JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001493

En fecha 27 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.400 de fecha 16 de noviembre de 2009, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por las Abogadas Gretty Laffée y Silvana Adamo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 81.740 y 41.287, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano LUIS REINALDO FERMÍN NÚÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.631.209, contra el MINISTERIO DEL TRABAJO, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de junio de 2005, por la Abogada Silvana Adamo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de noviembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte.

En fecha 07 de diciembre de 2009, se ordenó notificar al ciudadano Luis Reinaldo Fermín Núñez, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano Misael Lugo, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedó su Junta Directiva integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 03 de febrero de 2010, el ciudadano Misael Lugo, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 04 de febrero de 2010, el ciudadano Danny Torres, en su condición de Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Reinaldo Fermín Núñez.

En fecha 15 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 03 de junio de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 07 de diciembre de 2009, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004.

En fecha 12 de julio de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 03 de junio de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03 de junio de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 08 de julio de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho, concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día tres (3) de junio de dos mil diez (2010), fecha en que se dió inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día ocho (8) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de dos mil diez (2010) y los días 1, 6, 7 y 8 de julio de dos mil diez (2010)…”.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 03 de agosto de 2004, las Abogadas Gretty Laffée y Silvana Adamo actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Luis Reinaldo Fermín Núñez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, con base a las razones de hecho y de derecho siguientes:

Indicaron, que en fecha 08 de noviembre de 1999 su representado ingresó a prestar servicio en el Ministerio del Trabajo, desempeñándose en el cargo de Procurador de Trabajadores adscrito a la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas, según Oficio Nº 1.615 de fecha 04 de noviembre de 2009, emanado de la Dirección General Sectorial de Personal del referido Ministerio, hasta el 14 de abril de 2004, fecha en la cual fue removido del mencionado cargo, mediante Resolución Nº 3152 de fecha 19 de marzo de 2004, dictada por el mencionado Ministerio y publicada en el Diario `La Verdad´ en fecha 14 de abril de 2004.

Señalaron, que de la Resolución Nº 3.152 objeto de impugnación “…se desprende que la misma trae elementos totalmente contradictorios, como lo es el concepto de REMOVER Y RETIRAR, conceptos (…) que llevan implícito una incongruencia total, ya que remover del cargo a un funcionario no implica su destitución, sino por el contrario, ser trasladado de un lugar a otro, mientras que retirar si es sinónimo de desincorporar (…) es por ello que mal puede ser considerado una remoción como sinónimo de retiro…”.

Manifestaron, que “…la Administración incurre en un irregularidad que lesiona el derecho a la defensa de nuestro conferente, es decir, que el acto de remoción y retiro se basa en la calificación de un cargo de confianza, mientras que nuestro mandante ocupaba el cargo de Procurador de Trabajadores, cargo éste que no está inmerso dentro de los parámetros establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) lo cual nos conduce a determinar, que en la referida resolución alegan una interpretación errónea de las normas y por lo tanto una falsa aplicación de las mismas, en consecuencia configura una contradicción de fondo, que llega a confundir al funcionario para los efectos de ejercer su DERECHO A LA DEFENSA…”.

Arguyeron, que “…la Resolución Nº 3152 de fecha 19 de marzo de 2004, emanada del Despacho de la Ministra del Trabajo y publicada en el Diario `La Verdad´ en fecha 14 de abril de 2004 (…) ha causado daños y lesiones contra los derechos fundamentales de nuestro representado, por lo tanto basándose en vías de hecho, la finalidad del acto administrativo írrito, es la remoción y retiro de su persona del cargo sin haber alegado indicios o pruebas de hecho o acciones que pudieran comprometer ni determinar su responsabilidad y sin haber cursado una investigación que determine la procedencia de faltas graves ni perjuicio que se hubiere causado contra el ente, constituye una agresión de toda índole contra los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que podría considerarse dicho acto nulo…”.

Asimismo, solicitaron “…de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Texto Fundamental, en concordancia con los artículos 1, 4 y 5 parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparo cautelar, toda vez que a nuestro representado se le violentaron sus garantías constitucionales contempladas en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) por lo que solicitamos se declare Con Lugar la acción de amparo constitucional como medida cautelar y se suspenda los efectos particulares de írrito acto administrativo ejecutado mediante Resolución Nº 3152 de fecha 19 de marzo de 2004, emanada del Despacho de la Ministra del Trabajo y publicada en fecha 14 de abril de 2004 en el Diario `La Verdad´ de la ciudad de La Guaira, estado Vargas, y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida con lo cual, se ordene la reincorporación física y efectiva de nuestro patrocinado a su puesto original de trabajo y se ordene de inmediato el pago de los sueldos y prima profesional, dejados de percibir desde la fecha del írrito acto administrativo, hasta la restitución de la situación jurídica infringida, y hasta la culminación del presente procedimiento, con los aumentos a que hubiere lugar además de los beneficios socio-económicos…”.

Finalmente, solicitaron se declare la nulidad de Resolución Nº 3.152 de fecha 19 de marzo de 2004 emanada del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, mediante la cual se removió y retiró a su representado del cargo de Procurador de Trabajadores, adscrito a la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Consta en acta que la Administración Pública, por órgano del Ministerio del Trabajo, para dictar el acto administrativo impugnado se fundamentó en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normas que establecen lo que legalmente se consagra como funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como los supuestos requeridos para calificar un cargo como de confianza.

De lo expuesto se desprende, que al no estar incluido este tipo de funcionario público, dentro del supuesto contenido en el artículo 30 ejusdem, podía ser nombrado y removido libremente de su cargo, sin necesidad de sustanciar en su contra un procedimiento administrativo disciplinario para separarlo definitivamente del cargo, pues en el ejercicio del mismo este cumplía funciones donde la confidencialidad es su característica principal.

Establecido lo anterior, procede este sentenciador a determinar si en el caso bajo estudio, el hoy querellante ostentaba la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, o si por el contrario, debe ser considerado como un funcionario de carrera, en los términos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en tal sentido observa:

Riela al folio 121 del expediente personal del recurrente, Punto de Cuenta Nº 472 de fecha 28 de octubre de 1999, presentado por el Director General Sectorial de Personal del Ministerio del Trabajo, al ciudadano Ministro del referido Ministerio, cuyo Asunto reza: `INGRESO A UN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN´; y su texto es lo siguiente:

`Se somete a la consideración del ciudadano Ministro autorización para ingresar al ciudadano LUIS (sic) REINALDO FERMIN (sic) NUÑEZ (sic), titular de la cédula de identidad Nº 10.631.209, para ocupar el cargo de Procurador de Trabajador (grado 99), Código de nomina Nº 1996, adscrito a la Procuraduría de Trabajadores en el Municipio Vargas, sede La Guaira, dependiente de la Procuraduría General de Trabajadores. Dicho ingresó tendrá vigencia a partir del 8 de septiembre de 1999´.

Asimismo, corre inserto al folio 134 del expediente, notificación que le hicieran al querellante de su ingreso al Cargo de Procurador de Trabajador, Código de Nómina Nº 1996, adscrito a la Procuraduría de Trabajadores en el Municipio Vargas Sede La Guaira, dependiente de la Procuraduría de Trabajadores, con vigencia a partir del 8 de noviembre de 1999; mediante la cual señalan que por disposición del ciudadano Ministro del Ministerio del Trabajo, contenido en el Punto de Cuenta Nº 472 de fecha 28 de octubre del año 1999, pasará a ocupar por ingreso dicho cargo.

De lo anterior se colige, que para el momento en el cual el hoy querellante comenzó a desempeñar el cargo de Procurador del Trabajo, esto es, el día 8 de noviembre de 1999, este estaba en pleno conocimiento de que el cargo que ostentaba era de libre nombramiento y remoción, por estar expresamente señalado como Asunto (sic) en el Punto de Cuenta sometido a la consideración del Ministro del Trabajo, referente a su ingreso en mencionado cargo.

No existiendo por tanto dudas sobre la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que ostentaba el querellante, establece este sentenciador, que al acordarse su remoción y retiro en el mismo acto, actuó la Administración ajustada a derecho, pues no era necesario sustanciar un procedimiento administrativo previo, ni cumplir algún otro acto procedimental para separar al accionante definitivamente del cargo que venía desempeñando. Otra situación se plantearía si el querellante hubiese ostentado la condición de funcionario de carrera, pues bajo este supuesto efectivamente hubiese sido necesario cumplir con las fases o requisitos establecidos en la Ley que hacen procedente el cese en las funciones que desempeñaba en el ejercicio del referido cargo. De igual manera resultaría viciado dicho acto, si del expediente personal del querellante se evidenciara su estatus de carrera, y en tal sentido hubiese sido necesario dictar el acto de remoción, otorgar el mes de disponibilidad para la realización de las gestiones reubicatorias, y en caso de las mismas resultar infructuosas, proceder al retiro definitivo; sin embargo de las actas que conforman el referido expediente no se evidencia documento alguno que permita a este Juzgador determinar que efectivamente el querellante era un funcionario de carrera; resultando por tanto, su remoción y retiro contenido en el acto impugnado, ajustado a derecho. Así se decide.

Resultando correcto el fundamento jurídico utilizado por la Administración para remover al querellante del cargo que venía ejerciendo, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la falta de motivación que alega la parte querellante afecta el acto administrativo impugnado, para lo cual observa:

De la lectura del texto transcrito en párrafos precedentes, puede apreciarse que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, se encuentra suficientemente motivado, pues en el mismo se expresan tanto los motivos de hecho como de derecho que conllevaron a la Administración a dictarlo, así como los recursos que contra el mismo procedían en aras de evitar lesión alguna del derecho a la defensa del ciudadano afectado con tal decisión. De manera tal, que no encuentra quien suscribe la presente, razón alguna para declarar inmotivado el acto administrativo por esta vía recurrido. Así se decide…”.






-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Silvana Adamo actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial del ciudadano Luis Reinaldo Fermín Núñez, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, en su artículo 19, aparte 18, vigente a la fecha de interposición del presente recurso, establece:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 03 de junio de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 08 de julio de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de 2010 y los días 1, 6, 7 y 8 de julio de 2010; observándose que dentro de dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

… omissis…

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte)

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela vigente para la fecha de interposición del recurso, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Silvana Adamo actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS REINALDO FERMÍN NUÑEZ, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por las Abogadas Gretty Laffée y Silvana Adamo actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del referido ciudadano contra el MINISTERIO DEL TRABAJO, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 31 de mayo de 2005, por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2010-001493
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,