JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000143

En fecha 5 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-0100 de fecha 25 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los Abogados Pedro Uriola y Carlos Urbina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 27.961 y 83.863, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil DIARIO EL UNIVERSAL C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda en fecha 5 de febrero de 1993, quedando anotada bajo el Nº 44, Tomo 39-A, contra la Providencia Administrativa Nº 235-02 dictada en fecha 31 de octubre de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Pedro Fernández de Abreu, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.015.282, contra la referida Sociedad Mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2010, por la Abogada Listnubia Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.196, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 17 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por la Abogada Listnubia del Carmen Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 22 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se aperturó el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de abril de 2010, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 05 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Listnubia del Carmen Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto en la presente causa.

En fecha 14 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 29 de abril de 2003, los Abogados Pedro Uriola y Carlos Urbina, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Diario el Universal C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 235-02 dictada en fecha 31 de octubre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Pedro Fernández de Abreu, contra la referida Sociedad Mercantil, en los siguientes términos:

Alegó que “…el ciudadano José Pedro Fernández de Abreu, presentó servicios para la empresa que representan desde el 9 de septiembre de 1999 hasta el 21 de septiembre de 2001, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada, siendo que recibió la cantidad de dos millones trescientos sesenta y cuatro mil novecientos noventa y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 2.364.996,43), por concepto de su liquidación de prestaciones sociales y de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Señaló que “…el 26 de septiembre de 2001, el referido ciudadano solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, el reenganche y pago de los salarios caídos, al considerarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento que culminó el 31 de octubre de 2002, cuando la aludida inspectoría (sic), mediante Providencia Administrativa Nº 235-02, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos…”.

Igualmente indicó que “…la referida Providencia se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, por cuanto la misma consideró que para el día 21 de septiembre de 2001, fecha del despido, el referido ciudadano se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es falso en virtud de que para el momento del despido ya había concluido el reposo médico…”

Señalaron que, “…de lo probado en el expediente administrativo y, en especial, de las copias simples de las constancias de incapacidad promovidas por el solicitante, se desprende que la mencionada incapacidad determinada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, finalizó el 20 de septiembre de 2001, y que el trabajador debía incorporarse a sus actividades regulares el 21 de septiembre de 2001, fecha en la cual fue despedido…”.

Que, “…al haber finalizado el reposo médico otorgado al ciudadano José Pedro Fernández de Abreu, el 20 de septiembre de 2001, debe concluirse que al momento de ser despedido no gozaba de inamovilidad alguna, por tanto el acto cuestionado, adolece del vicio de falso supuesto de hecho…”.

Alegó que, “…dicha Providencia Administrativa es nula, ya que incurre en vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que la norma jurídica en virtud de la cual resulta condenada su representada, es el artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, norma legal que resulta inaplicable al caso de autos…”.

En otro orden de ideas solicitaron medida de, “…suspensión de los efectos de la Providencia Administiva Nº 235-02, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad, al encontrarse, a su decir, cubiertos los extremos legalmente exigidos a los efectos de decretar la medida cautelar….”

Finalmente, solicitó que “…se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 235-02, de fecha 31 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador y, en consecuencia, se declare la nulidad de la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Pedro Fernández de Abreu…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“En primer lugar debe emitir pronunciamiento quien aquí decide, con respecto a la perención breve alegada por el tercero interviniente, a cuyo efecto, tiene a bien este Juzgador compartir el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de noviembre de 2007 en el expediente AP42-R-2007-001482, donde su contenido, entre otras cosas, es del siguiente tenor: (…) en tono con lo anterior, considera quien aquí decide que la precedente transcripción se explica por sí sola, motivo por el cual, debe imperiosamente este sentenciador, declarar sin lugar la defensa de perención alegada por el tercero interviniente y así se decide.-
De manera tal, queda en cristalina evidencia, que el Inspector del Trabajo, efectivamente, incurrió en un falso supuesto de derecho por aplicar una sanción legal a un procedimiento administrativo, solo es viable en procesos judiciales, vicio éste que podría determinar la nulidad del acto recurrido; sin embargo, es menester para quien decide, verificar la procedencia o no de los demás vicios denunciados y emitir pronunciamiento de fondo a los fines de evitar posiciones inútiles por formalismos no indispensables, máxime cuando en materia contencioso laboral, el Juez no debe limitarse a circunscribirse (sic) actuación a la legalidad y constitucionalidad de los actos recurridos, sino a resolver los conflictos que se presenten entre particulares a los fines de garantizar una verdadera justicia idónea y expedita.
De la presente transcripción, tiene a bien este Sentenciador, acordar que la fecha señalada por la parte recurrente (29 de septiembre de 2001) es una fecha incorrecta toda vez que se desprende de autos que la expedición del referido certificado data de fecha 25 de septiembre de 2001 y así debe establecerse. Ahora bien, concluye quien aquí decide, que al haber la parte recurrente avalado de una u otra forma el tantas veces mencionado certificado de incapacidad, el mismo surte efectos legales a favor de quien lo ostenta, resultando curioso para este sentenciador, su alegato sobre la retroactividad que surgiría de un reposo médico expedido en una fecha posterior a la que ocurrió el despido, tal como ocurre en el primero de los certificados (folio 28), se evidencia un período de incapacidad comprendido desde el día 13 de agosto de 2001 al 16 del mismo mes y año, debiéndose reincorporar a su lugar de trabajo el día 17 de agosto de 2001, asimismo se evidencia que dicho certificado fue expedido en fecha 14 de agosto de 2001, es decir, un día posterior a la fecha en la cual se produjo la incapacidad.
Circunstancia esta semejante al cuarto y último certificado toda vez que ambos fueron expedidos en fechas posteriores a la que se produjo el periodo de incapacidad, sin embargo, con respecto al primero de ellos, la parte recurrente no hace alusión alguna a esta situación, consintiendo con su silencio la veracidad del mismo, no obstante a ello, decide objetar el cuarto certificado de incapacidad por razones contenidas y no objetadas en aquel primero, de manera tal que no puede pretender la parte recurrente, darle un efecto negativo documental emanado de un organismo competente como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuando le ha sido otorgada una ponderación positiva a otro instrumento documental emanado del mismo organismo y en circunstancias semejantes a aquella otra documental y así se decide.
Ahora bien, destrabada como ha sido la litis y resuelto cada uno de los vicios denunciados en la presente causa, recae sobre quien decide la imperiosa necesidad de resolver el fondo de la controversia, cual no es otro que la consecuencia directa e inmediata derivada de las razones precedentes, motivo por el cual debe ser declarado Sin Lugar el presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad, debiendo conservar los efectos del acto administrativo recurrido conforme al criterio antes expuesto, garantizando con ello el resguardo del Estado Social de Derecho y Justicia, por cuanto se concluye que el mismo ha cumplido con el fin legítimo para el cual estaba destinado; so pretexto de que con cualquier otro pronunciamiento en dicho acto, se hubiese tenido el mismo resultado al de la Providencia impugnada, el cual no es otro que el de garantizar y restituir la estabilidad laboral del Trabajador José Pedro Fernández de Abreu, y asi se decide.-
Este Tribunal declara SIN LUGAR, el recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Pedro Uriola y Carlos Urbina, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Diario el Universal C.A.” (Destacado de la cita).







III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y, a tal efecto se observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Aunado a lo anterior, se desprende que las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativos fueron delimitadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano rector y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), la cual señaló:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(Omissis)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con el referido criterio jurisprudencial, aplicable rationae temporis al presente caso, el conocimiento en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:

Mediante escrito presentado en fecha 5 de mayo de 2010, la Abogada Listnubia del Carmen, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Diario El Universal C.A., manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

“…Por medio del presente acto procedo al desistimiento del presente procedimiento…” (Destacado de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Articulo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En concordancia con las normas citadas, se observa que el artículo 154 eiusdem, dispone que:

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso, siendo que los requisitos para decretar la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Observa esta Corte que corre inserto al folio veinte (20) del expediente judicial, poder otorgado por el ciudadano Eduardo Michelena de la Cova, en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil Diario El Universal C.A., ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 7 de noviembre de 2002, a los Abogados José de los Santos Michelena, René Plaz Bruzual, Oswaldo Anzola Pérez, Enrique Intriago Alfonzo, Francisco Javier Utrera, Elvira Dupouy, Reinaldo Hellmund, Ignacio Hellmund, Pedro Uriola, Juan Carlos Fermín, Alba Marina Zábala, Santos Alberto Michelena de la Cova, José Rafael Belisario, Listnubia Méndez y Betty Andrade Rodríguez, donde se confieren una serie de facultades, dentro de las cuales se constata de forma expresa la facultad especial de los mencionados Abogados “…para intentar y contestar demandas y reconvenciones; ejercer recursos ordinarios y extraordinarios; darse por citados o notificados; convenir; desistir; transigir…”, de la manera exigida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte recurrente en el presente caso y de la Abogada Listnubia Méndez para desistir, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la abogada Listnubia Mendez, contra la sentencia emitida en fecha 17 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia declara firme el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2010, por la Abogada LISTNUBIA MÉNDEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DIARIO EL UNIVERSAL C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de septiembre de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.

2. HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en el recurso de apelación interpuesto en la presente causa.

3. Se declara firme el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA






La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO




EXP. Nº AP42-R-2010-000143
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.