el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil...”
Aclarado como ha sido el dispositivo de la sentencia definitiva recaído en el presente proceso, debe tenerse el contenido del presente auto como parte integrante del dispositivo de tal decisión, pues el dispositivo aclarado, es el que las partes deben tomar como cierto y definitivo. Así se decide…” (Destacado de la cita)
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS APELACIONES
INTERPUESTAS POR LAS PARTES
De la fundamentación de la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandante:
En fecha 27 de julio de 2009, la Abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con fundamento en lo siguiente:
Denunció la representación de la parte demandante, la existencia del vicio de contradicción en la sentencia apelada alegando que los planteamientos establecidos en el dispositivo del fallo son totalmente contradictorios entre sí, de tal modo que hacen inejecutable la misma, ya que por una parte se estableció que el pago de los intereses calculados a la tasa del 3% anual desde el 15 de enero de 2007, hasta el pago de las cantidades debidas; y por otra parte indicó que dicho pago se haría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto Nº 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación de Obras, el cual establece que los intereses se calcularan a una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo.
Que, la sentencia apelada estableció que los pagos por anticipos cubiertos por el contrato de fianza se realizaron a la tasa de cambio vigente para el momento de la emisión de la factura, pero que “…no se pronunció sobre la condena del diferencial cambiario en la indemnización contractual demandada, siendo que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que `El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia´…”.
Expuso, que resulta un hecho notorio las fluctuaciones del bolívar con respecto al dólar y que, en tal sentido, “…según la doctrina más calificada en la materia `…El hecho de que dos partes contraten una prestación denominada en moneda extranjera para una o ambas partes significa que las partes conocían perfectamente bien que estaban asumiendo los riesgos de fluctuación en la tasa de cambio…” (Resaltado del original).
Adujo, que siendo que el ajuste de la cantidad adeudada es materia relacionada con el orden público, cabe destacar que en las clausulas 10 y 14 del contrato NºCOC-022-2001-03 se estableció que “…A todas las cantidades expresadas en este contrato en Dólares de los Estados Unidos de América se le calculó su equivalencia a la tasa referencial…Los pagos se producirán en Bolívares al tipo de cambio vigente para el momento de la presentación de la(s) factura (s)…”; y que asimismo, el contrato de fianza Nº 001-16-3001568, cuya ejecución se demanda fue suscrito para garantizar a la República, el reintegro del anticipo especial, hasta por la cantidad de trescientos diecinueve millones trescientos cuarenta y un mil novecientos veintiocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 319.341.928,46), “…según contrato Nº COC-022-2001-03...”
Que, “…la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no se ordena realizar una experticia complementaria del fallo para calcular el monto resultante de aplicar el diferencial cambiario sobre la indemnización acordada (pago de fianza), en virtud de la modificación del poder adquisitivo de la moneda, pues (…) el deudor no repara el daño causado sino cuando restaura a plenitud el patrimonio del acreedor afectado por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimiento de la obligación…”.
Destacó, que el Juzgado a quo incurrió en violación de una máxima de experiencia según lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la fluctuación del valor del bolívar con relación al dólar, lo cual hace nula la sentencia impugnada conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Por último solicitó, sea condenada a la parte demandada, al pago de: “…1) Los intereses moratorios causados por el retardo en el cumplimiento de la obligación desde el 15 de enero de 2007 hasta el momento del pago efectivo conforme a la tasa pasiva de interés anual de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de créditos a plazo no mayor de noventa (90) días calendarios, ponderada por el Banco Central de Venezuela, como lo establece la Ley aplicable; 2) El diferencial cambiario vigente con relación al dólar en el momento del pago de la obligación incumplida, según las estipulaciones establecidas en las clausulas 10 y 14 del contrato Nº COC-022-2001-03, sobre el pago de la fianza acordada; 3) El pago de la cantidad de trescientos diecinueve millones trescientos cuarenta y un mil novecientos veintiocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.319.341.928,46) hoy trescientos diecinueve mil trescientos cuarenta y un bolívares fuertes con noventa y tres (sic) (Bsf. 319.341,93), correspondientes al reintegro del anticipo especial que debía efectuar la prenombrada empresa, ALIVA STUMP, C.A., de acuerdo al contrato Nº COC-022-2001-03; y 4) El pago de las costas y costos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil”.
De la fundamentación de la apelación interpuesta por los Apoderados Judiciales de la parte demandada:
En fecha 27 de julio de 2009, los Abogados Lissette Vargas Colmenares y José Alberto Meignen Carreño, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., presentaron escrito de fundamentación a la apelación, con base a las siguientes consideraciones:
Señalaron, que el Juzgado a quo, en su sentencia incurrió en el vicio de incongruencia en la narración de los hechos, toda vez que en el capítulo primero de la misma, se pronunció en cuanto a la citación presunta de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., en virtud del escrito “…presentado en fecha 29 de febrero de 2008…”, siendo que tal actuación quedó sin efecto en virtud de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2008, en la que se ordenó la reposición de la causa, trayendo como consecuencia “…la nulidad de todas las actuaciones practicadas por el Tribunal así como las actuaciones procesales realizadas por las representaciones judiciales de las partes involucradas en el litigio desde el 26 de Febrero de 2.008 (sic), por lo que instaba a dichas representaciones judiciales a promover sus alegatos en las oportunidades procesales correspondientes...”, decisión ésta que fue notificada a las partes en fecha 31 de marzo de 2008, dándose inicio, a partir de esa fecha, al lapso de emplazamiento, tal y como quedó establecido por el A quo en fecha 03 de julio de 2008. (Resaltado del original).
Que, lo anterior “…es una muestra que deja en evidencia la forma irregular en la cual el Tribunal de la causa dirigió el proceso, creando desorden y desigualdades, atentando contra el debido proceso, además, tratándose la citación de un asunto especial para la validez del juicio (artículo 215 del Código de Procedimiento Civil), es de vital importancia determinar la oportunidad en la que efectivamente la demandada se considera que ha quedado emplazada para dar contestación a la demanda intentada en su contra y, de esta manera, garantizar el ejercicio constitucional del derecho a la defensa, en este sentido, la sentencia recurrida es nula por violar lo establecido en el numeral 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 ejusdem, puesto que no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los que quedó planteada la controversia…”. (Resaltado del original)
Indicaron, que la sentencia apelada incurrió en la falta de pronunciamiento sobre los alegatos contenidos en el escrito de informes presentado por su representada en fecha 03 de diciembre de 2008 y el escrito de observaciones a los informes presentado el 14 de enero de 2009, siendo que en el escrito de informes se advirtió, que a través del escrito de promoción de pruebas, la parte demandante había traído a los autos nuevos hechos referentes a la fecha y la forma en la que presuntamente pagó al afianzado la cantidad de dinero correspondiente al anticipo especial, dando esto “…un nuevo enfoque a los hechos alegados en el libelo, modifica o reforma el libelo, lo cual es inadmisible es esa etapa del proceso…”, con lo cual se violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos; así como también el artículo 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho a la defensa.
Por otra parte, expresaron los Apoderados Judiciales de la parte demandada, que el Juzgado a quo en su sentencia hizo una interpretación de forma equivocada y se apartó de los criterios vinculantes establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de las sentencias dictadas en fechas 26 y 31 de octubre de 2006, determinando que la caducidad contenida en las Condiciones Generales del Contrato de Fianza, no pueden considerarse válidas y son inoponibles al demandante y señalando que las estipulaciones señaladas en el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros constituyen una mera delegación legislativa que habilita a las partes a establecer el lapso de caducidad para accionar. Asimismo, alegaron que lo cierto es que “…las citadas sentencias de la Sala de Casación Civil señalan que la CADUCIDAD, siendo materia de orden público solo puede estar regulada por la Ley, tal como ocurre en el presente caso, en donde la Caducidad establecida en el artículo 5 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Anticipo Especial Nº 001-16-3001568 de fecha 28 de Junio de 2002, tiene su origen en el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el cual establece las condiciones que deben contener los contratos de fianza, entre ellas la CADUCIDAD de un (01) año, es decir, que la CADUCIDAD alegada por nuestra representada es de carácter legal y que además han sido aprobadas por la Superintendencia de Seguros, por lo tanto son de orden público, y no como la ha señalado erradamente el a quo, de carácter contractual y unilateral…”, y que por tanto, el A quo se apartó del más elemental conocimiento de las normas de orden público, de la interpretación realizada por el Tribunal Supremo de Justicia y por la doctrina en materia de caducidad, errando al interpretar el contrato de fianza de anticipo especial identificado con el Nº 001-16-3001568, cuya ejecución se solicita.
Por otra parte, alegó la representación judicial de la parte demandada, que la sentencia apelada es nula por estar viciada de incongruencia, arguyendo que la misma fue dictada sin atenerse a lo alegado y probado por las partes, violando lo establecido en los artículos 243 numeral 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Para fundamentar dicha denuncia, la parte demandada alegó que el Tribunal a quo silenció lo expuesto por ella, en relación a la oportunidad a partir de la cual debía computarse el lapso de caducidad de un año para que la demandante presentase su demanda, señalando como presuntas fechas las siguientes: “…el 1º de Diciembre de 2003, cuando la parte actora rescindió el contrato Nº COC-020-2001-03; el 12 de Abril de 2004 en que la DEM ratificó dicha rescisión; el 10 de Agosto de 2006, en que el Tribunal Supremo de Justicia declaró desistido el recurso interpuesto por ALIVA STUMP, C.A. en contra de la rescisión del contrato principal, quedando así nuevamente ratificada y firme dicha rescisión; el 28 de noviembre de 2006 fecha de la Resolución Nº 133, mediante la cual fue rescindido el Contrato Nº COC-022-2001-03; (…) asimismo, alegamos que la fecha de celebración del Contrato Nº COC-022-2001-03, que el 18 de Enero de 2002 y que en la clausula 4ta del citado contrato se estableció que el plazo para la entrega de los equipos fue siete (7) meses para las escaleras mecánicas, ocho (8) meses para los ascensores de baja velocidad, y once (11) meses para los de alta velocidad, es decir, que para finales del año 2002 debían estar ejecutadas las obligaciones establecidas en el contrato de obras, por lo que al vencimiento del plazo de ejecución el demandante estaba en la obligación – en caso de incumplimiento del contratista – de intentar dentro del año siguiente su demanda…” (Resaltado del original). Igualmente, adujo la parte demandada, que el sentenciador silenció las mencionadas fechas, a fin de pronunciarse sobre la obligación del acreedor de notificar a su representada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, respecto a cualquier circunstancia que pudiera dar origen al reclamo amparado por la fianza de anticipo especial.
Denuncio, igualmente la representación judicial de la parte demandada, la existencia de dos sentencias contradictorias dentro de un mismo expediente, por cuanto la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de junio de 2008, declaró sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad promovida por la parte demandada, por no ser determinante para las resultas de la ejecución de la fianza de anticipo especial, la vigencia o no de la Resolución Nº 133, siendo que en la sentencia apelada, el A quo le otorgó validez, relación e injerencia a la referida resolución, y que por tanto, la demanda intentada en contra de su representada es improcedente.
Alegó, el error en la valoración de las pruebas, y al efecto, señaló, que “…la prueba acerca del pago de dicho anticipo debe considerarse como fundamental a los fines de solicitar la ejecución de la fianza, pero es el caso, que la demandante no acompañó a su libelo el documento fundamental de su acción como lo es la correspondiente prueba del pago del anticipo especial, lo cual pretendió hacer en el lapso probatorio de una manera engañosa, específicamente en los numerales 1, 2 y 3 del Capítulo II del respectivo escrito de promoción de pruebas, contrariando lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y a pesar de ello, el a quo admitió, valoró y consideró medios de prueba que deberían ser documentos fundamentales de la acción…”. (Resaltado del original)
Por otra parte señalaron, que el sentenciador incurrió en ultrapetita ya que pretendió dar por demostrado que el demandante pagó el anticipo especial de fianza por la cantidad de Bs 319.341.928,46, siendo que la parte actora demostró y reconoció haber efectuado dos (02) pagos por la cantidad de Bs. 802.800997,34, correspondiente a un anticipo contractual derivado del contrato de obras Nº COC-022-2001-03, destacando que dicho anticipo contractual no fue garantizado por su representada sino por la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.
Sostuvieron, que en la prueba de informe recibida en fecha 6 de noviembre de 2008, se refleja una cuenta corriente a nombre de Aliva Stump, C.A., evidenciándose el giro de tres (3) créditos en fecha 24 de abril de 2002, dos por la cantidad de Bs. 813.120.403,58 y uno por la cantidad de Bs. 116.012.417,18, de lo cual no se evidencia pago alguno efectuado con posterioridad a la fianza de anticipo especial que fue autenticada en fecha 28 de junio de 2002.
Alegaron los Apoderados Judiciales de la parte demandada, que la sentencia apelada no fue dictada conforme a lo alegado y probado en autos y fundamentada en motivos errados, por lo cual la sentencia está viciada de incongruencia e inmotivación debiendo ser declarada nula de conformidad con lo establecido en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Para fundamentar los mencionados vicios adujo la parte demandada, que el demandante incurrió en contradicción en relación a las fechas en las que pagó el anticipo contractual y el anticipo especial. Asimismo señaló, que en atención al pago de anticipo contractual la parte demandante en su libelo de demanda indicó haberlo efectuado en fecha 30 de abril de 2002, pero que en el escrito de promoción de pruebas y en el escrito de informes, indicó que el mismo se realizó el 28 de junio de 2002, lo cual debió ser considerado como una reforma a la demanda no permitida de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil y que a pesar de ello, el a quo determinó que dicho pago se realizó el 28 de junio de 2002. Igualmente sostuvo, que en relación al pago de anticipo especial, la demandante en el libelo expresó que el mismo se realizó en fecha 28 de junio de 2002 y que en el escrito de promoción de pruebas y en el escrito de informes señaló que el referido pago se produjo el 17 de septiembre de 2002, lo cual debió ser considerado como una reforma a la demanda no permitida de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil y que a pesar de ello, el A quo determinó que dicho pago se realizó el 17 de septiembre de 2002.
Igualmente, solicitó la representación judicial de la parte demandada, la nulidad por incongruencia de la sentencia apelada, alegando para ello que el A quo no se pronunció acerca de la cantidad de dinero a pagar por concepto de fianza otorgada, que era el monto del anticipo especial menos lo amortizado.
Que, la sentencia interlocutoria de aclaratoria está viciada, por cuanto su fecha es incierta, ya que la misma se encuentra fechada el 05 de abril de 2009, y no pudo haber sido dictada en esa oportunidad en virtud de que la sentencia cuya aclaratoria se solicitó se dictó el 28 de abril de 2009. Asimismo, señaló, que dicha aclaratoria tampoco pudo haber sido dictada el 30 de abril de 2009, puesto que cursa al folio 358, diligencia presentada por esa representación judicial de fecha 05 de mayo de 2009.
Expresó, que el auto dictado por el A quo en fecha 11 de mayo de 2009, inserto al folio trescientos doce (312) de la segunda pieza del expediente, pudiera ser calificado como una aclaratoria de la aclaratoria, y que nuestro ordenamiento no prevé dicha figura, por cuanto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solo se refiere a las aclaratorias de las sentencias definitivas o las interlocutorias sujetas a apelación, siendo que las mismas proceden a instancia de parte y no de oficio como ocurrió en el caso bajo análisis.
Por último, alegó la parte demandada que “…como consecuencia de las nulidades de las sentencias mediante las cuales se pretendió aclarara la sentencia definitiva de fecha 28 de Abril de 2.009, ésta es nula por ser contradictoria e inejecutable…”, al no haberse indicado la forma de cálculo de los intereses moratorios a la rata del 3% anual y por no guardar relación este dispositivo con el fundamento legal del mismo.
De la fundamentación de la apelación presentada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil tercera adhesiva:
En fecha 20 de julio de 2009, el Abogado Richard Caballero Osuna, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil tercera adhesiva, Aliva Stump, C.A., presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en lo siguiente:
Que, la sentencia apelada se encuentra viciada de incongruencia omisiva, pues en su parte narrativa y motiva, omitió considerar los alegatos concernientes al escrito presentado por esa parte en fecha 21 de abril de 2008; no realizo el análisis de las pruebas promovidas; y tergiversó lo expresado en el escrito de fecha 08 de julio de 2008, relativo a los contratos celebrados con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Señaló, que el sentenciador incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que en el momento de su intervención, consignó copias certificadas del expediente Nº 07-582, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por su representada contra la Resolución dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que rescindió el segundo contrato suscrito para la instalación de ascensores de alta y baja velocidad, siendo que “…la juez a quo no las subdivide para un análisis probatorio, mas bien invierte el orden en que fueron acompañados, primero señala que sólo se acompañaron copias simples, (…) y en cuanto a las copias certificadas, (…) las omite y dice que se refieren al recurso de nulidad, (…) y jurídicamente no se puede con una frase apodíctica desechar pruebas y alegatos que no se han razonado en el texto de la decisión…”.
Sostuvo, que la sentencia incurrió en ultrapetita, por cuanto modificó mediante aclaratoria de la sentencia definitiva, lo concerniente a los intereses que debe pagar Seguros Pirámide C.A., a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo cual se encuentra vedado conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2009 y su aclaratoria dictada el 05 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
Como punto previo, resulta necesario destacar que en fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Sala analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente solo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
En este sentido tenemos que ante la derogatoria de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.) reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en los términos siguientes:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, aplicable para la fecha de interposición de la demanda, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de los recursos de apelación ejercidos por el Abogado José Alberto Meignen Carreño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A.; por el Abogado Carlos Morel Gutiérrez Giménez, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República; y por el Abogado Richard Caballero Osuna, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la tercera interesada, Sociedad Mercantil Aliva Stump, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2009 y su aclaratoria dictada el 05 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de ejecución de fianza de anticipo especial interpuesta, y a tal efecto observa:
Con respecto a la fundamentación de la apelación presentada por los Abogados Lissette Vargas Colmenares y José Alberto Meignen, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, observa esta Corte, que la misma pretende sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, anulando con ello el fallo dictado por el A quo, en fecha 28 de abril de 2009, alegando haber incurrido en los siguientes vicios:
En primer término, adujeron los Apoderados Judiciales de la parte demandada, que el Juzgado a quo en su sentencia incurrió en el vicio de “…incongruencia en la narración de los hechos…”, por cuanto existen contradicciones con respecto a la citación presunta y en relación al lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, violando así lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, señalando que la sentencia no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los que quedó planteada la controversia.
En relación a lo anterior señaló esa representación judicial, que “…no es cierto lo señalado por el a quo en relación a la oportunidad en la cual nuestra mandante quedó realmente citada y comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento, en efecto, si bien es cierto que en fecha 29 de Febrero (sic) de 2.009 (sic), nuestra representada actuó por primera vez en el expediente, tal actuación quedó sin efecto en vista a la sentencia dictada por el propio Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de marzo de 2008 (…), mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada el 26 de Febrero (sic) de 2.008 (sic), por lo que en esa fecha (14 de marzo de 2008) fueron librados los oficios Nros 0423-08 y 0424-08 (…), posteriormente, en fecha 25 de Marzo (sic) 2.008 (sic) (…), el Tribunal dictó un auto complementario y/o aclaratorio del dictado el 14 del mismo mes, en el cual señaló que la reposición ordenada conllevaba la nulidad de todas las actuaciones practicadas por el Tribunal así como las actuaciones procesales realizadas por las representaciones judiciales de las partes involucradas en el litigio desde el 26 de Febrero (sic) de 2.008 (sic) por lo que instaba a dichas representaciones judiciales a promover sus alegatos en las oportunidades procesales correspondientes…” (Resaltado del original).
En virtud de lo alegado, pretende la representación judicial de la parte demandada, demostrar “…la forma irregular en la cual el Tribunal de la causa dirigió el proceso, creando desorden y desigualdades, atentando contra el debido proceso, además, tratándose la citación de un asunto especial para la validez del juicio (artículo 215 del Código de Procedimiento Civil), es de vital importancia determinar la oportunidad en la que efectivamente la demandada se considera que ha quedado emplazada para dar contestación a la demanda intentada en su contra y, de esta manera, garantizar el ejercicio constitucional del derecho a la defensa…” (Resaltado del original).
Con respecto al vicio de incongruencia, esta Corte considera necesario destacar el contenido del ordinal 3º, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
3º Una síntesis clara precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos” (Énfasis añadido).
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 00816, de fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual expuso con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver solo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Énfasis de esta Corte).
De la norma y la jurisprudencia antes transcritas se observa como requisito de la sentencia, que ésta debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica en los términos en que ha quedado planteada la controversia. Ello alude a la expresión en la parte motiva de la sentencia del problema planteado circunscrito a los términos de la demanda y a la contestación, de tal manera que el Juzgador pueda resolver el conflicto de acuerdo a la pretensión y defensas opuestas por las partes.
Ahora bien, de la lectura detenida del fallo apelado se observa que el Juzgador a quo en el capítulo “I” de la sentencia apelada, dictada en fecha 28 de abril de 2009, estableció lo siguiente:
“…Se produjo la citación presunta de la parte demandada por intervención de sus apoderados judiciales, ciudadanos Lissette Vargas Colmenares y José Alberto Meignen, mediante escrito presentado en fecha 29 de febrero de 2008…”.
Así, evidencia esta Alzada, de las actas que conforman el expediente, específicamente al folio noventa y siete (97) de la pieza principal, se encuentra inserta constancia de fecha 26 de febrero de 2008, consignada por el Alguacil del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual dejó constancia de haber entregado boleta de citación a la ciudadana Desiré Maldonado en el domicilio procesal de la parte demandada, Seguros Pirámide C.A.
Posterior a ello, y en virtud de la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 26 de febrero de 2008, mediante la cual acordó la medida preventiva de embargo solicitada, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 29 de febrero de 2008, consignó escrito que se encuentra inserto a los folios 94 al 97 del cuaderno de medidas, en el cual señalan como punto previo, que “…la citación nuestra representada no se ha verificado efectivamente, por cuanto la misma no se practicó en la persona de su representante legal o apoderado facultado para ello, razón por la cual dicha citación es inexistente y así pedimos a este tribunal lo declare…”.
Sin embargo, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2008, el Juzgado a quo ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2008, por haberse omitido ese requisito esencial, siendo que en fecha 25 de marzo de 2008, estableció con clara precisión que la reposición de la causa ordenada conllevaba la anulación de todas las actuaciones practicadas desde que se acordó la medida, es decir, desde que fue expedido el “…OFICIO Nº 0310-08, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, dirigido al PRESIDENTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, que riela al folio noventa y dos (92), la Boleta de Notificación de esa misma fecha, dirigida a la ciudadana ASIA LOBEIDA CONTRERAS PÉREZ, en su carácter de Gerente de Finanzas de SEGUROS PIRAMIDE C.A., que riela al folio noventa y tres (93) y el auto de fecha seis (06) de Marzo de 2007, que riela al folio ciento treinta y siete (137) y su vto, todos los folios insertos al Cuaderno de Medida…”; así como también las actuaciones realizadas por las partes involucradas en el proceso, posteriores a la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2008, instando a dichas representaciones a promover sus alegatos en la oportunidad procesal correspondiente.
Así las cosas, constata esta Alzada, que si bien es cierto, en fecha 31 de marzo de 2008, el Alguacil del Juzgado a quo dejó constancia de haber notificado a las partes intervinientes de la decisión de reponer la causa al estado de notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, y que a partir de dicha fecha comenzaron a computarse los lapsos procesales, tal y como lo estableció el A quo en auto de fecha 03 de julio de 2008; no lo es menos que dicha notificación estaba dirigida a que las partes promovieran los alegatos correspondientes, para lo cual fueron instadas mediante auto de fecha 25 de marzo de 2008, inserto al folio doscientos veintisiete (227) de la pieza I del cuaderno de medidas y señalado supra.
En atención a lo expuesto, cabe destacar, que la figura de la citación presunta se encuentra contemplada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Artículo 216 “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
De esta manera, el autor venezolano Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Teoría General del Proceso, en cuanto a la citación presunta, estableció lo siguiente:
“La Exposición de Motivos explica, que en tales hipótesis es contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda por haber actuado en el proceso o estado pendiente en algún acto del mismo y consta de autos dicha circunstancia.
La norma pone fin a la corruptela que se venía produciendo en la práctica, bajo el viejo código, según la cual el demandado actuaba en el proceso, antes de la citación, objetaba medidas, hacía oposiciones, apelaba de las decisiones, pero eludía la citación personal y se consideraba no a derecho para contestar la demanda y entrar al fondo del litigio, con grave perjuicio para la igualdad, la celeridad y la lealtad y probidad en el proceso”. (Rengel Romberg, Aristides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso. Volumen II. Caracas, 2003. Páginas 240-241)
Con fundamento en la norma citada se observa que la citación presunta en el caso de autos fue materializada por la actuación de los Apoderados Judiciales de la parte demandada mediante su escrito presentado en fecha 29 de febrero de 2008, situación reconocida tanto por las partes como por el Juzgado a quo, y una prueba de ello, como antes fue señalado, es el auto emitido en fecha 25 de marzo de 2008, que más allá de ordenar la citación de la parte demandada, sólo “…insta a dichas representaciones judiciales a promover en la oportunidad procesal correspondiente sus alegatos…”, pero en modo alguno pretende iniciar, mediante dicha notificación el lapso para su emplazamiento como lo pretende hacer ver la parte demandada en su escrito de fundamentación a la apelación.
Ahora bien, habiendo quedado sin efecto todas las actuaciones procesales posteriores a la sentencia dictada por el A quo en fecha 26 de febrero de 2008, incluyendo la constancia del Alguacil de dicho Juzgado, de haber entregado boleta de citación en el domicilio procesal de la parte demandada; queda verificado de las actas del expediente la citación presunta de la parte demandada a través de la presentación de su escrito de fecha 29 de febrero de 2008, siendo esta su primera actuación en el proceso, razón por la cual no evidencia esta Corte que la sentencia contenga “…incongruencia en la narración de los hechos…”, ni contradicciones con respecto a la citación presunta y el computo de los lapsos procesales, establecidos en la sentencia apelada, en atención a lo que demuestran los documentos que cursan en el expediente.
En atención a lo expuesto, estima esta Alzada que, en cuanto a los puntos controvertidos antes señalados, el Juzgado a quo dicto una decisión clara, precisa y lacónica en los términos en que quedó planteada la controversia, siendo forzoso desestimar el vicio de incongruencia denunciado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada por infracción del ordinal 3º, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otra parte, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, en su escrito de fundamentación a la apelación, denunciaron que la sentencia apelada incurrió en la falta de pronunciamiento acerca de los alegatos contenidos en el escrito de informes presentado por su representada en fecha 03 de diciembre de 2008 y el escrito de observaciones a los informes consignado el 14 de enero de 2009, señalando que en los mismos se advirtió, que mediante el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, ésta había traído a los autos nuevos hechos referentes a la fecha y la forma en la que presuntamente pagó al afianzado la cantidad de dinero correspondiente al anticipo especial, dando “…un nuevo enfoque a los hechos alegados en el libelo, modifica o reforma el libelo, lo cual es inadmisible es esa etapa del proceso…”, con lo cual se violó lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, así como también el artículo 15 ejusdem, pues la referida abstención de examinar los informes, a su entender configura un menoscabo de su derecho a la defensa.
Con respecto a ello, es importante destacar el contenido del mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
El artículo parcialmente transcrito, contiene el principio de exhaustividad de la sentencia, el cual constituye una obligación a cargo del Sentenciador, de decidir de manera total, es decir, sobre todos los puntos litigiosos en el juicio.
En atención a lo mencionado, la doctrina ha establecido lo siguiente:
“…El juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En atención a esta regla del artículo 12, conviene distinguir entre estos tres aspectos: a) Los argumentos de hecho (quaestio facti), son, como su nombre lo indica, afirmaciones de hechos ocurridos fundamentalmente para la solución de la litis, que no pueden ser suplidos por el Juez, en razón de un factor psicológico de imparcialidad antes que puramente jurídico. (…) b) Los argumentos de derecho (quaestio juris), por el contrario, conciernen al texto de la ley; a la premisa mayor del silogismo jurídico, tanto en cuanto se refiere a su conocimiento por parte del juez y a la consiguiente exención de prueba, como respecto a su aplicabilidad también. (…) c) Los elementos fácticos de convicción, pueden pertenecer al conocimiento oficial o privado del juez. El conocimiento oficial comprende, según lo ya dicho, no sólo los hechos constatados de visu mediante una inspección judicial o postulados con otras pruebas. El conocimiento privado comprende los hechos notorios o normales que por pertenecer al dominio público están exentos de prueba” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo I. Caracas, 1995. Páginas 60-61) (Resaltado de la Corte)
El principio de exhaustividad, desarrollado supra, cuyo fundamento está en la obligación dirigida al Juez de emitir una decisión conforme a lo alegado y probado en autos, constituye una garantía al principio constitucional y procesal de la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto y en cuanto proporciona certeza a las partes de que sus alegatos, defensas y pruebas serán analizadas y valoradas por el Juez, para obtener una concordancia lógica y jurídica que conlleva a una clara convicción para emitir su pronunciamiento.
Ahora bien, en cuanto al alegato de la parte demandada referido a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la falta de pronunciamiento por parte del A quo acerca de los alegatos contenidos en el escrito de informes y observaciones a los informes presentados por su representada, en los cuales a su entender, se advertía que mediante el escrito de promoción de pruebas la parte demandante había traído a los autos hechos nuevos.
De la revisión exhaustiva del fallo apelado, esta Corte observa que el Juez de instancia, contrario a lo alegado por la parte demandada, tomó en consideración los escritos de informes y observaciones a los informes presentados por las partes, en su oportunidad legal correspondiente, tal y como se desprende de la parte narrativa de la sentencia apelada.
Igualmente, aprecia esta Alzada, de la lectura detenida de los escritos de informes, que los argumentos presentados por la parte demandada en dichos informes, van dirigidos a ventilar en la fase de informes, las pruebas presentadas por la contraparte – parte demandante – durante la fase probatoria en primera instancia.
Al respecto, es conveniente traer a colación el instituto de la preclusión sobre la cual la doctrina ha sostenido lo siguiente:
“…Conforme a este principio el proceso se entiende como una división de actos, momentos o períodos que algunos han calificado como compartimientos estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual tales actos serían extemporáneos y, por consiguiente, sin ningún valor.
…omissis…
Cuenca, siguiendo a Chiovenda, dice que la preclusión es la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Cuando el juicio se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas las unas a las otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal, y es natural que ese juicio termine y no se prolongue indefinidamente. Esas actividades, que son actos procesales, las disminuye el legislador en el espacio y en el tiempo en una serie de momentos, estados, situaciones y etapas que tienden a un mismo fin: un acto de voluntad del estado, que es la cosa juzgada. La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden y evita que el proceso se disperse, se disgregue o se interrumpa indefinidamente. Loreto, comentando a Chovenda, enseña:
La preclusión es un instituto que corresponde a la esfera del derecho procesal, cuya esencia es la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal por el solo hecho de que se han alcanzado los límites establecidos por la ley. Termina su exposición (se refiere a Chiovenda) diciendo que entiende por preclusión la perdida, extinción o consumación de una facultad procesal que se sufre por las más variadas situaciones”. (Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso. Caracas, 2003. Páginas 472-473). (Resaltado de esta Corte)
Así, atendiendo al principio de preclusividad procesal expuesto y estando regido el proceso civil venezolano por este principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, se entiende que todas las actuaciones de las partes deben cumplirse dentro del lapso legal correspondiente, ya que de lo contrario, cualquiera de las actuaciones presentadas fuera de dicha fase sería extemporánea y en consecuencia, nula.
En virtud de lo expuesto, esta Corte observa que mal podía pretender la parte demandada que se tomase en cuenta un alegato cuya oportunidad para ser interpuesto había precluído, como ocurrió en el caso de autos, al pretender el demandado discutir en la fase de informes, la temporaneidad de las pruebas presentadas por la parte demandante, pudiendo haber formulado oposición a la admisión de las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, considera esta Alzada que carece de fundamento el alegato presentado por la representación de la parte demandada de la falta de pronunciamiento del juez sobre lo alegado y probado por las partes, no evidenciándose la violación de lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otra parte, expresaron los Apoderados Judiciales de la parte demandada, que el Juzgado a quo en su sentencia hizo una interpretación de forma equivocada y se apartó de los criterios vinculantes establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de las sentencias dictadas en fechas 26 y 31 de octubre de 2006, “…cuyo análisis le llevó concluir que la Caducidad contenida en las Condiciones Generales del Contrato de Fianza cuya ejecución se accionó, no pueden considerarse válidas y son inoponibles al demandante, ya que, las estipulaciones señaladas en el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (…), constituyen una mera delegación legislativa que habilita a las partes a establecer un lapso para accionar…”. Asimismo, alegaron que lo cierto es que “…las citadas sentencias de la Sala de Casación Civil señalan que la CADUCIDAD, siendo materia de orden público solo puede estar regulada por la Ley, tal como ocurre en el presente caso, en donde la Caducidad establecida en el artículo 5 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Anticipo Especial Nº 001-16-3001568 de fecha 28 de Junio de 2002, tiene su origen en el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el cual establece las condiciones que deben contener los contratos de fianza, entre ellas la CADUCIDAD de un (01) año, es decir, que la CADUCIDAD alegada por nuestra representada es de carácter legal y que además han sido aprobadas por la Superintendencia de Seguros, por lo tanto son de orden público, y no como la ha señalado erradamente el a quo, de carácter contractual y unilateral…”, y que por tanto, el A quo se apartó del mas elemental conocimiento de las normas de orden público, de la interpretación realizada por el Tribunal Supremo de Justicia y por la doctrina en materia de caducidad, errando al interpretar el contrato de fianza de anticipo especial identificado con el Nº 001-16-3001568, cuya ejecución es solicitada por la parte demandante.
Con relación al alegato de la caducidad de la acción planteada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, en fecha 30 de junio de 2008, y que riela a los folios veintidós (22) al cuarenta y tres (43) de la segunda (2da) pieza del expediente principal, el Tribunal a quo en la sentencia apelada estableció lo siguiente:
“…Con respecto al origen de la caducidad se ha planteado que pueden existir dos formas en primer término en texto legal expreso y en el segundo, en virtud del convenio de las partes materializado en una convención, previa autorización expresa legislativa, siendo en el supuesto de los casos mencionado (sic), una forma de reglamentar el lapsos de tiempo para el ejercicio judicial de un derecho (…).
Ahora bien, con respecto a la caducidad de la acción propuesta y el alcance del artículo 115, de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, resulta falso que dicha norma legal contempla a modo expreso un lapso de caducidad de la acción, ya que tal disposición no constituye una norma positiva y precisa que limite el derecho al acceso a la justicia, sino que enumera una serie de requisitos que pueden contener las fianzas otorgadas por empresas de seguro y delega a la voluntad de las partes `legítimamente manifestada´, la posibilidad de establecer por vía convencional un plazo que limite el derecho.
Sobre este particular, conviene señalar que tal planteamiento proviene del criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2006, caso: Eulalio Narváez Casis contra Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, que estableció:
`(…) La Sala no desconoce la circunstancia de que exista la posibilidad de que no sea la ley la que establezca dicho lapso, sino que esta la delegue al convenio contractual, como sucede en los casos de las fianzas que pueden otorgar las empresas de seguro. Efectivamente, el artículo 133, numeral 3, establece que:
Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos:
(…omissis…)
3. El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación…´. (Resaltado del original)
En atención a lo anterior, observa esta Alzada, que el Juzgado a quo, con base en lo sostenido en la sentencia reseñada en su decisión, expresó que la disposición contenida en el numeral 3, del artículo 133 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado mediante Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.553 de fecha 12 de noviembre de 2001, se encuentra dirigida a determinar los requisitos que deben contener los contratos de fianza que otorguen las empresas de seguros, siendo uno de estos, la caducidad de las acciones contra la empresas de seguros “…al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación…”.
Así evidencia esta Corte, que la sentencia apelada no se apartó de lo reconocido por el mencionado fallo dictado en fecha 25 de octubre de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sino que por el contrario, sólo ratificó el mecanismo que establece la posibilidad de que la Ley la delegue al convenio contractual, para regular la caducidad, como efectivamente lo establece el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.553 de fecha 12 de noviembre de 2001, en el numeral 3, de su artículo 133.
Ahora bien, con fundamento en las estipulaciones contenidas en el contrato de fianza de anticipo especial, la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., estableció doce (12) condiciones generales como parte integrante del mismo, indicando en su clausula quinta, lo siguiente:
“Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por `EL ACREEDOR´, y sin que hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a `LA COMPAÑÍA´.”
En el marco de las circunstancias expuestas, el Juzgado a quo, decidió lo siguiente:
“(…) la caducidad de la acción propuesta tiene su origen en unas normas contenidas en las llamadas Condiciones Generales de Contratación, elaboradas en forma unilateral por la prenombrada empresa, las cuales por su carácter unilateral, incluso no aceptadas expresamente por el ente contratante, (ya que éste no intervino en la conformación del precitado documento), independientemente del carácter vinculante con respecto a la demanda por haber aceptado expresamente la obligación de garantía asumida por la fianza.
La aceptación expresa por el adherente de las cláusulas desfavorables constituye una regla derivada del derecho común, que se origina en la propia noción del consentimiento, como elemento esencial del contrato, cuya noción requiere mayor énfasis en atención a que las cláusulas desfavorables, es decir, aquellas que referidas a la renuncia o restricción de derechos constituye una excepción a la normalidad negocial del contrato, cuya circunstancia es agravada por la posición de dominio que tiene el proponente con respecto al consumidor o usuario, por lo tanto, resulta inoponibles las llamadas “Condiciones Generales de Contratación” por la sola manifestación del proponente dentro de un acto unilateral, ya que, su inclusión dentro de la convención requiere la aceptación expresa por el Adherente de las Clausulas desfavorables.
En el presente caso, las condiciones generales de contratación que se invocan resultan inoponibles al ente contratante, por no haber participado en el otorgamiento de la garantía en referencia, y por no constar la aceptación expresa de las mismas, lo cual se evidencia en la falta de firma por parte del acreedor en el dorso del documento donde se plasman las prenombradas condiciones generales de contratación.
Con respecto a la inoponibilidad de las condiciones generales de contratación que limitan el derecho de acción, mediante el establecimiento de una cláusula de caducidad contractual no suscrito por el acreedor, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según reciente sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Oberto Vélez. Caso: Seguros Orinoco vs. King Ocean Services de Venezuela, S.A., en forma inequívoca estableció:
`el caso que se resuelve, observa la Sala que la recurrida consagró la caducidad sobre la base de un documento que constituye un contrato privado y que, por demás, del cual no fue parte suscribiente la hoy accionante, lo que significa extender los efectos sancionatorios de un contrato a un tercero ajeno al mismo...”
Con relación a lo decidido por el sentenciador de instancia, la representación judicial de la parte demandada adujo que la sentencia apelada descalificó los contratos de fianza por tener el carácter unilateral, en virtud de la falta de aceptación por el acreedor y señaló que “…para la entrega del anticipo especial o de cualquier otra cantidad de dinero, conforme a las Condiciones Generales para la Ejecución de Obras establecidas en el Decreto 1.417, el ente contratante exige a la contratista la presentación de una fianza de anticipo otorgada por empresas de seguro de reconocida solvencia…”.
Al respecto, observa esta Corte que efectivamente, como se dejó sentado supra, el Legislador en el numeral 3, del artículo 133 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguros, reconoce que en el contrato existe la posibilidad de regular la caducidad en un lapso no mayor de un (1) año, por lo cual en las condiciones generales del contrato de fianza de anticipo especial, específicamente en su cláusula quinta, la Sociedad Mercantil demandada estipulo el lapso de caducidad de un (1) año.
Conforme a esto, es importante destacar, que la caducidad es una figura consagrada con el fin de preservar la seguridad jurídica entre las partes, extinguiendo para ello el derecho de acción ante los órganos jurisdiccionales, por el transcurso de un determinado lapso; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 dictada el 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), mediante la cual sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de la Corte)
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738, de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional.
En este sentido, siendo que la caducidad trae como consecuencia, la extinción del derecho de acción ante los órganos jurisdiccionales, mal puede pretender la parte demandada que la misma en los términos establecidos, pueda ser oponible a la parte demandante o acreedor, cuando ésta en modo alguno otorgó el consentimiento para ello, lo cual se evidencia de la ausencia de su firma, tal y como se constata del contrato de fianza y sus condiciones generales, insertos a los folios veinticinco (25) al veintiocho (28) de la primera pieza del expediente principal, es decir, que la caducidad contractualmente alegada por la parte demandada es inoponible a la parte demandante, derivado ello de la naturaleza de contrato de adhesión de las condiciones generales que reviste.
Realizadas las consideraciones anteriores, no observa esta Alzada la errónea interpretación del Juzgador a quo alegada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se desestima el vicio de nulidad pretendido. Así se decide.
Por otra parte, alegó la representación judicial de la parte demandada, que la sentencia apelada es “…incongruente, ya que, fue dictada sin atenerse a todo lo alegado por las partes, por lo que la misma es nula al no contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas o excepciones opuestas, violando lo establecido en los artículos 243 numeral 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil…”, por cuanto, el Tribunal a quo silenció lo expuesto por ella, en relación a la oportunidad a partir de la cual debía computarse el lapso de caducidad de un año para que la demandante presentase su demanda, señalando como presuntas fechas las siguientes: “…el 1º de Diciembre de 2003, cuando la parte actora rescindió el contrato Nº COC-020-2001-03; el 12 de Abril de 2004 en que la DEM ratificó dicha rescisión; el 10 de Agosto de 2006, en que el Tribunal Supremo de Justicia declaró desistido el recurso interpuesto por ALIVA STUMP, C.A. en contra de la rescisión del contrato principal, quedando así nuevamente ratificada y firme dicha rescisión; el 28 de noviembre de 2006 fecha de la Resolución Nº 133, mediante la cual fue rescindido el Contrato Nº COC-022-2001-03; (…) asimismo, alegamos que la fecha de celebración del Contrato Nº COC-022-2001-03, que el 18 de Enero de 2002 y que en la clausula 4ta del citado contrato se estableció que el plazo para la entrega de los equipos fue siete (7) meses para las escaleras mecánicas, ocho (8) meses para los ascensores de baja velocidad, y once (11) meses para los de alta velocidad, es decir, que para finales del año 2002 debían estar ejecutadas las obligaciones establecidas en el contrato de obras, por lo que al vencimiento del plazo de ejecución el demandante estaba en la obligación – en caso de incumplimiento del contratista – de intentar dentro del año siguiente su demanda…” (Resaltado del original). Igualmente, adujo la parte demandada, que el sentenciador silenció las mencionadas fechas, a fin de no pronunciarse sobre la obligación del demandante de notificar a su representada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, respecto a cualquier circunstancia que pudiera dar origen al reclamo amparado por la fianza de anticipo especial.
En ese sentido, resulta importante destacar el contenido del ordinal 5º, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que constituye el fundamento del vicio en el cual presuntamente incurrió el Juzgador de instancia, el cual dispone:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Énfasis añadido).
Tenemos pues, que a los fines de que toda decisión guarde relación con la pretensión principal y los términos en que quedó trabada la litis, resulta necesario que la misma esté fundamentada estrictamente en los alegatos y defensas expuestas por las partes, por lo que la omisión del referido requisito, constituye el denominado vicio de incongruencia del fallo, cuya verificación se confirma por el incumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador: i) decidir sólo sobre lo alegado y, ii) decidir sobre todo lo alegado.
Al efecto, y en atención a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse por “expresa”, que la sentencia no debe contener afirmaciones implícitas ni sobreentendidas; “positiva”, que debe ser cierta y efectiva, sin dejar cuestiones pendientes; y “precisa”, que no debe contener incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Sobre el vicio en cuestión, es menester señalar la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de marzo de 2006, (caso: Sociedad Mercantil Sheraton de Venezuela, C.A), en la cual señaló:
“…Para cumplir con este requisito exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos y defensas formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 05406 del 4 de agosto de 2005, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial’…” (Destacado de esta Corte).
El anterior criterio fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00776 de fecha 03 de julio de 2008 (caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A.)
En atención a lo sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, tenemos que la decisión dictada en el curso del proceso debe ser exhaustiva, es decir, que no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; pronunciándose en consecuencia sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido a su consideración.
Cabe resaltar que la doctrina, respecto al vicio de incongruencia contenido en el ordinal 5º, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado lo siguiente:
“En el ordinal 5º del Art. 243 es donde más claramente se expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas. No hay duda – ha dicho repetidamente la casación – que los jueces infringen el Art. 162 (ahora 243) cuando no ajustan su decisión al problema que se suscita con la demanda y su contestación, o cuando ignoran alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento, sin que esto implique la necesidad de resolver acerca de todas las argumentaciones de los litigantes, aunque sea, de derecho, pues la administración de justicia correría el riesgo de paralizarse si a los jueces se les exigiera entrar en todas la minuciosidades que las partes inoficiosamente les plantean.
Puede incurrirse en el vicio de falta de congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa del demandado tanto en sentido positivo, v.gr.: cuando el juez se sale de los términos en que está planteada la controversia y suple excepciones o argumentos de hecho no alegados, como en sentido negativo, v.gr.: cuando el juez deja de considerar argumentos de hecho en que se fundamentan ya la pretensión del actor, ya la defensa del demandado” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Caracas, 2003. Páginas 313-314).
De modo que, si bien es cierto que el Juez para dictar sentencia tiene la obligación de cumplir con todos los requisitos de forma impuestos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se comprende la congruencia de la decisión en atención a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, no lo es menos, que tal y como lo señala la doctrina citada, no puede ser exigible al Juez, el conocimiento de todas la minuciosidades que las partes inoficiosamente les plantean.
Con fundamento en lo expuesto, aplicándolo al caso de autos, esta Corte observa de los alegatos esgrimidos por la parte demandada, con relación a la fecha a partir de la cual debía computarse el lapso de caducidad de un (1) año para que la demandante presentase su demanda, así como también de la presunta extemporaneidad de la notificación efectuada por la parte demandante dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la circunstancia o hecho que pudiera dar origen al reclamo amparado por la fianza, es decir, la rescisión del contrato Nº COC-022-2001-13, que el Juez a quo estableció lo siguiente:
“…La parte demandada plantea la extemporaneidad de la notificación del hecho que dio lugar a la reclamación y la caducidad de los derechos y acciones contra ésta con fundamento en varios supuestos de hecho.
(…)
Así determinó que desde la fecha de la rescisión del Contrato COC-020-2001-03, cuyo objeto era la Rehabilitación del Edifico Metrolimpo hasta la fecha de la interposición de la demanda, 13 de diciembre de 2007, había transcurrido un lapso fatal de dos (2) años, once (11) meses y veintisiete (27) días; desde el 12 de abril de 2004, fecha en la cual el Comité Directivo del Organismo declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración incoado contra la rescisión del contrato había transcurrido fatalmente un lapso de dos (2) años y once (11) meses y desde el 09 de agosto de 2006, fecha en la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró Desistido el recurso de Nulidad intentado contra la decisión del Comité Directivo del Organismo, que declaró Sin Lugar el recurso de Reconsideración interpuesto contra la decisión de rescisión del Contrato de Rehabilitación del Edifico Metrolimpo; y finalmente afirma que desde la ocurrencia de la rescisión del Contrato Nº COC-020-2003-01, circunstancia que en ese momento para ellos constituye el punto de partida de la Caducidad por ser la causa de la rescisión del Contrato Nº COC-022-2001-03, hasta la fecha de la notificación, 15 de diciembre de 2006 y del requerimiento efectuado el 16 de abril de 2007, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la empresa Seguros Pirámide, C.A. señalado por la actora en los numerales 7 y 8, del libelo, fueron realizados 3 años y 14 dias (sic) después de haber conocido las ocurrencias que dieron lugar a la reescisión de la obligación principal, en base a esto plantea la extemporaneidad de la acción.
(…)
Se desprende de los autos, que ciertamente existen la rescisión de dos contratos, el primero del Nº COC-020-2001-03 referido y el segundo del Nº C0C-022-2001-13 según Resolución Nro. 133, de fecha 28 de Noviembre de 2006, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), cursante a los folios del cincuenta y siete (57) al sesenta y ocho (68) ambos inclusive de la Pieza I, del presente expediente, mediante la cual se resolvió notificar a la Compañía Anónima Seguros Pirámide, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Contratista ALIVA STUMP, C.A. de la Rescisión del Contrato Nro. COC-022-2001-03; con atención a lo preliminarmente establecido en cuanto a la autonomía de los contratos, debe considerarse que la mencionada Resolución, fue el hecho cierto que inicialmente puso fin al mencionado Contrato que daría lugar a la reclamación de la garantía, contenida en el Contrato de Fianza de Anticipo Especial Nro. 001-16-3001568, objeto de la presente acción y cuya ejecución se solicita, en consecuencia la rescisión del Contrato debe tenerse como la primera ocurrencia que dio lugar al derecho de reclamación de la fianza de anticipo y es a partir de la fecha en la cual se dictó la Resolución Nro. 133, que deben computarse los 15 días hábiles para la notificación respectiva.
Ahora bien, luego de realizarse el cómputo de los días transcurridos desde el día 28 de Noviembre de 2006, exclusive, fecha que se dictó la Resolución Nro. 133, que rescindió el Contrato Nro. COC-022-2001-03, debe determinarse que los quince (15) días hábiles se debían consumar el día 19 de Diciembre de 2006, por cuanto eran días hábiles.
Pero es el caso que se desprende de autos, que la notificación de la rescisión del Contrato Nro. COC-022-2001-03, realizada por la Actora a la Aseguradora mediante Oficio Nro. 10241206, emitido en fecha 14 de Diciembre de 2006, se practicó efectivamente en fecha 15 de Diciembre de 2006, tal como se desprende del sello húmedo de “recibido” e identificación de la empresa Demandada que se aprecia en la copia certificada que cursa en autos, en donde también se indica que la empresa ALIVA STUMP, C.A. fue debidamente notificada en fecha 12/12/2006, hechos éstos que fueron reconocidos expresamente por la Demandada, razón por la cual debe señalarse que la Actora cumplió con su obligación de notificar el hecho (acto administrativo definitivo que rescindió el Contrato Nro. COC-022-2001-03) que dio origen a la reclamación de reintegro amparado por la fianza, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ocurrencia del mencionado hecho, como lo indica el Artículo 4, del Contrato de Fianza aquí accionado; en consecuencia, debe forzosamente concluirse que la misma se realizó en tiempo útil, con lo cual el alegato respecto a la extemporaneidad de la notificación debe ser declarado sin lugar. ASI SE DECIDE. (Negrillas de la Corte).
Respecto a la Caducidad de la Acción planteada por la demandada, la cual pretende que se compute desde la primera ocurrencia conocida que a su decir fue la rescisión del Contrato Nº COC-020-2001-03 para la `Rehabilitación del Edificio Metrolimpo, debe resaltarse que en el punto anterior, fue precisado la ocurrencia del hecho o la circunstancia que dio origen al reclamo amparado por la fianza y que inicia los cómputos respectivos, a tal efecto, se recuerda que este Tribunal estimó que la primera ocurrencia de los hechos o circunstancias que dio origen a la reclamación de la garantía, fue la rescisión del Contrato Nº COC-022-2003-01; en razón de lo cual, se determinó que la Actora cumplió con su obligación de notificar el hecho de manera tempestiva; asimismo, debe indicarse que del análisis de los elementos probatorios cursante a los autos, quedó demostrado que el Organismo demandante además, exhortó e instó mediante los Oficios Nros. 140.0407 y 303.0607, de fechas 16 de Abril de 2007 y 27 de Junio de 2007 C.A., a la Empresa demandada para que presentara su propuesta de pago respecto de la suma garantizada por la referida fianza, Oficios que fueron recibidos por la Empresa y que cursan en los autos del expediente en copia certificada, las cuales no fueron impugnadas por ésta. Al realizar el cómputo respectivo desde la efectiva notificación esto es, desde el 15 de Diciembre de 2006, hasta la fecha de la interposición de la demanda, 12 de Diciembre de 2007, debe estimarse que fue intentada en tiempo útil, por cuanto desde la fecha de la efectiva notificación practicada, esto es, 15 de Diciembre de 2006 y sus ratificaciones, la ultima en fecha 27 de Junio de 2007, no había transcurrido un (1) año, por lo tanto la caducidad de los derechos y las acciones invocadas por la Demandante, no había operado, razón por la cual no debe prosperar en derecho este argumento…” ( Resaltado del original)
De la revisión que realiza esta Corte del contenido de lo citado supra, se observa, que el Juez a quo en atención al alegato planteado por la parte demandada, es decir, respecto a la supuesta indeterminación de la fecha a partir de la cual debía comenzar a transcurrir el lapso de los quince (15) días hábiles siguientes para notificar a la Sociedad Mercantil demandada de la circunstancia que dio origen a la reclamación, es decir, la Resolución Nº 133 dictada en fecha 28 de noviembre de 2006, mediante la cual se rescindió el contrato Nro. COC-022-2001-03; así como también respecto al lapso de caducidad para que la parte demandante accionara ante el Órgano Jurisdiccional competente; después del respectivo análisis, el A quo determinó que la referida notificación del acto (rescisión del contrato) fue realizada dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la ocurrencia del mencionado hecho; y que igualmente no operó la caducidad para la interposición de la demanda, tomando en consideración que no transcurrió el lapso de un año desde la notificación efectiva. De manera, que resulta improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia apelada por no estar viciada de incongruencia por el supuesto silencio de los alegatos expuestos por la parte demandada. Así se decide.
Denunció, igualmente la representación judicial de la parte demandada, “…la existencia en un mismo expediente de dos sentencias contradictorias entre si que conllevan a su nulidad…”, por cuanto en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de junio de 2008, el a quo declaró sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad promovida por la parte demandada sosteniendo que “…no se evidencia que la decisión que resulte del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la resolución Nº 133 de fecha 28 de noviembre de 2006, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que cursa ante la Sala Político Administrativa (…) incida de una u otra manera en la decisión que se tome en la presente causa…”. Al respecto, señaló la representación judicial de la parte demandada “…que no puede considerarse que tal Resolución sea el punto de partida para el computo de los lapsos a los fines que el demandante notificare a nuestra representada e intentare la ejecución de la fianza de anticipo especial, como contrariamente lo afirmo el a quo en la sentencia de fecha 28 de Abril (sic) de 2.009 (sic), objeto de esta apelación, en este sentido, (…) al no ser determinante para las resultas de la ejecución de la fianza de anticipo especial, la vigencia o no de la Resolución Nº 133, resulta contradictorio, que en la sentencia definitiva el a quo le de validez y relación o ingerencia (sic) a la referida Resolución…”
En atención al mencionado alegato, observa esta Alzada que efectivamente el Tribunal de instancia a través de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de junio de 2008, entre otros puntos a decidir, declaró sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad, señalando que de los alegatos de la parte demandada y de las pruebas que trajo al proceso para sustentarlos, no se evidenció que la decisión que resulta del recurso de nulidad que cursa ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia interpuesto por la Sociedad Mercantil Aliva Stump, - quien actúa en el presente juicio como tercera adhesiva - contra la Resolución Nº 133, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 28 de noviembre de 2006, que rescindió el Contrato de Obras Nº COC-022-2001-03, incidiera en la presente demanda de ejecución de fianza de anticipo.
Con respecto a ello, esta Corte observa que el Juzgado a quo en la decisión apelada, le otorgó validez a la Resolución Nro 133 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 28 de noviembre de 2006, destacándose que ello estuvo dirigido a computar el lapso de quince (15) días hábiles para la notificación a que hace referencia el artículo 4, de las condiciones generales del contrato de fianza de anticipo.
Así, se observa que, tal y como lo señaló el A quo EN su sentencia interlocutoria de fecha 11 de junio de 2008, el recurso de nulidad interpuesto contra la mencionada Resolución Nº 133 en modo alguno influye en la presente decisión por cuanto no corresponde a un antecedente necesario del cual deba depender la decisión de merito, aunado al hecho de que dicha Resolución goza de la presunción de validez y eficacia, hasta tanto, no sea declarada su nulidad o no por un Órgano Jurisdiccional.
De manera que, no estima esta Alzada que el A quo en la sentencia recurrida, haya incurrido en contradicción respecto al mencionado pronunciamiento de inexistencia de prejudicialidad, por cuanto, si bien es cierto, que tomó en consideración la Resolución Nº 133, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no lo es menos, que ello no era fundamental para resolver la decisión de merito, sino que como se indicó supra, dicha mención solo estuvo dirigida a dar inicio al computo del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a partir del conocimiento de la circunstancia que dio origen al reclamo, conforme a lo dispuesto en el el artículo 4, de las condiciones generales del contrato de fianza de anticipo.
En consecuencia, esta Corte considera que los fundamentos expuestos por el A quo no resultan contradictorios entre si, por lo que se desestima la pretensión de la parte demandada. Así se decide.
Denunció, igualmente la representación judicial de la parte demandada, “…el error en la valoración de las pruebas…”, y al efecto alegó, que “…la prueba acerca del pago de dicho anticipo debe considerarse como fundamental a los fines de solicitar la ejecución de la fianza, pero es el caso, que la demandante no acompañó a su libelo el documento fundamental de su acción como lo es la correspondiente prueba del pago del anticipo especial, lo cual pretendió hacer en el lapso probatorio de una manera engañosa, específicamente en los numerales 1, 2 y 3 del Capítulo II del respectivo escrito de promoción de pruebas, contrariando lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y a pesar de ello, el a quo admitió, valoró y consideró medios de prueba que deberían ser documentos fundamentales de la acción…”.
Acerca de lo planteado, observa esta Corte que respecto a la obligación de acompañar al libelo los instrumentos fundamentales de la demanda, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (caso: Frigorífico El Tucán, C.A.) estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
`Artículo 19: …omissis…
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando (…) no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible (…)´
De otra parte, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
`Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...´
Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.
En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Alto Tribunal han considerado al instrumento fundamental de la demanda como aquél del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido…” (Resaltado de esta Corte)
Ahora bien, esta Corte observa con fundamento en la sentencia antes transcrita que lo pretendido a través de la presente demanda, es la ejecución de la fianza de anticipo especial identificada con el Nº 001-16-3001568, otorgada por la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A., a los fines de garantizar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el reintegro del anticipo especial acordado dentro del marco del contrato identificado con el Nº COC-022-2001-3, el cual fue reconocido íntegramente por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda inserto a los folios veintidós (22) al cuarenta y tres (43) de la segunda pieza del cuaderno principal.
Así, siendo el contrato de fianza de anticipo especial acompañado al escrito libelar, el documento esencial o fundamental del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, es decir, el pago por la cantidad afianzada para garantizar el contrato de obras Nº COC-022-2001-03, no existe otro documento fundamental de la demanda como desacertadamente lo sostiene la parte demandada independientemente que existan otros elementos probatorios importantes para resolver el caso, en virtud de lo cual, esta Corte desestima el alegato de error en la valoración de la prueba. Así se decide.
Denunció la parte demandada que el sentenciador incurrió en “ultrapetita”, “…puesto que, tal como lo reconoce el propio actor los dos (02) pagos por la cantidad de Bs 802.800.997,34 corresponden al ANTICIPO CONTRACTUAL, cuyo origen deriva del contrato de obras COC-022-2001-03, tal como lo indicó en el capítulo II, numerales 1.1 y 1.2 del libelo, así como en el Capítulo II, numerales 1, 2 y 3 del escrito de promoción de pruebas y también en el Capítulo II de los informes, vales destacar que el reintegro de ese ANTICIPO CONTRACTUAL no fue garantizado por nuestra representada sino por la compañía ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., cuyo contrato de fianza de anticipo contractual Nº 101-31-2023527 cursa en el expediente y fue objeto de análisis en la recurrida y apreciado en atención a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil. Ahora bien, siendo que dichos pagos como se ha expresado corresponden al anticipo contractual, los mismos no pueden ser considerados, como erradamente lo hizo el a quo incurriendo en ultrapetita, a los fines de demostrar que el demandante pagó el ANTICIPO ESPECIAL por la cantidad de Bs. 319.341.928,46 hecho fundamental para la validez de la fianza de anticipo especial…” (Resaltado del original).
Respecto al vicio alegado, se observa que el mismo consiste en dar a las partes más de lo pedido, o en dar algo diferente de lo pedido, tal y como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00685 dictada en fecha 05 de junio de 2008 (caso: Sociedad Mercantil PONCE & BENZO SUCRE., C.A.) con Ponencia del Magistrado: Hadel Mostafá Paolini, en los términos siguientes:
“…La Sala considera necesario formular algunas precisiones acerca del vicio de ultrapetita, destacando que éste se configura cuando el juez en el dispositivo del fallo o en un considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre una cuestión no demandada o concede más de lo pedido.
Al respecto, ha sido criterio de este Máximo Tribunal que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa. (Vid. Entre otras sentencias de esta Sala números 816 del 29 de marzo de 2006 y 753 del 17 de mayo de 2007)…”.
Asimismo, respecto al vicio de ultrapetita, la doctrina ha señalado.
“Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio.
La expresión viene del latín ultra petita, que significa `más allá de lo pedido´.
Nuestro derecho no define el vicio de ultrapetita, pero ya es pacífica la doctrina y la jurisprudencia que consideran objetivamente producido ese vicio, cuando el juez, en el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre una cosa no demandada o conoce más de lo pedido, pues como es sabido, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y a la defensa, sin que sea lícito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia.
(…)
En nuestro derecho, ha sido la jurisprudencia de casación la que ha desenvuelto en gran parte la doctrina de la ultrapetita, por la frecuencia con que este vicio es atribuido a los fallos de segunda instancia recurridos a casación, siendo la mayoría de ellos desestimados por no adolecer el fallo del vicio que se le imputa. Es así como una abundante jurisprudencia de casación, al negar la existencia del vicio en los casos denunciados, ha contribuido a perfilar el concepto y los caracteres de la ultrapetita en numerosos casos”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Caracas, 2003. Páginas 321-322).
De la lectura detenida del fallo apelado, esta Corte observa que el Juez a quo decidió conforme a lo pretendido por el demandante en su escrito libelar, verificándose que lo alegado por la parte demandada para fundamentar su denuncia no se ajusta a los extremos requeridos para la procedencia del vicio de ultrapetita, y en consecuencia, esta Alzada desestima el vicio de ultrapetita denunciado por la parte demandada en su escrito de fundamentación a la apelación, máxime lo que se está ventilando en la presente demanda es la ejecución de fianza dada la rescisión del contrato Nº COC-022-2001-03. Así se decide.-
Alegaron los Apoderados Judiciales de la parte demandada, que la sentencia apelada no fue dictada conforme a lo alegado y probado en autos y fundamentada en motivo errados y por lo cual la sentencia está viciada de incongruencia e inmotivación, en relación a las fechas en las que pagó la parte demandante el anticipo contractual y el anticipo especial debiendo ser declarada nula de conformidad con lo establecido en los ordinales 4º y 5º, del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo señalaron, que en atención al pago del anticipo contractual la parte demandante en su libelo, indicó haberlo efectuado en fecha 30 de abril de 2002, pero que en el escrito de promoción de pruebas y en el escrito de informes, indicó que el mismo se realizó el 28 de junio de 2002, lo cual debió ser considerado como una reforma a la demanda no permitida de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil y que a pesar de ello, el A quo determinó que dicho pago se realizó el 28 de junio de 2002. Igualmente sostuvieron, que en relación al pago de anticipo especial, la demandante en el libelo expresó que el mismo se realizó en fecha 28 de junio de 2002 y que en el escrito de promoción de pruebas y en el escrito de informes señaló que el referido pago se produjo el 17 de septiembre de 2002, lo cual igualmente debió ser considerado como una reforma a la demanda la cual no está permitida de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil y que a pesar de ello, el A quo determinó que dicho pago se realizó el 17 de septiembre de 2002.
Al efecto, constata esta Alzada de la revisión de las actas del expediente, que el Juzgado de instancia en su sentencia, a los fines de dilucidar la controversia planteada por la parte demandada en cuanto a la consignación o no del documento constitutivo como instrumento fundamental de la demanda, valoró las copias certificadas de las órdenes de pago signadas con los Nros 7734 y 7735, que cursan insertas a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y cuatro (84) de la segunda pieza del expediente principal, respectivamente, documentos estos de los cuales se desprende, que la primera de las ordenes es de fecha 30 de abril de 2002 y la segunda de fecha 28 de junio de 2002.
Lo anterior permite determinar que, el A quo, sentenció conforme a lo probado en autos, pues, ante algún error material involuntario en los alegatos de las partes, decidió conforme a la valoración de los elementos probatorios cursantes en el expediente, por lo que mal puede considerar esta Corte, que la sentencia apelada, pueda estar viciada de inmotivación e incongruencia, por lo que se desestima los alegatos esgrimidos por la parte demandada. Así se decide.
Solicitó la representación judicial de la parte demandada, la nulidad de la sentencia apelada por incongruencia, alegando para ello que el A quo no se pronunció acerca de la cantidad a pagar por concepto de la fianza otorgada, que era el monto del anticipo especial menos lo amortizado.
Ante el alegato de incongruencia de la sentencia por falta de pronunciamiento del A quo sobre la cantidad a pagar por concepto de la fianza de anticipo especial otorgada, esta Alzada observa que el sentenciador respecto a la pretensión planteada, se pronunció de la siguiente manera:
“…Por su parte, con respecto al monto establecido como anticipo, ante la discusión planteada por la demandada en cuanto a qué puede entenderse como anticipo, podemos señalar que a tenor de lo dispuesto en el contrato principal cuya obligación se afianza se planteó un anticipo equivalente al ochenta por ciento (80%) del valor general de la obra, que a la tasa de cambio vigente para la época de la contratación equivalía a UN MIL CUATROCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.402.272.484,44) equivalentes en la actualidad según la Ley de Reconversión Monetaria a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.402.272,48), por lo tanto, concatenado esto con los recibos de pago previamente analizados, compete a este Tribunal declarar que la administración había satisfecho la totalidad del anticipo establecido en el contrato principal, siendo la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MILLONES DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 116.012.417,18) también pagada al deudor afianzado, un complemento al anticipo previamente establecido en la convención, por lo que concatenado con el contrato de fianza expresamente aceptado por la demandada, a priori, resulta forzoso a este Tribunal declarar que la demandada esta (sic) obligada a reintegrar la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.319.341.928,46), hoy por la reconversión monetaria equivalen a TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA (sic) Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.319.341.45), cuyo monto corresponde al limite (sic) de la responsabilidad asumida por la empresa afianzadora. Y ASI SE DECIDE...” (Mayúsculas de la cita)
Del extracto de la sentencia apelada, traída a colación para verificar la procedencia o no del vicio alegado, observa esta Corte, que tal y como se señaló supra, el A quo en su fallo se pronunció sobre el monto a pagar por concepto de la fianza de anticipo especial otorgada, y ello se observa de la simple lectura del fallo apelado, por lo cual resulta forzoso desechar el vicio de incongruencia denunciado. Así se decide.
Igualmente denunció la parte demandada que “…la sentencia interlocutoria de aclaratoria está viciada por cuanto su fecha es incierta, contrariando lo señalado en los artículos 246 y 247 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea su nulidad…”, por cuanto, “…se evidencia que la misma no pudo ser dictada en fecha 05 de Abril (sic), ya que, la sentencia cuya aclaratoria se solicitó es de fecha 28 de Abril (sic), asimismo, tampoco pudo ser dictada dicha aclaratoria en fecha 30 de Abril (sic), puesto que cursa en el folio 385 diligencia presentada por la representación judicial del demandado de fecha 05 de mayo de 2.009, dirigido a la Procuraduría General de la República, en el cual le notifican acerca de la sentencia interlocutoria dictada en esa misma fecha…”.
Al respecto, observa esta Corte de la revisión del expediente que efectivamente en fecha 28 de abril de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva de la cual, en fecha 30 de abril de 2009, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó su aclaratoria. Posterior a ello, y a la apelación interpuesta por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, el Juzgado A quo, el 05 de mayo de 2009, dictó la aclaratoria de la sentencia definitiva pero en la parte dispositiva de la misma indicó dos fechas distintas, es decir, por una parte estableció que fue “…Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Abril (sic) de dos mil Nueve (sic) (2009)…”, y más adelante indicó “…En esta misma fecha, 5 de abril de 2009, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión…”.
No obstante lo antes señalado, el Juzgado A quo, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009, reconoció haber incurrido en un error material respecto a la fecha de la aclaratoria de la sentencia, determinando que la misma fue dictada el 05 de mayo de 2009.
En virtud de lo expuesto, observa esta Alzada que claramente se desprende de la revisión del expediente, la secuencia cronológica de las actas procesales evidenciándose un error material cometido por el A quo que fue subsanado con posterioridad, por lo cual se desestima la solicitud de nulidad de la aclaratoria alegada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada. Así se decide.
Asimismo, señaló la representación judicial de la parte demandada, que el auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 11 de mayo de 2009, inserto al folio trescientos doce (312) de la segunda pieza del expediente, pudiera ser calificado como una aclaratoria de la aclaratoria, y que nuestro ordenamiento jurídico no prevé dicha figura, por cuanto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sólo se refiere a las aclaratorias de las sentencias definitivas o las interlocutorias sujetas a apelación, siendo que las mismas proceden a instancia de parte y no de oficio como ocurrió en el caso bajo análisis.
Con respecto a tales alegatos es necesario destacar, que efectivamente el Código de Procedimiento Civil en su artículo 252, no contempla la posibilidad de realizar aclaratoria de una aclaratoria, pero si permite corregir la sentencia a fin de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos. Así, la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ambas, constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad no podría romperse al considerar aisladamente una de la otra.
Así tenemos, que el auto de fecha 11 de mayo de 2009, emanado del A quo estuvo destinado a precisar la fecha de la aclaratoria de la sentencia definitiva, que fue el 05 de mayo de 2009, en virtud de que por un error material, en la parte dispositiva de la misma se había señalado primeramente que era de fecha 30 de abril de 2009, y posteriormente que era de fecha 05 de abril de 2009.
De manera que, estima esta Corte que si bien es cierto, que para la emisión del auto de fecha 11 de mayo de 2009, no medió solicitud alguna de las partes, sino que fue dictado de oficio por el Juez, no lo es menos, que esto se debió a que el mismo era un auto de mero trámite dictado para la dirección y control del proceso, que no implicaba la decisión de un punto controvertido entre las partes.
Por tanto, siendo el Juez el director del proceso y el encargado de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, mal puede pretender la parte demandada, que éste omita subsanar alguna alteración en el procedimiento, como lo sería un error en la fecha de un auto, y ello teniendo como justificación, la falta de solicitud de alguna de las partes, pues el auto de fecha 11 de mayo de 2009, es una actuación de mero trámite por parte del A quo, dirigido a procurar el orden procesal, por lo cual esta Corte desecha los referidos alegatos. Así se decide.
Por último, alegó la parte demandada que “…como consecuencia de las nulidades de las sentencias mediante las cuales se pretendió aclarar la sentencia definitiva de fecha 28 de Abril (sic) de 2.009 (sic), ésta es nula por ser contradictoria e inejecutable…”, al no haberse indicado la forma de cálculo de los intereses moratorios a la rata del 3% anual y por no guardar relación este dispositivo, con el fundamento legal del mismo.
Con respecto a ello, resulta importante destacar que esta Corte precedentemente declaró improcedente la solicitud de nulidad de la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de abril de 2009, por lo que resulta inoficioso pronunciarse acerca del alegato de la parte demandada de que lo contenido en la resolución interlocutoria de aclaratoria, es nulo y en consecuencia inexistente, estimando esta Alzada que al haber sido desechados todos los vicios y alegatos expuestos por esa representación judicial, contra la aclaratoria dictada en fecha 05 de mayo de 2009, la cual señaló expresamente la fecha de cálculo al indicar, que el pago de los intereses moratorios será a la tasa del 3% anual, calculados desde el 15 de enero de 2007, hasta el pago de las cantidades debidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Decreto Nº 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, por lo cual resulta improcedente el alegato formulado. Así se decide.
Fundamentación de la apelación de la parte tercera adhesiva.
De la lectura detenida del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por el Abogado Richard Caballero Osuna, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Aliva Stump, C.A., tercera adhesiva, observa esta Corte, que la misma pretende sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, anulando con ello el fallo dictado por el A quo, en fecha 28 de abril de 2009, alegando que el fallo incurrió en los siguientes vicios:
En primer lugar indicó esa representación judicial, que la sentencia apelada se encuentra viciada de incongruencia omisiva, señalando que “…omite en su parte narrativa y motiva, todos los alegatos concernientes a nuestro escrito de fecha 21 de abril de 2008, no se realiza análisis de las pruebas promovidas por Aliva Stump, C.A., llegando al colmo de tergiversar lo expresado en nuestro escrito de fecha 8 de julio de 2008, donde expresamos que los contratos celebrados por mi mandante con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fueron dos, el primero de rehabilitación del Edificio Metrolimpo y el segundo de instalación de ascensores y escaleras mecánicas…”.
Con respecto a dicho vicio, esta Corte observa que, tal y como fue desarrollado en la oportunidad de pronunciarse acerca de los alegatos expuestos por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, el vicio de incongruencia de la sentencia contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se verifica cuando el Juez no ajusta su decisión al problema planteado en la demanda y a su contestación, o cuando ignora los argumentos de las partes que se vinculan con el proceso, es decir, no ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3706, dictada en fecha 06 de diciembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, ha sido criterio reiterado y pacífico de este Máximo Tribunal, el siguiente (Caso: Perla Medina. Sentencia del 13 de mayo de 2004):
`Al respecto, esta Sala en sentencia del 15 de octubre de 2002, (Caso: José Pascual Medina Chacón), precisó:
‘Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como `incongruencia omisiva´ del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por `incongruencia omisiva’ como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio). (Subrayado y resaltado de este fallo).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de pronunciamiento debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una `incongruencia omisiva´.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”.
De tal modo, a los fines de verificar si en el caso bajo estudio, el A quo incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, observa esta Alzada, que el Apoderado Judicial de la parte tercera adhesiva en su escrito presentado en fecha 21 de abril de 2008, rechazó la forma como la parte demandante subsanó los defectos de forma de la demanda, oponiendo igualmente la cuestión previa de prejudicialidad, al considerar que “…la causa contenida en el expediente número 07-582, contentiva de la demanda por nulidad de la Resolución número 133 de la Dirección General de la Magistratura de fecha 28 de noviembre de 2006, es prejudicial a esta causa…”.
Al respecto se observa:
Con respecto a esto, ésta Corte observa que mediante escrito presentado por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Aliva Stump, C.A., y los anexos del mismo, dicha parte demostró su interés jurídico en sostener las razones de la parte demandada, por lo cual el Juzgado a quo, a través del auto dictado en fecha 14 de mayo de 2008, que corre inserto al folio ocho (08) de la segunda pieza del expediente principal, admitió la intervención de la mencionada Sociedad Mercantil como tercera adhesiva de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al alegato de la prejudicialidad expuesto en el escrito de tercería, mal podía el Apoderado de la Sociedad Mercantil tercera adhesiva pretender un pronunciamiento al respecto en la sentencia definitiva cuando ello había sido objeto de sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de junio de 2008, por el Juzgado de primera instancia.
En cuanto al segundo de los alegatos que indicó la representación judicial de la parte tercera adhesiva, para fundamentar el mencionado vicio de incongruencia omisiva, consistente en que en el Juzgado a quo “…no (…) realiza análisis de las pruebas promovidas por Aliva Stump, C.A., llegando al colmo de tergiversar lo expresado en nuestro escrito de fecha 8 de julio de 2008, donde expresamos que los contratos celebrados por mi mandante con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fueron dos, el primero de rehabilitación del Edificio Metrolimpo y el segundo de instalación de ascensores y escaleras mecánicas…”; esta Corte observa que de una revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente, específicamente del auto de fecha 05 de agosto de 2008 se evidencia que el lapso de quince (15) días hábiles correspondientes al período de promoción de pruebas, comenzó el 06 de julio de 2008, y terminó el 31 de julio de 2008, sin que en esa fase probatoria hubiere comparecido la parte tercera adhesiva a promover prueba alguna, y en consecuencia mal puede el Juzgador señalar y valorar unas pruebas que nunca se promovieron; por lo cual este Corte desecha el referido alegato.
Por otra parte, en cuanto al alegato consistente en que la sentencia apelada tergiversó lo expresado por la tercera adhesiva en el escrito de fecha 08 de julio de 2008, evidencia esta Alzada que a los fines de dilucidar el problema planteado, resulta necesario traer a colación lo contenido en el mencionado escrito, que corre inserto del folio sesenta y siete (67) al setenta (70) de la segunda pieza del expediente principal, el cual quedó expresado en los términos siguientes:
“…Hago especial reserva de todos los derechos que le corresponden a Aliva Stump. C.A., como contratista a quien ilegalmente se le rescindió el contrato número COC-022-2001-03, sin que mediara procedimiento administrativo alguno infringiéndose por la actuación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura todos sus derechos constitucionales y legales, en especial, el derecho a la defensa y al debido proceso.
(…omissis…)
Señalo (sic) que el contrato COC-020-2001-03 es otro contrato cuyo juicio ya terminó y su indemnización ya fue cancelada suficientemente por Seguros Pirámide C.A., y Aliva Stump. C.A. a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tal y como consta en el expediente número 05-0048 del archivo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (…) por lo que no procede la supuesta consecuencia que pretende hacer derivar la actora ya que son dos contratos distintos y en este caso priva el principio de autonomía de los contratos, aunque se trate de un ente público, que debe ser el primero en respetar el estado de Derecho y Justicia y el Principio de la Legalidad…”.
Al respecto, el Juzgado A quo en su sentencia apelada, estableció lo siguiente:
“…Analizado como ha sido el caso, debe entenderse que los Contratos Nros. COC-020-2001-03, (para la Rehabilitación del Edificio Metrolimpo) y COC-022-2001-03, (para el Suministro de Ascensores y Escaleras Mecánicas del mismo Edificio), son 2 contratos distintos y no accesorios uno del otro, además la ejecución que acá pide la Actora se refiere a otro Contrato que es accesorio al Contrato Nº COC-022-2001-03, y es el Contrato de Fianza de Anticipo Especial Nº 001-16-3001568, de fecha 28 de junio de 2002, como incluso lo admite la Tercera Adhesiva en el juicio, ALIVA STUMP, C.A., en su escrito presentado en fecha 08 de julio de 2008, cursante al folio 68 de la pieza 2/4 de la presente causa, pues el Contrato de Fianza de Anticipo Especial antes referido, fue suscrito por la Aseguradora SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en la que se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa ALIVA STUMP, C.A…”.
De las transcripciones parcialmente efectuadas supra del extracto de la sentencia apelada, se evidencia, que el Juzgado a quo, a los fines de determinar la no accesoriedad de los contratos COC-020-2001-03 y COC-022-2001-03, suscritos por las partes, se fundamenta en los alegatos contenidos en el escrito presentado por la parte tercera adhesiva en fecha 08 de julio de 2008, los cuales son concordantes con la distinción de ambas relaciones contractuales, por lo que resulta claramente improcedente la tergiversación aludida por la representación judicial de la tercera adhesiva.
Con ocasión a las consideraciones establecidas y al no encontrarse fundamentados los argumentos para la procedencia del vicio de incongruencia omisiva denunciado por el Apoderado Judicial de la parte tercera adhesiva, esta corte lo desestima en los términos expuesto. Y así se decide.
Por otra parte, señaló el Apoderado Judicial de la parte tercera adhesiva, que en la sentencia apelada el sentenciador incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que en el momento de su intervención, consignó copias certificadas del expediente Nº 07-582, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por su representada contra la resolución dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que rescindió el segundo contrato suscrito para la instalación de ascensores de alta y baja velocidad, siendo que “…la juez a quo no las subdivide para un análisis probatorio, mas bien invierte el orden en que fueron acompañados, primero señala que sólo se acompañaron copias simples, (…) y en cuanto a las copias certificadas, (…) las omite y dice que se refieren al recurso de nulidad, (…) y jurídicamente no se puede con una frase apodíctica desechar pruebas y alegatos que no se han razonado en el texto de la decisión…”.
Respecto a esta denuncia, tal y como quedó establecido en el desarrollo del análisis relativo al vicio de incongruencia, las copias certificadas acompañadas al escrito de intervención adhesiva de fecha 21 de abril de 2008, inserto a los folios ciento setenta y dos (172) y ciento setenta y tres (173), tienden a demostrar el interés jurídico de la Sociedad Mercantil Aliva Stump, para intervenir en el presente juicio, lo cual fue argumentado por éste en los términos siguientes:
“…De conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordinal tercero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 379, 380 y 381 ejusdem, por tener mi representada un interés jurídico actual en sostener las razones de la parte demandada y pretender ayudarla a vencer en el presente proceso, como demandante que es por vía de nulidad de la Resolución Número 133 emanada de la Dirección General (sic) de la Magistratura (…) relacionado con la rescisión unilateral por parte de dicho organismo con el contrato número COC-022-2001-03 celebrado válidamente con mi representada, tal y como consta de la copia certificada que acompaño expedida por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y que anexo marcada B., aceptando dicha causa en el estado en que se encuentra de decisión de cuestiones previas opuestas por Seguros Pirámide S.A., las cuales son procedentes por cuanto la actora no subsanó eficazmente la cuestión previa de defecto de forma opuesto por la citada aseguradora, sino que refundió (sic) el libelo, una vez que se habían opuesto las cuestiones previas, lo cual no le está permitido procesalmente siendo dicho acto nulo y así lo solicitó conforme a los artículos 206 y 213 ejusdem, en la primera oportunidad que comparezco ante ese Juzgado Superior, como lo establece la ley procesal en cualquier grado y estado de la causa, aún con la interposición de algún recurso, y por ello he acompañado prueba fehaciente, consistente en la copia certificada marcada B, que demuestra el interés que tiene mi mandante en este asunto…”.
Así, habiendo consignado las copias certificadas acompañadas al escrito, con la finalidad de demostrar el interés en su intervención adhesiva, como se evidencia del extracto transcrito, el Tribunal de instancia mediante auto de fecha 14 de mayo de 2008, tomando en consideración la solicitud de intervención y las copias que acompañó, admitió la misma siendo aceptada en la causa en el estado en que se encontraba.
En consecuencia, en virtud de que el tercero adhesivo destinó las copias certificadas a los fines de demostrar su interés jurídico en intervenir en el juicio, y habiendo sido consideradas en la oportunidad de admitir dicha intervención, considera esta Alzada que no se encuentra configurado el vicio de silencio de pruebas por cuanto las instrumentales fueron valoradas en la oportunidad procesal correspondiente, es así la admisión de la tercería, no formando parte del objeto controvertido en la causa de fondo.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara improcedente el vicio de silencio de pruebas alegado por el Apoderado Judicial de la parte tercera adhesiva. Y así se decide.
Por otra parte, sostuvo la parte tercera adhesiva, que la sentencia apelada incurrió en el vicio de ultrapetita, por cuanto modificó mediante aclaratoria de la sentencia definitiva, lo concerniente a los intereses que debe pagar Seguros Pirámide C.A., a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo cual se encuentra vedado conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se evidencia de las actas del expediente, que la aclaratoria dictada por el A quo en fecha 05 de mayo de 2009, como quedó decidido ut supra, estuvo dirigida a corregir el error material de la sentencia definitiva, específicamente en el punto segundo del capítulo denominado “Decisión”, toda vez que acordó el pago de los intereses moratorios con fundamento en el artículo 274, siendo que en la motiva de la misma, el Juzgador había acordado el pago de ese concepto pero con fundamento en el artículo 58 del Decreto Nº 1417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
En tal sentido, considerando que el vicio de ultrapetita consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión; observa esta Alzada que la corrección material efectuada por el Juzgador de instancia, correspondiente al fundamento jurídico de uno de los concepto otorgados, siendo para el caso en cuestión la condena al pago de los intereses moratorios, en modo alguno encuadra en el supuesto de procedencia del vicio denunciado, por lo cual se desecha sobre la base de los fundamentos expuestos. Y así se decide.
Fundamentación de la apelación de la parte demandante.
Antes de pasar al análisis correspondiente, resulta importante destacar, que tal y como se indicó al inicio de la presente decisión, en fecha 19 de mayo de 2009, el Abogado Carlos Morel Gutiérrez Giménez, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, parte demandante en la presente causa, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2009 y su aclaratoria dictada el 05 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de ejecución de fianza de anticipo especial interpuesta.
Ahora bien, considerando que la demandante es la parte apelante en la presente causa, a pesar de haber resultado gananciosa a través del fallo impugnado, estima esta Corte necesario traer a colación la prohibición contenida en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, referida a la imposibilidad de apelar de una providencia o sentencia por la parte quien resultó favorecida concediéndosele todo cuanto hubiese solicitado.
No obstante, esta Corte considera importante resaltar en virtud de la lectura detenida del escrito libelar y del fallo apelado, que aun cuando en la parte dispositiva de la sentencia se declara Con Lugar la demanda, del análisis de la parte motiva y dispositiva de esta, entiende el demandante que se desprende en forma clara y evidente que no fue concedido todo cuanto solicitó la parte demandante, ello originó obviamente su apelación al manifestar su inconformidad con la decisión, por tanto, para aplicar el supuesto contenido en la norma antes mencionada, es decir, la negativa o prohibición de apelar, es indispensable que se le “hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido”, lo cual a juicio del apelante no ocurrió en el caso de autos, resultando procedente en este caso en concreto, la apelación interpuesta por la parte supuestamente favorecida en forma total por el fallo, lo contrario pudiera ocasionarle algún perjuicio, al punto de obstaculizar o influir decisivamente sobre el merito de lo solicitado.
En atención a lo antes expuesto, y considerando que la parte demandante, presento escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, pasa esta Alzada al análisis de lo sostenido por esta parte, en los siguientes términos:
Del examen del escrito de fundamentación de la apelación presentada por la Abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, quien actuó en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, evidencia esta Corte, que la misma pretende sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 28 de abril de 2009 y su aclaratoria de fecha 05 de mayo de 2009, alegando que el Juzgador A quo, al dictar el mencionado fallo, incurrió en los siguientes vicios:
En primer término, denuncia la representación de la parte demandante, la existencia del vicio de contradicción en la sentencia apelada alegando que los planteamientos establecidos en el dispositivo del fallo son totalmente contradictorios entre sí, de tal modo que hacen inejecutable la misma, ya que por una parte estableció que el pago de los intereses calculados a la tasa del 3% anual debió efectuarse desde el 15 de enero de 2007, hasta le pago de las cantidades debidas, y por otra, parte indicó que dicho pago se haría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto Nº 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación de Obras, el cual establece que los intereses se calculará una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo.
Ahora bien, de entrar a verificar la procedencia o no del vicio planteado, considera esta Corte importante resaltar que una sentencia se encuentra viciada por ser contradictoria cuando las decisiones tomadas en su dispositivo son opuestas entre sí, de tal modo que se destruyen y no pueden ejecutarse simultáneamente. Para ello se requiere que la contradicción ocurra en el dispositivo del fallo y que por causa de ella éste sea inejecutable.
Así, es importante no confundir el vicio de contradicción localizado en el dispositivo del fallo, que le resta precisión al punto de impedirle alcanzar el fin al cual está destinado, con la contradicción en los motivos, o entre los motivos y el dispositivo, la cual conduce a la nulidad del fallo, por inmotivación, infiriendo el ordinal 4° del artículo 243 y no el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, entendiendo el vicio de contradicción como aquel que hace imposible la ejecución de una sentencia, pasa esta Corte al análisis de la parte dispositiva de la sentencia apelada, en los términos siguientes:
En este orden de ideas, la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 28 de abril de 2009, declaró con lugar la demanda interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela contra la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A., condenando a esta última, entre otros conceptos, al pago de “…los intereses moratorios calculados a la tasa de 3% anual desde el 15 de enero de 2007, hasta el pago de las cantidades debidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil…”.
No obstante lo anterior, en fecha 05 de mayo de 2009, el Juzgado de instancia, dictó aclaratoria de la sentencia definitiva con fundamento en el error material contenido en el punto segundo de la parte dispositiva de la misma, la cual quedó establecida en los términos siguientes:
“…Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., y en consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar:
SEGUNDO: El pago de los intereses moratorios calculados a la tasa de 3% anual desde el 15 de enero de 2007, hasta el pago de las cantidades debidas, de conformidad con el artículo 58 del Decreto Nº 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras…”. (Negrillas del Original).
Así, se observa que la corrección efectuada por el Juzgado a quo en su auto aclaratorio, estuvo dirigida a cambiar el dispositivo legal que sirvió de base para condenar a la parte demandada al pago de los intereses moratorios, calculándolos a la tasa del 3% anual, por cuanto en la sentencia definitiva el referido concepto fue acordado con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, relativo al pago de costas procesales, sin guardar relación al pago de intereses moratorios.
De tal manera, el Juzgador, en su dispositivo, condenó a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual, con fundamento en el artículo 58, del Decreto Nº 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, el cual dispone:
“…Los intereses se calcularan, utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario…”.
De lo anterior se evidencia, que efectivamente, como lo reseña la representación delegada de la República en su escrito de fundamentación de la apelación, el dispositivo de la aclaratoria de la sentencia, para condenar a la parte demandada al pago de los intereses moratorios, ordena que los mismos se calculen a la tasa del 3% anual y seguidamente establece que el pago por dicho concepto debe hacerse de conformidad con lo establecido en el supra citado artículo 58, del Decreto Nº 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, el cual establece otro modo de cálculo para el pago de los intereses moratorios.
En tal sentido, evidencia esta Corte, que en el segundo punto del dispositivo del auto aclaratorio de la sentenciada definitiva, se encuentra materializado el denunciado vicio de contradicción, toda vez que el fallo no podría ser ejecutado al resultar indeterminado o confuso el modo de cálculo de los intereses moratorios acordados.
En atención a lo expuesto, se observa que el Juzgado a quo, estableció en su decisión dos posibles modos de cálculo de los intereses moratorios acordados en la sentencia definitiva, indicando por una parte, que los mismos se realizarían conforme a la tasa del 3% anual, y por la otra que ese pago se efectuaría conforme a lo estipulado en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, condiciones estas por las cuales habría de regirse el contrato de fianza de anticipo especial cuya ejecución es objeto de la presente demanda.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Corte, que el pago de los intereses moratorios reclamados por la parte demandante, fueron pretendidos “…de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de junio de 2004 (caso: INVERSIONES SABENPE, C.A. vs IMAUBAR), desde el 15 de enero del presente año, oportunidad en que debió ser satisfecho el pago de la suma derivada de la fianza cuya ejecución se solicita, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de las Condiciones generales de la misma, hasta el pago de las cantidades debidas…”.
Al respecto,observa esta Corte que efectivamente, como lo señaló la sentencia apelada, los intereses moratorios deben calcularse desde el 15 de enero de 2007, es decir, transcurrido el lapso de 30 días que establece el artículo 8 de las señaladas Condiciones Generales, hasta el pago de las cantidades debidas.
Sin embargo, en cuanto a la tasa promedio que servirá de base para el cálculo de dicho concepto, se evidencia que habiéndose otorgado el contrato de fianza de anticipo especial de acuerdo a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, debe ser el mecanismo allí establecido el que rija por aplicación preferente el cálculo en cuestión, siendo este el consagrado en su artículo 58, es decir, utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario.
En atención al análisis expuesto, esta Corte estima procedente la denuncia interpuesta por la parte actora, en cuanto a la forma de cálculo de los intereses moratorios acordados en la sentencia apelada, y en consecuencia declara que los mismos serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el 15 de enero de 2007, hasta el pago de las cantidades debidas, conforme a la tasa equivalente al promedio ponderado de las tasas pasivas que pagan por intereses los seis principales bancos comerciales del país sobre las operaciones por crédito a plazo de 90 días calendarios. Aasí se decide.
Por último, señaló la representación judicial de la parte actora, que “ el sentenciador de Primera Instancia quebrantó principios constitucionales como el de la tutela judicial efectiva al omitir los pronunciamientos necesarios para la materialización de la justicia…”, para lo cual señaló que de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…se desprende la intención del constituyente de articular el proceso, para así verdaderamente garantizar el derecho a una justicia eficaz, en tal sentido, estima esta representación que si bien el fallo de primera instancia, hizo referencia en múltiples ocasiones a que en el contrato COC-022-2001-03, se especificaron los montos en dólares de los Estados Unidos de América, (Clausulas 10 y 14) y que los pagos de los montos de los anticipos cubiertos por el contrato de fianza, se realizaron a la tasa de cambio vigente para el momento de la emisión de las facturas; no pronunció sobre la condena del diferencial cambiario en la indemnización contractual demandada...”.
En virtud de lo anterior, la parte demandante solicitó sea condenada a la parte demandada al pago de “…el diferencial cambiario vigente con relación al dólar en el momento del pago de la obligación incumplida, según las estipulaciones establecidas en las clausulas 10 y 14 del contrato Nº COC-022-2001-03, sobre la cantidad de trescientos diecinueve millones trescientos cuarenta y un mil novecientos veintiocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 319.341.928,46), hoy trescientos diecinueve mil trescientos cuarenta y un bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (Bsf. 319.341,93), pagados por mi representada a la tasa de cambio vigente para el momento de la facturación, los cuales corresponden al reintegro del anticipo especial; pues dicha variación obedece a la necesidad de mantener el equilibrio económico -financiero del contrato, el cual ha sido roto por el incumplimiento de la contratista...” (Resaltado de la cita).
En primer término, en cuanto a la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte actora, referida a la violación efectuada por el Juzgado de instancia del principio de la tutela judicial efectiva, esta Corte observa que, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 576 dictada en fecha 27 de abril de 2001 (caso: María Josefina Hernández Marsán, vs Juez Superior Provisorio Saúl Bravo Romero) con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél (sic), atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…”.
En atención a la citada sentencia, es importante destacar que para la materialización del derecho a la tutela judicial efectiva resulta necesario que se haya otorgado a las partes el acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por el Órgano Jurisdiccional y preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme al derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido.
De la revisión de las actas procesales del expediente, se constata que efectivamente ambas partes tuvieron acceso a la justicia, configurándose esto con la instauración del proceso; no obstante, a los fines de determinar si la decisión del Juez estuvo ajustada a derecho, en cuanto al punto controvertido por la parte actora, es así, la falta de pronunciamiento respecto a la condena del diferencial cambiario en la indemnización contractual demandada, corresponde a esta Alzada tomar en consideración el principio de veracidad procesal contenido en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, configurado en los términos siguientes:
“En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la interpretación de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
Así, la interpretación del contrato se cumple para tener en claro el significado objetivo del mismo, es decir, su contenido explicito o implícito. En tal sentido, las reglas sobre la interpretación del contrato está dirigidas a asegurar que el resultado de la actividad interpretativa sea conforme a la voluntad de otorgantes, y de que el contrato produzca entre las partes precisamente aquellos efectos que le son naturales según la voluntad del legislador y no lo que en ulterior disonancia quiera luego atribuirle una sola de las partes.
Tomando en consideración, la solicitud de pronunciamiento efectuada por la representación judicial de la parte actora respecto a la condena del diferencial cambiario en la indemnización contractual demandada, observa esta Alzada que el contrato de fianza de anticipo especial Nº 001-16-3001568, otorgado por la Gerente de Fianzas de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A., a los fines de garantizar a la República el reintegro del anticipo especial otorgado a la Sociedad Mercantil Aliva Stump, C.A., quedó establecido en los términos siguientes:
“…Declaro: Constituyo a mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora de: `ALIVA STUMP, C.A´, originalmente inscrita bajo la denominación de `ALIVA DE VENEZUELA, C.A´, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 7-A, en fecha 6 de marzo de 1958, (…), en lo sucesivo denominado `EL AFIANZADO´ hasta por la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 319.341.928,46), para garantizar ante la `REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA´, en lo sucesivo denominado `EL ACREEDOR´, el reintegro del Anticipo Especial, según se especifica en el Oficio Nº UCP-357-2002 de fecha 25 de junio de 2002, que por la cantidad y mencionada hará `EL AFIANZADO´, según contrato Nº COC-022-2001-03, celebrado entre `EL ACREEDOR´ para la obra `SUMINISTRO DE ASCENSORES Y ESCALERAS MECÁNICAS DEL EDIFICIO METROLIMPO´…”(Negrillas de la Corte)
Del texto anteriormente transcrito, que forma parte del contrato de fianza de anticipo especial, se evidencia que la Sociedad Mercantil hoy demandada, se constituyó en fiadora principal y solidaria para garantizar a la República el pago de la cantidad allí señalada, especificando que lo hará de acuerdo a lo dispuesto en el contrato Nº COC-022-2001-03, contrato éste que fue suscrito por la Sociedad Mercantil Aliva Stump, C.A., y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia para el suministro de ascensores y escaleras mecánicas del edificio Metrolimpo.
Ahora bien, a fin de realizar la interpretación del contrato de fianza de anticipo especial, pactado conforme a lo dispuesto en el contrato Nº COC-022-2001-03, esta Corte estima necesario traer a colación lo sostenido por la doctrina, en los términos siguientes:
“…En la interpretación del contrato el juez debe tomar en cuenta determinados principios y normas establecidos en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia.
Por lo que se refiere a la aplicación de dichos principios debe tener en cuenta normas expresas establecidas por el legislador, tanto en el ordenamiento adjetivo como en el sustantivo. Así tenemos que le artículo 10 (sic) del Código de Procedimiento Civil, dispone: `En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la interpretación de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe´.
Igualmente, el Código Civil en el artículo 1160 dispone: `Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley´.
Como puede observarse de las disposiciones transcritas, el legislador establece un orden de prioridad que debe ser seguido por el juez para la interpretación de los contratos. En primer término, el juez debe aplicar la ley, o sea, las disposiciones expresas de orden público contempladas en el ordenamiento jurídico positivo; esto confirma, por decirlo así, el carácter de orden público que en principio tiene o presenta la interpretación del contrato. En segundo lugar, el juez debe tener por norte la determinación de la verdad, considerando ésta como una noción de naturaleza jurídica. Para la determinación de la verdad, el juez deberá atenerse al contenido mismo del contrato y a la intención que racionalmente pueda atribuirse a las partes, conforme al expresado contenido y según las consecuencias que se desprenden de la propia naturaleza del contrato, considerado en sí mismo. En tercer lugar, debe aplicar las normas jurídicas establecidas por el legislador para aquellas situaciones no previstas por las partes. En cuarto lugar, las normas de la buena fe, de obligatoria aplicación en la interpretación del contrato, lo que abarca desentrañar y calificar la conducta desplegada por las partes en la ejecución del contrato. En quinto lugar, el juez deberá atender a la equidad, procurando la igualación de las partes conforme a la propia estructura del acto convencional celebrado. Por último, el juez deberá atender al uso o costumbre, siempre y cuando no se trate de una costumbre contra legem; lo que confirma siempre el carácter general de orden público que reviste la interpretación del contrato”. (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, 1989. Séptima edición. Páginas 549 y 550). (Resaltado de esta Corte)
Así las cosas, a los fines de efectuar la interpretación del contrato de fianza de anticipo especial bajo análisis, se atiene esta Corte al supra transcrito orden de prioridad establecido por la citada doctrina.
En primer término, en cuanto a la aplicación de la ley o disposiciones expresas de orden público contempladas en el ordenamiento jurídico positivo, se evidencia que siendo el contrato una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, conforme a lo previsto en el artículo 1159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
En tal sentido, la intención de las partes que plasmadas en el contrato, exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.
En el mismo orden de ideas, el referido artículo (1159 del Código Civil) contiene dos preceptos perfectamente determinados, los cuales son: 1) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2) La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes. Es igualmente importante resaltar que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece el artículo 1160 del Código Civil, extendiéndose las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad, el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos.
Asimismo, el legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló en el artículo 1167 del Código Civil, lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los dos (2) elementos relevantes, es así, la existencia de un contrato bilateral; y, el incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones.
En el caso que nos ocupa, quedó demostrada la existencia de dos contratos de obras suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia y la Sociedad Mercantil Aliva Stump. C.A.; el primero identificado con el Nº COC-020-2001-03, relativo a la obra de rehabilitación del Edificio Metrolimpo, y el segundo contrato de obras Nº COC-022-2001-03, destinado al suministro, instalación y equipamiento de ascensores y escaleras mecánicas, hasta la definitiva operatividad del referido inmueble; rescindiéndose el último de los mencionados contratos, ante el incumplimiento por parte de la contratista, (Sociedad Mercantil Aliva Stump, C.A.) a lo que estuvo obligada contractualmente; derivándose como consecuencia de dicho incumplimiento, la ejecución del contrato de fianza de anticipo especial, objeto del presente juicio.
En cuanto al segundo de los principios mencionados para la interpretación de los contratos, relativo a la determinación de la verdad, cabe destacar que el Juez para efectuar dicha labor deberá atenerse al contenido mismo del contrato y a la intención que racionalmente pueda atribuirse a las partes, conforme al expresado contenido y según las consecuencias que se desprenden de la propia naturaleza del contrato.
Así tenemos, que tal y como ha quedado establecido en reiteradas oportunidades a lo largo de la presente decisión, el objeto de la demanda se circunscribe a la ejecución de fianza de anticipo especial otorgada por la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., a los fines de garantizar el reintegro del anticipo especial efectuado por la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de justicia, para la ejecución del contrato de obras Nº COC-022-2001-03, destinado al suministro, instalación y equipamiento de ascensores y escaleras mecánicas del inmueble constituido por el Edificio Metrolimpo.
De manera que el mencionado contrato de obras Nº COC-022-2001-03, se rescindió mediante Resolución Nº 133 de fecha 28 de noviembre de 2006, en virtud del incumplimiento de la contratista en rehabilitar el bien inmueble constituido por el Edificio Metrolimpo, conforme a lo pactado en el contrato Nº COC-020-2001-03.
Ahora bien, una vez notificada la Sociedad Mercantil demandada de la rescisión del contrato de obras Nº COC-022-2001-03, en su carácter de fiadora principal y solidaria pagadera de la sociedad Mercantil Aliva Stump, C.A; notificación que se materializó en fecha 15 de diciembre de 2006, comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días siguientes a la constancia definitiva del hecho que da lugar al cobro de la fianza de anticipo especial, que establece la cláusula octava de las condiciones generales del contrato, sin que la parte demandada hubiese efectuado pago alguno.
De lo anterior se desprende, el pago contractual correspondiente a la cantidad garantizada mediante fianza de anticipo especial, equivalente a trescientos diecinueve millones trescientos cuarenta y un mil novecientos veintiocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 319.341.928,46), pago que no fue cumplido por la aseguradora, pretendiendo la demandante, a través del presente juicio, el pago judicial desde el 15 de enero de 2007, oportunidad en la cual se debió satisfacer el pago derivado de la fianza.
En tal sentido, la fianza de anticipo especial fue acordada para ser pagada conforme a lo establecido en el señalado contrato Nº COC-022-2001-03, por lo que debe esta Alzada verificar la forma de pago pactada en el mismo. Así, se evidencia que la clausula 14 del capítulo IV denominado “FORMA DE PAGO” del referido contrato, estableció lo siguiente:
“A todas las cantidades expresadas en este contrato en Dólares de los Estados Unidos de América se les calculó su equivalencia a la tasa referencial de ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 889,50) por Dólar de los Estados Unidos de América, a los solos fines de dar cumplimiento a lo estipulado al respecto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Los pagos se producirán en Bolívares al tipo de cambio vigente para el momento de la presentación de la (s) factura (s)…”.
Al efecto, se observa que el pago de la cantidad de dinero garantizada en el contrato de fianza de anticipo especial, habría de realizarse conforme a las previsiones del contrato de obras Nº COC-022-2001-03, por tanto debió el Juzgador de Instancia considerar la forma de pago establecida en este último, que no es otra, que al tipo de cambio vigente para el momento del pago definitivo de la cantidad de dinero adeudada en virtud de la reclamación judicial interpuesta, por cuanto a la fecha de la exigibilidad del pago contractualmente pactado, es así dentro del lapso de los treinta (30) días establecidos en la clausula octava de las condiciones generales del contrato, que vencieron el 15 de enero de 2007, la parte hoy demandada, no cumplió con dicha obligación.
En cuanto al análisis de la calificación de la conducta desplegada por las partes en la ejecución del contrato, claramente evidencia esta Alzada que las conductas asumidas, tanto por la parte hoy demandada a fin de que cumpliese el pago de la fianza de contrato de anticipo especial, como por la contratista obligada a dar cumplimiento a los contratos de obras identificados con los Nº COC-020-2001-03 y COC-022-2001-03; estuvieron dirigidas a incumplir lo contractualmente pactado por ambas partes.
Por otra parte, se observa en relación a la interpretación de los contratos conforme a la equidad que esta debe procurar la igualdad de las partes de acuerdo a la estructura del mismo. Al respecto, el autor Eloy Maduro Luyando, ha señalado lo siguiente:
“…La equidad no puede ser entendida aquí en el sentido de dar a cada quien lo suyo, pues ello podría hacer ineficaz el contrato, violando el principio que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. La equidad no es idónea para sustraer al deudor de sus obligaciones, es templar el rigor del contrato, imponer normas más fuertes al deudor”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, 2007. Página 807). (Resaltado de ésta Corte)
En atención a lo expuesto, estima esta Corte, que como acertadamente lo expresó el referido autor en la mencionada transcripción, la equidad en la interpretación de los contratos, no puede estar dirigida a colocar a las partes contratantes en un plano de igualdad cuando existe el incumplimiento de una de ellas, y menos aún en el caso bajo estudio, de donde claramente se evidencia, la constante evasiva en la cual incurrió la aseguradora demandada a fin de efectuar el pago de la cantidad que garantizó a través del contrato de fianza de anticipo especial otorgado a favor de la demandante mediante el contrato Nº 001-16-3001568 de fecha 28 de junio de 2002.
Por último, en cuanto al deber del Juez de atender el uso o la costumbre para la interpretación de los contratos, cabe destacar que siendo los usos normativos, aquellas costumbres que se observan en una sociedad para regular cierta situación de hecho, corresponde a esta Corte determinar que dichas normas no resultan aplicables al caso en cuestión por cuanto, como quedó establecido con anterioridad, nuestro ordenamiento jurídico prevé la normativa legal aplicable ante el incumplimiento de la relación contractual por alguno de los contratantes.
Ahora bien, con fundamento en lo expuesto y del examen del contrato de fianza de anticipo especial, con la debida integración de las condiciones generales anexas al mismo que es Ley entre las partes, y en atención al contenido del contrato de obras identificado con el Nº COC-022-2001-03, del cual deriva que su objeto está dirigido a garantizar el pago del anticipo especial otorgado por la parte demandante; y en aplicación de la Ley y la razón para encontrar la verdad, estima esta Corte que la intención común de las partes fue obtener un beneficio. Por un lado, la demandante buscaba suministro, instalación y equipamiento de ascensores y escaleras mecánicas del inmueble constituido por el Edificio Metrolimpo, no obstante, ante el incumplimiento por parte de la contratista, así como también de la empresa aseguradora demandada que otorgó fianza para garantizar la cantidad correspondiente al anticipo especial a favor de la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se condena a la parte Sociedad Mercantil demandada al cumplimiento del contrato de fianza de anticipo especial correspondiente al pago de la cantidad de trescientos cincuenta y nueve mil doce dólares con ochenta y cinco céntimos ($ 359.012,85), correspondiente al monto afianzado por anticipo especial, pagadero en Bolívares Fuertes, calculado al tipo de cambio oficial vigente para la fecha de pago definitivo, monto en dólares que es el resultante de dividir la cantidad de trescientos diecinueve millones trescientos cuarenta y un mil novecientos veintiocho bolívares cuarenta y seis céntimos (Bs. 319.341.928,46), entre la tasa de cambio referencial de ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 889,50) por dólar de los Estados Unidos de América, fijada en el contrato de obras Nº COC-022-2001-03. Así se decide.
En virtud de lo antes decidido, esta Corte declara procedentes los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito de fundamentación a la apelación, en cuanto a: 1) El pago de la cantidad de trescientos cincuenta y nueve mil doce dólares con ochenta y cinco céntimos ($ 359.012,85), correspondiente al monto afianzado por anticipo especial, pagadero en Bolívares Fuertes, calculado al tipo de cambio oficial vigente para la fecha de pago definitivo, monto en dólares que es el resultante de dividir la cantidad de trescientos diecinueve millones trescientos cuarenta y un mil novecientos veintiocho bolívares cuarenta y seis céntimos (Bs. 319.341.928,46), entre la tasa de cambio referencial de ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 889,50) por dólar de los Estados Unidos de América, fijada en el contrato de obras Nº COC-022-2001-03; y 2) La forma de cálculo de los intereses moratorios acordados en la sentencia apelada, el cual se realizará conforme a la tasa equivalente al promedio ponderado de las tasas pasivas que pagan por intereses los seis (6) principales bancos comerciales del país sobre las operaciones por crédito a plazo de 90 días calendarios, desde el 15 de enero de 2007, hasta el pago de las cantidades debidas.
Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y Revoca Parcialmente la sentencia apelada con la modificación señalada. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado José Alberto Meignen Carreño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A.; por el Abogado Carlos Morel Gutiérrez Giménez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República; y por el Abogado Richard Caballero Osuna, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la tercera interviniente, Sociedad Mercantil Aliva Stump, C.A.; contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2009 y su aclaratoria dictada el 05 de mayo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, la cual declaró Con Lugar la demanda de ejecución de fianza de anticipo especial interpuesta por sustituta de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte tercera adhesiva.
4.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
5.- REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, en cuanto a: 1) El pago de la cantidad de trescientos cincuenta y nueve mil doce dólares con ochenta y cinco céntimos ($ 359.012,85), correspondiente al monto afianzado por anticipo especial, pagadero en Bolívares Fuertes, calculado al tipo de cambio oficial vigente para la fecha de pago definitivo, monto en dólares que es el resultante de dividir la cantidad de trescientos diecinueve millones trescientos cuarenta y un mil novecientos veintiocho bolívares cuarenta y seis céntimos (Bs. 319.341.928,46), entre la tasa de cambio referencial de ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 889,50) por dólar de los Estados Unidos de América, fijada en el contrato de obras Nº COC-022-2001-03; y 2) La forma de cálculo de los intereses moratorios acordados en la sentencia apelada, el cual se realizará conforme a la tasa equivalente al promedio ponderado de las tasas pasivas que pagan por intereses los seis (6) principales bancos comerciales del país sobre las operaciones por crédito a plazo de 90 días calendarios, desde el 15 de enero de 2007, hasta el pago de las cantidades debidas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFREN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-000807
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000807
En fecha 17 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0576-2009 de fecha 22 de mayo de 2009, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, por la Abogada Pamela Alexandra Quiroz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 72.055, actuando con el carácter de sustituta de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., de este domicilio, inscrita bajo el Nº 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, en fecha 18 de noviembre de 1975, con posteriores modificaciones de su denominación social, siendo la última presentada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 05 de agosto de 1999, bajo el Nº 7, Tomo 335-A Quinto.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos en fecha 19 de mayo de 2009, por el Abogado José Alberto Meignen Carreño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 72.292, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A.; y por el Abogado Carlos Morel Gutiérrez Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 114.890, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República; y en fecha 21 de mayo de 2009, por el Abogado Richard Caballero Osuna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 8.490 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la tercera adhesiva, Sociedad Mercantil Aliva Stump, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2009 y su aclaratoria dictada el 05 de mayo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de ejecución de fianza de anticipo especial interpuesta.
En fecha 29 de junio de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que los apelantes presentasen el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1º de julio de 2009, la Abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 111.599, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea revocado el auto de fecha 29 de junio de 2009 y se reponga la causa al estado de fijar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de julio de 2009, la Abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual ratificó la diligencia consignada en fecha 1º de julio de 2009 y solicitó nuevamente sea revocado el auto de fecha 29 de junio de 2009 y se reponga la causa al estado de fijar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de julio de 2009, la Abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia en la que ratificó las diligencias consignadas en fecha 1º y 9 de julio de 2009, a través de las cuales solicitó nuevamente sea revocado el auto de fecha 29 de junio de 2009 y se reponga la causa al estado de fijar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio de 2009, el Abogado Richard Caballero Osuna, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la tercera interviniente, Sociedad Mercantil Aliva Stump, C.A., consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.
En fecha 27 de julio de 2009, los Abogados Lissette Vargas Colmenares y José Alberto Meignen Carreño, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., consignaron “…escrito de informes…”.
En esta misma fecha, la Abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 28 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 04 de agosto de 2009.
En fecha 04 de agosto de 2009, el Abogado Richard Caballero Osuna, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte tercera interviniente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la Abogada sustituta de la Procuradora General de la República.
En esta misma fecha, los Abogados Lissette Vargas Colmenares y José Alberto Meignen Carreño, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la Procuraduría General de la República.
En fecha 05 de agosto de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 05 de agosto de 2009, el Abogado Jesús Pérez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 115.494, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó se reponga la causa al estado de fijar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de agosto de 2009, la Abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de “…observación a los informes…”, presentados por la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2009, el Abogado Jesús Pérez Barreto, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte, oficiar a la Superintendencia de Seguros para la determinación de los bienes de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A., sobre los cuales habrá de recaer la medida cautelar decretada.
En fecha 11 de agosto de 2009, el Abogado Richard Caballero Osuna, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil tercera interviniente, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de agosto de 2009, los Abogados Lissette Vargas Colmenares y José Alberto Meignen Carreño, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de agosto de 2009, venció el lapso de los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2009, esta Corte ordenó agregar a los autos, los escritos de promoción de pruebas consignados en fecha 11 y 12 de agosto de 2009, y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 16 de septiembre de 2009, la Abogada Karely del Carmen Martínez Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 97.990, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil demandada y por la Sociedad Mercantil tercera interviniente.
En fecha 22 de septiembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 06 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse, respecto a los alegatos expuestos en el “capítulo I” del escrito de promoción de pruebas presentado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, e igualmente declaró no tener materia sobre la cual decidir, respecto a la oposición de la prueba promovida en el mencionado capítulo. En ese mismo auto, y en virtud del pronunciamiento efectuado, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse, respecto a los alegatos expuestos en los “capítulos I, II y III” del escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la tercera interviniente, e igualmente declaró no tener materia sobre la cual decidir, respecto a la oposición de las pruebas promovidas en los mencionados capítulos. En ese mismo auto, y en virtud del pronunciamiento efectuado, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 13 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 06 de octubre de 2009, libró oficio Nº 1587-09 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 12 de noviembre de 2009, la Abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó diligencia mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 11 de agosto de 2009, en la que solicitó a esta Corte, oficiar a la Superintendencia de Seguros para la determinación de los bienes de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A., sobre los cuales habrá de recaer la medida cautelar decretada.
En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación, acordó la remisión del expediente a esta Corte, a los fines del pronunciamiento acerca de la solicitud interpuesta por los Sustitutos de la Procuradora General de la República en fechas 11 de agosto y 12 de noviembre de 2009.
En fecha 18 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se remitió el expediente a esta Corte Primera.
En fecha 30 de noviembre de 2009, esta Corte fijó el día 03 de diciembre de 2009, para la celebración de la audiencia de informes orales. Por auto de esta misma fecha, esta Corte ordenó acumular a la presente causa, el expediente signado con el Nº AP42-R-2009-000029.
En esta misma fecha, se acordó notificar a la Superintendencia de Seguros y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante oficios Nros 2009-11056 y 2009-11057, respectivamente, en virtud de la solicitud presentada por la sustituta de la Procuradora General de la República, a través de la diligencia de fecha 12 de noviembre de 2009, en la cual solicitó la ejecución de la sentencia dictada por el A quo.
En fecha 02 de diciembre de 2009, el Alguacil de la Corte dejó constancia de haber entregado las notificaciones dirigidas a la Superintendencia de Seguros y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 03 de diciembre de 2009, tuvo lugar el Acto de Informes Orales, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada Daniela Margarita Méndez, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República y del Abogado José Alberto Meignen, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. En esta misma fecha, la sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de informes.
En fecha 07 de diciembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos”, y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esta misma fecha, el Abogado Richard Caballero Osuna, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la tercera interviniente, consignó diligencia mediante la cual ratificó “los escritos, diligencias y pruebas” que cursan en las actas del expediente e impugnó el instrumento poder consignado por la parte actora junto al escrito de informes.
En fecha 07 de diciembre de 2009, el Abogado Leyduin Eduardo Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 142.392 actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea ratificado el oficio Nº 2009-11056 de fecha 30 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dirigido a la Superintendencia de Seguros, y solicitó sea remitido con copia de la sentencia que anexó en copia simple, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 04 de agosto de 2009, en la que se indicaron “…los montos demandados así como las costas del recurso sobre los cuales debe recaer la medida preventiva de embargo decretada sobre los bienes de la empresa mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., según sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de febrero de 2008…”.
En fecha 10 de diciembre de 2009, la Abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó a esta Corte que fijara oportunidad para cotejar el instrumento poder impugnado, en fecha 07 de diciembre de 2009, por el Abogado Richard Caballero Osuna, quien actuó con el carácter de Apoderado Judicial de la tercera interesada. Igualmente consignó ad effectum videndi, original del poder impugnado. En la misma diligencia, solicitó que se desestimara cualquier alegato extemporáneo por cuanto de los autos no consta ninguna prueba que justifique la falta de comparecencia del Abogado Richard Caballero Osuna a la Audiencia de Informes Orales.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, quedó reconstituida la Corte de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 28 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº FSS-2-3009050 de fecha 26 de enero de 2010, proveniente de la Superintendencia de Seguros a través del cual dan respuesta al Oficio Nº 2009-11056 remitido por esta Corte en fecha 30 de noviembre de 2009.
En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, esta Corte ordenó remitir a la Superintendencia de Seguros, copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que decretó la medida preventiva de embargo.
En fecha 1º de febrero de 2010, se libró Oficio Nº 2010-0389 dirigido a la Superintendencia de Seguros.
En fecha 09 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el Oficio Nº 2010-0389 dirigido a la Superintendencia de Seguros.
En fecha 11 de febrero de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada solicitó sea revocado el auto dictado en fecha 1º de febrero de 2010, al no haberse dejado transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº FSS-2-3-001425 emanado de la Superintendencia de Seguros, mediante el cual acusan recibo de Oficio Nº 2010-0389 remitido por esta Corte en fecha 1º de febrero de 2010.
En fecha 25 de marzo de 2010, el Abogado Leyduin Eduardo Morales, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó se desestime la solicitud efectuada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2010.
En fecha 21 de abril de 2010, el Sustituto de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se oficiara a la Superintendencia de Seguros para que informara acerca del monto exacto de las costas procesales para seguir con el procedimiento de determinación de bienes de la parte demandada y consignó copia certificada de la sentencia Nº 2009-01353 de fecha 04 de agosto de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que aclaró el monto exacto por el cual debía calcularse la medida preventiva de embargo decretada por el A quo en fecha 26 de febrero de 2008.
En fecha 03 de mayo de 2010, esta Corte ordenó remitir a la Superintendencia Nacional de Seguros, copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “con el objeto de informar acerca de los montos exactos por los cuales deben calcularse las costas procesales”. En esta misma fecha se libró Oficio Nº 2010-1062 dirigido a la Superintendencia de Seguros.
En fecha 05 de mayo de 2010, el Alguacil de la Corte dejó constancia de haber entregado el Oficio Nº 2010-1062 dirigido a la Superintendencia de Seguros.
En fecha 11 de mayo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 07 de julio de 2010, el Abogado Daniel Guillen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 117.214, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de julio de 2010, el Abogado Leyduin Morales, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 142.392, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República consignó diligencia mediante la cual solicitó “…se libre nuevo oficio dirigido a la Superintendencia de Seguros a los fines que esta última determine los bienes sobre los cuales habrá de recaer la medida preventiva de embargo dictada en fecha 26 de febrero de 2008…”.
En fecha 26 de julio de 2010, esta Corte acordó ratificar el Oficio Nº 2010-1062, de fecha 05 de mayo de 2010, dirigido a la Superintendencia de Seguros, a fin de que dicho organismo determine los bienes sobre los cuales recaerá la medida preventiva de embargo acordada en la presente causa.
En esta misma fecha se libró oficio Nº 2010-2512 dirigido al Superintendente de Seguros.
En fecha 11 de agosto de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado oficio Nº 2010-2512 dirigido al Superintendente Nacional de Seguros.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
En fecha 13 de diciembre de 2007, la Abogada Pamela Alexandra Quiroz, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda por ejecución de fianza conjuntamente con medida preventiva de embargo, contra la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Afirmó, que en fecha 18 de enero de 2002, su representada, es decir, la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, celebró con la Sociedad Mercantil Aliva Stump, C.A., el contrato Nº COC-022-2001-03 para el “…suministro, instalación y equipamiento hasta su definitiva operación de diez (10) ascensores de pasajeros y seis (06) escaleras mecánicas, en el Edificio Metrolimpo, ubicado en el Municipio Chacao del estado Miranda, edificación destinada para el funcionamiento de sedes judiciales…”, por el monto de “…UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 1.970.590,91)…” cantidad que no incluía el impuesto al valor agregado.
Que, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se estableció como tasa cambiaria referencial, la cantidad de ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos por dólar de los Estados Unidos de América, quedando el monto del contrato fijado referencialmente en la cantidad de “…UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.752.840.614,44)…”, pagaderos, el ochenta por ciento (80%) por concepto de anticipo contra la presentación de fianza y el veinte por ciento (20%) restante contra la recepción definitiva de la obra.
Señaló, que por razones de ingeniería fue eliminado un tramo de las escaleras mecánicas quedando el monto del contrato fijado en “…UN MIL SETECIENTOS VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.721.956.925,39)…”.
Expuso, que mediante contrato de fianza Nº 001-16-3001568 autenticado en fecha 28 de junio de 2002, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 38, Tomo 123, la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil Aliva Stump, C.A., hasta por la cantidad de “…TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 319.341.928,46)…”, a los fines de garantizar el reintegro del anticipo especial otorgado a la última de la empresas mencionadas.
Expresó, que en fecha 1º de diciembre de 2003, se rescindió el contrato Nº COC-020-2001-03 celebrado entre su representada y la Sociedad Mercantil Aliva Stump, C.A., relativo a la obra de rehabilitación del edificio Metrolimpo, el cual se encontraba vinculado con el contrato Nº COC-022-2001-03, toda vez que este dependía de aquel en cuanto a la instalación, equipamiento y definitiva operatividad.
Señaló, que mediante Resolución Nº 133 de fecha 28 de noviembre de 2006, su representada acordó rescindir el contrato Nº COC-022-2001-03, destinado al “…suministro, instalación y equipamiento, hasta su definitiva operación de ascensores y escaleras mecánicas en el Edificio Metrolimpo, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 de la cláusula Nº 64 del mismo, así como en los literales `a´ y `k´ del artículo 116 del Decreto Nº 1.417 sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5096 de fecha 16 de septiembre de 1996…”, la cual fue notificada a la parte demandada mediante Oficio Nº 10241206, de fecha 15 de diciembre de 2006, con ocasión al contrato de fianza de anticipo especial suscrito por ésta.
Adujo, que mediante oficio Nº 140.0407 de fecha 16 de abril de 2007, su representada solicitó a la parte demandada la ejecución voluntaria de la fianza otorgada, “…exhortándole a presentar una propuesta de pago de la suma garantizada, lo cual se reiteró en oficio Nº 303.0607…” de fecha 27 de junio de 2007, cuyo trámite resultó infructuoso.
Que, conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 89, 90 y 91 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a los fines de garantizar las resultas del juicio, solicitó se decretara medida de embargo preventivo “…sobre bienes muebles o derecho a acreencias suficientes propiedad de la demandada, por el doble de la suma adeudada, más las costas y costos que genere el presente juicio, o cualquiera otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares que ostentan los órganos jurisdiccionales, estime conveniente dictar de oficio…”.
Adujo, que “por lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, esta representación observa que dicho requisito se encuentra acreditado en el presente caso, mediante el contrato de fianza Nº 001-16-3001568, a través de la cual, la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de ALIVA STUMP, C.A., para garantizar a la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el reintegro del anticipo especial otorgado a la prenombrada contratista, en el contexto del contrato Nº. COC-022-2001-03, suscrito entre esta última empresa y mi representada, para el suministro, instalación y equipamiento hasta su definitiva operación de diez (10) ascensores de pasajeros y cuatro (04) escaleras mecánicas, en el Edificio Metrolimpo…”.
Destacó, que “…en cuanto al periculum in mora, esta representación observa que, de no acordarse las medidas cautelares solicitadas en este escrito, se producirían daños patrimoniales a mi representada, visto que la empresa demandada ha omitido cumplir voluntariamente con la ejecución de la fianza”.
Por último solicitó, que la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., sea condenada al pago por la cantidad de “TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 319.341.928,46)” correspondiente al monto fijado en la fianza de anticipo Nº 001-16-3001568, así como también el pago de los intereses moratorios calculados sobre dicha cantidad, desde el 15 de enero de 2007, oportunidad en que debió ser satisfecho el pago de la suma derivada de la fianza cuya ejecución se solicita.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de abril de 2009, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Habiendo quedado planteada la controversia incoada según los términos expuestos, corresponde a esta Superioridad decidir el mérito de la misma, para lo cual resulta forzoso decidir como punto previo, la caducidad de la acción planteada por la parte demandada y en este sentido observa:
La Caducidad constituye una forma de extinción de un derecho, motivado por la falta de ejercicio judicial dentro de los términos o lapsos establecidos, la cual se fundamenta filosóficamente, al igual que la Perención, en la renuncia tácita al derecho subjetivo en cuestión por parte del titular, por la falta de ejercicio dentro de los términos y condiciones establecidas en la Ley.
En este sentido, ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y hoy el Tribunal Supremo de Justicia, que la Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado en la Ley para el validamiento (sic) de un derecho acarrea la inexistencia del derecho mismo que se pretende hacer valer con posterioridad (Sentencias de fecha 25-10-72 y 10-11-94, G.F. No. 46, 2da. Etapa, Página 499, la cual se encuentra citada en sentencia de fecha 28-04-82, G.F. No. 116, Volumen II, Página 769).
Con respecto al origen de la caducidad se ha planteado que pueden existir dos formas en primer término en texto legal expreso y en el segundo, en virtud del convenio de las partes materializado en una convención, previa autorización expresa legislativa, siendo en el supuesto de los casos mencionado, una forma de reglamentar el lapso de tiempo para el ejercicio judicial de un derecho, en los casos no previstos en la ley, toda vez, que tal como lo ha reseñado la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, la voluntad de las partes no es apta, para modificar las condiciones para la consumación de la caducidad legalmente establecida (Sentencia de fecha 06-03-80, G.F. No. 107, 3era. Etapa, Página 587).
Ahora bien, con respecto a la caducidad de la acción propuesta y el alcance del artículo 115, de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, resulta falso que dicha norma legal contempla a modo expreso un lapso de caducidad de la acción, ya que tal disposición no constituye una norma positiva y precisa que limite el derecho al acceso a la justicia, sino que enumera una serie de requisitos que pueden contener las fianzas otorgadas por empresas de seguro y delega a la voluntad de las partes `legítimamente manifestada´, la posibilidad de establecer por vía convencional un plazo que limite el derecho.
Sobre este particular, conviene señalar que tal planteamiento proviene del criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2006, caso: Eulalio Narváez Casis contra Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, que estableció:
`(...) sobre la convención del lapso de caducidad, ha dicho esta Sala, que limita el acceso a la justicia y es por ello que toda interpretación sobre la materia tiene que ser restrictiva y su establecimiento no debe correr por cuenta del convenio contractual. Si bien en los casos del contrato de seguro, el lapso de caducidad lo establece la ley, en el particular el Juzgado recurrido tomó como cierto y vigente el lapso que se pactó con el primer contrato de seguro, sin tomar en cuenta que para el momento del siniestro se había dictado una nueva ley que amplió dicho lapso y que el contrato de seguro originario sufrió varias prórrogas, incluso luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley del Contrato de Seguro; por ello, aquella cláusula contractual de caducidad, que previó seis meses para el ejercicio del derecho de reclamar judicialmente, quedó nula, al prever un lapso distinto al de la ley.
La caducidad, entonces, cuando va referida a la perdida de la posibilidad de ejercer la acción, debe estar establecida en una norma legal y no es posible aceptar que los contratantes fijen un lapso fatal de la especie mediante un convenio.
La Sala no desconoce la circunstancia de que existe la posibilidad de que no sea la ley la que establezca dicho lapso, sino que ésta la delegue al convenio contractual, como sucede en los casos de las fianzas que pueden otorgar las empresas de seguros. Efectivamente, el artículo 133, numeral 3, establece:
Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos:
(…omissis…)
3. El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración (Resaltado de la Sala)´.
Según el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 133 ordinal 3 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (hoy, artículo 115) establece una delegación legislativa que permite a la voluntad de las partes legítimamente manifestada, el establecimiento de plazos de caducidad que limiten el ejercicio del derecho constitucional al acceso a la justicia, por lo tanto, el plazo contenido en dicha norma es de naturaleza referencial y no puede ser considerado como un plazo de caducidad fatal establecido en la ley.
Como delegación legislativa, el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, no constituye una norma que consagre en modo preciso un lapso de caducidad para el ejercicio del derecho constitucional a accionar, sino que contiene una mera habilitación para que las partes en forma consensual, legítimamente manifestada, limiten temporalmente el lapso para accionar, con lo cual resulta imposible según el criterio reciente y vigente del Tribunal Supremo de Justicia, establecer que la prenombrada norma legal consagra un lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones judiciales contra la empresa fiadora.
Al quedar aclarado que el artículo 115, de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, lo que establece es una mera delegación legislativa que permite a la voluntad de las partes legítimamente manifestada, estatuir plazos para el ejercicio del derecho a accionar, correspondería en todo caso, analizar si las cláusulas de carácter privado que las establezcan respondan a la voluntad de los contratantes `legítimamente manifestada´, y en tal sentido, conviene señalar que en el caso de marras, la caducidad de la acción propuesta tiene su origen en unas normas contenidas en las llamadas Condiciones Generales de Contratación, elaboradas en forma unilateral por la prenombrada empresa, las cuales por su carácter unilateral, incluso no aceptadas expresamente por el ente contratante, (ya que éste no intervino en la conformación del precitado documento), independientemente del carácter vinculante con respecto a la demandada por haber aceptado expresamente la obligación de garantía asumida por la fianza.
La aceptación expresa por el adherente de las cláusulas desfavorables constituye una regla derivada del derecho común, que se origina en la propia noción del consentimiento, como elemento esencial del contrato, cuya noción requiere mayor énfasis en atención a que las cláusulas desfavorables, es decir, aquellas que referidas a la renuncia o restricción de derechos constituye una excepción a la normalidad negocial del contrato, cuya circunstancia es agravada por la posición de dominio que tiene el proponente con respecto al consumidor o usuario, por lo tanto, resulta inoponibles las llamadas `Condiciones Generales de Contratación´ por la sola manifestación del proponente dentro de un acto unilateral, ya que, su inclusión dentro de la convención requiere la aceptación expresa por el Adherente de las Clausulas desfavorables.
En el presente caso, las condiciones generales de contratación que se invocan resultan inoponibles al ente contratante, por no haber participado en el otorgamiento de la garantía en referencia, y por no constar la aceptación expresa de las mismas, lo cual se evidencia en la falta de firma por parte del acreedor en el dorso del documento donde se plasman las prenombradas condiciones generales de contratación.
Con respecto a la inoponibilidad de las condiciones generales de contratación que limitan el derecho de acción, mediante el establecimiento de una cláusula de caducidad contractual no suscrito por el acreedor, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según reciente sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Oberto Vélez. Caso: Seguros Orinoco vs. King Ocean Services de Venezuela, S.A., en forma inequívoca estableció:
`el caso que se resuelve, observa la Sala que la recurrida consagró la caducidad sobre la base de un documento que constituye un contrato privado y que, por demás, del cual no fue parte suscribiente la hoy accionante, lo que significa extender los efectos sancionatorios de un contrato a un tercero ajeno al mismo...´
De acuerdo al criterio reciente y vigente del Tribunal Supremo de Justicia, no puede considerarse válido el establecimiento de lapsos de caducidad en forma unilateral, por vía de las llamadas condiciones generales de contratación, sin que las mismas sean aceptadas expresamente dichas cláusulas por el consumidor o usuario, ya que, tal situación significaría extender los efectos sancionatorios de un contrato a un tercero ajeno al mismo.
Ahora bien, independientemente del criterio de inoponibilidad de la cláusula establecida por vía de condiciones generales de contratación (contrato por adhesión) no aceptado expresamente por el ente contratante, y en virtud de que la parte demandante, invocó los efectos del artículo 115, de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, lo que pudiera considerarse como una aceptación postergada de las condiciones generales de contratación y visto que también la parte demandada también hace referencia al contenido de este artículo y a las Condiciones Generales del Contrato, esta Superioridad, contra todo efecto y a los fines de profundizar los motivos de su decisión, pasa a considerar si la notificación de la rescisión contractual hubiera sido apta para cumplir las exigencias establecidas por vía de condiciones generales de contratación declaradas inoponibles al ente contratante; tomando en consideración los alegatos esgrimidos por la parte demandada.
La parte demandada plantea la extemporaneidad de la notificación del hecho que dio lugar a la reclamación y la caducidad de los derechos y acciones contra ésta con fundamento en varios supuestos de hecho: - Desde la rescisión del Contrato Nº COC-020-2001-03, esto es, el 01 de diciembre de 2003; - Desde el 12 de abril de 2004, fecha en que el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura declaró Sin Lugar el recurso de Reconsideración intentado contra la decisión que rescindió el Contrato mencionado y confirmó esta decisión y el tercero es desde el 09 de agosto de 2006, fecha en que fue declarado Desistido el Recurso de Nulidad interpuesto por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión Nº 160.0404, de fecha 12 de abril de 2004, emanada del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa Aliva Stump, C.A. contra el Acto Administrativo de fecha 01 de diciembre de 2003, a través del cual se decidió rescindir el Contrato de Obra de rehabilitación del Edifico Metrolimpo Nº COC-020-2001-03, suscrito en fecha 31 de diciembre de 2001.
Así determinó que desde la fecha de la rescisión del Contrato COC-020-2001-03, cuyo objeto era la Rehabilitación del Edifico Metrolimpo hasta la fecha de la interposición de la demandada (sic), 13 de diciembre de 2007, había transcurrido un lapso fatal de dos (2) años, once (11) meses y veintisiete (27) días; desde el 12 de abril de 2004, fecha en la cual el Comité Directivo del Organismo declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración incoado contra la rescisión del contrato había transcurrido fatalmente un lapso de dos (2) años y once (11) meses y desde el 09 de agosto de 2006, fecha en la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaro Desistido el recurso de Nulidad intentado contra la decisión del Comité Directivo del Organismo, que declaró Sin Lugar el recurso de Reconsideración interpuesto contra la decisión de rescisión del Contrato de Rehabilitación del Edifico Metrolimpo; y finalmente afirma que desde la ocurrencia de la rescisión del Contrato Nº COC-020-2003-01, circunstancia que en ese momento para ellos constituye el punto de partida de la Caducidad por ser la causa de la rescisión del Contrato Nº COC-022-2001-03, hasta la fecha de la notificación, 15 de diciembre de 2006 y del requerimiento efectuado el 16 de abril de 2007, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la empresa Seguros Pirámide, C.A. señalado por la actora en los numerales 7 y 8, del libelo, fueron realizados 3 años y 14 dias (sic) después de haber conocido las ocurrencias que dieron lugar a la reescisión de la obligación principal, en base a esto plantea la extemporaneidad de la acción.
Vistas tales afirmaciones, se evidencia imprecisión en la fecha que debe tomarse como punto de partida de la Caducidad de la acción y los derechos contra la Empresa, en virtud que la demandada no es clara en determinar una fecha precisa para el inicio del cómputo respectivo, arrojando varios supuestos a los fines de sustentar un argumento que tal como se planteó demuestra incongruencia e imprecisión.
Pero es el caso, que al analizar el texto íntegro de su escrito de contestación y de promoción de pruebas, la demandada resalta reiteradamente un hecho que no es otro que, la rescisión del Contrato para ellos primario, el cual lo constituye el de Rehabilitación del Edificio Metrolimpo, signado con el Nº COC-020-2001-03, siendo esto así, con fundamento a esta afirmación reiterada pasa este Tribunal a revisar los puntos previos planteados y desecha el resto de los supuestos de hecho invocados.
Entonces tenemos que la parte demandada opone en su defensa, la extemporaneidad de la notificación en virtud que desde la fecha de la primera ocurrencia del hecho o circunstancia que pudo dar origen a la ejecución del Contrato de Fianza, que a su decir, lo constituye la rescisión del Contrato Nº COC-020-2001-03, cuyo objeto era la Rehabilitación del Edificio Metrolimpo a la fecha de la efectiva notificación de la misma, había perecido el lapso especificado en las cláusulas 4 y 5, del mencionado Contrato; y la caducidad de la acción por el vencimiento del lapso estipulado en los documentos mencionados y por su transcurso fatal, desde la fecha de la primera ocurrencia referida hasta la fecha de la interposición de la Acción de Ejecución de Fianza de Anticipo Especial contra su representada, habían caducado todos los derechos y acciones en contra de ésta por el vencimiento del lapso estipulado en los documentos mencionados.
La Actora en su libelo, demanda la Ejecución del Contrato de Fianza de Anticipo Especial Nro. 001-16-3001568, de fecha 28 de Junio de 2002, por cuanto el Contrato Nro. COC-022-2001-03 fue rescindido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante Resolución Nro. 133, de fecha 28 de Noviembre de 2006, por incumplimiento de la empresa ALIVA STUMP, C.A. de sus obligaciones contractuales, ya que la Empresa, sólo se limitó al suministro de los ascensores de baja velocidad y las escaleras mecánicas, sin su debida instalación y puesta en marcha, y no entregó los equipos de alta velocidad, por lo que el porcentaje de ejecución de la obra fue de 31%; se refiere también a la rescisión del Contrato Nro. COC-020-2001-03, para la `Rehabilitación del Edificio Metrolimpo´, ya que la mencionada compañía contratista sólo ejecutó el 18,19% de la obra, afirma que si bien el Contrato Nro. COC-022-2001-03 se vinculaba en forma inherente a la ejecución del Contrato Nº COC-020-2001-03, para la Rehabilitación del mencionado Edificio, toda vez que aquel dependía en cuanto a la instalación, equipamiento y definitiva operatividad de los equipos, de la ejecución del último de los Contratos comentados, este no resulta accesorio al mismo. Contrato que fue rescindido visto el incumplimiento de la contratista, rescisión contractual que fue ratificada en fecha 12 de Abril de 2004 y contra la cual la Empresa en fecha 13 de Octubre de 2004, interpuso Recurso de Nulidad por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el cual fue declarado Desistido, según decisión de fecha 10 de Agosto de 2006; en consecuencia, la Resolución que rescindía el Contrato Nº COC-020-2001-03, quedo firme y en base a esta consecuencia, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura acordó rescindir el Contrato Nº COC-022-2003-01, para el suministro, instalación y equipamiento hasta su definitiva operación de ascensores y escaleras mecánicas del Edificio Metrolimpo de conformidad con los numerales 1 y 4, de la Cláusula Nº 64, del mismo, así como los literales “a” y “k” del artículo 116, del Decreto Nº 1417, sobre loas (sic) Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de obras publicado en la Gaceta Oficial Nª 5096, de fecha 16 de Septiembre (sic) de 1996.
Tomando los fundamentos del Organismo para sostener su acción, la parte demandada alega la accesoriedad de los contratos rescindidos, sostiene que habiendo tal vinculación para la ejecución de ambos contratos, al quedar firme la decisión de fecha 12 de abril de 2004, que declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la decisión de Rescisión del Contrato Nº COC-020-2001-03, correspondiente a la Rehabilitación del Edifico Metrolimpo y dada la ocurrencia que dieron origen al reclamo de la garantía objeto de este litigio, los efectos de la decisión contra el primer contrato repercute de forma accesoria en el segundo, afirma que dicha vinculación entre contratos en cuanto al incumplimiento se extiende del Contrato Principal al Contrato Accesorio.
Ahora bien, el Contrato de Fianza de Anticipo Especial Nro. 001-16-3001568, en sus Condiciones Generales, en los Artículos 4 y 5, establece las condiciones que pudieren dar derecho al reclamo de la fianza de anticipo especial amparada en el mencionado contrato, para tales efectos, establece la obligación del Acreedor, en este caso, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), de notificar a la Compañía Aseguradora, SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiere dar origen al reclamo de la fianza, dentro del plazo estipulado, esto es, quince (15) días hábiles contados a partir del conocimiento de dicha ocurrencia.
Asimismo, establece un (1) año como lapso de caducidad de los derechos y acciones frente a la Compañía, computados desde que ocurra un hecho que de lugar a la reclamación cubierta por la Fianza, condicionándolo al conocimiento del acreedor y a la inacción por parte del acreedor por ante los Tribunales competentes.
Concatenando estos argumentos con los fundamentos del punto previo, se evidencia que la parte demandada crea una accesoriedad entre los Contratos COC-020-2001-03, correspondiente a la Rehabilitación del Edificio Metrolimpo y el COC-022-2001-03, relativo al suministro e instalación de ascensores y escaleras del Edifico Metrolimpo, a tal punto que el hecho que pretenden se valore como punto inicial de sus cómputos respectivos, es la rescisión del referido al Contrato COC-020-2001-03.
Analizado como ha sido el caso, debe entenderse que los Contratos Nros. COC-020-2001-03, (para la Rehabilitación del Edificio Metrolimpo) y COC-022-2001-03, (para el Suministro de Ascensores y Escaleras Mecánicas del mismo Edificio), son 2 contratos distintos y no accesorios uno del otro, además la ejecución que acá pide la Actora se refiere a otro Contrato que es accesorio al Contrato Nº COC-022-2001-03, y es el Contrato de Fianza de Anticipo Especial Nº 001-16-3001568, de fecha 28 de Junio de 2002, como incluso lo admite la Tercera Adhesiva en el juicio, ALIVA STUMP, C.A., en su escrito presentado en fecha 08 de Julio de 2008, cursante al folio 68 de la pieza 2/4 de la presente causa, pues el Contrato de Fianza de Anticipo Especial antes referido, fue suscrito por la Aseguradora SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. en la que se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa ALIVA STUMP, C.A.
En base a lo cual, debe concluirse que el Contrato de Fianza accionado no tiene relación alguna con el Contrato COC-020-2001-03, referido a la rehabilitación del Edificio Metrolimpo, por lo tanto la notificación de la ocurrencia de cualquier hecho que pudiera dar origen al reclamo de la garantía, no podía vincularse jamás al contrato COC-020-2001-03, referido a la Rehabilitación del Edificio Metrolimpo, ya que este contrato independientemente de cualquier vinculación que pudiera tener con respecto al Contrato COC-022-2001-03, referido al suministro e instalación de ascensores y escaleras mecánicas, por razones de identidad de la contratista y lugar de ejecución de las obras, se refieren a contratos distintos con objetos específicos y diferentes; todo en respecto al contenido del artículo 1.140 del Código Civil Venezolano vigente, que prevé la limitación a las partes de establecer la calificación jurídica sobre si un contrato es principal con respecto al otro.
De seguidas pasa este Tribunal a resolver los fundamentos de los puntos previos planteados por la parte demandante, a los efectos de determinar el hecho a partir del cual deben realizarse los cómputos respectivos, para lo cual debemos analizar los argumentos contrastados con las pruebas cursantes en los autos.
Se desprende de los autos, que ciertamente existen la rescisión de dos contratos, el primero del Nº COC-020-2001-03 referido y el segundo del Nº C0C-022-2001-13 según Resolución Nro. 133, de fecha 28 de Noviembre de 2006, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), cursante a los folios del cincuenta y siete (57) al sesenta y ocho (68) ambos inclusive de la Pieza I, del presente expediente, mediante la cual se resolvió notificar a la Compañía Anónima Seguros Pirámide, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Contratista ALIVA STUMP, C.A. de la Rescisión del Contrato Nro. COC-022-2001-03; con atención a lo preliminarmente establecido en cuanto a la autonomía de los contratos, debe considerarse que la mencionada Resolución, fue el hecho cierto que inicialmente puso fin al mencionado Contrato que daría lugar a la reclamación de la garantía, contenida en el Contrato de Fianza de Anticipo Especial Nro. 001-16-3001568, objeto de la presente acción y cuya ejecución se solicita, en consecuencia la rescisión del Contrato debe tenerse como la primera ocurrencia que dio lugar al derecho de reclamación de la fianza de anticipo y es a partir de la fecha en la cual se dictó la Resolución Nro. 133, que deben computarse los 15 días hábiles para la notificación respectiva.
Ahora bien, luego de realizarse el cómputo de los días transcurridos desde el día 28 de Noviembre de 2006, exclusive, fecha que se dictó la Resolución Nro. 133, que rescindió el Contrato Nro. COC-022-2001-03, debe determinarse que los quince (15) días hábiles se debían consumar el día 19 de Diciembre de 2006, por cuanto eran días hábiles.
Pero es el caso que se desprende de autos, que la notificación de la rescisión del Contrato Nro. COC-022-2001-03, realizada por la Actora a la Aseguradora mediante Oficio Nro. 10241206, emitido en fecha 14 de Diciembre de 2006, se practicó efectivamente en fecha 15 de Diciembre de 2006, tal como se desprende del sello húmedo de “recibido” e identificación de la empresa Demandada que se aprecia en la copia certificada que cursa en autos, en donde también se indica que la empresa ALIVA STUMP, C.A. fue debidamente notificada en fecha 12/12/2006, hechos éstos que fueron reconocidos expresamente por la Demandada, razón por la cual debe señalarse que la Actora cumplió con su obligación de notificar el hecho (acto administrativo definitivo que rescindió el Contrato Nro. COC-022-2001-03) que dio origen a la reclamación de reintegro amparado por la fianza, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ocurrencia del mencionado hecho, como lo indica el Artículo 4, del Contrato de Fianza aquí accionado; en consecuencia, debe forzosamente concluirse que la misma se realizó en tiempo útil, con lo cual el alegato respecto a la extemporaneidad de la notificación debe ser declarado sin lugar. ASI SE DECIDE.
Respecto a la Caducidad de la Acción planteada por la demandada, la cual pretende que se compute desde la primera ocurrencia conocida que a su decir fue la rescisión del Contrato Nº COC-020-2001-03 para la `Rehabilitación del Edificio Metrolimpo´, debe resaltarse que en el punto anterior, fue precisado la ocurrencia del hecho o la circunstancia que dio origen al reclamo amparado por la fianza y que inicia los cómputos respectivos, a tal efecto, se recuerda que este Tribunal estimó que la primera ocurrencia de los hechos o circunstancias que dio origen a la reclamación de la garantía, fue la rescisión del Contrato Nº COC-022-2003-01; en razón de lo cual, se determinó que la Actora cumplió con su obligación de notificar el hecho de manera tempestiva; asimismo, debe indicarse que del análisis de los elementos probatorios cursante a los autos, quedó demostrado que el Organismo demandante además, exhortó e instó mediante los Oficios Nros. 140.0407 y 303.0607, de fechas 16 de Abril de 2007 y 27 de Junio de 2007 C.A., a la Empresa demandada para que presentara su propuesta de pago respecto de la suma garantizada por la referida fianza, Oficios que fueron recibidos por la Empresa y que cursan en los autos del expediente en copia certificada, las cuales no fueron impugnadas por ésta. Al realizar el cómputo respectivo desde la efectiva notificación esto es, desde el 15 de Diciembre de 2006, hasta la fecha de la interposición de la demanda, 12 de Diciembre de 2007, debe estimarse que fue intentada en tiempo útil, por cuanto desde la fecha de la efectiva notificación practicada, esto es, 15 de Diciembre de 2006 y sus ratificaciones, la ultima en fecha 27 de Junio de 2007, no había transcurrido un (1) año, por lo tanto la caducidad de los derechos y las acciones invocadas por la Demandante, no había operado, razón por la cual no debe prosperar en derecho este argumento, máximo si lo circunscribe a la rescisión del Contrato COC-020-2001-03, cuyo objeto era la “Rehabilitación del Edificio Metrolimpo, por el simple hecho que el Contrato de Fianza accionado no tiene relación alguna con el Contrato Nº COC-020-2001-03, pues se ratifica que la notificación de la ocurrencia de cualquier hecho que pudiera dar origen al reclamo de la garantía, no podía vincularse jamás a este Contrato referido a la Rehabilitación del Edificio Metrolimpo, ya que independientemente de cualquier vinculación que pudiera tener con respecto al Contrato Nº COC-022-2001-03, referido al suministro e instalación de ascensores y escaleras mecánicas, por razones de identidad de la contratista y lugar de ejecución de las obras, se refieren a contratos distintos con objetos específicos y diferentes. Y así se decide.
En base a lo anterior resulta forzoso ratificar que la notificación del acto administrativo resulta absolutamente temporánea y eficaz, máxima que en dicho procedimiento administrativo había sido llamada a participar la precitada empresa afianzadora.
Decidido el punto previo que antecede, compete a esta Superioridad pronunciarse sobre el mérito de la controversia y en tal sentido observa que:
La fianza es un contrato por el cual, un tercero, que se denomina fiador, se obliga en favor del acreedor a cumplir la obligación del deudor, si este no la cumple personalmente (Marcelo Planiol y Jorge Ripert. Tratado Práctico de Derecho Civil Francés. Tomo XI. Página 871), la cual en un sentido lato comprende todas aquellas convenciones que tengan por causa y finalidad asegurar o cargar sobre si las obligaciones de un tercero.
En este sentido, señala el artículo 1.804 del Código Civil:
`Artículo 1.804.- Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple´.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, debe considerarse que la fianza es una garantía accesoria que depende de la existencia de una obligación principal, la cual servirá de límite en cuanto a su contenido, lo cual se explica a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.806 del Código Civil Venezolano vigente que reza: `La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas´, sin perjuicio que la misma pueda ser limitada o entendida en la medida que expresamente fue asumida por el fiador.
Sobre la extensión de la fianza, conviene citar la sentencia del Tribunal Supremo Español de fecha 10 de enero de 1903, publicada por el autor Manuel Rodríguez Navarro, en su obra `Doctrina Civil del Tribunal Supremo´. Madrid. 1961. Tomo III, Página 6004 y 6005:
`El art. 1826 es aplicable a toda clase de fianzas, con inclusión de las que tengan carácter mercantil que el fiador puede obligarse a menos, pero no a mas que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones de la obligación afianzada, es indudable que para determinar la pretensión de una fianza ha de estarse como acertadamente estima el fallo recurrido al contenido y objeto de la misma fianza, sea cuales fuere las mayores responsabilidades en que incurriera el deudor principal...´
En el presente caso se interpone acción de EJECUCIÓN DE FIANZA DE ANTICIPO ESPECIAL, del Contrato Nro. 001-16-3001568, celebrado entre REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) y la Compañía Aseguradora SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en el cual ésta ultima (sic), se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa ALIVA STUMP, C.A., quien es tercera adhesiva en el presente juicio, hasta por la cantidad de Trescientos Diecinueve Millones Trescientos Cuarenta y Un Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 319.341.928,46), con la finalidad de garantizar a la Actora el reintegro del anticipo especial que debía efectuar la empresa ALIVA STUMP, C.A. de acuerdo al Contrato Nro. COC-022-2001-03. Del mencionado Contrato de Fianza de Anticipo Especial, que fue acompañado a los autos y no fue desconocido por SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. parte demandada en el presente juicio, así como de sus alegatos plasmados en sus diferentes escritos, se demuestra su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa ALIVA STUMP, C.A., tercera adhesiva en el proceso.
Se demanda la Ejecución del Contrato de Fianza de Anticipo Especial Nº 001-16-3001568, de fecha 28 de Junio de 2002, por cuanto el Contrato Nº COC-022-2001-03, fue rescindido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante Resolución Nro. 133, de fecha 28 de Noviembre de 2006, por incumplimiento de la empresa ALIVA STUMP, C.A. de sus obligaciones contractuales, según se desprende del texto de la mencionada Resolución, ya que la Empresa sólo se limitó al suministro de los ascensores de baja velocidad y las escaleras mecánicas, sin su debida instalación y puesta en marcha e incumplió con la entrega de los equipos de alta velocidad, por lo que el porcentaje de ejecución de la obra fue de 31%; y por la rescisión del Contrato Nº COC-020-2001-03, para la `Rehabilitación del Edificio Metrolimpo´, ya que la mencionada compañía contratista sólo ejecutó el 18,19% de la obra. Contrato éste, que pretenden vincular con el Nº COC-022-2001-03, en forma inherente a la ejecución de éste último, ya que la instalación, equipamiento y definitiva operatividad de los equipos, dependía de la rehabilitación del mencionado Edificio Metrolimpo, el cual fue resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, debe recordarse que la accesoriedad de estos Contratos, fue resuelta en párrafos anteriores y se estableció la autonomía e independencia de cada uno de ellos, por ser contratos distintos, pero es el caso que el Contrato Nº COC-022-2001-03, fue garantizado por el Contrato de Fianza de Anticipo Especial Nro. 001-16-3001568 de fecha 28 de Junio de 2002, como lo admitió la Tercera Adhesiva en el juicio, ALIVA STUMP, C.A., en su escrito de Tercería, el cual resulta accesorio al último Contrato mencionado.
En el presente caso, constituye un hecho incontrovertido por haber sido expresamente admitido en el escrito de contestación de la demanda, que Seguros Pirámide C.A. en fecha 28 de junio de 2002, otorgó Contrato de Fianza de Anticipo Especial identificado con el NE 00116-3001568, ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, el cual quedo inserto bajo el NE 38, Tomo 123, del Libro de Autenticaciones llevado por dicha Notaria y que mediante el descrito documento la parte demandada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A., hasta por la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.319.341.928,46) a los fines de garantizar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el reintegro del Anticipo Especial, por lo tanto, compete a este Tribunal analizar los elementos exigidos para la activación de la fianza, a saber: a) la obligación principal; b) el incumplimiento del deudor.
La obligación principal, constituye un elemento indispensable para la validez de la fianza por su carácter accesorio cuyo postulado deriva de lo prescrito en el artículo 1.805, del Código Civil que reza: `La fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligación válida´.
En este orden de ideas, la obligación principal en el presente caso esta circunscrita al Contrato No COC-022-2001-03, para el Suministro, Instalación y Equipamiento hasta su definitiva operación de DIEZ (10) ASCENSORES DE PASAJEROS Y SEIS (06) ESCALERAS MECÁNICAS, en el Edificio METROLIMPO, ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda, expresamente reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por lo tanto, corresponde analizar el cumplimiento de las obligaciones sinalagmáticas contenidas en el mismo a los fines de establecer en primer lugar, la entrada en vigencia de la fianza y por ultimo (sic), el incumplimiento del deudor como hecho generador de responsabilidad del fiador.
Según se desprende de Actas y específicamente este Contrato en su cláusula 30, la Contratista (empresa ALIVA STUMP, C.A.) debía constituir a favor de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura `las FIANZAS que mas (sic) adelante señalan´, como garantía en caso de incumplimiento por parte de la empresa contratista, las cuales debían ser emitidas por una institución bancaria o empresa de seguros de reconocida solvencia y prestigio en el país. Ahora bien, entre la empresa y tercera adhesiva en el contexto de la relación contractual, se constituyó la denominada Fianza de Anticipo, que según José A. Zambrano Velasco y otros Autores Venezolanos, en su obra El Contrato de Fianza en el Derecho Venezolano, pág. 19, se define como:
`Tipo de garantía que consiste en que el fiador se obliga a restituir al beneficiario de la fianza, en caso de incumplimiento por parte del afianzado, parte o la totalidad de las cantidades que el afianzado recibió en el momento de la firma del contrato o en el curso de la ejecución de la obra, si fuere el caso.´
Contrato de Fianza de Anticipo Especial, que estableció que la fiadora, SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en caso que la empresa y tercera adhesiva en el juicio ALIVA STUMP, C.A. incumpliera sus obligaciones, restituiría la cantidad indicada en el contrato. Éste es el Contrato de Fianza de Anticipo Especial Nro. 001-16-3001568, de fecha 28 de Junio de 2002, eje fundamental de la presente acción y que se entiende tal como se estableció con anterioridad accesorio al Contrato Nro. COC-022-2001-03, por lo que aquel, debía seguir la suerte de este último.
Con respecto al cumplimiento de las obligaciones sinalagmáticas asumidas en el Contrato No. COC-022-2001-03, a los fines de establecer la entrada en vigencia de la fianza otorgada corresponde a este Tribunal analizar el pago del anticipo y la prueba que lo demuestra, calificada como documentos fundamentales por la parte demandada a los fines de establecer la entrada en vigencia o no de las obligaciones asumidas por la parte demandada y en tal sentido resulta oportuno señalar:
Como fue mencionado con anterioridad, en fecha 28 de Noviembre de 2006, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) acordó rescindir de forma unilateral el Contrato Nro. COC-022-2001-03 para el Suministro e Instalación de Ascensores y Escaleras en el Edificio Metrolimpo, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4, de la Cláusula 64, de éste contrato, y en los literales `a´ y `k´ del Artículo 116, del Decreto Nro. 1.417, sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5096 de fecha 16 de Septiembre de 1.996.
La última norma aludida, faculta al ente contratante a rescindir unilateralmente cuando: a) El contratista ejecute los trabajos en desacuerdo con el contrato o que los realice de forma que no los concluya en el término señalado (literal `a´), y b) Cuando el contratista falte o incumpla de cualquier forma con la obligaciones contraídas, a juicio del ente contratante (literal `k´). En este sentido, la mencionada Resolución Nro. 133, de fecha 28 de Noviembre de 2006, mediante la cual se rescindió el Contrato Nº COC-022-2001-03, la aquí Actora expresó entre otras cosas, que dio cumplimiento a todas sus obligaciones contractuales, que pagó el anticipo pactado a la Contratista ALIVA STUMP, C.A.; empresa que se limitó sólo al suministro de los ascensores de baja velocidad y las escaleras mecánicas sin su debida instalación y puesta en marcha; no entregó los equipos de alta velocidad y que el porcentaje de ejecución fue de 31%; que el Contrato Nº COC-020-2001-03 relativo a la rehabilitación del mencionado edificio Metrolimpo, se ejecutó en un 18,19% de la obra; que el incumplimiento de las obligaciones de la contratista impedían per se la ejecución del Contrato Nro. COC-022-2001-03, que dependía en cuanto a su ejecución del contrato mencionado, en cuanto a la instalación, equipamiento y definitiva operatividad de los equipos, contrato que fue rescindido por la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), visto el incumplimiento de la contratista, rescisión contractual que fue confirmada en fecha 12 de Abril de 2004, por el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia cuando resolvió el recurso de Reconsideración intentado por la Empresa, decisión que fue recurrida en fecha 13 de Octubre de 2004, a través del Recurso de Nulidad por ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el cual fue declarado Desistido, según decisión de fecha 10 de Agosto de 2006; en consecuencia, la Resolución que rescindía el Contrato Nº COC-020-2001-03, quedó firme y en base a esta consecuencia, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura acordó rescindir el Contrato Nº COC-022-2003-01, para el suministro, instalación y equipamiento hasta su definitiva operación de ascensores y escaleras mecánicas del Edificio Metrolimpo de conformidad con los numerales 1 y 4, de la Cláusula Nº 64, del mismo, así como los literales `a´ y `k´ del artículo 116, del Decreto Nº 1417, sobre loas (sic) Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de obras publicado en la Gaceta Oficial Nª 5096, de fecha 16 de Septiembre de 1996.
Ahora bien, establece el mencionado Contrato de Fianza en su Artículo 8, de las Condiciones Generales del mismo, que la indemnización a que hubiera lugar será pagada por `LA COMPAÑÍA´ (SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.), a mas (sic) tardar dentro treinta (30) días siguientes a la constatación definitiva del hecho que diere lugar al cobro del monto afianzado. La Demandante alega que dicho pago, luego de notificada la Compañía Aseguradora, debía ser satisfecha a más tardar el día 15 de Enero de 2007, contando los eludidos 30 días. Del texto del mencionado Contrato se desprende igualmente que el mismo comenzaría a regir a partir de la fecha en que El Afianzado (ALIVA STUMP, C.A.) recibiera el eludido Anticipo Especial, por lo cual, a la parte Actora le correspondía probar que había cumplido con sus (sic) obligación contractual de pagar el mencionado anticipo.
La parte actora alega en su escrito de demanda, promoción de pruebas e informes, haber cumplido con sus obligaciones contractuales, respecto al pago del anticipo por concepto de la obra a la empresa ALIVA STUMP, C.A. y trae a los autos cuatro (4) documentales con el objeto de demostrar dicho argumento, las cuales son: a) Copia certificada de la Orden de Pago Nro. 7734, de fecha 30 de Abril de 2002, por la cantidad de Ochocientos Dos Millones Ochocientos Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares Con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 802.800.997,34) correspondiente al anticipo de la obra según Contrato Nro. COC-022-2001-03 a nombre de la empresa ALIVA STUMP, C.A.; b) Dos (2) documentales en copia certificada denominadas `RECIBO´ por la cantidad de Ochocientos Dos Millones Ochocientos Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares Con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 802.800.997,34) cada uno de ellas, refrendados y recibidos conforme por el Ing. Eduardo Bello, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de la mencionada empresa y tercera adhesiva en el proceso ALIVA STUMP, C.A.; y c) Copia certificada de la Orden de Pago Nro. 7735, de fecha 28 de Junio de 2002, por la cantidad de Ciento Dieciséis Millones Doce Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 116.012.417,18) correspondiente al anticipo especial de la obra según Contrato Nro. COC-022-2001-03, pruebas éstas que no fueron desconocidas por la parte demandada conforme a la Ley y que hacen plena prueba a favor de la Actora, por lo tanto, demuestran el pago que realizó El Acreedor (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA) por imperio del Contrato de Fianza al Afianzado (empresa ALIVA STUMP, C.A.).
Empero, fueron impugnadas la eficacia probatoria de la mencionada Copia Certificada de la Orden de Pago Nro. 7735, de fecha 28 de Junio de 2002, a nombre de `ALIVA STUMP, C.A.´ (Tercera Adhesiva en la presente causa), por la cantidad de Ciento Dieciséis Millones Doce Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 116.012.417,18), que corresponde a la `cancelación de la valuación de anticipo especial correspondiente al Contrato COC-022-2001-03, para continuar la Ejecución de la Obra Ascensores del Edificio Metrolimpo, Chacao, Estado Miranda´; con la cual la parte actora pretende demostrar que tal pago fue efectuado en esa fecha, que a su decir, es posterior al otorgamiento de la Fianza de Anticipo Especial de fecha 26 de junio de 2002, por no haber sido acompañada con el libelo de la demanda, aún cuando era un documento calificado como fundamental, en base a este razonamiento, niega, rechaza y contradice que la Empresa Aliva Stump, C.A. haya recibido un Anticipo Especial por la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.319.341.928,46), ni ninguna otra cantidad por ese concepto. Según los apoderados demandados, la prueba fundamental de dicho pago se hace pertinente para que Ia (sic) fianza de Anticipo especial pudiera tener eficacia, toda vez que establece textualmente el Contrato de fianza de Anticipo Especial que : `La presente fianza comenzara a regir a partir de la fecha en que `EL AFIANZADO´ reciba el aludido Anticipo Especial....Omississ...´, por lo que, al no recibir `EL AFIANZADO´, según refiere la demandada en su escrito de contestación de la demanda, el monto del anticipo, Seguros La Pirámide, no tiene obligación alguna de reintegro con motivo de la fianza.
Como contra sentido, la parte demandada alega para el supuesto negado que pudiera probarse y tener validez la prueba del pago del anticipo, que la parte actora en su escrito de demanda reconoció que había pagado por concepto de Anticipo Especial Ia (sic) cantidad de CIENTO DIECISÉIS MILLONES DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DlECIOCHO (sic) CÉNTIMOS (Bs.116.012.417,18), y en razón de esto, sujeta su obligación, a su decir, mal podría pretenderse obtener indemnización por una suma que según su dicho no pagó en su totalidad. Igualmente expone para justificar el monto que pretenden imponer, que hubo un cumplimiento parcial en las obligaciones de ALIVA STUMP, C.A., el cual requiere la valoración del mismo a los fines de determinar el monto a reintegrar, cuya omisión según refiere la parte demandada, le causa indefensión.
Asimismo, fueron atacadas en su eficacia probatoria las copias certificadas de la orden de pago de fecha 30 de abril de 2002, a favor de la contratista Aliva Stump, C.A., relacionada con el pago por la cantidad de OCHOCIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bs. 802.800.997,34), abonada en la cuenta corriente de la empresa contratista en Banesco Banco Universal C.A, y las copias certificadas de dos (2) recibos de pago suscritos por el vicepresidente ejecutivo de la compañía Aliva Stump, C.A., Ingeniero Eduardo Bello, por la cantidad de OCHOCIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 802.800.997,34) cada una de ellos, por considerar también la demandada, que se trataba de instrumentos fundamentales que debían ser acompañados al libelo de demanda, ya que el mencionado Contrato de Fianza de Anticipo Especial Nro. 001-16-3001568 expresó que su vigencia tendría lugar una vez que El Afianzado (empresa ALIVA STUMP, C.A.) recibiera de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el referido Anticipo Especial, por lo que era obligatorio -a su decir- a los fines de dejar constancia de la existencia del Contrato de Fianza cuya ejecución demanda, demostrar el mencionado pago del Anticipo Especial y acompañar la prueba fundamental, como lo establece el `Artículo 433, del Código de Procedimiento Civil´, razonamiento que planteó en el escrito de oposición a las pruebas y donde solicitó que se consideraran extemporánea la promoción y consignación del instrumento y pide que así sea declarado por el Tribunal.
Ahora bien, este Juzgado en la oportunidad correspondiente declaró `Improcedente´ tal solicitud por cuanto la primera prueba no se encontraba incursa en ilegalidad o impertinencia, aunado a esto debe destacarse que los documentos fundamentales según la interpretación auténtica contemplada en el artículo 340, ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil, son `aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido´, con lo cual su campo de aplicación e interpretación debe ser restringido en los términos consagrados en el precitado artículo ya que, por contener una limitación temporal al derecho a la prueba no puede ser sometida a interpelaciones extensivas o analógicas.
Bajo esta premisa, a criterio de esta Superioridad resulta evidentemente errado el argumento presentado por la parte demandada, debido a que si entendemos que los instrumentos fundamentales son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en el presente caso cuya pretensión se circunscribe a la ejecución de un contrato de fianza, el documento fundamental es la fianza, expresamente reconocido, ya que de este instrumento se deriva inmediatamente el derecho deducido, por lo tanto, resulta eficaz y es apreciado por esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, ya que hacen plena fe del pago del anticipo cuya reintegro se intenta con la pretensión deducida.
Con relación a las otras pruebas referidas, debe considerarse que las mismas hacen plena prueba a favor de la parte actora para demostrar el pago y cumplimiento de su obligación, es decir, el pago total del anticipo especial hecho que no fue desvirtuado por la parte demandada que no trajo a los autos prueba alguna que permitiera desvirtuar lo alegado por la parte demandante, demostración ésta que fue complementada con la prueba de informaciones dirigida a Banesco Banco Universal, en el cual se demostró la acreditación de los pagos referidos a la cuenta corriente de la contratista afianzada, prueba promovida por la demandante que fue acordada por auto de fecha 13 de Agosto de 2008, informes éstos que fueron recibidos por este Juzgado en 2 partes: a) Oficio de fecha 06 de Octubre de 2008, en dos (2) folios útiles recibido el día 06 de Noviembre de 2008 y b) Oficio complementario de fecha 27 de Enero de 2009, en tres (3) folios útiles, que rielan a los folios del trescientos cuarenta (340) al trescientos cuarenta y dos (342) de la pieza 2/4 del expediente, donde la mencionada entidad bancaria informa que la cuenta corriente Nro. 0134-0027-00-0273044612, está a nombre de la empresa ALIVA STUMP, C.A.; además informa que en fecha 28/06/2002 fueron abonados a la mencionada cuenta corriente dos (2) notas de crédito por las cantidad de Bs. 802.800.997,34 cada una de ellas, mediante los seriales 820523 y 820525 respectivamente; que en fecha 17/09/2002 (sic) igualmente se abonó a la misma cuenta una nota de crédito por la cantidad de Bs. 116.012.417,18, mediante serial 2047354; que las cantidades descritas en el primer oficio enviado, fueron descrita de forma errónea, por cuanto su sistema presentó problemas técnicos y anexa copia certificada de los movimientos bancarios recuperados de la mencionada cuenta de los meses de Junio y Septiembre ambos del año 2002, que refleja las transacciones correctas. En cuanto al origen de las mismas informan que pese a los esfuerzos realizados, no han logrado localizar los recaudos y solicitan al Tribunal un lapso mayor para así agotar los procesos de recuperación.
Como se puede observar, la cantidad abonada en fecha 17/09/2002 (sic), indicada en el Informe a la mencionada cuenta es semejante a la cantidad expresada en la Orden de Pago Nro. 7735, de fecha 28 de Junio de 2002, lo que hace presumir que efectivamente la Actora realizó el pago correspondiente, lo que desvirtúa el alegato de la inexistencia del Anticipo Especial.
Realizadas las consideraciones que anteceden, compete a este Tribunal analizar el incumplimiento del deudor capaz de activar la responsabilidad de la empresa afianzadora, para lo cual debe analizarse el Contrato No. COC-022-2001-03, celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) y la sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A., para el suministro, instalación y equipamiento hasta su definitiva operación de DIEZ (10) ASCENSORES DE PASAJEROS Y SEIS (06) ESCALERAS MECÁNICAS, dentro del plazo de (11) meses para los ascensores de alta velocidad; ocho (08) meses para los de baja velocidad y siete (07) meses para las escaleras MECÁNICAS, a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio; se establecía en la cláusula 5, la posibilidad de prorrogas, en caso de que LA CONTRATISTA previera alguna demora en la ejecución de la obra, como consecuencia directa de instrucciones dadas por LA DIRECCIÓN o por causas no imputables a ellas, asimismo dicha norma convencional establecía, que LA CONTRATISTA debería entregar a LA DIRECCIÓN una constancia que las entidades que otorgaron las garantías previstas hubieran sido notificadas y estuvieran conformes con la modificación del término.
Ahora bien, la parte demandada plantea la inoponibilidad de alguna prórroga y el incumplimiento de los requisitos establecidos para hacerla valer, en virtud de la falta de notificación de la Empresa aseguradora en el tiempo oportuno y del otorgamiento de su conformidad, a través de anexo donde se evidenciara la misma sobre la modificación para extender el término del contrato; en principio niega que en alguna cláusula se haya establecido que los referidos lapsos para cumplir hayan sido objeto de alguna prórroga de cuarenta y seis (46) días o de otra, contados a partir de la suscripción del Acta de Inicio y por otro lado afirma que en la cláusula 5ta., se previó el cumplimiento de una serie de trámites y circunstancias para obtener la procedencia de la misma, para tal efecto invoca el artículo 11, de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Anticipo Especial que contempla que toda modificación o adhesión que haya de hacerse en el Contrato debe constar en anexo debidamente probado por la Compañía y por la Superintendencia de Seguros con excepción de los casos previstos en el Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Sobre la posibilidad de prorrogas y el incumplimiento de LA CONTRATISTA en su obligación de notificar su ocurrencia a la empresa afianzadora, este Tribunal considera que la modificación del término, no afecta la posición jurídica de la hoy demandada, ya que permite y facilita el cumplimiento de las obligaciones por parte del deudor principal y deben ser consideradas como consecuencia directa del contrato, máximo que dichas prorrogas operan en caso de circunstancias no imputables a la contratista, por lo tanto, resulta inoficioso a los efectos de establecer la validez y eficacia de la fianza frente al acreedor de la obligación principal, el incumplimiento de la contratista de la notificación establecida hacia las empresas afianzadoras. Obsérvese que el ente contratante no se obligó en forma alguna a notificar a la empresa de seguros, sino que fue una obligación asumida por la contratista cuya repercusión solamente puede circunscribirse dentro de la esfera de las relaciones particulares entre el deudor y la empresa afianzadora.
Por su parte, con respecto al monto establecido como anticipo, ante la discusión planteada por la demandada en cuanto a qué puede entenderse como anticipo, podemos señalar que a tenor de lo dispuesto en el contrato principal cuya obligación se afianza se planteó un anticipo equivalente al ochenta por ciento (80%) del valor general de la obra, que a la tasa de cambio vigente para la época de la contratación equivalía a UN MIL CUATROCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.402.272.484,44) equivalentes en la actualidad según la Ley de Reconversión Monetaria a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.402.272,48), por lo tanto, concatenado esto con los recibos de pago previamente analizados, compete a este Tribunal declarar que la administración había satisfecho la totalidad del anticipo establecido en el contrato principal, siendo la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MILLONES DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 116.012.417,18) también pagada al deudor afianzado, un complemento al anticipo previamente establecido en la convención, por lo que concatenado con el contrato de fianza expresamente aceptado por la demandada, a priori, resulta forzoso a este Tribunal declarar que la demandada esta (sic) obligada a reintegrar la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.319.341.928,46), hoy por la reconversión monetaria equivalen a TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.319.341.45) (sic), cuyo monto corresponde al limite (sic) de la responsabilidad asumida por la empresa afianzadora. Y ASI SE DECIDE.
Establecido el monto de la obligación asumida por la demandada, compete a este Tribunal establecer si hubo incumplimiento por parte de la contratista para lo cual debe profundizar en los elementos probatorios cursantes en autos, así se tiene que consta en autos Resolución No. 133, de fecha 28 de noviembre de 2006, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la cual se establece el incumplimiento de las obligaciones de la contratista, quien solamente la ejecutó en un porcentaje muy inferior al monto del anticipo otorgado. Dicha resolución es apreciada por esta Juzgadora como instrumento administrativo el cual da fe del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la deudora afianzada que como acto administrativo goza adicionalmente de la presunción de legalidad y legitimidad de la misma, no enervada en el presente procedimiento.
Con respecto a la Sentencia Nº 2093, de fecha 9 de agosto de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que declaró desistido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta contra la decisión No. 160.0404 de fecha 12 de abril de 2004, este Tribunal no la aprecia ya que dicho recurso se refiere a la rescisión del Contrato No. C0C-020-2001-03, que independientemente de la vinculación con el contrato de suministro e instalación que sirve de base a la fianza, por razones de identidad de la contratista y lugar de ejecución de las obras, demuestra que son dos (2) contratos distintos con objeto propio y diferente el uno del otro.
Como corolario a lo reseñado, debe indicarse que el contenido del documento de fianza demuestra que SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista por la suma de Trescientos Diecinueve Millones Trescientos Cuarenta y Un Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 319.341.928,46). Asimismo, las partes acordaron que dicho contrato procedía conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto No. 1.417, del 31 de julio de 1996, sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en Gaceta Oficial No. 5.096, Extraordinario del 16 de septiembre de 1996.
Así pues, son las Condiciones Generales adjuntas al documento principal contentivo del contrato de fianza, las normas aplicables con carácter preferente a la relación jurídica surgida entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. y a falta de previsión expresa, habrá que acudir a las disposiciones de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
Ahora bien, como se explicó antes, al constituirse la Demandada en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A., significa que el ente contratante podía elegir libremente entre exigir el pago del anticipo a dicha empresa o a SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., quedando a salvo las acciones que correspondieran a esta última contra la deudora principal para obtener el pago de la suma afianzada, según la Cláusula 7, de las Condiciones Generales anexas al Contrato de Fianza. Queda entonces excluido el beneficio de excusión mediante la solidaridad en el pago de la deuda asumida por la fiadora, por lo cual no puede ésta solicitar que sean previamente agotados los bienes del deudor, a los fines de cumplir con la obligación contraída con la parte actora.
Además, es menester atender a lo dispuesto en el artículo 118, de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, dispositivo en el cual se señala:
`En los casos en que se acuerde la rescisión del contrato por las causales indicadas en este Capítulo, (resolución de los contratos por faltas del Contratista) el Contratista pagará al Ente Contratante, por concepto de indemnización, una cantidad que se calculará en la misma forma y cuantía señalada en el literal `c´ del artículo 113 para las indemnizaciones a favor del Contratista.
El monto de dicha indemnización se deducirá de lo que el Ente Contratante adeude al Contratista por cualquier concepto y, si fuere necesario, se procederá a la ejecución de las garantías otorgadas por el Contratista, sin perjuicio de que se ejerzan las acciones legales correspondientes.´ (Destacado y subrayado del Tribunal).
Conforme a la norma transcrita, nada obsta para que en el caso bajo examen, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) ejerza el derecho que le corresponde como acreedora de ALIVA STUMP, C.A. de ejecutar la fianza constituida con la finalidad de garantizar el reintegro del anticipo, en razón del incumplimiento en la ejecución de la obra bajo las condiciones convenidas. De allí que, en criterio de esta Juzgadora, resulta procedente la demanda interpuesta por la referida Dirección y, por ende, procede también el pago de la cantidad de Trescientos Diecinueve Millones Trescientos Cuarenta y Un Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 319.341.928,46), entregada a la contratista como anticipo de la obra y no amortizada, la cual fue afianzada por SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la tercería adhesiva planteada en fecha 21 de Abril de 2008, por el Apoderado de la empresa ALIVA STUMP, C.A., que fue admitida por este Juzgado en fecha 14 de Mayo de 2008, empresa que alega tener interés jurídico actual en sostener las razones de la demandada para pretender ayudarla a vencer en el proceso y en razón de ello, se adhiere a la causa; observa el Tribunal que para sostener su acción como tercero adhesivo, alegó en primer término que el escrito de subsanación presentado por la actora, en virtud de las cuestiones previas que le fueron opuestas, se realizó de manera ineficaz; la oponibilidad de la cuestión previa de la prejudicialidad por cuanto su representada demandó la Nulidad de la Resolución Nro. 133 de fecha 28 de Noviembre de 2006, que rescindió Contrato Nro. COC-022-2001-03 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que cursa en el Expediente 07-582 ante la Sala Político Administrativa del nuestro Máximo Tribunal; así indica que siendo las fianzas accesorias al Contrato Nro. COC-022-2001-03, este Juzgado debe esperar la decisión que emita la Sala Político-Administrativa y decidir con efecto a la cosa juzgada y a la prejudicialidad. Anexó a su solicitud copias simples cursante a los folios 176 al 181 ambos inclusive, que se refieren a decisiones relacionadas con las cuestiones previas; así como copia certificada del expediente 07-582, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que cursa a los folios del 214 al 606 ambos inclusive de la Pieza I de la presente causa.
Igualmente, el Apoderado de la tercera adhesiva presentó escrito en fecha 08 de Julio de 2008, vista la contestación de la demanda realizada por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en donde insiste en la demanda interpuesta ante la Sala Político-Administrativa, que cursa en el expediente `07-562´ la cual fijaron Informes para el día 23 de Octubre de 2008; que su representada cumplió con sus deberes como asegurada en cuanto al Contrato de Fianza Nro 001-16-3001568, cursante a los folios 25 al 29 ambos inclusive de la pieza I del expediente; que no puede decidirse este proceso ya que lo accesorio sigue la suerte de la principal y no a la inversa, haciendo valer la copia certificada del mencionado expediente y que, a su decir, no fueron desconocidas por la actora; hace expresa referencia a la accesoriedad de las Contratos Nros. COC-020-2001-03 y COC-022-2001-03, que no es cierto que sean contratos distintos y en el caso de autos priva -a su decir- la autonomía de los contratos; finalmente manifiesta que la impericia del ente rector de la infraestructura de la justicia no la puede pagar su mandante, que solo era un contratista y no se le facilitaron los recursos para ejecutar las obras, cumpliendo su mandante con todas su obligaciones, reservándose el derecho de promover pruebas si fuere necesario.
Ahora bien, luego de analizado los escritos presentados, así como los recaudos anexos a los mismos, observa esta Juzgadora que la empresa ALIVA STUMP, C.A. no trajo a los autos elementos que permitieran desvirtuar en forma alguna lo alegado de la Actora en cuanto a los hechos controvertidos en el presente procedimiento, por cuanto solo dirigió sus argumentos al Recurso de Nulidad interpuesto por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contra la Resolución Nro. 133 de fecha 28 de Noviembre de 2006, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), que rescindió el Contrato Nro. COC-022-2001-03 para el suministro de ascensores y escaleras en el edificio Metrolimpo, así como la insistencia en hacer valer las cuestiones previas opuestas por la demandada en su oportunidad respectiva; considerando quien aquí decide que dicho procedimiento es distinto y ajeno al presente caso, y así se dejó establecido en la decisión de las cuestiones previas planteadas en la presente causa, y en todo caso para nada desvirtúan tales alegatos, los hechos expuestos en el texto de la presente motiva y la obligación de la empresa Seguros pirámide (sic) C.A. de cumplir cabalmente con el contrato de fianza de anticipo especial. ASI SE DECIDE.
Por último, como quiera que fue solicitado por la parte Demandante el pago de los intereses moratorios derivados de la cantidad antes mencionada, desde el día quince (15) de enero de 2007, oportunidad en que debió haber sido satisfecho el pago de la Fianza cuya ejecución se solicita de acuerdo a lo previsto en el artículo 8, de las Condiciones Generales de la misma hasta el pago definitivo de la mencionada suma, de conformidad con lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintinueve (29) de junio de 2004, (caso: Inversiones Sabempe, C.A. vs Imaubar), esta Juzgadora considera procedente tal solicitud por el mecanismo contemplado en el artículo 58, del Decreto No. 1.417, de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, texto legal aplicable conforme al contrato de fianza y por cuanto nada se dice al respecto en las Condiciones Generales de dicho contrato, las cuales son de aplicación preferente. En tal virtud, tales intereses deberán ser calculados utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis bancos comerciales con mayor volumen de créditos a plazo no mayor de noventa (90) días calendario. Para su determinación, se ordenará en el dispositivo de este fallo una Experticia Complementaria a tales fines. Así se decide.
En relación a la condenatoria en costas, debe declarase procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil, por haber sido condenada en el presente juicio.
Establecidas las consideraciones que antecede habiéndose evidenciado el incumplimiento de las obligaciones de la contratista afianzada y establecida la validez y eficacia y límite de la garantía asumida por la afianzadora, ratifica este Tribunal que las pretensiones deducidas deben declararse procedentes y en consecuencia declararse CON LUGAR la acción incoada. Y ASÍ SE DECIDE. …”
Posteriormente, en fecha 05 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó una aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2009, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Mediante diligencia de esta misma fecha, suscrita por la abogada Zoila Yelitze Delgado Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.897, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicita: `…que de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se sirva aclarar, lo que consideramos un error de referencia ya que el particular SEGUNDO del dispositivo de la decisión establece que para el calculo (sic) de los intereses moratorios se aplicara la tasa del tres por ciento (3%) anual, fundamentando dicha indemnización en un artículo del Código de Procedimiento Civil (274), que en nada se refiere a ese tema lo cual, evidentemente demuestra que se incurrió en un error material ya que en la parte motiva de dicha sentencia se determinó de forma expresa que el pago de los intereses moratorios se haría aplicando el mecanismo contemplado en el artículo 58 del Decreto 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras…´
Analizada la anterior solicitud, este Tribunal considera necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su segundo aparte establece:
…omissis…
La norma parcialmente trascrita supra, establece que la aclaratoria o ampliación del fallo debe ser solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente. En el caso de autos, observa esta juzgadora que la abogada Zoila Yelitze Delgado Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.897, solicitó la aclaratoria de la sentencia en esta misma fecha, esto es, el mismo día en que consta en autos haberse practicado la notificación de la sentencia tanto a la Procuradora General de la República como al Director Ejecutivo de la Magistratura, por parte del Alguacil del Tribunal, por lo que se concluye esta (sic) Tribunal que la misma fue solicitada tempestivamente. Así se declara.
Debe señalar este Tribunal que la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo constituye un mecanismo o herramienta procesal por la cual cualquiera de las partes en un proceso, podrá solicitar el esclarecimiento de puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin que tal pronunciamiento implique en modo alguno, la reforma o modificación del fondo de la controversia. En tal sentido, la aclaratoria o ampliación se circunscribe exclusivamente a determinados puntos solicitados por las partes, sin que a través de éstas pueda modificarse el sentido de la decisión.
Asi pues, respecto al alcance y contenido de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sostenido en reiteradas oportunidades que la primera se solicita en aquellos casos en que se requiera esclarecer puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en el texto de la sentencia; mientras que la ampliación, como su nombre lo indica, constituye un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que no acarree su modificación y, que dicha ampliación también resulta procedente en aquellos casos en que el juez al dictar el fallo de que se trate haya omitido los requisitos formales que exige el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil.
Esta facultad de ampliar los fallos se circunscribe a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, bien sea porque se considera que no está claro el alcance del fallo en determinado punto o porque se ha dejado de resolver algún pedimento, sin que dicha facultad se preste a que las partes soliciten la transformación, modificación o alteración de la sentencia ya dictada, porque como se indicó supra a tenor de lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de pronunciada la sentencia definitiva sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla, el Tribunal que la haya pronunciado.
Pero es el caso que el fundamento del organismo no se refiere a los supuestos descritos. En virtud de lo expuesto, debe señalar quien decide, que ciertamente se incurrió en un error material en el dispositivo de la decisión definitiva recaída en el presente proceso, pues se señaló lo siguiente:
`…SEGUNDO: El pago de los intereses moratorios calculados a la tasa de 3% anual desde el 15 de enero de 2007, hasta el pago de las cantidades debidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente procedimiento…´ Subrayado del Tribunal.
Sin embargo, del texto de la motiva de la decisión señalada, se evidencia que este Juzgado declaró la procedencia del pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 58, del Decreto No. 1.417, de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, texto legal aplicable conforme al contrato de fianza, y en cuanto a la condenatoria en costas, se estableció que: `…debe declarase (sic) procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil, por haber sido condenada en el presente juicio…´
Siendo todo lo anterior así, este Órgano Jurisdiccional pasa aclarar la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2009, en los siguientes términos:
“…Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., y en consecuencia de ello, se condena a la demandada a pagar:
PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 319.341.928,46), correspondiente al monto fijado en la fianza de anticipo especial antes identificado.
SEGUNDO: El pago de los intereses moratorios calculados a la tasa de 3% anual desde el 15 de enero de 2007, hasta el pago de las cantidades debidas, de conformidad con el artículo 58, del Decreto No. 1.417, de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente procedimiento, a tenor de lo establecido en
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