limitada, que opera cuando el quantum o el tipo de la sanción por la infracción, está previsto en la ley sobre la base de rangos cuantitativos, entonces la decisión de la Administración no es totalmente libre, pues está sujeta al control de los órganos contenciosos administrativos. Pensamos nosotros que esa regla además de revelar el indicado control, impone a la Administración el deber -dentro de su potestad discrecional- de guardar el necesario y debido equilibrio entre la gravedad de la infracción, las características del autor y las sanciones impuestas, so pena de su anulación como consecuencia de la revisión judicial; y, c) la regla de control judicial sustitutivo, que aparece estrechamente relacionada con la anterior, ya que implica, como indicamos antes, que toda imposición de sanción, y especialmente aquella que es producto de una decisión que supone la opción de la Administración dentro de una escala graduada en función de su gravedad, es revisable por el Juez, cuando los ciudadanos invocan la violación del principio de proporcionalidad…” (Peña Solís, José. “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”, Tribunal Supremo de Justicia, pp. 185-186).

Ahora bien, esta Corte observa que el hecho generador del acto administrativo sancionatorio, se encuentra referido a la falta de respuesta adecuada y oportuna sobre la solicitud realizada por la ciudadana Diana Paredes, referida a la cancelación de un crédito para adquisición de vehículo, en el cual la referida ciudadana canceló por adelantado (noviembre de 2007) el préstamo que le fuera otorgado y aún así la referida entidad bancaria debitó de su cuenta corriente el monto correspondiente a la mensualidad del mes de noviembre de 2007, y no realizó el reintegro de un remanente que se generó a favor de la referida ciudadana, sino aproximadamente un (1) año después.

En ese sentido, observa esta Corte que el artículo 7, ordinales 3, 9 y 17 y el artículo 77 de la derogada Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, aplicable al presente caso rationae temporis, establecían lo siguiente:

“Artículo 7. Son derechos de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad:
(…)
3. La información suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible sobre los diferentes bienes y servicios, puestos a su disposición, con especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgo y demás datos de interés inherentes a su elaboración o prestación, composición y contraindicaciones que les permita tomar conciencia para la satisfacción de sus necesidades.
(…)
9. A no recibir un trato discriminatorio por las proveedoras o proveedores de bienes y servicios, ni ser lesionado en sus derechos e intereses por conductas que afecten el consumo de los alimentos o productos o el uso de servicios.
(…)
17. La disposición y disfrute de bienes y servicios, de forma continua, regular, eficaz e ininterrumpida…”.

“Artículo 77. Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, serán solidaria y concurrentemente responsables tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral”.

Asimismo, se desprende de los artículos 125 y 134 de la referida ley, lo siguiente:
“Artículo 125.- Quien viole o menoscabe los derechos establecidos en el artículo 7º, del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, será sancionado con multa de cien Unidades Tributarias (100UT) a quinientas Unidades Tributarias (500UT), o clausura temporal por noventa (90) días”.

“Artículo 134.- Quien este incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo X en sus artículos 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86 serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000UT) o clausura temporal por noventa días”.

De la lectura de los anteriores preceptos, se evidencia claramente la obligación que tenía la entidad financiera Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, de informar y resolver de manera oportuna y adecuada la denuncia realizada por la ciudadana Diana Paredes por el error operativo en el cual incurrió dicho banco (endoso del cheque de gerencia) al momento de registrar el pago definitivo del crédito que le fuera otorgado por la referida entidad bancaria a dicha ciudadana, siendo que no fue sino hasta después de casi un (1) año que la entidad bancaria -a su decir- comenzó los trámites para realizar los reintegros correspondientes donde aparentemente lesionó de esta manera los derechos de la referida usuaria de la banca financiera.

Por otra parte, observa esta Corte preliminarmente que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), pudiendo aplicar una multa mayor a la sanción impuesta, aplicó una menos gravosos de las previstas en los artículos 125 y 134 de la derogada Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

De manera que, vista la sanción de multa que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) aplicó al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal al no presentar “…la diligencia debida en el servicio y además no dio oportuna respuesta al reclamo formulado por ésta, ni durante el procedimiento consigno alegatos o pruebas alguna en su defensa…”, y observando esta Corte, que la aludida multa no tiene la apariencia de ser la de mayor monto, entre las sanciones que prevé la Ley para este tipo de infracciones, este Órgano Jurisdiccional preliminarmente desecha el alegato esgrimido por la parte actora, en lo relativo a que la multa no cumple con el principio de proporcionalidad. Así se decide.

En consecuencia, estima esta Corte que en el presente caso no se configura la presunción de buen derecho a favor de la parte recurrente que conmine a suspender el acto administrativo impugnado. Así se decide.

Visto lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse respecto del periculum in mora, puesto que como lo tiene establecido la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de las medidas cautelares es necesaria la concurrencia de ambos requisitos. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n, de fecha 10 de agosto de 2009, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

3. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2010-000197
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,