JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001401
En fecha 28 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 05/0771, de fecha 18 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA CANDELARIA MARCANO AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.952.334, asistida por el Abogado José Del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 26.495, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2005, por el Abogado Guillermo R. Maurera, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada el 07 de marzo de 2005, por el Juzgado remitente, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 04 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma fecha se designó Ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante consignara el escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA VÍLCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 30 de enero de 2006, compareció el Abogado Guillermo Maurera, actuando con el carácter ya descrito y consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA VÍLCHEZ SEVILLA.
En fecha 31 de marzo de 2006, compareció el Abogado José Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Candelaria Marcano Aguiar, y consignó diligencia solicitando la designación de nuevo ponente a los fines de que prosiga la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ANDRÉS ELOY BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 22 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia ordenó la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fechas 06 de mayo y 15 de junio de 2009, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó las resultas de las notificaciones de la ciudadana Procuradora General de la República y del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, respectivamente.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. En esa misma fecha, así como en fechas 05 de noviembre de 2009 y 03 de diciembre de 2009, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes orales.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2010, se fijó el día 23 de febrero de 2010, para que tuviera lugar el acto de informes orales en la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2010, se realizó el acto de informes orales respectivo, y se dejó constancia de la incomparecencia de las partes a dicho acto por lo que se declaró desierto el mismo.
En fecha 24 de febrero de 2010, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente, a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar.
En fecha 25 de febrero de 2010, se pasó el expediente a la Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de enero de 2004, la ciudadana María Candelaria Marcano Aguiar, asistida por el Abogado José Del Carmen Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Que, es una funcionaria de carrera al servicio del Ministerio recurrido, por más de siete (07) años “…todos ellos en Zonas (sic) Marginales (sic) y/o de Difícil (sic) Acceso (sic) específicamente estoy adscrita a la Escuela Básica Bolivariana ‘MADRE MARÍA’, ubicada en Cochecito-Caracas…”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, al momento de haberse dictado el acto administrativo atacado, se encontraba amparada de inamovilidad laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las Federaciones Sindicales que agrupa a los docentes al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, se encontraban discutiendo con dicho Ministerio un Proyecto de Convención Colectiva, por lo que señaló que en atención a lo preceptuado en el artículo 8 ejusdem y 86 de la Ley Orgánica de Educación, “…el Director de la Zona Educativa, para trasladarme y desmejorarme mis condiciones de trabajo, tiene la obligación de plantearle el cambio al Inspector del Trabajo…”, por lo que a su decir, el acto administrativo objeto del presente recurso resulta absolutamente nulo.
Expuso que fue desmejorada en sus condiciones de trabajo, por cuanto se le redujo el horario de trabajo, el salario y otras remuneraciones y la posibilidad de ser jubilada con veinte años de servicio. En este sentido, señaló que en razón del acto administrativo impugnado, se le dejaría de pagar la prima de difícil acceso, así como el Bono Bolivariano y tendría que trabajar más años para tener derecho al beneficio de jubilación.
Adujo que el acto administrativo recurrido, fue dictado por una autoridad incompetente, toda vez que el traslado del personal docente es una potestad atribuida únicamente al Ministro de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministro del Poder Popular para la Educación.
Que, en razón de lo previsto en el artículo 133 del Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente, todo traslado deberá ser realizado con el mismo tiempo de dedicación, lo cual no sucede en el presente caso, por cuanto la dedicación establecida en la escuela a la cual sería trasladada es menor que la escuela en la cual presta sus servicios.
Refirió, que el acto administrativo objeto de la presente querella funcionarial, se traduce en una sanción en su contra, lo cual, de conformidad con lo previsto en el ordinal 22 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública –según su decir-, es una potestad atribuida de forma exclusiva al Ministro de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministro del Poder Popular para la Educación.
Señaló que el acto administrativo impugnado es absolutamente nulo, en razón de ser contrario al contenido del ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, así como ser contrario a lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, sostuvo que el acto en cuestión es ilegal por ser violatorio del derecho a la estabilidad contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Educación, y porque se le quiere privar del desempeño de su cargo sin que se le hubiera instruido el respectivo expediente.
En razón de los argumentos expuestos, solicitó la nulidad del acto recurrido, que sobre la base de la inamovilidad laboral invocada, se le autorice a continuar prestando sus servicios en la Escuela Básica Bolivariana “Madre María”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 07 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Alega la querellante que el acto administrativo recurrido, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que según su decir, la competencia de trasladar al personal Docente, es una facultad que únicamente le está atribuida al ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes, en tal sentido se observa:
El acto administrativo objeto de impugnación, fue dictado por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, quien fue designado según Resolución N° 52, de fecha 28 de febrero de 2002, y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 ordinal 6, del Reglamento Interno del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, corresponde al Despacho del Director de las Zonas Educativas, dirigir el personal asignado a la Zona Educativa, a consideración de este Juzgado, el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital actuó dentro del ámbito de sus competencias al suscribir el Acta de Presentación objeto del presente recurso de nulidad. Y así se decide.
Señala la querellante que se encuentra amparada por la inamovilidad laboral contempla (sic) en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto para el momento de su traslado se encontraba en discusión el proyecto de Convención Colectiva que la ampara. Por su parte, arguye la representación judicial del ente querellado que vista la negativa de la querellante en formalizar su traslado, esta fue trasladada por razones de servicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Resolución 339 del Ministerio de Educación, por tanto el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra ajustado a derecho. Al respecto se observa:
Efectivamente, del expediente administrativo y del judicial se desprende que la ciudadana María Marcano expresó ante su superior jerárquico la dificultad de ajustarse al nuevo horario en la Escuela ‘Madre María’, al haber sido transformada en Escuela Bolivariana, sin embargo, no se constata del análisis tanto del expediente judicial como del administrativo, que la querellante en algún momento haya solicitado formalmente su traslado a otra institución educativa, más (sic) aún, consta a los folios 31 y 38 del expediente administrativo, comunicaciones de la ciudadana Directora Encargada del Plantel Educativo, y al Coordinador de Escuelas Bolivarianas, respectivamente, donde manifiesta su voluntad de asumir el nuevo horario de trabajo.
Asimismo, consta del informe de fecha 16 de junio de 2003, emitido por la Directora de la Escuela Madre María, dirigido al Director de la Zona Educativa (folio 32 del expediente administrativo), que para el año escolar 2002-2003, específicamente, para los meses de diciembre 2002, enero, febrero, marzo, abril mayo y junio de 2003, la querellante permaneció de manera voluntaria en la institución como personal de apoyo en virtud de no haberse conseguido solución a su caso.
Igualmente, consta de Acta de Iniciación, que corre inserta al folio 36 del expediente administrativo, que en fecha 16 de septiembre de 2003, la querellante reinició sus labores docentes en la Escuela Bolivariana Madre María, desempeñando sus tareas en el horario establecido.
De lo anterior se desprende, que en ningún momento la querellante, expresó formalmente su voluntad de ser trasladada a otra Institución (sic) Educativa (sic), más bien, insistió en intención de permanecer en la institución Bolivariana, cumpliendo con el horario establecido.
…Omissis…
Ahora bien, alega la representante judicial del órgano querellado, que el traslado estuvo fundamentado en lo establecido en el artículo 7 de la Resolución 339 del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el cual establece que el personal que labora en las Escuelas Bolivarianas lo hace de manera voluntaria, y tiene derecho al traslado a solicitud de parte, o por razones de servicio. De manera que no habiendo manifestado la querellante la voluntad de ser trasladada a otro plantel educativo, la Administración tenía la posibilidad de trasladarla por razones de servicio.
En tal sentido se tiene que el Acta de Presentación objeto de impugnación expresa textualmente lo siguiente:
‘La Zona Educativa del Distrito Capital, a través de la División de Personal ha seleccionado al docente MARIA (sic) MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.952.334., en el cargo de DOCENTE en calidad de ORDINARIO, en el Plantel: ‘EBN ‘1 DE MAYO’, en el área de EDUCACION (sic) BASICA (sic)’ (Subrayado nuestro)”. (Mayúsculas y resaltado de la cita).
Así, del contenido del acta antes transcrita, no se evidencia que tal acto administrativo sea un traslado, ni se establece que la selección de la querellante para ejercer el cargo de Docente Ordinario en la ‘EBN 1° de Mayo (sic)’, se haya efectuado por razones de servicio en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Resolución 339, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. De manera que el alegato de la representación judicial del ente querellado, en este sentido, resulta insuficiente para declarar sin lugar la querella. (Resaltado de la cita).
Ahora bien, alega la querellante que se encuentra protegida por la inamovilidad laboral contemplada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto para el momento de su traslado se encontraba en discusión el Proyecto de Convención Colectiva que la ampara, en tal sentido se observa:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocado por la querellante, desde el momento en que sea presentado un Proyecto de Convención Colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa calificada previamente por el Inspector; en tal sentido, se tiene que corre inserto al folio 51 del expediente administrativo, respuesta presentada por la Federación de Trabajadores Sindicalizados de la Educación –FETRASINED-, a la formulación del reclamo y consulta presentados por varios ciudadanos, profesionales de la docencia, entre los (sic) se encontraba la querellante, ciudadana María Marcano, sobre el traslado del cual fueron objeto, de donde se desprende que efectivamente en fecha 25 de mayo de 2002, las Organizaciones Sindicales consignaron proyecto de Convención Colectiva de Trabajadores ante la Inspectoría del trabajo. (Mayúsculas de la cita).
Igualmente, consta de Acta, que corre inserta a los folios 8 al 15 del expediente judicial, que para la fecha en que fue emitida el Acta de Presentación, objeto de impugnación, ello es, 15 de octubre de 2003, aun (sic) se encontraba en discusión el Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo de los empleados del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
De manera que al estar en discusión dicho proyecto, y a tenor de lo establecido en la norma antes citada, los trabajadores interesados en el Contrato colectivo en discusión, no podían ser trasladados ni desmejoradas (sic) sus condiciones laborales, sino por justa causa, previamente calificada por el Inspector del Trabajo; y siendo que del análisis del acto objeto de impugnación, este Juzgado no observa que el traslado obedezca o se encuentre fundamentado en causa alguna, previamente calificada, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar con lugar la presente querella. Y así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, es inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias formuladas. Y así se decide.”
Sobre la base de los argumentos expuestos el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 30 de enero de 2006, compareció el Abogado Guillermo Maurera, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y consignó escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que sirven como fundamento del recurso de apelación interpuesto, el cual contiene las siguientes apreciaciones:
Señaló que en la oportunidad de dar contestación al recurso, “…dejó sentado que en el caso concreto que este juicio motiva [la recurrente] manifestó no poder asumir las obligaciones de [las escuelas bolivarianas] por cuanto tiene otras obligaciones en el turno contrario, razón por la cual la autoridad educativa le sugirió que formalizara su traslado, por cuanto había la necesidad de reorientar los recursos presupuestarios del plantel por (…) haber pasado a ser la Escuela Básica nacional a una Escuela Bolivariana y porque se encontraban dos secciones sin docentes (…) Del propio expediente administrativo y del propio texto del recurso de nulidad se evidencia que (sic) docente se negó a formalizar su traslado…”, razón por la cual el Ministerio recurrido, a través del funcionario competente, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 157 del Reglamento Interno del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en concordancia con el artículo 32 del Reglamento de ese mismo Ministerio, “…acordó el traslado de la recurrente, por razones de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Resolución 339 de fecha 18 de septiembre de 2002, al plantel ‘EBN 1 de mayo’…”.
Que, “…si la docente por razones personales no pudo asumir sus labores en la Escuela Bolivariana en el horario para ella establecido, el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, estaba y está en la obligación de trasladarlo por razones de servicio y en interés mayor colectivo de los niños que allí cursan estudios…”. (Negrillas de la cita).
Expuso que a la recurrente se envió comunicación fechada en 06 de marzo de 2003, en la cual se le otorgaba la posibilidad de seleccionar un plantel de su conveniencia para su traslado, en razón de haber expresado su imposibilidad de asumir el horario que tenía asignado la Escuela Básica Bolivariana “Madre María”.
Señaló igualmente que, en el escrito de contestación del presente recurso manifestó que era errónea la apreciación hecha por la recurrente al señalar que su traslado constituía una desmejora en su condición de trabajo, pues según lo previsto en el artículo 29 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, se considera que la reubicación de un docente en un plantel o servicio de mayor categoría o de mejor ubicación geográfica constituye una promoción, siendo ello así en el presente caso, donde la recurrente sería “…reubicada (…) en un área de mejor y mas (sic) fácil acceso (Calle Primero de Mayo del Cementerio), por lo cual no hay necesidad de pagar la compensación por difícil acceso y marginalidad. El hecho de trabajar en áreas marginales no da derecho a una jubilación temprana por lo que tampoco se perjudica a la docente, quizás constituya una situación (sic) considerar pero nunca una condición para una jubilación anticipada…”.
En lo que se refiere al alegato presentado por la parte recurrente, al decir que no se siguió el procedimiento establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, adujo que era necesario enfatizar que “…el régimen que regula el ejercicio de la profesión docente, está integrado por la Ley Orgánica de Educación, su Reglamento General, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Contratación Colectiva, en primer lugar, en segundo lugar, la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Carrera Administrativa, y en tercer lugar la Ley orgánica del Trabajo y sus Reglamentos…”, en tal sentido, expuso que en el presente caso resulta errada la apreciación de la recurrente, pues no fue violado proceso alguno y mucho menos que se debía hacer participación alguna al Inspector del Trabajo para efectuar el “…traslado (reubicación)…”, pues el mismo “…se efectuó por el funcionario competente y por la vía legal previsto (sic) para ello…”.
Señaló que el fallo impugnado se limita a hacer mención del hecho que la recurrente manifestó su voluntad de no poder asumir la carga horaria en la Escuela Madre María, y también resalta el hecho de que la ciudadana María Candelaria Marcano Aguiar no solicitó formalmente su traslado, “…olvidando la sentenciadora de primer grado que el artículo 7 de la Resolución 339 del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de fecha 18 de septiembre de 2002, contempla otro supuesto de traslado a parte del de la solicitud de parte y es que pueda ser trasladado por razones de servicio…”.
Expuso que “…por otro lado sostiene la sentencia apelada que el acto recurrido no es un traslado, pero a la par expresa que sobre el traslado del cual fue objeto la recurrente en nulidad, que para la fecha en la que fue emitida el acta de presentación, 15 de octubre de 2003, se encontraba en discusión el Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados del Ministerio de Educación…”.
Sobre la base de los argumentos expuestos, finalmente solicitó a esta Corte que analice los siguientes aspectos: i) que la sentencia objeto del presente recurso de apelación “…no contiene ninguna motivación o análisis que le permita llegar a la convicción de que para el momento en que se le notifica a la recurrente de que ha sido trasladada por razones de servicio a la ‘EBN 1° de Mayo (sic)’, no se evidencia ningún argumento de razón ni de derecho en los cuales se pueda sostener esa afirmación de parte de la Juzgadora de primero (sic) grado, mucho mas (sic) no se observa ningún elemento probatorio sobre los cuales se obtenga esta aseveración efectuada en la sentencia…”, así como que no es cierto que en ningún momento se haya desmejorado la condición laboral de la recurrente, toda vez que el traslado realizado fue a un sitio de menor riesgo al cual estaba asignada previamente.
IV
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2005, por el Abogado Guillermo R. Maurera, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada el 07 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para (sic) ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer en apelación de un recurso de naturaleza funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2005, contra la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 19 de enero de 2009, por la ciudadana María Candelaria Marcano Aguiar, y al efecto observa:
Resulta necesario para esta Alzada señalar que si bien el recurso de apelación es un medio que la ley otorga a las partes a los fines de enervar los efectos de un fallo que consideran conculca o afecta sus derechos, el ejercerlo faculta al tribunal de alzada para revisar todos los aspectos de la sentencia que pudieran ser contrarios, al ordenamiento jurídico, orden público y previsiones constitucionales.
En este orden de ideas, observa esta Corte que el fallo recurrido, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, señalando para ello que:
“Ahora bien, alega la querellante que se encuentra protegida por la inamovilidad laboral contemplada en el artículo 520 de la Ley orgánica del Trabajo, por cuanto para el momento de su traslado se encontraba en discusión el Proyecto de Convención Colectiva que la ampara, en tal sentido se observa:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocado por la querellante, desde el momento en que sea presentado un Proyecto de Convención Colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa calificada previamente por el Inspector; en tal sentido, se tiene que corre inserto al folio 51 del expediente administrativo, respuesta presentada por la Federación de Trabajadores Sindicalizados de la Educación –FETRASINED-, a la formulación del reclamo y consulta presentados por varios ciudadanos, profesionales de la docencia, entre los (sic) se encontraba la querellante, ciudadana María Marcano, sobre el traslado del cual fueron (sic) objeto, de donde se desprende que efectivamente en fecha 25 de mayo de 2002, las Organizaciones Sindicales consignaron proyecto de Convención Colectiva de Trabajadores ante la Inspectoría del trabajo. (Mayúsculas de la cita).
Igualmente, consta de Acta, que corre inserta a los folios 8 al 15 del expediente judicial, que para la fecha en que fue emitida el Acta de Presentación, objeto de impugnación, ello es, 15 de octubre de 2003, aun (sic) se encontraba en discusión el Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo de los empleados del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
De manera que al estar en discusión dicho proyecto, y a tenor de lo establecido en la norma antes citada, los trabajadores interesados en el Contrato colectivo en discusión, no podían ser trasladados ni desmejoradas sus condiciones laborales, sino por justa causa, previamente calificada por el Inspector del Trabajo; y siendo que del análisis del acto objeto de impugnación, este Juzgado no observa que el traslado obedezca o se encuentre fundamentado en causa alguna, previamente calificada, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar con lugar la presente querella. Y así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, es inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias formuladas. Y así se decide.”
Así las cosas, evidencia esta Alzada que corre inserta al folio siete (07) de la pieza judicial del presente expediente el original del acto administrativo objeto de impugnación, el cual fue dictado en fecha 15 de octubre de 2003, asimismo, de un análisis del contenido del folio ocho (08) de la pieza judicial del presente expediente, se evidencia que consta copia simple del Proyecto de Convención Colectiva, no impugnada por la contraparte, por el cual señala la recurrente estar amparada en razón del contenido del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue presentado para su discusión en fecha 20 de octubre de 2003, vale decir, cinco (05) días después de haberse dictado el acto administrativo impugnado.
En tal sentido, resulta necesario determinar si, para el presente caso, resultan aplicables las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:
“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.”
Del precepto transcrito, se colige que los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, como es el caso de los docentes al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, disfrutarán de todos los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo aquellos que se desprenden de las convenciones colectivas del trabajo, lo que necesariamente involucra todos aquellos efectos que pudieran derivarse de la inamovilidad laboral decretada en razón de la presentación de un Proyecto de Convención Colectiva para su discusión.
Visto ello, el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:
“A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más.”
Del precepto citado, se evidencia que la inamovilidad laboral ahí contenida comenzará a surtir efectos desde el preciso momento en el cual el Proyecto de Convención Colectiva es presentado para su discusión, por lo que los efectos en el tiempo de la inamovilidad en cuestión, para el presente caso, comenzaron a partir del día 20 de octubre de 2003.
En razón de lo anterior, resulta imposible aplicar al caso sub judice las consecuencias jurídicas derivadas del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, como ya se señaló, el acto administrativo impugnado fue dictado cinco (05) días antes a que el Proyecto de Convención Colectiva -por el cual señala la recurrente estar amparada de inamovilidad laboral- fuera presentado para su respectiva discusión, por lo que cualquier decisión o argumento que pretenda avalar los argumentos de la recurrente al respecto, resultaría fundamentado sobre la apreciación de un falso supuesto de hecho, tal como es el caso de la sentencia proferida en fecha 07 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Visto lo anterior, resulta errado entonces suponer que la recurrente se encontraba amparada por la inamovilidad laboral a la que se contrae el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo al momento de haberse dictado el acto administrativo impugnado. Así se decide.
En razón de los razonamientos previos, debe obligatoriamente esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia REVOCAR el fallo apelado por cuanto el mismo aprecia y decide la situación planteada sobre la base de supuestos de hecho errados, otorgando a la ciudadana María Candelaria Marcano Aguiar, derechos que no le son propios, como lo es la inamovilidad laboral contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, visto el anterior pronunciamiento, debe esta Corte pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y a los fines de decidir observa:
Versa el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la solicitud de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en el Acta de Presentación, de fecha 15 de octubre de 2003, emanado la Zona Educativa del Distrito Capital, del entonces Ministerio de Educación Cultura y Deportes, mediante el cual se seleccionó a la querellante al cargo de Docente en calidad de ordinario, en el plantel EBN “1° de Mayo”, en el área de Educación Básica.
Así las cosas, señaló la recurrente como fundamento de su solicitud que: i) el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia del proceso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual ya fue decidido por esta Corte resultando en la revocatoria del fallo dictado en primera instancia; ii) que la ejecución del acto administrativo constituye una desmejora en las condiciones laborales, toda vez que se le reduce el horario de trabajo, el salario y otras remuneraciones, así como la posibilidad de ser jubilada “…con veinte años de servicios…”; iii) que el acto administrativo recurrido fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, por cuanto el traslado del personal Docente –según su criterio- es una facultad que está atribuida de forma exclusiva al Ministro del Poder Popular para la Educación; iv) que la figura del traslado está contemplada en el artículo 133 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y que uno de los requisitos para su procedencia es que el mismo debe ser realizado “…con el mismo tiempo de dedicación…”, requisito que –según su decir- en el presente caso no se encuentra satisfecho por cuanto la carga horaria que tiene asignada en la Escuela EBN “1° de Mayo”, resultó ser menor a la que tenía asignada en la Escuela Básica Bolivariana “Madre María”. (Resaltado del escrito).
Asimismo, la representación judicial de la parte recurrida, tras negar y contradecir todos y cada de los argumentos explanados por la parte recurrente, señaló que: i) la ciudadana María Candelaria Marcano Aguiar se negó a formalizar su traslado, aún cuando manifestó no poder aceptar la carga horaria que le imponía el trabajar en una Escuela Bolivariana, razón por la cual el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, “…a través del funcionario competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 157.3 del Reglamento Interno del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en concordancia con el artículo 32 del Reglamento Orgánico del mismo organismo, acuerda el traslado de la [recurrente], por razones de servicio…”; ii) que no es cierto que la “…reubicación…” de la recurrente implicara una desmejora en su situación laboral, toda vez que la misma fue enviada a un plantel educativo ubicado dentro de la misma localidad y de más fácil acceso, por lo que se hace innecesario pagar la compensación por difícil acceso, iii) que “…si bien es cierto que la relación laboral ordinaria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo contempla la figura del traslado, esta figura en la relación laboral Docente-Estado debe verse bajo una óptica distinta, pues en ella está involucrado el servicio público, el servicio público de la Educación (sic), en consecuencia, debe aplicarse el régimen especial antes que la Ley ordinaria, por lo que el traslado del funcionario público se hace por razones de servicio, llegándose inclusive a establecerse que bajo ciertas circunstancias no es necesario la aceptación del funcionario a trasladar [por lo que] no es cierto que se haya violado ningún proceso y mucho menos que deba cumplirse con la participación al inspector del trabajo, para efectuar dicho traslado (reubicación)…”, lo cual ya fue decidido por esta Corte resultando en la revocatoria del fallo dictado en primera instancia.
Ahora bien, los elementos probatorios promovidos por la parte recurrente se circunscribieron a la consignación de copias simples, no impugnadas por la contraparte, de las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela números 37.395, 37.194 y extraordinaria N° 5.531, de fechas 01 de marzo de 2002, 10 de mayo de 2001 y 17 de mayo de 2001, respectivamente, con las cuales pretende probar la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, así como recibos de pagos de la ciudadana Yudith Salazar y de la recurrente, con los cuales pretende probar “…que existe discriminación, ya que a [la recurrente] no se le paga la Prima Bolivariana, en tanto que a Yudith Salazar quin trabaja en la misma Escuela madre maría, si se le paga...”.
En tal sentido, al estimar el valor probatorio de los elementos señalados Supra, así como el contenido de los mismos; en lo referente a las copias simples de las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, consignadas por la recurrente, debe señalar esta Corte que el argumento expuesto por la recurrente para determinar la supuesta incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, resulta del contenido del artículo 181 del Reglamento Interno del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. En tal sentido, se evidencia que el artículo en cuestión se encuentra contenido dentro del Capítulo IV de la norma in comento, correspondiente a las Zonas Educativas, y el cual en su numeral 6 señala lo siguiente:
“Artículo 181: Corresponde al Despacho del Director:
…Omissis…
6. Dirigir el personal, los recursos funcionarios y los bienes asignados a la zona educativa”
Asimismo, el artículo 180 ejusdem, señala que “Las zonas educativas son órganos descentralizados del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes…”, por lo que resulta claro que tales órganos tienen atribuidas facultades que les son propias y excluyentes, tales como la facultad objeto de discusión, como lo es la del traslado del personal adscrito a estas.
En razón de lo anterior, resulta falso que el movimiento del personal docente adscrito a la Zona Educativa del Distrito Capital del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes correspondiera al Ministro de ese órgano de la Administración pública, razón por la cual debe esta Corte desechar el alegato de la querellante al referir que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. Así se decide.
Ahora bien, en lo que se refiere a los recibos de pago consignados por la recurrente a los fines de hacer notar la supuesta discriminación que la afecta, así como las reclamaciones de carácter pecuniario que se desprenden de los recibos en cuestión, esta Corte debe señalar que tales aspectos no forman parte del contradictorio, en razón de que ello sólo fue señalado en el escrito de promoción de pruebas promovidas por la recurrente ante el A quo, no así como uno de los fundamentos del recurso contencioso administrativo funcionarial que hoy ocupa a este Órgano Jurisdiccional, lo que constituye la sumatoria al contradictorio de elementos que no pudieron ser apreciados por la parte recurrida a los fines de ejercer de forma oportuna su derecho a la defensa, cambiando además los términos en los que quedó trabada la litis, razón por la cual los recibos de pago en cuestión deben ser desestimados por esta Corte. Así se decide.
Por otra parte, observa esta Alzada que corre inserto a los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32) copia simple de la resolución N° 339, de fecha 18 de septiembre de 2002, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que no fue impugnada por la contraparte, la cual en su artículo 7 señala:
“Artículo 7: El personal que labora en las Escuelas Bolivarianas lo hace de manera voluntaria, sin elementos coercitivos que los obligue a permanecer en ellas, por lo cual tendrá derecho al traslado a solicitud de parte; así mismo, podrá ser trasladado por razones de servicio.”
De ello se evidencia la existencia de un elemento volitivo, no sujeto a constreñimiento alguno, bajo el cual los docentes que laboren en las escuelas bolivarianas prestan sus servicios de “…manera voluntaria…” y que el traslado desde éstas debe realizarse sólo bajo dos modalidades, a saber, a petición de parte; o de oficio por la Administración siempre y cuando se realice bajo la figura del traslado por razones de servicio.
Así las cosas, observa esta Alzada que corre inserto al folio dos (02) del expediente administrativo de la presente causa, copia certificada del Acta firmada por el Director de la Escuela Bolivariana, de la cual se observa que entre los docentes que no podían adecuarse a la carga horaria de la escuela en cuestión, se encuentra la ciudadana María Candelaria Marcano Aguiar, hoy recurrente.
Asimismo, corre inserto al folio veintidós (22) del expediente administrativo, copia certificada del oficio de fecha 06 de febrero de 2003, emanado de la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Capital, mediante la cual, en virtud de la imposibilidad de la recurrente de cumplir con el horario al que estaba sujeto la Escuela Bolivariana “Madre María”, se le dio la posibilidad de escoger el plantel al cual prefería ser trasladada, y que de no hacer la manifestación en cuestión dentro del lapso indicado en dicha comunicación, la Zona Educativa del Distrito Capital procedería a realizar el traslado de recurrente por razones de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Resolución N° 339, de fecha 18 de septiembre de 2002, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Igualmente, consta al folio treinta y uno (31) del expediente administrativo copia certificada de la comunicación dirigida por la recurrente a la ciudadana Carmen Mendoza, Director (E) de la Escuela Básica Bolivariana “Madre María”, la cual fue recibida en fecha 19 de mayo de 2003, mediante la cual participó su disposición a asumir el horario al cual estaba sujeta dicha Institución, lo que a todas luces verifica el elemento volitivo contenido en el artículo 7 de la Resolución N° 339, de fecha 18 de septiembre de 2002, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Asimismo, consta al folio treinta y seis (36) del expediente administrativo copia certificada del Acta de Iniciación de fecha 16 de septiembre de 2003, de la cual es posible colegir que desde esa fecha la recurrente empezó a cumplir el horario establecido en la Escuela Bolivariana “Madre María”.
De las actas procesales analizadas se evidencia que si bien inicialmente la recurrente manifestó no poder cumplir con el horario del mencionado plantel educativo; posteriormente de forma voluntaria, comenzó a prestar sus servicios en esa institución, en el respectivo horario.
Ahora bien, no obstante lo anterior, debe señalarse que aún cuando la permanencia de los docentes en las escuelas bolivarianas es de forma voluntaria, no puede pretenderse bajo ningún supuesto que ello implique la derogatoria de las facultades propias del Ministerio, a los fines de hacer los movimientos de personal que considere necesarios, para cubrir las necesidades de personal que pudieran presentarse, por lo que aún cuando un docente decidiera permanecer de forma voluntaria en un plantel educativo que opere bajo la figura de Escuela Bolivariana; igualmente el Ministerio del Poder Popular para la Educación, está plenamente facultado para hacer los movimientos de personal que considere pertinentes, fundamentando su actuación en la previsión contenida en el artículo 7 de la Resolución N° 339, de fecha 18 de septiembre de 2002, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; es decir, en el caso de las escuelas bolivarianas, tal movimiento debe acordarse “…por razones de servicio...”.
Así, se observa que en fecha 15 de octubre de 2003, la Zona Educativa del Distrito Capital, seleccionó a la recurrente para ocupar el cargo de Docente Ordinario en el plantel EBN “1° de Mayo”, lo que a todas luces constituye un traslado de una institución a otra; mas sin embargo, el acto administrativo impugnado no establece la figura bajo la cual fue realizado el referido traslado.
En este sentido, el artículo 134 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente establece que:
“Artículo 134: Los traslados se realizarán:
por solicitud del docente.
por cambio mutuo de destino entre docentes.
por necesidades de servicio.”
Asimismo, el artículo 138 ejusdem señala lo siguiente:
“El traslado del profesional de la docencia por necesidades de servicio podrá ocurrir por las siguientes causas:
Por reorganización de los planteles o servicios educativos, debido a reducción de secciones, cambio de nivel o modalidad educativa que se impartan y modificaciones en los planes y programas de estudio. Por eliminación, fusión o reubicación del plantel o servicio educativo.
La reubicación en otra ciudad requiere el consentimiento previo y expreso del interesado.”
Así las cosas, en el presente caso el traslado de la recurrente se realizó a los fines de cubrir un cargo vacante en el Plantel EBN “1° de Mayo”, en razón de la jubilación de uno de los docentes adscritos a ese centro educativo, tal como se desprende del contenido del acto administrativo impugnado y en razón de que la Escuela Bolivariana “Madre María”, había presentado una reorganización que implicó una modificación en los planes y programas de estudio.
En razón de lo anterior, esta Corte estima que el traslado del cual fue objeto la ciudadana María Candelaria Marcano Aguiar, fue realizado por razones de servicio, toda vez que tiene sustento en los presupuestos contenidos en el artículo 138 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y en consecuencia, el acto administrativo impugnado resulta ajustado a derecho, y por tanto es improcedente declarar su nulidad.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que la recurrente expone que el acto administrativo impugnado resulta en una desmejora en sus condiciones laborales, toda vez que se le reduce la carga horaria, así como ciertos beneficios salariales y otras remuneraciones, en tanto que se le “…disminuye el Salario, toda vez que se me dejará de pagar, tanto la Prima de Difícil Acceso (20%), como el Bono Bolivariano (60%). Y tendría que trabajar más años, para tener el Derecho a la jubilación…”, en tal sentido observa esta Alzada:
El artículo 27 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, señala lo siguiente:
“La dedicación es el tiempo asignado al personal docente para la prestación del servicio, de acuerdo con su cargo y jerarquía. La dedicación será a:
Tiempo Completo: Con 36 horas docentes semanales.
Medio Tiempo: Con 18 horas docentes semanales.
Tiempo Integral Diurno: Con 5 jornadas semanales de 5 horas diarias de 60 minutos.
Tiempo Integral Nocturno: Con 5 jornadas semanales de 5 horas docentes diarias.
Tiempo Convencional: Con carga horaria semanal variable.
Parágrafo Único: A los fines de la estimación de la carga horaria de los miembros del personal docente en los planteles educacionales, la hora docente tendrá una duración mínima de cuarenticinco (45) minutos y comprenderá el trabajo de aula, dirección, coordinación, orientación, planificación, administración, investigación, experimentación, evaluación y extensión.”
Asimismo, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que:
“Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo, se tendrá en cuenta la cantidad y calidad del servicio, así como la necesidad de permitir al trabajador y a su familia una existencia humana y digna.”
De lo anterior, se evidencia que a los fines de la determinación del salario que devengará un docente debe tomarse en cuenta, entre otras cosas, el tiempo de dedicación del mismo en razón de las horas docentes que tiene asignadas, por lo que una variación en las mismas repercute proporcionalmente sobre el salario del docente, vale decir, a mayor número de horas docentes mayor salario, y viceversa.
En razón de lo anterior, debe señalarse que en el caso de las escuelas bolivarianas, más allá del régimen especial de éstas, cuando el docente adquiera una carga horaria que repercuta sobre su remuneración salarial, bajo ningún concepto puede ser desmejorado en razón del principio de progresividad de los derechos laborales, conforme al contenido del numeral 1, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadores. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.”
Asimismo, según lo preceptuado en el artículo 133 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el traslado “es el cambio de un profesional de la docencia, de una dependencia a otra, para ejercer un cargo de la jerarquía de docente de aula, con el mismo tiempo de dedicación y categoría académica”.
Es por lo anterior, que en el presente caso el traslado de la ciudadana María Candelaria Marcano Aguiar, deberá realizarse con los beneficios obtenidos por ésta durante el desempeño de sus labores en la Escuela Bolivariana “Madre María”, siempre y cuando los mismo sean: i) meramente de carácter salarial; ii) se deriven en razón de la carga horaria que tenía asignada; iii) no sean el producto de bonificaciones o beneficios que correspondan exclusivamente al docente que preste sus servicios de forma continua, efectiva y cierta en las Escuelas Bolivarianas. Así se decide.
En virtud de los argumentos antes expuestos se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Guillermo R. Maurera, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República como Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada el 07 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA CANDELARIA MARCANO AGUIAR, asistida por el Abogado José Del Carmen Blanco, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR LARA LA EDUCACIÓN.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 07 de marzo de 2005.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
EL Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2005-001401
MEM-
En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________
La Secretaria,
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