JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000302
En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-336, de fecha 13 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Eligio Rodríguez Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.497, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ, VENPRECAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 97-A Sgdo, contra el acto administrativo Nº 2009-0001 de fecha 6 de enero de 2009, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2009, por la abogada Fabiola González Valladares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 107.020, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Venezolana de Prerreducidos Caroní, Venprecar, C.A.”, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 31 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, fijándose el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 28 de abril de 2008, la abogada María Gabriela Piñango Labrador, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.870, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Venezolana de Prerreducidos Caroní, Venprecar, C.A.”, presentó escrito contentivo de los informes.
En fecha 29 de abril de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes presentados, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez María Eugenia Mata, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la abogada María Gabriela Piñango, antes identificada, consignó copia simple de la Convención Colectiva del Trabajo vigente de “Venezolana de Prerreducidos del Caroní, C.A. (VENPRECAR)”.
En fecha 21 de mayo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 7 de junio de 2009 y 30 de junio de 2009, la abogada María Gabriela Piñango, antes identificada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de julio de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró: “1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de marzo de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación de los informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad. 2.- ORDENA la reposición de la causa al estado que se fije nuevamente el lapso de los diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten los respectivos escritos de informe, una vez que conste en autos la última notificación de las mismas”. (Mayúsculas y resaltado de la sentencia).
En fecha 17 de septiembre de 2009, la abogada María Gabriela Piñango Labrador, antes identificada, se dio por notificada de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de julio de 2009. Asimismo, consignó anticipadamente el escrito de informes y por último, solicitó se le designara como correo especial a los fines de realizar las notificaciones de las partes.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al Inspector del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar. Asimismo, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, advirtiéndose que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr los ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 29 de octubre de 2009, la abogada María Gabriela Piñango Labrador, antes identificada, ratificó la solicitud formulada el 17 de diciembre de 2009, relativa a que se le designara como correo especial a los fines de realizar las notificaciones de las partes.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 21 de enero de 2010, el ciudadano Mario Longa, Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, y recibido por el Gerente General de Litigio en fecha 15 de diciembre de 2009.
En fecha 6 de abril de 2010, la abogada María Gabriela Piñango, antes identificada, consignó escrito de informes.
En fecha 13 de abril de 2010, se recibió el Oficio N° 10-2399, de fecha 10 de marzo de 2010, del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con las resultas de la comisión librada por esta Corte, en fecha 21 de septiembre de 2009.
En fecha 15 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó agregar a los autos, las resultas de la comisión librada por esta Corte, en fecha 21 de septiembre de 2009.
En fecha 26 de mayo de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de julio de 2009, y a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la misma; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concediéndose ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 30 de junio de 2010, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones al escrito de informes presentado por la abogada María Gabriela Piñango, el 6 de abril de 2010.
En fecha 19 de julio de 2010, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte el 30 de junio del mismo año, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 3 de agosto de 2010, la abogada María Gabriela Piñango, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual expuso: “DESISTO de la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 10 de febrero de 2009 dictada por dicho Juzgado que inadmitió la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada junto con el Recurso de Nulidad, la cual se sustancia por ante esta Corte en (sic) lo Contencioso Administrativo”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la diligencia).
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 20 de enero de 2009, la representación judicial de la Sociedad Mercantil “Venezolana de Prerreducidos Caroní, VENPRECAR, C.A.”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “el Acto Administrativo (…) Nro. 20009-0001 de fecha 06 de enero de 2009 (…) autorizó y acordó el ilegal registro de la organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE VENPRECAR Y SERVICIOS SIMILARES (SUTRASOVENYSS)…”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “… En fecha catorce (14) de diciembre de 2008 un grupo de cuarenta (40) trabajadores (…) constituyeron un Sindicato de Trabajadores al cual denominaron SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE VENPRECAR Y SERVICIOS SIMILARES (SUTRASOVENYSS). (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “ en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2008, un grupo de dirigentes sindicales consignó por ante la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ la convocatoria previa de la Asamblea, Acta Constitutiva del Sindicato, las firmas de los asistentes a la Asamblea, los Estatutos de la organización naciente y el acta de fundadores, sin solicitar el registro del Sindicato en los términos previstos en la Ley”. (Resaltado del escrito).
Que, “En la misma fecha, la Inspectoría del Trabajo acuerda la notificación de ambas partes (Sindicato y Empresa) con el objeto que a partir de dicha notificación se respetara la inamovilidad de rigor que amparaba a los sindicalistas fundadores, dándose por notificado el ciudadano César Francheschi en igual fecha”.
Que, “…El treinta (30) de diciembre de 2008, VENPRECAR es notificada de la constitución del Sindicato y por ende, del deber de acatar lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo” y en esa misma fecha “…el representante sindical César Francheschi, consignó por ante la Inspectoría del Trabajo un listado contentivo de la firma de treinta (30) trabajadores quienes manifestaban su intención de adherirse al Sindicato, dentro de los cuales se apreciar (sic) nuevamente la adhesión de trabajadores de confianza, requiriendo para éstos el amparo de inamovilidad con base al artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Resaltado del escrito).
Que, “En fecha cinco (05) de enero de 2009, miembros del Sindicato consignan por ante la Inspectoría del Trabajo nuevo listado, esta vez de contentivo (sic) de la firma de cincuenta y ocho (58) trabajadores, en algunos casos también trabajadores de confianza con representación patronal quienes manifestaban su intención de adherirse al Sindicato, siendo de igual forma requerido por los diligenciantes el amparo de inamovilidad con base al artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores afiliados”. (Resaltado del escrito).
Que, “En fecha seis (06) de enero de 2009, la Inspectoría del Trabajo dicta auto signado con el Nro. 2009-01 por medio del cual determina que verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda el registro de la Organización Sindical SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE VENPRECAR Y SERVICIOS SIMILARES (SUTRASOVENYSS) expidiendo por auto separado la boleta e inscripción del Sindicato, el cual quedó inserto bajo el Nro. 328, Folio 183 del Tomo ‘C’ de los Libros de Registro de Sindicatos”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “En igual fecha, seis (06) de enero de 2009, se notifica a VENPRECAR del acuerdo de registro por parte de la Inspectoría del Trabajo, boleta de notificación fechada como del cinco (5) de enero de 2009, es decir, elaborada antes que se acordara el registro del mismo (06/01/09)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “…no cabe duda que el Inspector del Trabajo erró al desconocer la norma de tipo constitucional y legal que prohíbe la constitución de Sindicatos Mixtos, violando con ello el principio de pureza y, consecuencialmente, la autonomía sindical, pues tal proscripción, persigue evitar la confusión de intereses (patrono-trabajador) con resultados nefastos para ambas partes …”. (Resaltado del escrito).
Que, “Las normas ut supra citados (sic) constituyen la única garantía del derecho a la libertad sindical, es decir, a la protección de dicho derecho colectivo mediante la negación de la consecución de prácticas antisindicales materializadas a través de la injerencia del Patrono en el curso e las actividades `propias del Sindicato. De allí que (…) el Inspector del Trabajo autoriza la constitución de sindicatos mixtos, conformados por trabajadores y empleadores (trabajadores de confianza y dirección) implican la violación de la libertad sindical”.
Que, “Lo anterior, permite subsumir el caso de marras en el supuesto previsto en el numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el acto administrativo por el que se acuerda el registro (…) dada la mistura (sic) en su composición, viola lo preceptuado en los artículos 2 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, 95 de la Constitución (…) y 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respecto a la prohibición de la constitución de Sindicatos Mixtos en detrimento del ‘principio de pureza’, deviniendo como consecuencia de lo anterior en la NULIDAD ABSOLUTA del acto recurrido”. (Mayúsculas del escrito).
Que, “El Inspector del Trabajo, tenía conocimiento de los cargos ocupados por un gran número de trabajadores firmantes, los cuales se enumeran a continuación: (…) En la lista que antecede, podemos identificar los cargos de Supervisores, Coordinadores, Técnicos, especialistas e Ingenieros, los cuales se desempeñan como tal en distintas áreas de la empresa (…) Frente a éste (sic) grupo de trabajadores, podemos identificar otro grupo que, si bien no realizan actividades de Supervisión, manejan información confidencial…”.
Que, “Como primera conclusión podemos afirmar que de un universo de ciento veintiocho (128) trabajadores afiliados, por lo menos sesenta y cuatro (64) son considerados de confianza con base a los términos en los que fue prevista la relación de trabajo y los elementos de facto derivados de las actividades inherentes a sus cargos, enumeradas en las descripciones de cargos”.
Que, “Los trabajadores de confianza y dirección gozan de un trato distinto al dado a los trabajadores ordinarios, este trato particular encuentra su justificación fundamental en la representatividad en términos más o menos parecidos a los contemplados en los artículos del 50 al 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Actividades tales como la de Supervisión, la impartición de instrucciones, la firma ante terceros de documentos vinculados al giro económico de la empresa (facturas, comunicaciones, etc.) implican actos de representación patronal, de esta forma el trabajador de confianza es asimilado al patrono en los actos en los que asume su representación aún en forma precaria…”.
Que, “Este tipo de trabajador, tanto de confianza como el de dirección, al representar al patrono, hacen suyo el interés del patrono sin abandonar el propio como trabajadores, pues la dinámica laboral los convierte en patrono frente a los trabajadores a su cargo y frente a terceros, tal situación los coloca en condiciones de trabajo distintas a las del resto…”.
Que “El acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Administración Pública incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, al aplicar falsamente el artículo 426 de la Ley orgánica del Trabajo como consecuencia de la aplicación falsa a su vez de los artículos 408 y 409 ejusdem, los cuales consagran cuál debe ser el objeto de toda organización sindical”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Que, “… el vicio se materializó concretamente cuando la Inspectoría del Trabajo (…) acordó y asentó el registro de la organización sindical (…) pero hizo caso omiso a los cargos del grueso de los trabajadores fundadores del Sindicato y de aquellos que se adhirieron con posterioridad, cargos señalados en cada una de las actas consignadas por los firmantes (…) De esta forma el Inspector del Trabajo aplicó falsamente los artículos 408 y 409 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo, pues al estar constituido el Sindicato por trabajadores de confianza, el objetivo de la organización sindical resultaba diametralmente opuesto a los objetivos reales que todo Sindicato debe tener en sujeción a los precitados artículos …”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Que, “El registro de la organización sindical (…) se tradujo en la violación al principio de la pureza, violación que tuvo lugar `producto el desconocimiento por parte del Inspector del Trabajo de dicho principio ergo desconoció el ‘derecho’ aplicable al caso”. (Subrayado del escrito).
Que, “…Ciertamente, el Inspector del Trabajo contó con las documentales facilitadas por la propia organización sindical para establecer los hechos ajustados a la realidad, no obstante, el examen de derecho realizado en la motivación, resultó por demás precario, trayendo como consecuencia que el Funcionario (…) se limitara a la simple verificación de la consignación de las documentales exigidas en el artículo 421 de la ley Orgánica del Trabajo, pero faltando el deber de constatar la veracidad de los hechos como paso previo a la calificación del ‘derecho’ y al sometimiento de los mismos al filtro de normas que consagran derechos colectivos en su máxima esencia (…) lo que llevó a aplicar falsamente el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Que, “El Parágrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé lo siguiente (…) el fumus bonis iuris de VENPRECAR tiene por prueba fehaciente las copias certificadas del expediente administrativo Nro. 051-2008-02-00067, por medio de la cual se autorizó y acordó el írrito registro de la organización sindical denominada (…) en el cual riela la providencia administrativa objeto del presente recurso…”. (Mayúsculas del escrito).
Que, “El segundo de los requisitos, por tanto es el periculum in mora, el cual comporta que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda ser reparado (…) es evidente la materialización del precitado presupuesto, puesto que el acto administrativo recurrido al acordar y en efecto insertar el registro del sindicato en el Libro respectivo, confirió al Sindicato la capacidad legal para ejercer actividades sindicales, fundamentalmente, de representación y dirigencia laboral las cuales tendrán por sujeto pasivo a VENPRECAR, actividad sindical que podrá ser ejercida a plenitud hasta tanto no sea resuelto el presente recurso, siendo ello así, el daño económico se hace plausible, pues mi representada podría verse forzada, a lo largo de este proceso, a hacer frente a pliegos conflictos e incluso asumir la negociación de una convención colectiva con los trabajadores”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “Tal capacidad se hace extensiva a la presentación de pliegos de peticiones de tipo conciliatorio o conflictivo en contra de VENPRECAR, actividad que a la fecha ya fue desplegada por los miembros del Sindicato (…) Tal situación (…) traen consigo no sólo consecuencias tales como la inamovilidad laboral sino también un daño patrimonial no resarcible con las resultas de la presente causa, puesto que de resultar favorable el fallo, la decisión se limitaría a declarar la nulidad la (sic) providencia administrativa, y en forma alguna podría acordar la reparación de las pérdidas patrimoniales sufridas por nuestra representada”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Que, “el ‘periculum in damni’, se encuentra dado por los perjuicios que se causarían a VENPRECAR una vez acordada la petición de nulidad solicitada, ya que los trabajadores beneficiarios del proyecto de convención colectiva que pudiese proponer el naciente Sindicato no cuentan con la capacidad económica de devolver el dinero que en forma ilegal y por demás injusta hubiese sido pagado por VENPRECAR, producto de la suscripción del proyecto de convención colectiva…”. (Mayúsculas y resaltado el escrito).
Que, “Llenos los extremos exigidos para la declaratoria de admisibilidad de la medida cautelar de suspensión de efectos es que solicitamos se proceda conforme a derecho y se acuerde la suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares Nro. 2009-0001 de fecha 06 de enero de 2009 y se acuerde al efecto: 1) la suspensión de efectos de la providencia administrativa que acordó el registro del Sindicato, dejando sin efecto cualquier tipo de actividad sindical (…) 2) Que se ordene a la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ abstenerse de admitir y sustanciar cualquier proyecto de convención colectiva, pliego de peticiones conflictivos o conciliatorios, reclamos o cualquier otro procedimiento que intente el SINDICATO (…) 3) Que dicha suspensión de registro se extienda a cualquier otro procedimiento administrativo aperturado por la Inspectoría del Trabajo (…) con ocasión de actos impulsados por actividad sindical de dicha organización sindical”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “Con vista a los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos conforme a lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 26 y 49 de la Constitución, solicitamos a este Juzgado declare (…) CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad por Ilegalidad y consecuentemente, sea declarada la nulidad absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares Nro. 2009-0001 de fecha 06 de enero de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz-estado Bolívar (…)”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del escrito).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de febrero de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la mercantil recurrente, en este sentido se destaca, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
(…omissis…)
Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:
(…omissis…)
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente no esgrimió alegato alguno para demostrar la presunción grave de buen derecho, pues se limitó a señalar que el fumus bonis iuris tiene prueba fehaciente en las copias certificadas del expediente administrativo Nº 051-2008-02-00067 por medio del cual la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, acordó el registro de la organización sindical, destacando el Tribunal que, las medidas cautelares en el contencioso administrativo, también poseen carácter instrumental, en consecuencia, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del Juez que de un estudio de probabilidades su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho), en consecuencia, ante tal falta de argumentación, no le queda otro camino a este Juzgado, que declarar improcedente la medida cautelar incoada por la representación judicial de la parte recurrente, dada la concurrencia de los requisitos de procedencia de tal medida cautelar. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos incoada por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ, (VENPRECAR), C.A., en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo Nº 2009-0001, de fecha 06 de enero de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que ordenó el registro del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE VENPRECAR Y SERVICIOS SIMILARES (SUTRASOVENYSS)”. (Mayúsculas y resaltado de la sentencia).
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 6 de abril de 2010, la abogada María Gabriela Piñango Labrador, presentó escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, señalando las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
Que, “… el fumus bonis iuris supone que de los hechos expuestos en el escrito recursivo así como de las pruebas sobre las cuales descansan los argumentos de derecho puede desprenderse ‘la verosimilitud del derecho reclamado’”.
Que, “… la elaboración de tal juicio corresponde al juez y no a la parte recurrente, a tal punto que aquello que es objeto de análisis por parte del Juzgador es la ‘pretensión’, pues si bien no debe la declaratoria de admisibilidad de la medida suponer una suerte de prejuzgamiento del fondo de la litis, lo cierto es que los elementos de juicio se encuentran condensados en la pretensión del recurrente …”. (Subrayado del escrito).
Que “…tenemos que esa indagación a la que está llamado el Juzgador no debe realizarse sino sobre la ‘pretensión’ encontrándose ésta en los argumentos de hecho y de derecho sobre los que descansa la defensa del recurrente y que constituyen el fundamento de lo peticionado en la causa principal, de modo que – ni aún en el supuesto de que las partes argumenten en la solicitud de la medida la presunción grave del buen derecho’- debe el Juez tomar de dichos argumentos los elementos de juicio para declarar la procedencia o improcedencia de la medida solicitada, toda vez que son únicamente los argumentos expuestos para sostener la pretensión per se (causa principal) así como el examen de las pruebas que acrediten lo peticionado lo que debe ser objeto de análisis por parte del Juez al momento de emitir pronunciamiento sobre la medidas. De no ser así, la pretensión podría incluso ser contradictoria con los fundamentos esgrimidos por los recurrentes en la solicitud de la medida cautelar, la pretensión es una sola y uno –por tanto- los argumentos de hecho y derecho expuestos por los administrados para sustentar la razón de su pedimento”. (Subrayado y resalado del escrito).
Que, “en el caso de marras pretende el Juzgador de la recurrida que las partes suplan su tarea, cuando a éstas no les es dable llevar a cabo el denominado juicio de ‘verosimilitud’, afirmando que no hubo argumentación por parte de esta representación judicial. Lejos de ello, no son los argumentos expuestos por las partes para solicitar la medida los que deben ser analizados por el juez, son los argumentos que sirven de fundamento del recurso de que se trate los que deben ser estudiados, pues esto que es únicamente de éstos que se puede evidenciar si el administrado le asiste la razón en juicio y no de otros”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Que, “… deviene en nugatorio del derecho a la defensa de VENPRECAR que el Juzgador de la recurrida haya impuesto un requisito de procedencia de la medida de suspensión de efectos que no está previsto ni en la Ley ni en Jurisprudencia alguna como lo es el deber de la parte recurrente de ‘argumentar’ el ‘buen derecho’ en la solicitud de la medida, cuando se trata de un examen que sólo éste debe realizar por ser quien juzgará sobre lo peticionado”. (Mayúsculas del escrito).
Que, “De la sentencia dictada (…) se evidencia su errado juicio (…) los alegatos de VENPRECAR fueron suficientemente acreditados con pruebas de las que se desprenderían la veracidad de sus argumentos de hecho y de derecho”.
Que, “ …en la parte motiva del fallo recurrido se evidencia que en ningún pasaje se alude al argumentos principal de VENPRECAR consistente en la composición del sindicato por trabajadores de confianza y la consecuente violación del principio de pureza sindical (…) de forma tal que debió el Juez de la recurrida someter a examen los alegatos esgrimidos (…) y apreciar a tal fin los ‘ cinco (5)’ elementos probatorios que acompañaban el recurso en cuestión…”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “En el caso de especie la recurrida no evaluó la pretensión y mucho menos soportó sobre ésta todas y cada una de los elementos probatorios que acompañaron el escrito del recurso de nulidad, avanzó en un estudio antrecortado (sic) de lo pretendido y en un análisis probatorio a medias en el que el grueso de las pruebas fueron ignoradas sin ser mencionadas siquiera de soslayo”. (Subrayado del escrito).
Que, “Con vista a los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos (…) solicitamos (…) declarar la ADMISIBLIDAD DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO y consecuencia de lo anterior REVOQUE la decisión de fecha 10 de febrero de 2009 dictada por el Juez Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo Nº 2009-0001 de fecha 6 de enero de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen competencia en el caso concreto, para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre una apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, aunado al hecho de que su conocimiento no estaba atribuido a otro Tribunal, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la apelación ejercida en la presente causa, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma y al respecto observa lo siguiente:
Mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2010, la abogada María Gabriela Piñango, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Venezolana de Prerreducidos del Caroní, C.A. (VENPRECAR)”, desistió expresamente de la apelación interpuesta, en los siguientes términos: “DESISTO de la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 10 de febrero de 2009 dictada por dicho Juzgado que inadmitió la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada junto con el Recurso de Nulidad, la cual se sustancia por ante esta Corte en (sic) lo Contencioso Administrativo”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la diligencia).
A este respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Asimismo, el artículo 264 eiusdem dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por su parte, el artículo 265 del citado Código, señala que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Como puede colegirse de las anteriores disposiciones, el legislador ha otorgado una facultad dentro del procedimiento que permite desistir del mismo en cualquier estado y grado de la causa y, siempre que se trate de materia en la que no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contraria al orden público.
Ahora bien, observa esta Corte que corre inserta a los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y dos (192) del expediente, copia certificada del poder otorgado por el ciudadano Víctor Vera Romero, titular de la cédula de identidad Nº 5.074.942, actuando con el carácter de Representante Judicial Suplente de la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE PREREDUCIDOS CARONÍ, ‘VENPRECAR’, a los ciudadanos Justo Rafael Castillo Martínez, Eligio Rodríguez Marcano, Ada María Millán Castro, Fabiola González Valladares, Laura Elena Farina García, María Gabriela Piñango Labrador, Loanggi Del Valle Rodríguez Villena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.408, 64.497, 97.893, 107.020, 29.034, 124.870 y 125.622, respectivamente.
Asimismo se verifica de dicho documento, que los identificados profesionales del derecho ostentan facultad expresa para desistir y, por cuanto no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, y visto que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por la Ley, este Órgano Jurisdiccional declara homologado el referido desistimiento y en consecuencia firme el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación ejercida por la abogada Fabiola González Valladares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 107.020, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Venezolana de Prerreducidos del Caroní, C.A. (VENPRECAR)”, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Eligio Rodríguez Marcano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ, VENPRECAR, C.A., contra el acto administrativo Nº 2009-0001 de fecha 6 de enero de 2009, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
2.-HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO expreso del recurso de apelación formulado por la abogada Fabiola González Valladares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 107.020, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Venezolana de Prerreducidos Caroní, Venprecar, C.A.”, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
3. Se declara FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-000302
MEM/
En Fecha _________________(____) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria.
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