JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001268

En fecha 05 de octubre de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1036 de fecha 21 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano EDUARDO AQUINO MANRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.613.037, debidamente asistido por los Abogados Mario José Torrealba y Guillermo de Jesús Dugarte Infante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 63.813 y 63.347, respectivamente, contra la Resolución N° 009-2008 de fecha 21 de mayo de 2008, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Tal remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2009, por el Abogado Mario José Torrealba, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Desistido el recurso interpuesto.

En fecha 13 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el décimo (10°) día de despacho, más un (1) día correspondiente al término de la distancia, para que las partes presentaran los escritos de informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de noviembre de 2009, vencido el lapso fijado para presentar el escrito de informes, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente, MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 24 de marzo de 2010, se recibió de la Abogada Rosa María Rincones de Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 19.853, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Urdaneta del estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se pronunciamiento sobre la presente causa.

Por auto de fecha 05 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de julio de 2010, se recibió de la Abogada Rosa María Rincones de Pérez, antes identificada, diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento sobre la presente causa y consigna copia del poder que acredita su representación.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 08 de octubre de 2008, el ciudadano Eduardo Aquino Manrique, debidamente asistido por los Abogados Mario José Torrealba y Guillermo de Jesús Dugarte Infante, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “… En fecha 21 de mayo del 2008, fui notificado de la resolución N° 009-2008, emanada por el Alcalde del Municipio Urdaneta, Cúa, Estado MIRANDA, en donde se resuelve lo siguiente: PRIMERO: ratificar la servidumbre de paso, que permita el acceso directo, expedito a las bienhechurías y casas de las señoras MILAGROS TERAN (sic) y GISELA BETANCOURT, sobre unos terrenos propiedad del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, ubicados en el sector el Conde, calle las Brisas en la jurisdicción de este Municipio. SEGUNDO: que el señor EDUARDO AQUINO, deberá retirar la cerca de malla tipo alfajor sujetas con troncos delgados de 3,90 metros de ancho, la cual obstaculiza totalmente el acceso a la calle las Brisas del sector el Conde, en jurisdicción de este Municipio, en un lapso de 20 días hábiles, contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes y la cual impide el ingreso a las bienhechurías en construcción de la señora Milagros Terán y Gisela Betancourt y su grupo familiar. Que además las antes mencionadas cercas instaladas por el ciudadano EDUARDO AQUINO, impide el libre tránsito de personas y cosas por dicha calle las Brisas, que es un bien de dominio publico (sic) del Municipio, vulnerando éste lo previsto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece `toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio NACIONAL...´ TERCERO: Se ratifica el paso de servidumbre a favor de las ciudadanas MILAGROS TERAN (sic) y GISELA BETANCOURT, al final de la calle las Brisas del sector el Conde, en jurisdicción de este Municipio, el cual tendrá una longitud de 14,50 metros lineales y dos (2) metros de ancho, como establece el plano de Infraestructura y el cual forma parte integrante de este acto administrativo…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó, que “…todo lo estipulado en esa resolución suscrita por el ciudadano Alcalde JORGE CASTRO GONZÁLEZ, es falso de toda falsedad, ya que la situación planteada es la siguiente: Soy propietario y poseedor legitimo (sic) de una bienhechuría una casa, ubicada en el Municipio Rafael Urdaneta, Parroquia Nueva Cúa, el Conde, calle las Brisas, vereda 3, del Estado Miranda y me pertenece según consta en Titulo (sic) Supletorio emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3-07-1987 y es desde el año 1987 hasta la presente fecha he vendió (sic) poseyendo el deslindado inmueble como dueño y poseedor legitimo (sic) que soy de él y en consecuencia siempre he velado por su conservación. (…) que en esta decisión de la resolución del Alcalde hay motivaciones políticas en vista que el señor WLADIMIR MERCADO, quien es concejal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda del Estado Miranda y su concubina MILAGROS TERAN (sic), quienes son los vecinos contiguo a mi inmueble por el lindero Sur, en forma que su familia y amigos entren y pasen por mi propiedad destruyendo mi cerca y por cuanto ese hecho configura claramente una perturbación a mi posesión de mi parcela (…) el ciudadano Alcalde JORGE CASTRO, emite una resolución en donde irrespeta mi posesión, mi cerca para crear una servidumbre de paso por donde no había y así complacer a la familia del Concejal MERCADO, para que tengan ellos una llegada mas (sic) expedita de llegar a su casa y obviándose que ellos tienen otras vías de llegada a su casa sin atravesar mi posesión y el Alcalde ignora o no quiere saber que el Concejal Mercado ha tenido en zozobra a mi familia bajo amenazas valiéndose del poder político que representa ante la Alcaldía de este Municipio. Por lo anteriormente expuesto hay ausencia de procedimiento ya que no se cumplieron (sic) con lo establecido en nuestra Constitución en lo referente al debido proceso, el derecho de propiedad y posesión, al derecho de la defensa; vicio de falso supuesto al considerar el Alcalde que en base a su condición puede crear alegremente servidumbre de paso en donde nunca la ha habido con el solo derecho de hacerle mas (sic) expedito de llegar a su casa a la familia del Concejal Mercado y perjudicar mi tranquilidad y solo sus alegatos son tomados en cuenta en donde dice que los terrenos son de la Municipalidad para tomar su decisión, en donde yo tengo una posesión ininterrumpida, he construido bienhechurías y donde lo he tenido cercado y nunca ha habido una servidumbre de paso y para ilustrar mi pretensión la propiedad de estos terrenos son privados y donados por su propietarios en beneficio de la colectividad…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó, que “…sea admitida (sic) el presente AMPARO CONSTITUCIONAL y RECURSO DE NULIDAD y declarada con lugar en su oportunidad en contra de la Resolución del Alcalde JORGE CASTRO, en su condición de Alcalde del Municipio Urdaneta del estado Miranda, porque me han lesionado el derecho a la posesión al decretar una servidumbre de paso en beneficio de la familia del concejal MERCADO y no tomar en cuenta que su servidumbre era por otro sitio, Por (sic) lo que solicito la NULIDAD del acto administrativo en donde se crea una servidumbre de paso en mi posesión debidamente cercada, cesen los efectos de la mencionada Resolución mientras dure el juicio de Nulidad, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Administrativo y se me restituya mis derechos y se condene al pago de las costas procesales calculadas prudencialmente por este tribunal…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…El 17 de diciembre de 2008 se admitió el recurso y se declaró procedente la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2009 el apoderado judicial de la parte actora, abogado Guillermo Dugarte Infante, se dio por notificado de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2008.
En fecha 30 de enero de 2009 se libraron los oficios Nos. 141, 142 y 143 y el 17 de marzo de 2009 el alguacil Natural de este Tribunal los consignó en el expediente, la nota de acuse de recibo.
El 30 de marzo de 2009 se libró el Cartel de emplazamiento previsto en el aparte doce del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en Nota de Secretaría que corre inserta al vuelto del folio ciento veintitrés (123) del expediente.
Ahora bien, desde esta última fecha –30 de marzo 2009- y hasta la fecha de publicación del presente fallo interlocutorio, discurrió sobradamente el lapso de treinta (30) días de despacho para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte décimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1238-2006 recaída en el expediente Nº 04-370 de fecha 21 de junio de 2006, (caso: CAVEDAL v/s Ministerio de Agricultura y Tierra), en la cual, dejo asentado lo siguiente:
`…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel. O desde la fecha de admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa...´
Conteste este Sentenciador con el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, verificado como ha sido que en el caso sub-examine la parte recurrente no cumplió con su obligación de retirar y publicar el mencionado cartel en el lapso establecido en la ley, de conformidad con lo dispuesto en el aparte doce del artículo 21 eiusdem, se declara desistido el recurso interpuesto. Así se decide-”.



III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Desistido el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente contra la Resolución N° 009-2008 de fecha 21 de mayo de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Visto que la sentencia fue dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, a tal efecto observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo versa sobre la solicitud efectuada por la parte recurrente, que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 009-2008 dictada en fecha 21 de mayo de 2008, dictada por la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.

Por su parte, el A quo expresó que el recurrente no cumplió con su carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de la fecha de emisión del mismo, resultando forzoso declarar Desistido el recurso interpuesto.

Al respecto, la Apoderada Judicial de la parte recurrente en fecha 11 de agosto de 2009, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, el cual fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2009, ordenándose la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, determinado lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento de los lapsos previstos en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela vigente para la fecha de la emisión de la sentencia apelada y, a tal efecto observa que dicha norma establecía que:

“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente”.

De la anterior transcripción, se desprende que en el auto de admisión el Juez no sólo ordenará que se libren las notificaciones correspondientes, sino que además podrá ordenar que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a terceros, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado, esto último dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación, pues, en caso contrario, debe declararse la consecuencia jurídica allí prevista la cual es el desistimiento del recurso de nulidad.

Como se observa en la mencionada norma, sólo se estableció el efecto antes destacado, pero no se precisó el lapso para retirar dicho cartel y tampoco la consecuencia jurídica que se produciría por la falta de retiro una vez que este es librado.

Así, en primer lugar, esta Corte considera oportuno citar jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1.238 de fecha 21 de junio de 2006, caso Cámara Venezolana de Almacenes y Depósitos (CAVEDAL), cuyo tenor es el siguiente:

“…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Énfasis de esta Corte)


De la anterior transcripción, esta Corte advierte que la parte recurrente tenía un lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir de la expedición del cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para su retiro, publicación y consignación en autos.

Al respecto, esta Corte observa que corre inserto a los folio ciento dos (102) al ciento once (111) del presente expediente, el auto de fecha 17 de diciembre de 2008, mediante el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara procedente la solicitud de amparo cautelar, admite a sustanciación el presente recurso y ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, esta Corte observa que desde el 30 de marzo de 2009 (vid. folio ciento veinticuatro [124] expediente), fecha en la cual el Juzgado A quo expidió el cartel indicado en el aparte 11 del artículo 21 de la para entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el 28 de mayo de 2009, transcurrieron más de treinta (30) días de despacho para el retiro, publicación y consignación del cartel, tal como se desprende del cómputo realizado por el mencionado Juzgado en sentencia de fecha 28 de mayo de 2009 (Vid. folios ciento veinticinco [125] al ciento veintiocho [128] del expediente), mediante la cual declara Desistido el recurso de nulidad interpuesto.

En virtud de lo anterior, esta Corte observa que el mencionado Juzgado actuó ajustado a derecho al realizar el computo del lapso de treinta (30) días despacho antes referido, transcurrió con creces sin que la parte recurrente haya dado cumplimiento con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel. Sin embargo, esta Corte considera que el Juzgado A quo erró al declarar desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad conforme al artículo 21, aparte 11 de la para entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en atención a los criterios jurisprudenciales supra mencionados, la consecuencia jurídica aplicable al recurrente ante la omisión del retiro del cartel de emplazamiento, era declarar la perención de la instancia.

Como corolario de lo anterior, esta Corte debe REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2009, y en consecuencia declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Eduardo Aquino Manrique, contra la Resolución N° 009-2008 de fecha 21 de mayo de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Miranda.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la Abogado Mario José Torrealba, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano EDUARDO AQUINO MANRIQUE, contra la Resolución N° 009-2008 de fecha 21 de mayo de 2008 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO MIRANDA.

2. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2009.

3. PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso de nulidad interpuesto, conjuntamente con acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ



El Juez Vicepresidente

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2009-001268
MEM/


En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria