JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000027

En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 4571/14664 de fecha 18 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada María Enma León Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.864, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ OLEGARIO GARCÍA PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 7.592.287, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD DEL ESTADO YARACUY.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2009, por el abogado León F. Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 129.843, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de la Juventud, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de octubre de 2009, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 26 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de decidir respecto del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 1º de marzo de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 14 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la abogada María Enma León Montesinos, antes identificada, escrito de “Observaciones”.

En fecha 9 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Miriam Alicia Ramírez Brandt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.901, “… constancias originales, de los pagos correspondientes al salario del ciudadano JOSÉ OLEGARIO GARCÍA PINTO (…) Con esto queremos demostrar que se ha venido cumpliendo con el pago del compromiso laboral que tiene la Institución con el ciudadano antes mencionado…”.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 7 de abril de 2009, la Apoderada Judicial del ciudadano José Olegario García, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, en el que señaló las siguientes consideraciones:

Que, “En fecha 18 de septiembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Felipe, dictó Providencia Administrativa No. 143/2008 expediente Nº 057-2008-01-00256 (…) previo procedimiento administrativo a su dictamen, en la que declaró CON LUGAR la Solicitud de mi representado, ORDENANDO SU RENGANCHE y PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR al INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD DE ESTADO YARACUY, órgano desconcentrado regional con sede administrativa en esa entidad estatal…”. (Mayúsculas del escrito).

Que, “El día 02 de octubre de 2008, previas Notificaciones al Instituto, la Inspectoría del Trabajo (…) levantó ACTA en la que se hace constar, la presencia del Representante Legal del Instituto (…); el señalamiento de su Obliación (sic) de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa emitida conforme a la ley y con plena participación de dicha parte, A LO QUE SE NEGÓ, incumpliendo así la orden emitida”. (Mayúsculas del escrito).

Que, “en virtud de ello, mi mandante, SOLICITÓ SE INICIARA EL PROCEDIMIENTO DE MULTA, lo que se acuerda por la autoridad administrativa laboral mediante AUTO de fecha 15 de octubre de 2008, AUTO SUSCRITO POR EL CIUDADANO INSPECTOR DEL TRABAJO, DONDE APERTURA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE MULTA Y ORDENA NOTIFICAR AL ORGANO (sic) DESCONCENTRADO…”.

Que, “… a pesar que mi mandante, ha solicitado por escrito la certificación de la multa en cuestión, no se ha producido respuesta alguna, ante lo cual acudió a la Defensoría del Pueblo Yaracuy, y realizó tal denuncio (sic) …”.

Que, “Dada la negativa e incumplimiento de las órdenes contenidas en la Providencia Administrativa por parte de la sede regional del Instituto, que se mantienen a la presente fecha, cuya desobediencia ocasiona a mi mandante Violaciones a sus Derechos a la Defensa y Garantía al Debido Proceso, y a su derecho al Trabajo, en virtud de que a pesar de haber iniciado el procedimiento administrativo previsto en las leyes pertinentes, llevado por la autoridad competente con participación del órgano patronal, y existir un pronunciamiento legal que le es favorable y de inmediato cumplimiento, la parte perdidosa en dicho procedimiento, toma la justicia en sus propias manos y simplemente como la decisión se emit8ió (sic) conforme a los derechos constitucionales y legales que asistían a mi representado, SE NIEGA a darle cumplimiento en franco desacato a la autoridad laboral, y dando al traste con el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de mi mandante, el cual incluye (…) la ejecución de una decisión favorable que le restituya y paralice las violaciones a él realizadas …”. (Mayúsculas del escrito).

Que, “… La jurisprudencia patria, ha reiterado desde finales del año 2007, que el medio jurídico para lograr la EJECUCION (sic) DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo constituye la ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL, vía procesal constitucional de excepción, a la que se recurre ante la inoperatividad de otras precedentemente utilizadas para ello, cuyo efecto nugatorio, sólo permitía la continuidad de la lesión, fundamentalmente del Derecho al Trabajo …”. (Mayúsculas del escrito).

Que, “…Para ello, y para su procedencia pretensional, se exige la existencia de la decisión administrativa de reenganche y pago de salarios caidos (sic) lo cual es obvio, la constancia de notificación del acto a la parte querellada, su negativa de cumplimiento, el inicio del procedimiento consecuencial de multa, y la imposición de esta sanción al rebelde persistente; todos cuyos requisitos de admisibilidad y de éxito, han sido cumplidos en el presente caso (…) por lo que solicito se declare CON LUGAR la presente acción propuesta, y en virtud de dicha declaratoria, se Ordene el Inmediato Reenganche de mi representado a su trabajo en el cargo de COMISIONADO PENITENCIARIO en el órgano querellado, y el pago de sus salarios dejados de percibir desde el 15 de julio de 2008 (fecha del retiro ilegal), hasta su definitiva reincorporación en cumplimiento de la definitiva a dictarse sentencia”. (Mayúsculas del escrito).

II
LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
(…omissis…)
(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Decisión 2308/14 diciembre 2006/ Exp. 05 – 1360).
(…omissis…)
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es evidente para este Juzgador que efectivamente la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración. El problema radica en que no existe un procedimiento y es cuando surge la posibilidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, para imponer la ejecución del acto que se trate.
En cuanto a la segunda circunstancia antes anotada, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, sin que sea posible que el operador de justicia considere su falta de jurisdicción respecto al asunto, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.
En este punto, debe tenerse en cuenta que la ejecución a través de los órganos jurisdiccionales es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral dada la situación que se trata de proteger, considerando que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que esta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto y mientras no exista regulación al respecto.
Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo aparentemente único e idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una providencia administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia Administración, como lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vació (sic) legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa.
(…omisssi…)
Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la Providencia Administrativa que contiene la orden de reincorporación y el pago de los salarios del quejoso, no ha sido suspendida en su (sic) efectos, por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad ante el contencioso administrativo, interpuesto por el Instituto Nacional de la Juventud del Estado Yaracuy, por lo que los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 143/2008, dictada el 18 de septiembre 2008, siguen manteniendo plena vigencia.
(…omissis…)
Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido le Instituto Nacional de la Juventud del Estado Yaracuy, frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio de la accionante los derechos consagrados en los artículos 87, 89, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado (…) declara Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y Ordena al Instituto Nacional de la Juventud del Estado Yaracuy, el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 143/2008, dictada el 18 septiembre 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadano quejoso, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia, contentiva del presente dispositivo. El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”. (Resaltado de la sentencia).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, se formulas las siguientes consideraciones:

De un análisis de los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la acción se circunscribe en solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº143/2008 de fecha 18 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Olegario García Pinto, contra el Instituto Nacional de la Juventud del Estado Yaracuy, a causa de la actitud contumaz asumida por este último, al negarse a dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la señalada Providencia Administrativa, por lo que considera como vulnerados los derechos constitucionales a la defensa y la garantía al debido proceso, así como su derecho al Trabajo contenidos en los artículos 49 los dos primeros y 87 el último, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, se evidencia de la revisión del fallo apelado, que el mismo declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, fundamentándose en que “… la Providencia Administrativa que contiene la orden de reincorporación y el pago de los salarios del quejoso, no ha sido suspendida en su (sic) efectos (…) Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido el Instituto Nacional de la Juventud del Estado Yaracuy, frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio de la accionante los derechos consagrados en los artículos 87, 89, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide”.

Sobre este punto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional colegiado destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha marcado una línea evolutiva de los criterios jurisprudenciales en materia de la ejecución forzosa de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. El punto inicial de esta línea, se concretó principalmente en la sentencia Nº 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruíz), en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica
(…) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales (…)’
(…) advierte la Sala que en casos como el de autos, independientemente de la idoneidad o no de la vía escogida por el accionante, es el Poder Judicial quien tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto planteado, ya que lo que se ventila ante el tribunal remitente es la apelación de un auto que declara inadmisible una acción de amparo constitucional.’ (N° 2169 del 14 de noviembre de 2000. En igual sentido, decisión N° 1993 del 19 de octubre de ese mismo año).(Destacado de la Sala).
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia (…)” (Negrillas de esta Corte).

Parece claro que en esta decisión, la Sala Constitucional fijó como pauta, por una parte, la atribución a la jurisdicción contencioso administrativa de la competencia para el conocimiento y eventual decisión de los conflictos que surgieren con ocasión de la ejecución de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y de otro lado, ya con relación al carácter extraordinario del amparo y, por consiguiente, a la admisibilidad de las acciones que se interpongan en esta sede de protección constitucional, el criterio según el cual, sin perjuicio de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, los “problemas de ejecución” derivados de las providencias de las Inspectorías del Trabajo, podían dar lugar a la interposición de acciones de amparo, cuyo conocimiento y decisión también correspondería a esta jurisdicción contencioso-administrativa. El fin o telos de este pronunciamiento del Máximo Intérprete de la Constitución parece también claro: una solución establecida en obsequio de la protección tutelar prodigada por el Poder Judicial ante la eventual lesión de los derechos fundamentales del trabajador, derivada de la contumacia del patrono o sujeto obligado por la providencia administrativa, así como de la insuficiencia práctica de la vía legal ordinaria para sortear la contumacia o rebeldía señalada. Así, el pronunciamiento de la Sala Constitucional, pues, declaró conforme a la Constitución y, singularmente, afín con la naturaleza extraordinaria del amparo, la accionabilidad de esta vía constitucional como medio breve, sumario y eficaz para la protección y efectiva vigencia de los derechos fundamentales de naturaleza laboral vulnerados ante la inejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

El criterio jurisprudencial expuesto, fue ratificado en diversas oportunidades, valiendo la pena destacar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en su Sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), en la cual estableció que:

“…como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara…”. (Resaltado del original).

Es en esta línea jurisprudencial, vigente como se anotó desde agosto de 2001, se inserta la variante contenida en el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresado en su sentencia N° 3.569 de fecha 06 de diciembre de 2005 (Caso: Saudí Rodríguez Pérez), mediante el cual se estableció, que “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”, modificando expresamente, el criterio contenido en su Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), y negando en consecuencia, que el amparo fuese una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo.

No obstante el precedente inmediatamente aludido, la línea evolutiva de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia ha experimentado una nueva matización en su Sentencia Nº 2.308 dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L. ratificada en fecha 18 de junio de 2008, caso: Dusana Beatriz Rueda), que, a juicio de esta Corte, se sitúa en punto medio equidistante de los precedentes anteriores. En esta decisión, la Sala Constitucional expresó:

“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; (casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).
(…)
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una (sic) lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…’ (Énfasis añadido).

De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, que como ya se dijo, matiza y perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 del 06 de diciembre de 2005 (Caso: Saudí Rodríguez), se desprende que la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional -dado su carácter extraordinario que veda su empleo como fórmula de sustitución indiscriminada de las vías procesales ordinarias-, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse al momento de examinar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional. A tal efecto, a juicio de esta Corte, con plena sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, lo que en la especial materia de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se desprende de la tramitación y agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y, por último, iii) que de dicho incumplimiento derive, prima facie, la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado, a posteriori, por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.

Con base en el último precedente del Máximo Órgano de la jurisdicción constitucional, debe analizarse la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso. A tal efecto, procediendo a revisar las actas procesales que conforman el expediente contentivo del caso sub-examine, se evidencia que consta a los folios siete (07) al diez (10) la Providencia Administrativa Nº 143/2008, dictada en fecha 18 de septiembre de 2008, por medio de la cual la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano José Olegario García Pinto, por ante la Inspectoría del Trabajo antes identificada, con lo cual se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos mencionados ut supra.

No obstante ello, no existe evidencia alguna que la parte interesada, es decir, el ciudadano José Olegario García Pinto, hubiere agotado todas las diligencias necesarias a los fines de lograr la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa que le favorece por parte de la Administración Pública, toda vez que, si bien es cierto que mediante auto de fecha 15 de octubre de 2008 (folio 16 del expediente), la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy acordó “… dar curso al procedimiento sancionatorio conforme a lo establecido en el Artículo 647 ejusdem [Ley Orgánica del Trabajo] …”, también lo es el hecho de que de los recaudos cursantes en autos no es posible comprobar que tuvo lugar la íntegra tramitación del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la imposición de la correspondiente sanción de multa, no verificándose en consecuencia la segunda de las condiciones establecidas jurisprudencialmente para admitir un amparo constitucional, tendente a lograr la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo.

Siendo ello así y visto que en el presente caso no se cumple una de las tres (3) condiciones necesarias para declarar procedente amparo constitucional interpuesto, en virtud de que -se insiste- no se verifica el agotamiento en sede administrativa íntegro de la vía administrativa con la imposición al patrono de la multa correspondiente, exigencia necesaria para la interposición del recurso de Amparo Constitucional en sede jurisdiccional, debe forzosamente declararse Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 22 de octubre de 2009, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2009, por el abogado León F. Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 129.843, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de la Juventud, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 22 de octubre de 2009, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada María Enma León Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.864, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ OLEGARIO GARCÍA PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 7.592.287, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD DEL ESTADO YARACUY.

2.-CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese Déjese copia de la presente decisión.
Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO




La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-O-2010-000027
MEM/


En Fecha _________________(____) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria.