JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001364
En fecha 29 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1255 de fecha 22 de octubre de 2009, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la Abogada María Teresa Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.765, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ITRIAGO CENTENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.470.169, contra la Resolución Nº 012415 de fecha 21 de agosto de 2008, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT mediante la cual se estableció el canon de arrendamiento del Galpón Nº 21, identificado con la Cédula Catastral Nº 13.07.22.22, ubicado en la Avenida Santa Isabel de la Urbanización Prado de María, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Distrito Libertador del Distrito Capital.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de junio de 2009, por la Abogada María Teresa Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 2 de noviembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte.
En fecha 11 de noviembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar al ciudadano José Gregorio Itriago Centeno, al Ministro del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda y a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 01 de diciembre de 2009, el ciudadano José Ereño, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano José Gregorio Itriago Centeno.
En fecha 01 de diciembre de 2009, el ciudadano Misael Lugo, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 03 de febrero de 2010, el ciudadano Misael Lugo, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 8 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de marzo de 2010, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Nº N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004.
En fecha 20 de abril de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 15 de marzo de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de marzo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 15 de abril de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente había transcurrido el lapso de los quince (15) días de despacho, concedidos a la parte apelante a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“… que desde el día quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día quince (15) de abril de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de dos mil diez (2010) y los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15 de abril de dos mil diez (2010)…”.
En fecha 20 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 5 de noviembre de 2008, la Abogada María Teresa Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Gregorio Itriago Centeno, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo cautelar, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que mediante la Resolución Nº 012415 de fecha 21 de agosto de 2008, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, reguló el canon de arrendamiento del inmueble constituido por el Galpón Nº 21, Cédula Catastral Nº 13.07.22.22, ubicado en la Avenida Santa Isabel de la Urbanización Prado de María, jurisdicción de la parroquia Santa Rosalía del Distrito Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 2.623,43), donde el recurrente es el inquilino.
Manifestó, que el canon de arrendamiento fue calculado sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se establece que para extraer el valor a asignar por concepto de canon de arrendamiento, se debe tomar “…como base de datos y mediciones otras edificaciones, en perfecto estado, con todos los servicios e instalaciones, tanto eléctricas como sanitarias…”, pero que en el caso de autos, el inmueble objeto del canon de arrendamiento tiene aproximadamente 45 años de construido, y que los técnicos evaluadores no hicieron alusión a los distintos deterioros que presenta en buena parte de su estructura, concretamente en el techo y paredes, además de no poseer ningún sistema de seguridad en lo que se refiere a las puertas y entradas al inmueble mencionado.
Denunció, que el funcionario designado para practicar y evaluar el Informe Técnico, no señaló en qué se fundamentó para asegurar o calificar “…el nivel en que se encuentra el inmueble, al establecer el valor unitario del mismo, por un monto de (Bs. 393.514,20) (…) sin indicar el método que utilizó o cuál referencia le sirvió para establecer un precio medio, situación que vicia de nulidad absoluta dicho informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos…”.
Alegó, que la Resolución impugnada se encuentra viciada de falso supuesto, por cuanto infringió lo dispuesto en el citado artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que“…da por probados valores del inmueble que a la vez sirven para la fijación del canon arrendaticio con un informe fiscal cuya valoración es arbitraria, (…) y al dictarse la resolución sin una prueba clara y determinante de los valores dados, se ha decidido, dando por probado un hecho con elementos que no aparecen en los autos, causa suficiente, para considerar un falso supuesto, vicio que anula la Resolución que se impugna…”.
Manifestó, que la referida Resolución violó flagrantemente lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, “…por cuanto fijó un canon de arrendamiento mensual para el galpón, arrendado por mi representado (sic) en DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 2.623,43) ya que resultó excesivo de acuerda (sic) a la realidad del mercado; y no guarda y (sic) relación de proporcionalidad entre el inmueble y el canon de establecido…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En vista de los argumentos antes expuestos, solicitó acción de amparo cautelar, a los fines de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en que dicho acto administrativo es violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…y atenta contra la eficacia procesal contenida en el artículo 257 ejusdem ya que se la (sic) causaría un perjuicio económico de grandes dimensiones, si se ejecutara inmediatamente los efectos del acto administrativo impugnado por cuanto de una simple revisión de la resolución ministerial, donde se establece la nueva regulación de los alquileres intentada contra mi representado, ésta es más del trescientos por ciento (300%) de incremento, con lo cual se viola la debida proporcionalidad y adecuación que en forma imperativa dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo…”.
Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad de la Resolución Nº 012415 de fecha 21 de agosto de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, y asimismo, se fije el valor justo y real del canon de arrendamiento del inmueble, mediante un nuevo avaluó y se acuerde la medida cautelar solicitada.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2008, la abogada MARIA (sic) TERESA SANCHEZ (sic), inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.765, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ITRIAGO CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.470.169, interpuso ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012415 de fecha 21 de agosto de 2008, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, por auto de fecha 13 de noviembre de 2008 se le dio entrada al recurso y se ordenó oficiar a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, requiriéndole la remisión a este Tribunal de los antecedentes administrativos del caso. En la misma fecha se libró Oficio Nº. 1430.
El 12 de enero de 2009 el Alguacil Natural de este Juzgado Superior diligenció en el expediente dejando constancia de haber cumplido las formalidades de notificación ordenadas en el auto de entrada del recurso.
Mediante decisión de fecha 28 de enero de 2009 este Juzgado Superior admitió el recurso y ordenó practicar las notificaciones de ley.
En fecha 04 de febrero de 2009 se libraron los oficios correspondientes. En ese mismo fallo, a solicitud de la parte actora, se decretó medida de amparo cautelar ordenando la suspensión de los efectos del acto recurrido.
El 6 de marzo de 2009 el alguacil Natural de este Tribunal consignó en el expediente los oficios de notificación con acuse de recibo.
El 11 de marzo de 2009 se libró el Cartel de emplazamiento previsto en el aparte doce del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en Nota de Secretaría que corre inserta al vuelto del folio cuarenta y cinco (45) del expediente.
Ahora bien, desde esta última fecha -11 de marzo 2009- y hasta la fecha de publicación del presente fallo interlocutorio, discurrió sobradamente el lapso de treinta (30) días de despacho para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte decimoprimero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1238-2006 recaída en el expediente Nº 04-370 de fecha 21 de junio de 2006, (caso: CAVEDAL v/s Ministerio de Agricultura y Tierra), en la cual, dejo asentado lo siguiente:
`…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel. O desde la fecha de admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa...´.
Conteste este Sentenciador con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, verificado como ha sido que en el caso sub-examine la parte recurrente no cumplió con su obligación de retirar y publicar el mencionado cartel en el lapso establecido en la ley, de conformidad con lo dispuesto en el aparte doce del artículo 21 eiusdem, se declara desistido el recurso interpuesto. Así se decide”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Teresa Sánchez actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999, establece que:
Artículo 78: “…Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo…”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), aplicable rationae temporis delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogado María Teresa Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Gregorio Itriago Centeno, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y a tal efecto observa:
El párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente a la fecha de interposición del presente recurso, establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito de la apelación.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 15 de marzo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 15 de abril de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de dos mil diez (2010) y los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15 de abril de dos mil diez (2010), evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte)
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela vigente a la fecha de interposición del recurso, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, esta Corte declara FIRME la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Teresa Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ITRIAGO CENTENO, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 28 de mayo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-001364
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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