JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000043
En fecha 15 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1583-2009 de fecha 12 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado WILFREDO MARÍN GARCÍA OQUENDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.960.538, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 80.330, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL (IAFUS).
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 8 de mayo de 2007, por el Abogado Wilfredo Marín García Oquendo, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2007, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 25 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se dio inició a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara el presente recurso de apelación interpuesto.
En fecha 1º de marzo de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 25 de enero de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. Asimismo, se dejó constancia que desde el día 25 de enero de 2010 (exclusive), fecha en la cual se dio inició a la relación de la causa, hasta el día 25 de febrero de 2010 (inclusive), fecha en la cual venció dicho el lapso, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 26, 27 y 28 de enero de 2010, 1, ,2, 3, 4, 8, 9, 11, 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010.
En fecha 3 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de septiembre de 2006, el ciudadano Wilfredo Martín García Oquendo, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Fondo Único Social (IAFUS), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Comenzó señalando que “…En fecha dos (2) de mayo de 2000, inicie la prestación de mis servicios profesionales en el Servicio Autónomo Fondo Único Social SAFUS, hoy Instituto Autónomo Fondo Único Social IAFUS, desempeñando el cargo de abogado…”.
Que “…El día siete (7) de agosto de 2001, fui trasladado por razones de servicio de la Gerencia de Recursos Humanos, a las oficinas de la Coordinación de Operaciones, hoy División Distrito Capital, del mencionado Servicio Autónomo…”.
Que “…desde que el prenombrado funcionario, Mtte. (sic) Néstor José Mendoza Méndez, fuera designado Jefe de División del Distrito Capital de este Instituto Autónomo, ha desplegado en mi contra una conducta de persecución, odio, predisposición, retaliación y venganza, comportando su conducta de constante amenaza, verdaderos daños y perjuicios a mi integridad física, psíquica y moral, a mi salud, a mi desarrollo personal y profesional, así como a mi entorno familiar y social en virtud del inevitable traslado de las consecuencias perjudiciales causadas por su conducta desviada, conducta que ha desplegado siempre bajo el argumento de cumplir órdenes superiores…”.
Que “…Desde el inicio en el ejercicio de su cargo de Jefe de División, me asignó actividades y funciones absolutamente incompatibles con la naturaleza de mi cargo de abogado, degradándome en la esfera moral y profesional de mi persona, así como en las condiciones y medio ambiente de trabajo; entre las actuaciones que comprueban estos hechos, resalta mi asignación durante el año 2004 como encargado del galpón donde se almacenaron los insumos textiles correspondiente al Programa de Dotación de Uniformes Escolares, instalación que no contaba con las condiciones sanitarias mínimas requeridas; (no tenía baño ni agua)…”.
Que, “…El prenombrado funcionario de manera reiterada se niega a recibirme, ni permite la recepción de los `Justificativos´ emitidos por el Instituto Nacional de Protección y Seguridad Laborales INPSASEL, y los Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, por lo que me veo forzado ha (sic) enviarlos vía Fax…”.
Señaló que “…de manera arbitraria, ilegal e injusta raya con una “R.I” que significa `Retardo Injustificado´, la lista de asistencia en el renglón correspondiente a mi (…) en consecuencia, se me ha iniciado un nuevo procedimiento disciplinario…”.
Que “…Bajo las circunstancias fácticas precedentemente descritas, se produjo el acto administrativo que me sancionó con `Amonestación Escrita´ en fecha 30 de junio próximo pasado, acto administrativo que recurro en este escrito al cual acompaño con la denuncia de violación de mis derechos fundamentales por parte del Mtte. (sic) Néstor José Mendoza Méndez, Jefe de División Distrito Capital del Instituto Autónomo Fondo Único Social….”.
Indicó que “…Los hechos precedentemente narrados configuran una evidente violación a mis derechos constitucionales, específicamente constituyen violación a mi derecho a la integridad personal, a la salud, a la igualdad y a la no-discriminación, al libre desenvolvimiento y desarrollo de mi persona y al respeto a mi dignidad, a la defensa y al debido proceso y mi derecho a la estabilidad laboral, todos consagrados y garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 46, 83, 21, 19, 3, 49, 93, 144 y 146…”.
Le imputó al acto administrativo impugnado los vicios de falso supuesto de hecho y derecho, la ausencia de base legal, el vicio “en la finalidad del acto” y en el procedimiento de formación del mismo.
Asimismo, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, se ordene la desaplicación de los deberes establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se ordene cualquier otra medida que se considere necesario a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó “…1. El cese de la actuación violatoria de mis derechos constitucionales por parte del prenombrado funcionario, Jefe de la División Distrito Capital del Instituto Autónomo Fondo Unico (sic) Social IAFUS. 2. La nulidad del acto administrativo de fecha 29 de junio de 2006, contentivo de la sanción de Amonestación Escrita en mi contra suscrita por el funcionario Mtte. (sic) Néstor José Mendoza Méndez, en su carácter de Jefe de División Distrito Capital del Instituto Autónomo Fondo Único Social. 3. Declare la corresponsabilidad del funcionario Mtte. (sic) Néstor J. Mendoza M., en los hechos antijurídicos denunciados y recurridos. 4. Ordene cualquier otra medida que considere necesaria para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y del interés legitimo (sic) lesionado por la prenombrada autoridad administrativa…”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…Para demostrar las vías de hecho, el querellante consigna en su escrito de pruebas marcado `D´, `…copia certificada del expediente administrativo instruido y sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Estabilidad Laborales INPSASEL, con motivo a la denuncia que por acoso laboral fuera presentada (...omisis…) ante el mencionado organismo laboral…´ (Folios Nº 91 al 117). Al respecto, esta sentenciadora debe señalar, que si bien el actor consigna dicho expediente administrativo como único medio probatorio para demostrar tal vía de hecho (supuesto acoso laboral), del que fue objeto, no consta en autos que dicho expediente haya sido sustanciado en su totalidad, y menos aun (sic) una decisión en la cual se deje constancia de la verificación de los hechos, y las personas causantes del mismo, razón por la cual debe desecharse el alegato del accionante, así como la prueba que consigna marcada `D´, así se decide.
Aunado a esto, evidencia esta sentenciadora, que corre inserto al folio Nº (80) del expediente, Memo Nº RRHH-1141-2006, de fecha 06 de diciembre de 2006, suscrito por la Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Fondo Único Social, mediante la cual, dicha funcionaria manifiesta a la Consultora Jurídica de dicho Instituto que el ciudadano Néstor Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.978.228, laboró en el Fondo Único Social desde el 01-08-2001 al 11-09-2006, circunstancia sobre las cuales no emerge presunción, amenazas y perturbación ejercidas en contra del actor, por las cuales fueron alegadas las violaciones constitucionales a la integridad personal, la salud, la igualdad y a la no discriminación establecido en los artículos 46, numeral 1°, 83 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto debe desecharse, tal petitorio, así como la declaratoria de corresponsabilidad de funcionario Mtte. Néstor Mendoza M. en los hechos antijurídicos denunciados, así se decide.
(…)
Siendo ello así, es evidente que dentro de las funciones inherentes a todo cargo que ejerza un funcionario dentro de la administración pública, de manera exclusiva, se encuentra el cumplimiento del horario de trabajo, por lo que mal puede alegar el querellante el falso supuesto de hecho, señalando que no ejercía funciones inherentes a su cargo, cuando no es interpuesta la amonestación por las funciones que ejercía el actor, sino por el retardo en la hora de llegada a sus labores los días 3, 5 y 10 de mayo de 2006, por lo que en el caso concreto no se configura el vicio de falso supuesto de hecho.
Asimismo, debe resaltar este Tribunal que la normativa aplicada para imponer la amonestación escrita, resulta totalmente aplicable al querellante, y sus causales de amonestación, pues los hechos se subsumen en la norma misma, razón por la cual debe desecharse el vicio de falso supuesto de derecho alegado y así se decide.
Finalmente el querellante le imputa al acto recurrido violación al debido proceso y derecho a la defensa.
(…)
Así pues, indica la Ley que cuando el supervisor inmediato se percate o verifique una falta que se encuentre tipificada como una de las causales contempladas en el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificará por escrito al funcionario los hechos imputados, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes esgrima sus defensas.
Transcurrido este procedimiento el Supervisor emitirá un informe en el cual se evidencie una relación sucinta de los hechos y sus conclusiones y de haberse comprobado la responsabilidad del funcionario público el Supervisor aplicará la sanción, la cual debe contener los recursos procedentes.
Siendo esto así debe esta juzgadora verificar el cumplimiento del debido proceso para lo cual es necesario remitirnos a los medios probatorios cursantes en autos.
(…)
Siendo así, se observa la notificación del querellante donde se le indicó expresamente el lapso para la formulación de los alegatos que tuviera a bien esgrimir en su defensa (folio Nº 155); el informe levantado por el Jefe inmediato, que contiene las conclusiones para llegar a la aplicación de la sanción (folio Nº 157 y 158), por lo que concluye esta Juzgadora que el organismo querellado llevó a cabo el procedimiento establecido en la Ley para la aplicación de la respectiva sanción donde se evidencia que se le garantizó el derecho a la defensa al querellante, razón por la cual esta Juzgadora, debe desechar las denuncias sobre violaciones de derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 19, aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de interposición del recurso, establecía lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 25 de enero de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 25 de febrero de 2010, fecha en la que terminó dicha relación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes al lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, evidenciándose que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de interposición del recurso.
Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de mayo de 2007, por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”
En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 27 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado WILFREDO MARÍN GARCÍA OQUENDO, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia en fecha 27 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL (IAFUS).
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3. Se declara FIRME el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2010-000043
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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