JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001251

En fecha 8 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-0749 de fecha 21 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado JAIME RENÉ CARTAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.371.845, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.817, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, hoy en día, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2007, por la Abogada Arazaly García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.390, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador, hoy en día, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2007, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López; asimismo se fijó el lapso de quince (15) de despacho para la fundamentación del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de septiembre de 2007, el Abogado Jaime René Cartaya, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de octubre de 2007, la Abogada Sugey Centeno Oliveros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118292, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador hoy día Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 22 de octubre de 2007.

En fecha 30 de octubre de 2007, el Abogado Jaime René Cartaya, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de noviembre de 2007, el Abogado Jaime René Cartaya, presentó anexos correspondientes al legajo probatorio.

En fecha 30 de noviembre de 2007, se fijó la audiencia de informes orales para el día 11 de febrero de 2008.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de enero de 2009, el Abogado Jaime René Cartaya, solicitó la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de informes orales.

En fecha 17 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 26 de febrero de 2009, el Abogado Jaime René Cartaya, se dio por notificado del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 17 de febrero de 2009.

En fecha 26 de marzo de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Brito y se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes orales.

En fecha 27 de abril de 2009, se fijó para el día 12 de mayo de 2009, la celebración de la audiencia de informes orales en la presente causa.

En fecha 12 de mayo de 2009, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes orales.

En fecha 13 de mayo de 2009, se fijó para el día 2 de junio de 2009, la celebración de la audiencia de informes orales en la presente causa.

En fecha 2 de junio de 2009, se celebró la audiencia de informes orales en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la representación judicial de la parte recurrida.

En fecha 3 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, quedó constituida la Junta Directiva de esta Corte de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 22 de febrero de 2010, el Abogado Jaime René Cartaya, solicitó abocamiento en la presente causa, a los fines de que se dicte la sentencia correspondiente.

En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte dictó auto por medio del cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 8 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de julio de 2010, el Abogado Jaime René Cartaya, solicitó sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de noviembre de 2006, el ciudadano Jaime René Cartaya, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Libertador hoy día Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, el cual fundamentó con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó, que en fecha 1º de febrero de 2002, se le otorgó el beneficio de jubilación “…con una pensión mensual de: Novecientos Trece Mil Bolívares (Bs. 913.000,00), con el cargo de ‘Jefe Técnico Administrativo II’, según Resolución N° 292, emanada de la Alcaldía Municipal del Municipio Libertador, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los funcionarios y Empleados al Servicio del Municipio Libertador publicado en Gaceta Municipal N° 612 del 01 de Junio de 1.984…” (Negritas de la cita).

Manifestó que en fecha 28 de febrero de 2005, en vista de que no le habían revisado, nivelado u homologado el sueldo como lo establecen los artículos 13 y 27 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, decidió solicitar por ante el Despacho del Alcalde del Municipio Libertador, el reconocimiento y otorgamiento del aumento del 30% otorgado a partir del 1º de octubre de 2004, “…según decreto N° 124 de la misma fecha, publicado en Gaceta Municipal N° 2547-7, más un 10%, otorgado a partir del =1 (sic) de Enero (sic) de 2.006 (sic), más los pagos retroactivos desde la fecha del decreto, beneficios estos contemplados en la Cláusula Quincuagésima Quinta (55) del Convenio Colectivo de Trabajo vigente, que señala que será aplicado al personal activo de la activo (sic) de la Alcaldía…”.

Señaló que en fecha 6 de mayo de 2006, se dirigió por escrito a la Presidenta de la Cámara Municipal, Concejal Maryuri González, planteándole la necesidad del aumento de sueldo de conformidad con lo dicho anteriormente. Igualmente, destacó que en fecha 3 de julio de 2006, mediante escrito se dirigió al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, a los fines de solicitar el otorgamiento del aumento del 30% de sueldo decretado por el Alcalde, más el 10% contemplado en la Cláusula 55 del Convenio Colectivo de Trabajo vigente para el momento.

Indicó que en fecha 28 de agosto de 2006, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, le respondió por escrito que “De acuerdo con el artículo 13 de la Ley de los Estatutos y el artículo 16 del Reglamento (…) no corresponde dicho aumento, por cuanto fui (sic) jubilado con el 100% de mí (sic) sueldo devengado en los últimos seis meses. Que la Ley de los Estatutos prevalece sobre la cláusula del Convenio Colectivo de (sic) Trabajo, y que si se me pagara se estaría violando la premencionada (sic) Ley.’ Pero, no estoy de acuerdo con este pronunciamiento, por que (sic) si dado el caso, de que nunca el monto del sueldo básico del funcionario activo sea incrementado, entonces estaré condenado a tener un sueldo mínimo urbano. Por cuanto la ley (sic) de los Estatutos (sic) me lesiona, ocurro a los artículos 80 y 87 del Texto Constitucional, los cuales prevalecen sobre la Ley de Los (sic) Estatutos (sic)…”.

Así, solicitó por una parte, que le fuera revisado el sueldo correspondiente a la jubilación con base en el incremento de la inflación y no en función de lo señalado en la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y que le fuera otorgado un pago acorde al nivel de complejidad, responsabilidad, requisitos de educación formal y experiencia, y por otra parte, que se le ajuste nivele u homologue los pagos a la realidad del cargo que desempeñaba.

Esgrimió que, “Por lo indicado en la cláusula 55 de la Convención Colectiva, el Municipio Libertador asume (sic) la ejecución de esta obligación por cuanto los jubilados y pensionados que cumplimos con nuestros años de servicios en el Municipio, no podemos ser excluidos de los beneficios derivados de los acuerdos logrados por la Convención Colectiva de Trabajo, cuyo fin es buscar favorecer la calidad de vida del trabajador, pero en mi caso particular, la revisión que se le hizo al monto de mí (sic) jubilación de Novecientos Trece Mil Bolívares (Bs. 913.000,00), y que representa el 100% del sueldo, después de cinco (5) años, es el de que (sic) no me corresponde ningún incremento, por cuanto según el criterio de los consultores de la Alcaldía, se debe esperar incrementar el sueldo del personal activo, que de hecho ya ha sido incrementado cuando se les cancela en su voucher de pago: Pasos (sic) de Compensación, Antigüedad, Cesta Ticket, Vacaciones, Primas por diferentes motivos, Fideicomisos, Bonos etc., emolumentos estos de los que (sic) no gozamos los jubilados, que ya estamos angustiados por cuanto el salario urbano mínimo está por el orden de Quinientos Doce Mil Bolívares (Bs. 512.000,00), próximo a emparejarse con nuestro sueldo básico del 100% el que poco a poco se va devaluando por la elevada inflación. Por otra parte, es bueno resaltar lo que expresa el artículo 27 de la Ley de (sic) Estatutos (sic) sobre Régimen de Pensiones y Jubilaciones de Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, la cual señala que (…) ‘Los beneficios salariales obtenidos a través de la Contratación Colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos’…” (Negrillas del original).

Por último solicitó que, “…se ordene a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, a pagar el aumento del 30% del Decreto N° 124 más el 10% contemplado en el Convenio Colectivo del Trabajo en su cláusula N° 55, aplicable al sueldo básico del cargo de Jefe Técnico Administrativo II, con su respectivo retroactivo desde la fecha del decreto (sic) hasta la presente fecha y los periodos que se sigan venciendo hasta que la sentencia quede firme en la presente causa, esto conforme a lo consagrado en los artículos 7- 21- 25- 80- y 92 del Texto Constitucional (sic), articulo (sic) 27 del Estatuto del Régimen de Pensión y Jubilación y de la cláusula 55 de la Convención Colectiva del Trabajo”. Igualmente pidió, “…lo conducente a fin de que la Alcaldía del Municipio Libertador informe a este Despacho sobre las variaciones según el valor que tiene mi cargo en el sistema de remuneraciones, para tal efecto solicitó que se realice una ‘Experticia Complementaria del Fallo’…” (Negrillas del original).


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“El actor solicita se ordene a la Alcaldía del Municipio Libertador, revise y reajuste el monto de su pensión de jubilación, tomándose en cuenta el aumento del 30% y 10% aprobado por el Alcalde mediante el Decreto N° 124 de fecha 1° octubre de 2004, más los pagos retroactivos desde la fecha del Decreto; beneficios estos contemplados en la Cláusula 55 del Convenio Colectivo del Trabajo vigente.
(Omissis)
De manera, que la Alcaldía negó el reajuste de la pensión de jubilación del actor, por considerar que su pensión superaba el sueldo básico actual del cargo de Jefe Técnico Administrativo II, cargo que actualmente percibe un sueldo de Bs. 485.652, 37 quincenal, (sic) para un total de Bs. 971.304, 74 mensual, (sic) según se evidencia de la nómina traída a los autos por la parte querellada cursante al folio 65.
Ahora, ciertamente como lo indica la Alcaldía el funcionario jubilado no puede percibir una pensión superior al sueldo que percibe un funcionario activo en el mismo cargo, no obstante en el presente caso, se evidencia que hubo una errónea apreciación de los hechos, por cuanto, debe entenderse que los aumentos decretados por el Alcalde versan sobre el sueldo básico del cargo, independientemente del salario integral que el funcionario perciba, esto es primas y demás beneficios, y ello se evidencia de la propia nómina cursante en autos donde 3 funcionarios con el mismo cargo de Jefe Técnico Administrativo II, a pesar de percibir el mismo sueldo básico, perciben beneficios y primas que hacen diferentes sus remuneraciones.
En este sentido, se advierte, que la pensión con la cual fue jubilado el actor de Bs. 913.552,00 mensuales, tiene su base en el salario integral que éste percibía para el momento en que le fue otorgado el beneficio, ello se evidencia del informe de Jubilación cursante al folio 95 del expediente judicial, sin embargo, se observa que el sueldo básico con el cual fue jubilado era de Bs. 301.882,00 quincenal para un total de Bs. 603.764,00 mensual, pensión que no le ha sido ajustada desde su otorgamiento, y que es inferior al sueldo que actualmente tiene asignado el cargo de Jefe Técnico Administrativo II del cual fue jubilado.
En consecuencia, se ordena a la Alcaldía del Municipio Libertador proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Jaime René Cartaya, conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Jefe Técnico Administrativo II decretados por el Alcalde del Municipio Libertador. Así se decide.
Ahora bien, el actor solicita que el pago del ajuste de la pensión de jubilación sea ordenado con carácter retroactivo, a partir del momento que fueron decretados los aumentos, en este sentido se señala que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en varios fallos ha establecido que, siendo la pretensión de ajuste de jubilación de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el ajuste de la jubilación debe ser otorgado a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición de la querella, considerando que los 3 meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso no se encuentran caducos y, por ende se considera que se encuentra en tiempo hábil para solicitar el reajuste del la pensión de jubilación.
Siendo ello así, en el presente caso que la querella fue interpuesta el 22 de noviembre de 2006, el ajuste de la pensión de jubilación deberá pagarse a partir del 22 de agosto de 2006, estando caduco el resto del tiempo, y así se decide.
(Omissis)
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella por ajuste en la pensión de jubilación interpuesta por el ciudadano JAIME RENE (sic) CARTAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.371.845, inscrito en el Inpreabogado bajo (sic) el N° 79.817, actuando en su propio nombre y representación, contra la Alcaldía del Municipio Libertador. En consecuencia, se ordena a la Alcaldía del Municipio Libertador proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Jaime René Cartaya, a partir del 22 de agosto de 2006, conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Jefe Técnico Administrativo II decretados por el Alcalde del Municipio Libertador…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 4 de octubre de 2007, la Abogada Sugey Centeno Oliveros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador, hoy en día, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Manifestó que, “En fecha 07 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo declaro (sic): CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano: JAIME RENE (sic) CARTAYA, mediante la cual ordena el ajuste en la pensión de jubilación…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “En nombre de mi representado el Municipio Libertador del Distrito Capital rechazo, niego y contradigo la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual ordena a la Alcaldía del Municipio Libertador proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano antes identificado”.

Alegó, que “…el Tribunal A quo incurrió en el vicio de Silencio de Pruebas al no valorar las pruebas aportadas por la Representación Municipal como la opinión jurídica de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía…”.

Ratificó, que “…en ningún caso el monto de la jubilación puede exceder al cien por ciento (100%) del sueldo actual correspondiente al cargo desempeñado por el jubilado. Aún cuando la contratación colectiva rige las velaciones (sic)entre los trabajadores y el Municipio por encima de esta (sic) se encuentra lo contemplado en el ordenamiento jurídico vigente que rige la materia, en el caso bajo análisis la legislación aplicable es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios…”.

Añadió que el Juzgado A quo incurrió en una errónea interpretación de las normas jurídicas “…cuando se desnaturaliza su contenido y se desconoce su significación en cuyo supuesto, aún reconociendo la existencia y validez de la norma yerra en su alcance general y abstracto haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido…”.

En tal sentido, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se revoque la decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

VI
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El Abogado Jaime René Cartaya, actuando en su nombre propio y representación, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que “…en fecha 05 de Septiembre de 2.006, [interpuso] Recurso Jerárquico, conforme a la (sic) señalado en el artículo 88 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, por no estar de acuerdo con el pronunciamiento del Consultor Jurídico de la Alcaldía, por cuanto me siento lesionado en mis derechos pretensiones y con ello se viola el artículo 21 de nuestra Carta Magna…”.

Manifestó que “La Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador, me negó el reajuste de mí pensión de jubilación por considerar que la misma superaba el sueldo básico actual del cargo de Jefe Técnico Administrativo II, grado 225, cargo que actualmente percibe un sueldo de Bs. 485.652,37 quincenal y Bs. 971304,74 mensual, según se evidencia de la nómina inserta a los autos por la parte querellada. Por lo tanto es incongruente y falto (sic) de toda lógica lo que señala la Alcaldía de que el sueldo de mí pensión es superior al sueldo básico del personal activo, porque erróneamente toman mí sueldo integral (…), como si fuera un sueldo básico. Por lo tanto, la pensión de mí jubilación de Bs. 913.552,00 mensual tiene su fundamento en el salario integral que ya percibía para el momento en el que el Alcalde decreta los beneficios, en fecha 01 de Octubre de 2.004 y el 01 de Enero de 2.006, respectivamente, como se evidencia, fue posterior a la fecha en que se me otorga el beneficio de la jubilación 01 de Febrero de 2.002 (…) se evidencia del informe de jubilación cursante al folio 95 del expediente judicial, y donde se puede observar que con una antigüedad ininterrumpida en el Municipio de Veintidós (sic) (22) años de servicio, el sueldo básico con el que se me jubiló fue de Bs. 301.882,00 quincenal para un total de de Bs. 603.764,00 mensual, pensión que no me ha sido ajustada desde la fecha en que me fue otorgada y que quedó por debajo del salario mínimo urbano que es de Bs.614.790 mensual…”.

Finalmente, la parte recurrente solicitó en su petitorio se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Libertador hoy día Municipio Bolivariano Libertador y asimismo se proceda al pago actualizado de las cantidades vencidas y no pagadas del cesta ticket como complemento del sueldo, que se le suspendió una vez otorgado el beneficio de jubilación.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde emitir pronunciamiento respecto de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Este Órgano Jurisdiccional aprecia del escrito de fundamentación de la apelación que el Apoderado Judicial de la parte recurrida alegó que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas “…al no valorar las pruebas aportadas por la Representación Municipal como la opinión jurídica de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía…”.

Por otro lado, la representación judicial de la parte recurrida, indicó que, “…en ningún caso el monto de la jubilación puede exceder al cien por ciento (100%) del sueldo actual correspondiente al cargo desempeñado por el jubilado. Aún cuando la contratación colectiva rige las velaciones (sic) entre los trabajadores y el Municipio por encima de esta se encuentra lo contemplado en el ordenamiento jurídico vigente que rige la materia, en el caso bajo análisis la legislación aplicable es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios…”.

Al respecto, esta Corte considera que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.

En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio cinco (5) del expediente judicial, Decreto Nº 292 de fecha 18 de febrero de 2002, emanado del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual se evidencia que el recurrente se le concedió el beneficio de la jubilación, por haber cumplido veintidós (22) años y tres (03) meses al servicio del Municipio Libertador, con el cargo de Jefe Técnico Administrativo II, con un monto equivalente al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado, esto es, novecientos trece mil quinientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 913.552,00) hoy día novecientos trece mil con cincuenta y cinco céntimos (Bs 913,55); situación ésta que fue expresamente reconocida por el recurrente en su escrito libelar (folio 1).

En tal sentido, estima oportuno esta Corte traer a colación el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa, expresamente, el carácter de reserva legal de la materia de jubilaciones y pensiones de todos los funcionarios públicos.

Así, el referido artículo constitucional ordena que:

“Artículo 147: Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.

De esta manera se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

Ahora bien, atendiendo a que la jubilación es reconocida por la jurisprudencia como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia. Reiterando de esta manera el carácter de reserva legal del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

Establecido lo anterior, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional destacar que si bien es cierto que la aludida Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé en su artículo 13 la posibilidad del reajuste de la pensión de jubilación, no es menos cierto que la mencionada Ley establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación. En tal sentido, el mismo instrumento legal establece en su artículo 3 que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios.

Indicando por otro lado la mencionada Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 9 que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 9: El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5.
La jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base.”

Asimismo el artículo 8 eiusdem, establece que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

Esta Corte evidenció de igual forma, que la pensión de jubilación fue otorgada a la recurrente con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía en el cargo de Jefe Técnico Administrativo II; hecho que se desprende de la copia simple del Decreto Nº 292 de fecha 18 de febrero de 2002 y que la parte recurrente reconoció expresamente en su escrito libelar.

Así tenemos que la jubilación fue concedida con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía el cargo de Jefe Técnico Administrativo II, es decir, con un monto de novecientos trece mil quinientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 913.552,00) hoy día novecientos trece mil con cincuenta y cinco céntimos (Bs 913,55), situación ésta que contraviene lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la mencionada Ley.

En tal sentido, mal podría este Órgano Jurisdiccional a través del reajuste de pensión de jubilación contemplado en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en el artículo 9 eiusdem. Así se declara.

De manera que, por cuanto la pretensión del recurrente se circunscribió a solicitar el reajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada con base al cien por ciento (100%) de su sueldo base calculado de conformidad con el artículo 8 ejusdem lo cual viola flagrantemente el artículo 9 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esta Corte ORDENA ajustar el porcentaje de la pensión de jubilación del recurrente al ochenta por ciento (80%) del sueldo base (artículo 8 ejusdem) de conformidad con la mencionada norma.

Con respecto a lo anteriormente expuesto debe declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia Revoca el fallo apelado. Así se decide.

Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

Solicitó la recurrente en su escrito libelar que, “…se ordene a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, a pagar el aumento del 30% del Decreto N° 124 más el 10% contemplado en el Convenio Colectivo del Trabajo en su cláusula N° 55, aplicable al sueldo básico del cargo de Jefe Técnico Administrativo II, con su respectivo retroactivo desde la fecha del decreto (sic) hasta la presente fecha y los periodos que se sigan venciendo hasta que la sentencia quede firme en la presente causa, esto conforme a lo consagrado en los artículos 7- 21- 25- 80- y 92 del Texto Constitucional (sic), articulo 27 del Estatuto del Régimen de Pensión y Jubilación y de la cláusula 55 de la Convención Colectiva del Trabajo”. Igualmente pidió, “…lo conducente a fin de que la Alcaldía del Municipio Libertador informe a este Despacho sobre las variaciones según el valor que tiene mi cargo en el sistema de remuneraciones, para tal efecto solicitó que se realice una ‘Experticia Complementaria del Fallo’…” (Negrillas del original).

Al respecto esta Corte, considera necesario citar el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto al sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.”

De las anteriores normas se colige, que efectivamente los ajustes de pensión de jubilación deben hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, y deberán producirse cada vez que se aumenten estos salarios.

A la luz de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solamente se garantiza el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, asegurando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, aún en los casos en que se trate de una jubilación especial o por vía de gracia, por cuanto ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Ley, hacen alguna diferenciación al respecto.

En torno al monto de la pensión de jubilación, resulta menester señalar que el beneficio que recibe el funcionario es un porcentaje del sueldo asignado al último cargo según la prestación efectiva del servicio, porcentaje éste que irá ajustándose conforme a lo dispuesto en el citado artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento, el cual prevé como -se pudo apreciar del artículo transcrito-, la obligación de la Administración de revisar el monto de las pensiones de jubilaciones cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello.

No obstante lo anterior, no es menos cierto que la pensión de jubilación del recurrente debía revisarse y ajustarse, por un lado, al haberse registrado aumentos en la remuneración respecto al último cargo ocupado, este es el de Jefe Técnico Administrativo II, y por otro lado, debido a que aunque éste fue jubilado con lo devengado bajo el sueldo integral, esto es novecientos trece mil quinientos cincuenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 913.552,00) hoy día novecientos trece bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs 913,55), no es menos cierto, que el sueldo básico con el cual se jubiló fue de seiscientos tres mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 603.764,00) hoy día seiscientos tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 603,76) mensual, sueldo básico éste que, como se ha evidenciado del Informe de Jubilación cursante al folio noventa y seis (96) del expediente judicial, era inferior al sueldo correspondiente al cargo de Jefe Técnico Administrativo II para el momento de la interposición del recurso, pues se puede apreciar, que si fue incrementado en un treinta por ciento (30%), según aumento decretado por el Alcalde de la Alcaldía del Municipio Libertador hoy día Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante Resolución N° 532 de fecha 7 de junio de 2007 y cuyo porcentaje se refleja en los recibos de pago que cursan en autos Nros. 18087112 y 18244657 de fechas 21 de julio y 23 de octubre de 2007, respectivamente, en donde también se refleja un pago retroactivo desde el 1° de mayo de 2007.

En tal sentido considera esta Corte que si procede el ajuste de la pensión de jubilación, -como fue mencionado en párrafos anteriores- el monto de la pensión no debe exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, es decir, del sueldo calculado de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la aludida Ley. Así se decide.

Procedente la revisión y ajuste de la pensión de la recurrente bajos los términos señalados en la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esta Corte considera que siendo la pretensión de ajuste de jubilación de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que tal ajuste procede a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial; y visto que el recurso fue interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2006, el ajuste de la pensión de jubilación procede desde el día 22 de septiembre de 2006, estando caduco el resto del tiempo. Así se decide.

De acuerdo con las consideraciones que anteceden esta Corte debe declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jaime René Cartaya actuando en su propio nombre y representación contra la Alcaldía del Municipio Libertador hoy día Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Así se declara

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Arazaly García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de Mayo de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JAIME RENÉ CARTAYA en contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, hoy en día, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA




La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2007-001251
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.