JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000476
En fecha 24 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 950-09 de fecha 07 de abril de 2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA COROMOTO GIANNONI DE HENNIG, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.381.424, asistida por la Abogada Maglest Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 120.976, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 01 de abril de 2009, por el Abogado Humberto González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.223 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Coromoto Giannoni de Henning contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte, se inició la relación de la causa y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes consignaran los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2010, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 27 de mayo de 2010, sin que las parte hubiesen presentado los escritos de informes respectivo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 09 de mayo de 2008, la ciudadana María Coromoto Giannoni de Hennig, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Aragua, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que ingresó en fecha 16 de octubre de 1984 a la Gobernación del estado Aragua, en calidad de Docente de Aula, adscrita a la Secretaría Sectorial de Educación de la Gobernación recurrida y que actualmente presta servicios para la Escuela Básica Estadal Rural “Balbino Blanco Sánchez”, del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, “…acumulando una antigüedad de VEINTIOCHO AÑOS Y CINCO MESES, como Profesora Graduada, categoría VI…”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que en fecha 28 de septiembre de 2007, mediante Resolución S/N dictada por el Gobernador del estado Aragua, se le otorgó el beneficio de jubilación “…con asignación del noventa y siete por ciento (97%) de la última remuneración mensual percibida, en vez del cien por ciento (100%) (…) tal como está establecido en la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Secretaría Sectorial de Educación del estado Aragua…”.
Manifestó, que “…fui informada por vía telefónica por personal de la Gobernación del Estado (sic) Aragua, que en fecha 08 DE OCTUBRE DE 2007, se me iba hacer entrega en el Salón José Casanova Godoy de la Sede de la Gobernación del Estado (sic) Aragua, del Decreto de Jubilación (…) así como del cheque que contenía el pago de las prestaciones sociales respectivas…”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que en fecha 08 de octubre de 2007 “…recibí un cheque, del cual era mi persona la beneficiaria (…) por la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL DIEZ BOLIVARES (sic) CON OCENHTA (sic) Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 74.049.010,83) o el equivalente a SETENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTE CON UN CENTIMO (sic). Como consecuencia de dicha situación, procedí hacer un recálculo de los montos establecidos en la liquidación entregada por la Administración Pública Estadal, encontrándose una diferencia a mi favor, de `por lo menos´ CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (sic) (Bs. 43.801.917) O EL EQUIVALENTE A CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES (sic) FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic), es decir, que utilizando el mismo tiempo de servicio, los mismos salarios señalados, por los representantes de la Secretaría Sectorial de Educación del estado Aragua, así como los mismos conceptos a liquidar, se evidencia, que el monto que debió cancelárseme alcanza, por lo menos la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (sic) (Bs. 117.850.927) O EL EQUIVALENTE A CIENTO DIECICIETE (sic) MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (sic), al cual se le resta el monto ya recibido, en fecha 08 de octubre de 2007, (…) quedando por cancelar `por lo menos´ CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (sic) (Bs. 43.801.917) (…) dado que en la liquidación de prestaciones sociales entregada a mi persona, por el personal de la Gobernación del estado Aragua, se indica que recibí el pago de intereses compensatorios establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 6.162.586,05 y eso es falso…”. (Mayúsculas del original).
Expuso, que “…encontrándome inconforme con el pago (…) procedí en fecha 26 de octubre de 2007, a realizar reclamo extrajudicial, por ante el Despacho del gobernador (sic) del Estado (sic) Aragua (…) y en fecha 31 de marzo de 2008, el Procurador General del estado Aragua emitió dictamen, del cual fui notificada en fecha 25 de abril de 2008, en el cual señala expresamente, que se declaró INADMISIBLE EL RECLAMO INTERPUESTO POR MI PERSONA, E IMPROCEDENTE EL PAGO DE SUMA ALGUNA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES…”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó el pago de diferencias de prestaciones sociales “…por la cantidad CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (sic) (Bs. 43.801.917) O EL EQUIVALENTE A CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES (sic) FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic), que es el total del monto reclamado por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, intereses compensatorios y de mora, por la relación laboral que mantuve desde el 01 de octubre de 1984 hasta el 28 de septiembre de 2007, con la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Aragua…”. (Mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente (sic); especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo (sic) 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por la Apoderado Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Gobernación del Estado (sic) Aragua a la querellante, por haber mantenido relaciones laborales como Docente de Aula, adscrito (sic) a la Escuela Básica Rural Balbino Blanco Sánchez, cuando fue Jubilada (sic) por la Gobernación del Estado (sic) Aragua, por haber mantenido una relación de 28 años y 05 meses.
Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso (sic) Contencioso (sic) Funcionarial (sic) deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del `…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…´, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 07 de la presente causa, que la recurrente interpone su Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) en fecha 09 de mayo de 2008, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso (sic), de conformidad con el Artículo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso (sic) acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió el pago en fecha 08 de octubre de 2007, tal como consta al vuelto del folio 1 del escrito Libelar (sic) presentado, contentivo del Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), y la interposición de la demanda fue en fecha 09 de mayo de 2008; el alegato esgrimido por la parte querellante respecto al dictamen emitido por el ciudadano Procurador General del Estado (sic) Aragua, el cual fue notificado en fecha 25 de abril de 2008, mediante el cual se declaró Improcedente el reclamo interpuesto, considera este Juzgador que, tal como fue señalado supra el lapso de caducidad es un lapso fatal que no acepta interrupciones, razón por la cual considera este Juzgado que operó de pleno derecho la caducidad. Así se decide.
Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía a la Ciudadana (sic): María Coromoto Giannoni de Hennig, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo (sic) 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide....”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2009, por Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, contra la Gobernación del estado Aragua y a tal efecto observa:
En fecha 09 de mayo de 2008, la ciudadana María Coromoto Giannoni de Hennig interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la mencionada Gobernación, con el objeto de obtener el pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, adeudados a su persona.
Con relación a lo anterior, el Juzgado A quo declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto el hecho que dio lugar a la interposición del mismo, es decir, el pago de prestaciones sociales a la recurrente, se produjo el 08 de octubre de 2007, siendo el caso que el recurso se ejerció en fecha 09 de mayo de 2008, considerando que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, y al efecto debe observarse lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto...”
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, la cual consiste en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir de la notificación del acto al recurrente, que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1.738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional.
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones o querellas interpuestas, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En atención a lo expuesto, observa esta Corte que en fecha 08 de octubre de 2007, le fue cancelado a la recurrente la cantidad de Setenta y Cuatro Millones Cuarenta y Nueve Mil Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 74.049.010,83) por concepto de pago de prestaciones sociales, según consta en la copia fotostática del cheque emitido por el Banco Nacional de Crédito y que corre inserta al folio ocho (08) del expediente judicial, fecha en la cual comenzó a correr el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que ésta interpusiera recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de hacer valer su pretensión en cuanto a su disconformidad con el mencionado pago.
Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 09 de mayo de 2008, según consta en el folio uno (01) al cinco (05) del expediente, por lo tanto considera este Órgano Jurisdiccional que efectivamente transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en la mencionada norma, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción, tal como lo consideró el Juzgado A quo en su fallo.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada el 30 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia Confirma el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Humberto González actuando con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana MARÍA COROMOTO GIANNONI DE HENNIG, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 30 de marzo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2010-000476
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
|