JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000389
En fecha 13 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-0403 de fecha 10 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada JUSTINA MERCEDES BELISARIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 65.739, actuando en nombre propio y representación, contra la Resolución Nº 033/2008 de fecha 23 de mayo de 2008, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de marzo de 2009, por la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual se ordenó la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 7 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Justina Mercedes Belisario, actuando en nombre propio y representación, diligencia mediante la cual consignó escrito de informes.
En fecha 11 de mayo de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes.
En fecha 20 de mayo de 2009, el Abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 44.430, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Miranda, hoy estado Bolivariano de Miranda, presentó observaciones al escrito de informes e instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 26 de mayo de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 24 de marzo de 2010, el Abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Miranda, hoy estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó el decaimiento del objeto en el recurso de apelación interpuesto y consignó copia simple de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 8 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de julio de 2010, el Abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Miranda, hoy estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de agosto de 2008, la Abogada Justina Mercedes Belisario, actuando en nombre propio y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría del Municipio Carrizal del estado Miranda, hoy estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó que, “…En fecha 15 de Enero de 2001, comencé a prestar servicios contratada como abogado a medio tiempo, adscrita a la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda (…) posteriormente el referido Contralor me dio nombramiento como Abogado de Contraloría II, y luego fui designada mediante nombramiento como Abogada de Contraloría III, por la entonces Contralora Municipal (…) es de hacer notar que fui juramentada como funcionario público de Carrera, habiendo superado las evaluaciones que me fueron realizadas en dicha Contraloría…”.
Señaló que, “…A partir del mes de Enero de 2008, (…) fui objeto de traslado dentro de la misma Contraloría, mediante la figura de la Comisión de Servicios, primero a la orden del Despacho del Contralor y luego de la Dirección de Auditoría, de ese órgano de Control, evidenciándose ya las intenciones del referido Contralor, en cuanto al cargo que desempeñaba. Hasta que, en fecha 23 de Mayo de 2008, mediante Resolución No. 033/2008, el Contralor Municipal de Carrizal, me notifica que mediante dicha Resolución, había sido removida del cargo que venía desempeñando en dicha Contraloría como Abogado III, a Medio Tiempo (…) Resolviendo en consecuencia mi remoción del cargo de Abogado de la Contraloría III Tiempo Parcial (TP), que venía desempeñando en el (sic) Contraloría Municipal, por estar ocupando un cargo de confianza de libre nombramiento y remoción, pues en mi ingreso a esa Contraloría no cumplió con [el] proceso establecido en el Artículo 40 de la ley del Estatuto de la Función Pública referido al concurso público…”.
Alegó que, “…para el momento en que ingresé a la administración (sic) publica (sic) se encontraba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa, y no puede pretender el referido Contralor aplicar una normativa que para el momento de mi ingreso se desconocía, pues no estaba vigente, demostrando con ese argumento su total desconocimiento del principio de irretroactividad de las leyes (…) pues la Ley del Estatuto de la función (sic) Pública entró en vigencia en fecha 06 de septiembre de 2002, encontrándose vigente para la fecha la Ley de Carrera Administrativa…”.
Indicó que, “…me remueve del cargo [la Contraloría del Municipio Carrizal] por estar ocupando un cargo de confianza de libre nombramiento y remoción, pues ingresé sin haber cumplido con lo establecido en el Artículo 40 de la Ley del Estatuto de la función (sic) Pública, referido al concurso público…”.
Sostuvo que, “…el cargo que yo ejercía en dicha Contraloría no se comparece con la descripción de cargos de confianza que hace la referida Ley, por lo que dicho alegato debe ser declarado sin lugar por las razones expuestas, y por estar basado en un falso supuesto y una interpretación errónea de la Ley…”.
Solicitó que sea declarada, “…la Nulidad de la Resolución No. 033/2008, de fecha 23 de Mayo de 2008 emanada de la Contraloría Municipal de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda (…) e igualmente, me sean cancelados los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la ilegal remoción de que fui objeto…”.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 26 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia preliminar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“… Vista la diligencia presentada en fecha 16 de Enero de 2009, por la Ciudadana JUSTINA MERCEDES BELISARIO (…) parte querellante, en donde hace el conocimiento de este Juzgado que el ciudadano CONTRALOR DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA le manifestó que no podía continuar asistiendo a sus labores, ni podía ser reincorporada tal y como se había acordado en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, y visto igualmente el escrito presentado en fecha 17 de Febrero de 2009 por el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ PARRADO, en su condición de CONTRALOR DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, (…) y el escrito de fecha 19 de Febrero de 2009, suscrito por el Abogado JESÚS EDUARDO ALFONZO RAMÍREZ, (…) en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, concilió en los siguientes términos: la Institución se compromete a reincorporar a la ciudadana JUSTINA MERCEDES BELISARIO, parte querellante, con el cargo de Abogada III a tiempo completo, asimismo a cancelar los salarios caídos y demás beneficios socioeconómicos que haya dejado de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación (…) Y el abogado JUAN RAFAEL STREDEL GONZÁLEZ (…) en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, expresó su conformidad a los fines de la conciliación (…) Este Tribunal expresa en primer lugar que dicha conciliación en ningún momento ha sido homologada por este Juzgado, por lo que dentro de las facultades de reposición que otorga la Ley, a fin de garantizar el debido proceso y el efectivo derecho a la defensa de las partes, ORDENA la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de ordenar la notificación del presente auto en virtud de que todas las partes se encuentran a derecho…” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 7 de mayo de 2009, la Abogada Justina Mercedes Belisario, actuando en nombre propio y representación, consignó escrito de informes, con base en los siguientes argumentos:
Manifestó que, “…fui reincorporada efectivamente a mi cargo y me fue cancelado el salario correspondiente a ese lapso que trabajé, pero no los salarios caidos (sic) y demás beneficios socioeconómicos y aumento de salario con retroactivo, acordados en la conciliación, y posteriormente surgió la controversia de parte de la Sindicatura del Municipio Carrizal, la cual manifestó que el Contralor Municipal no tenía facultad para realizar la referida conciliación, pues quien tiene dicha facultad es el Municipio a través del Síndico…”.
Alegó que, “…para el momento en que se celebró la audiencia el día 21 de Enero de 2009, en el Tribunal de la causa, donde el Ciudadano Contralor Municipal, órgano que realizó la remoción de mi cargo, propuso la conciliación y el reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y pago del incremento salarial con retroactivo desde mayo de 2008, es importante acotar que en dicha audiencia se encontraba la representación del Municipio Carrizal, en la persona del Abogado Juan Stredel, el cual, no hizo oposición a dicha conciliación, y solamente manifestó que consignaría documento que lo faculte para dicho acto de conciliación, pues no tenía facultad para realizar la referida conciliación. Así como tampoco puede el mencionado Síndico, pretender la reposición de la causa y la nulidad de la referida audiencia, lo cual, acordó el Tribunal Superior Tercero, y en detrimento de mis derechos…”.
Indicó que, “…ha sido reiterada la jurisprudencia, en el sentido de que, si el acto ha alcanzado el fin para el cual fue realizado, mal puede decretarse la reposición de la causa y la nulidad del mismo, pues nos encontraríamos ante una reposición inútil y un retraso en el proceso, el cual va en detrimento tanto de la persona afectada por dicha reposición, como para el Ente Municipal…”.
Sostuvo que, “…el Contralor Municipal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, tiene autonomía orgánica, funcional y administrativa, y puede realizar este tipo de actos, y más aún si se encuentra presente la persona debidamente facultada para representar al Municipio, como es el apoderado judicial, Ciudadano Abg. Juan Stredel que se encontraba en dicho acto y no hizo oposición alguna, en la conciliación planteada en los términos expuestos por el ciudadano Contralor Municipal…”.
Solicitó que “…sea declarada con lugar la apelación ejercida y en consecuencia, sin lugar la reposición de la causa acordada por el Tribunal Superior…”.
IV
DE LAS OBSERVACIONES AL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 20 de mayo de 2009, el Abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Miranda, hoy estado Bolivariano de Miranda, realizó observaciones al escrito de informes, en los siguientes términos:
Expresó que “…la parte recurrente arguye que presuntamente se plantea un conflicto de autoridades del Municipio Carrizal, por haber sido reincorporada en virtud de la conciliación efectuada en fecha 21 de enero de 2009, evidenciándose que en dicha acta que el Contralor Municipal concilió y se comprometió a reincorporar en el cargo de Abogada III a tiempo completo a la recurrente, así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios socioeconómicos que haya dejado de percibir desde su retiro hasta la efectiva reincorporación (…) En tal sentido, se solicitó la reposición de la causa en virtud de que tal y como expresamente lo expone la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 95 numeral 14 en la que indica que corresponde al Concejo Municipal autorizar al Alcalde oída la opinión del Síndico Procurador Municipal, para desistir de acciones y recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitros. Siendo ello así y tal como la norma in comento (sic) ni el Síndico Procurador Municipal ni el Apoderado Judicial del Municipio tienen facultades para realizar convenimiento alguno…”.
Alegó que, “…el argumento sostenido por la recurrente en su escrito resulta a todas luces contrario a derecho, en virtud de que tal y como se ha afirmado el Contralor Municipal carece de legitimidad para actuar en juicio y mucho menos realizar terminaciones anormales del proceso sin que para ello se cumplan los extremos previstos en la ley, en virtud de que con tal reposición no se vulnera derechos algunos, ni se crean derechos alguno al margen de la ley, por lo tanto dicha conciliación no puede alcanzar su fin cuando la misma es contraria a derecho…”.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y, a tal efecto se observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Aunado a lo anterior, se desprende que las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativos fueron delimitadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano rector y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), la cual señaló:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(Omissis)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De conformidad con el referido criterio jurisprudencial, aplicable rationae temporis al presente caso, el conocimiento en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, observa esta Corte que cursa en autos escrito de fecha 24 de marzo de 2010, presentado por el Abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Miranda, hoy estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual argumento lo siguiente:
“Visto que en fecha 15 de julio de 2009 el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión de fondo en la querella contencioso funcionarial interpuesta por la parte querellante en el presente juicio y la cual anexo al presente escrito, declarándola con lugar y visto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
(…)
En el mismo sentido, se advierte que el citado artículo establece que las apelaciones ejercidas contra sentencias interlocutorias debidamente oídas y cuya decisión no ocurrieren antes de la sentencia definitiva, quedarían extintas en caso de que la parte no ejerciere apelación contra la sentencia definitiva, tal y como ocurrió en el presente caso puesto que dicho juicio se encuentra en fase de ejecución de sentencia y siendo que la presente apelación fue ejercida contra de un auto de audiencia preliminar, en el marco de un recurso contencioso administrativo de nulidad cuya sentencia de mérito se encuentra definitivamente firme, y siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 325 dictada el 20 de febrero de 2003, caso: Benedatto D’alto Carran, se debe estimar el decaimiento del objeto del recurso de apelación en virtud de haberse proferido tal decisión, y quedando definitivamente firme, lo cual pido respetuosamente a la Corte lo declare…” (Negrillas del original).
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
La norma supra transcrita prevé la acumulación del recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva en caso de que la apelación de la sentencia interlocutoria no fuere decidida antes de dictarse la sentencia definitiva, siempre que ésta sea apelada tempestivamente.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 679 de fecha 24 de abril de 2008 (caso: Milagros Granados De Justiniano y Hugo Justiniano), en la que señaló lo siguiente:
“Al respecto, aprecia esta Sala que, como bien lo señaló el a quo constitucional, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil plantea la necesaria ratificación de la apelación de la sentencia interlocutoria junto con la apelación de la definitiva -para su acumulación-, cuando aquella no hubiese sido decidida con anterioridad al fallo definitivo, sólo en cuyo caso la falta de ratificación conllevaría al desistimiento tácito de la impugnación de la interlocutoria. Este es el criterio de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, el cual fue acogido por la sentencia accionada”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, de la jurisprudencia transcrita se desprende que, aún cuando se encuentre en curso una apelación interpuesta contra una sentencia interlocutoria, y ésta no fuere decidida antes de la sentencia, la parte apelante deberá ratificar el recurso de apelación de la interlocutoria junto la apelación que haga de la definitiva, pues, en caso contrario se tomará como un desistimiento tácito de la impugnación de la interlocutoria.
Ahora bien, en el caso de marras, observa esta Corte del escrito presentado por el Abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Miranda, hoy estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de marzo de 2010, mediante el cual solicitó el decaimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2009, por la Abogada Justina Mercedes Belisario, que se oyó en un sólo efecto tal y como se desprende del folio veinticinco (25) del expediente; igualmente, cursa a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y uno (61) del expediente, copia simple de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 033/2008, emanada de la Contraloría del Municipio Carrizal del estado Miranda, hoy estado Bolivariano de Miranda, y ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo de Abogado de Contraloría III, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, y siendo que no se evidencia de las actas del expediente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A quo, o en su defecto que la parte haya hecho valer nuevamente la apelación que nos ocupa junto con una apelación de la sentencia definitiva; razón por la cual, esta Corte considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno en el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se declara que en la presente causa operó el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2009, por la Abogada JUSTINA MERCEDES BELISARIO, actuando en nombre propio y representación, contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se ordenó la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la audiencia preliminar, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Resolución Nº 033/2008 de fecha 23 de mayo de 2008, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, hoy MUNICIPIO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000389
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
|