JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000225

En fecha 6 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano SERGIO ALEJANDRO LOZADA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.860.625, asistido por el Abogado Nelson José Pietrantoni García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.271, contra el acto administrativo notificado mediante Oficio Nº CF-2010-08, de fecha 14 de enero de 2010, emanado del CONSEJO DE A FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual se aplicó la sanción de expulsión desde dicha fecha, hasta el término del período lectivo previsto para julio de 2010, de la Escuela de Trabajo Social.

En fecha 10 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Presidente del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 10 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 20 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio dirigido al organismo recurrido.

En fecha 16 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Kennedy Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.844, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual consignó expediente administrativo del caso.

En fecha 28 de junio de 2010, en virtud de la diligencia antes referida, esta Corte ordenó la apertura de pieza separada con los anexos acompañados.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE
CON AMPARO CAUTELAR


Mediante escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2010, el ciudadano Sergio Alejandro Lozada Pérez, asistido de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la sanción de expulsión que le fuere aplicada por el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…en fecha 19 de febrero de 2008, el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Central de Venezuela, aprobó la apertura de un expediente disciplinario a [su] persona, en virtud de la denuncia interpuesta por la bachiller Jany Belandria, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-17.502.389, por las presuntas agresiones físicas y verbales hacia ella, ocurridas en los alrededores de la Facultad el 29 de enero del año 2.008 (sic). Siendo notificado de la apertura del procedimiento Disciplinario en fecha 26 de febrero del año 2.009 (sic). No obstante, el Consejo de Facultad vulneró el derecho que [tiene] como venezolano al debido proceso, al derecho a la Defensa y a la Presunción de Inocencia debidamente establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, el Profesor Instructor del procedimiento disciplinario, envió un informe al Consejo de Facultad de marras, en el cual se evidencia la sustanciación del expediente, pero “…no logró determinarse la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento, [sin embargo] recomendó al Consejo la aplicación del artículo 5 del Reglamento de Procedimientos sobre la aplicación de Medidas Disciplinarias a los Estudiantes de la Universidad Central de Venezuela. Recomendación ésta, que fue acogida por este (sic) cuerpo académico…”.

Que, “…el autor del acto administrativo impugnado, el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, incurre en el vicio de inmotivación del acto administrativo al emitir su pronunciamiento sin haber probado las imputaciones formuladas a lo largo del proceso…”.

Que, “…los hechos que se aduzcan por la administración como fundamento de un acto administrativo de efectos particulares, requieren una declaración de certeza, que sólo se obtiene mediante la evacuación de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este caso se [le] imputó la supuesta comisión de los hechos denunciados por la ciudadana Jany Belandria (…) y en todo el iter del proceso cursado, no se demostró en forma alguna [su] participación en los mismos…”.

Que, “…en el informe presentado por el Instructor Prof. Marcos Vilera, quien fue debidamente nombrado por el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela mediante oficio Nº CF-2008-136 de fecha 06 de marzo de 2.008 (sic), podemos encontrar en dicho documentos (sic) de dos (02) folios, donde solo (sic) se menciona la cronología del procedimiento y a su vez una conclusión en donde se establece textualmente: ‘No consta en el expediente la existencia de elemento alguno que constituya una descarga de las imputaciones que se le hacen al Bachiller Lozada, tampoco promovió el referido bachiller prueba alguna de descargo de las faltas de las cuales se le señalan como responsable, razón por la cual se decide remitir el presente expediente al Honorable Consejo de Facultad de Faces UCV, a los fines de tomar la Decisión que considere pertinente’…”.

Que, infiere que “…el instructor del expediente disciplinario, no comprendió la misión que le encomendó el Consejo de Facultad, ya que si leemos con detenimiento el procedimiento, el cual consta sólo de diecinueve (19) folios, no se encuentra escrito de descargo donde [él] rechace, pruebe y contradiga los hechos que originaron tal averiguación administrativa (…) igualmente conviene indicar que el Consejo de Facultad se satisfizo con [su] omisión de no haber presentado escrito de descargo, interpretándola erróneamente como una figura de confesión ficta (…) Si bien es cierto que no [dio] contestación a las supuestas acusaciones en [su] contra, no es menos cierto que la administración aun cuando (sic) está obligada a demostrar los hechos que dieron lugar al proceso por tener ésta la carga de la prueba, no examinó no corroboró, la ocurrencia de los mismos…”. (Resaltado del original)

Que, el acto administrativo impugnado incurre en violación de su derecho constitucional a la presunción de inocencia establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no consta que “…el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela se haya pronunciado sobre la culpabilidad del accionante con anterioridad a haberse adoptado la sanción definitiva, sino que por el contrario se desprende de autos que el órgano sancionador en todo momento, antes de dictarse la sanción definitiva [le] calificó como responsable de la comisión de determinados hechos sin meramente probarlos…”.

Que, “…a partir de la notificación de [su] sanción [se ha] visto impedido de asistir a las actividades propias del curso, visto que tal sanción suspende y [le] desincorpora del sistema, las materias inscritas para el período lectivo 2009-2010, pero no [le] impide asistir a las clases como oyente, aunado a esto le ha sido notificado a los profesores de la cátedra de [su] suspensión, y se le ha advertido a los mismos (Docentes) que de no acatar tal decisión incurrirían en una irregularidad académica, (…) coaccionándolos para que así no se [le] sea permitido el acceso a [sus] horas de clases(…) en condición de oyente, es por lo que la mencionada comunicación dirigida a los Docentes que imparten clases en la Facultad, es un medio para que ellos se sientan coaccionados y en determinados casos prohibiendo[le] la entrada a determinadas clases, evitando así una sanción académica en su contra…”, por lo que considera que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transgrediendo su derecho a la educación.

Que, en virtud de la desaplicación de lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de Procedimientos sobre la Aplicación de Medidas Disciplinarias a los Estudiantes del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, se encuentra en estado de indefensión, y en consecuencia solicitó la nulidad del acto impugnado según lo establecido en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, el acto administrativo objeto del presente recurso se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que “…el acto administrativo recurrido (la Decana-Presidenta) se basó en un falso supuesto de hecho, al imponer[le] merecedor (sic) de la sanción de expulsión de la Escuela de Trabajo Social de la Universidad Central de Venezuela, sin haber comprobado los hechos, cuando lo que corresponde es enmarcar los hechos en una norma legal para así dictar tal decisión, siendo así la vía idónea del proceso, caso contrario ocurre cuando los hechos no se prueban, trayendo como consecuencia actos írritos como el que se impugna en este recurso…”.

Asimismo, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dicte amparo cautelar “…mediante el cual se ordene a el (sic) Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales específicamente la Escuela de Trabajo Social de la Universidad Central de Venezuela, no ejecute el acto administrativo Nº CF-2010 08 de fecha 14 de enero de 2.010 (sic) recurrido, ni aplique las sanciones previstas en el Reglamento de Procedimientos sobre Medidas Disciplinarias a los Estudiantes de la Universidad Central de Venezuela, específicamente lo establecido en el artículo 5 del mencionado cuerpo legal, hasta que se dicte la decisión de fondo en el presente procedimiento de nulidad…”.

Que, “…todo lo antes expuesto, señor Juez, sirve para poner en evidencia, en primer término, el fumus boni iuris, por ser manifiesta la presunción grave de la amenaza de violación del derecho a la Educación, así como derecho humano que es mi deber social fundamental, la prohibición de no asistir a mis actividades académicas regulares y la desincorporación de sus asignaturas para el período lectivo 2009-2010, demostrando fehacientemente el peligro inminente de los efectos del impugnado acto administrativo, en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación (o de amenaza de violación) de un derecho de orden constitucional, lo cual por su naturaleza debe ser tutelado en forma inmediata, lo que conduce a la convicción de que debe perseverarse ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (o amenaza de violación)…”.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:

El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo emanado del Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, notificado mediante Oficio Nº CF-2010 08, de fecha 14 de enero de 2010, en el cual se le aplicó al recurrente la sanción de expulsión de la Escuela de Trabajo Social.

En tal sentido, para resolver cuál es el Tribunal competente a los fines de conocer en primera instancia el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, es necesario traer a colación el criterio contenido en decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 325, del 11 de marzo de 2009, caso: Alfonzo Crespo Pérez y Juan Pablo Quiroz Vs. Escuela Naval de Venezuela, en la cual se estableció lo siguiente:

“…En anteriores oportunidades esta Sala ha delimitado el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, señalando que al tratarse de especiales relaciones funcionariales, conforme al derecho constitucional del juez natural resultaban perfectamente aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyendo entonces su conocimiento -con las excepciones de los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera- a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Vid., sentencia de esta Sala No. 01871 del 26 de julio de 2006); y como fue advertido anteriormente, la mencionada decisión no fue aplicada al caso concreto en virtud de que los recurrentes eran estudiantes del V año de la Escuela Naval de Venezuela.
Igual consideración se ha expresado en cuanto a los funcionarios que prestan servicios como personal aeronáutico, pertenecientes al Cuerpo de Control de Navegación Aérea, a quienes si bien se les aplica un régimen laboral administrativo especial, en definitiva se está en presencia de relaciones funcionariales, en las cuales debe imperar un criterio material a los fines de la determinación de la competencia para conocer de las acciones que aquellos ejerzan en su ámbito laboral. (Vid., sentencia de esta Sala N° 1910 del 27 de julio de 2006).
En el caso particular de quienes cursen estudios en la Escuela Naval de Venezuela y en supuestos similares (es decir, instituciones que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa) esta Sala atendiendo a los mencionados criterios jurisprudenciales, debe igualmente establecer que los recursos de nulidad o acciones que se interpongan contra los actos o actuaciones que dicte el mencionado Ministro u otra autoridad de inferior jerarquía, con ocasión de las actividades académicas, deben ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales, a fin de garantizar mejor los derechos de acceso a la justicia y del juez natural, previstos en nuestra Carta Magna.
En este mismo sentido debe reiterarse que la presente decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en este caso con motivo de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes que cursen en las Escuelas, Institutos y Centros de Formación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual se fija que la aplicación del criterio de competencia aquí determinado empezará a regir a partir del 1° de junio del año 2009.
Por tanto, desde el 1° de junio de 2009 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes de las mencionadas instituciones, relacionadas con las actividades académicas; en segunda instancia, la competencia corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo...”.


Si bien la jurisprudencia anteriormente transcrita es aplicable a los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos por los estudiantes de las instituciones que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, contra actos o actuaciones relacionadas con las actividades académicas, considera esta Corte que el criterio anteriormente expuesto también resulta aplicable a los estudiantes de las Universidades Nacionales que interpongan recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos emanados del Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria u otra autoridad de inferior jerarquía, en virtud de que éstos también desempeñan actividades académicas.

En tal sentido, los Tribunales competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos por los estudiantes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, a partir del 1º de junio de 2009, superándose así el criterio orgánico que venía aplicándose, el cual tenía su fundamento en la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en total sintonía con los principios constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural.

Ello así, y visto que la presente causa fue interpuesta en fecha 6 de mayo de 2010, es decir, estando en vigencia el criterio anteriormente citado, y en virtud de que la parte recurrida es una Institución de Educación Superior, como lo es el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, esta Corte declara su INCOMPETENCIA para conocer el recurso de nulidad de marras, y en consecuencia DECLINA la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos de la Región Capital que corresponda previa distribución de Ley. Así se decide.

III
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar ejercido por el ciudadano SERGIO ALEJANDRO LOZADA PÉREZ, debidamente asistido por el Abogado Nelson José Pietrantoni García, ya identificados, contra el acto administrativo notificado mediante Oficio Nº CF-2010-08, de fecha 14 de enero de 2010, emanado del CONSEJO DE FACULTAD de la FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual se aplicó la sanción de expulsión desde dicha fecha, hasta el término del período lectivo previsto para julio de 2010, de la Escuela De Trabajo Social

2. DECLINA, la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, que corresponda por distribución de Ley.

3. SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2010-000225
MEM

En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria