JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2010-000500

En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-2010-0573 de fecha 20 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Luisa Yaselli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 18.205, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GUILLERMINA OCANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.954.134, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2010, por la Abogada Luisa Yaselli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2010, por el referido Juzgado, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO; asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 9 de junio de 2010, la Abogada Laura Capecchi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 32.535, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes.

En fecha 17 de junio de 2010, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes.

En fecha 13 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 15 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de marzo de 2010, la Abogada Luisa Yaselli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Guillermina Ocante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en los siguientes términos:

Expuso que interpone el presente recurso “…contra la Resolución DM/SGE Nro 184 de fecha 30-10-2009 aparecida en el 'Cartel de Notificación´ publicado en el Diario Últimas Noticias, el día domingo 1 de Noviembre de 2009, mediante el cual se hace del conocimiento de la ciudadanía en general y de los interesados, la lista de funcionarios a ser jubilados por el Ministerio del Poder Popular para (sic) Relaciones Exteriores, entre los cuales me encuentro incluida (…) de la cual tuve conocimiento verbal en fecha 5 de diciembre de 2009, al ser informada verbalmente por mi superior inmediato de la existencia de dicho documento, quien recibió el memorándum Nro. 13615 de fecha 03 de diciembre de 2009, (…) en el cual se indica que las autoridades del Despacho habían decidido otorgar el beneficio de jubilación a los funcionarios que se indican en las Resoluciones anexas DM/SGE Nros. 182, 183 y 184, a partir del 23 de noviembre de 2009…”. (Resaltado y Subrayado del Original).

Manifestó que “Una vez aparecido el Cartel de Prensa publicado en el Diario Últimas Noticias el día Domingo 1 de noviembre de 2009, me dirigí a la Oficina de Recursos Humanos a fin de obtener información respecto de cuáles eran los cálculos tomados en cuenta, los años de servicio y fecha a partir de la cual sería merecedora de este beneficio, informándome los funcionarios de esta Oficina que no tenían conocimiento del asunto y que debíamos esperar a la entrega de las Resoluciones (…) todo lo cual me causa y me sigue causando indefensión, pues no tengo acceso a la información que dice el Ministerio sirvió de base para otorgar tal beneficio (…) no obstante lo anterior, al momento de constatar el depósito correspondiente al pago de la segunda quincena del mes de noviembre, observo que fui sacada de la nómina de personal activo, sin aviso previo, aún cuando permanecía cumpliendo funciones como personal activo, razones por las cuales, en primer término, ha debido notificárseme el contenido de un acto administrativo individual, debidamente motivado, que evidencie la forma de cálculo y tiempo de servicio valorado a los fines del otorgamiento de tan merecido beneficio…”.

Que, “… En violación de (…) disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se procedió a sacarme de nómina, a realizarme cálculos sin tomar en consideración, entre otros particulares, el aumento del 25% correspondiente al ejercicio fiscal 2009, y el 25% para el año 2010, todo lo cual viola y menoscaba mis intereses personales, legítimos y directos, tal como lo dispone la Contratación Colectiva vigente (…) así como tampoco me fue cancelado íntegramente la Bonificación de Fin de Año y el Bono de Auxilio Social conforme lo disponen las Cláusulas 63 y 69 de dicha Convención Colectiva, e igualmente, tampoco se me canceló la Bonificación Especial de sesenta (60) días de salario integral estipulada en la Cláusula 71 de dicha Convención para los funcionarios que seamos jubilados…”.

Alegó que “…en lo que atañe específicamente a la notificación del acto administrativo cuya impugnación solicito en este acto, estimo se violentaron expresas disposiciones legales estipuladas en los Artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…) En consecuencia, se desprende la nulidad absoluta de los actos por mandato constitucional (Artículo 25) y legal al no haberse dado cumplimiento a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…) de manera despreciativa hemos sido notificados de manera colectiva, sin cumplir con el trámite de notificación personal (…) además, nuestras liquidaciones por concepto de prestaciones sociales no pueden ser procesadas ante el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas debido a que no existen las resoluciones individuales que respalden y motiven cada caso…”.

Esgrimió que “…incurre la Administración en un hecho falso de falsedad (sic) absoluta al señalar que HABÍA AGOTADO LA VÍA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL, pues no existe Oficio remitido a la dependencia donde laboraba dando así cumplimiento al Debido Proceso (…) De lo anterior se colige que estamos frente a un acto carente ABSOLUTAMENTE DE MOTIVACIÓN (…) A este respecto, el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece claramente los requisitos que debe contener el acto administrativo, requisitos éstos que como se observará requiere de la existencia de un acto administrativo que por su naturaleza debe ser motivado, señalar claramente las razones de hecho y de derecho en que funda su pretensión, con lo cual se traduce en afirmar que el acto administrativo ha debido materializarse de manera individual, CON EXPRESA MENCIÓN DE RECURSOS PROCEDENTES EN CASO DE DISCONFORMIDAD y no HABERSE REALIZADO DE MANERA COLECTIVA, como ilegalmente pretenden las autoridades del Ministerio, razones por las cuales solicito la nulidad del acto administrativo a que se refiere la presente querella…”. (Mayúsculas y Resaltado del Original).

Finalmente, solicitó que “…sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE JUBILACIÓN contenido en la Resolución No DM/SGE Nro 184 de fecha 30-10-2009, dictada por el ciudadano (…) en su condición de Secretario General Ejecutivo en el citado Ministerio, por haber incurrido en INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD (…) una vez declarada con lugar la presente (sic) sea debidamente ordenado: 1. Mi reincorporación al cargo que ocupaba, con el goce del sueldo respectivo e incluidos los aumentos que se hayan producido hasta el momento de dictarse la definitiva correspondiente a esta querella. 2. Solicito conforme a la ley que rige la materia la Suspensión de efectos del acto durante el lapso que dure el presente proceso (…) en caso de no proceder lo anteriormente expuesto sea decretada la HOMOLOGACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN…”. (Mayúsculas y Resaltado del Original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de abril de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…La caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió al hecho que originó el recurso interpuesto. Ello así, este Tribunal observa que para la fecha de interposición del recurso, esto es, el tres (03) de marzo de dos mil diez (2010), el instrumento legal aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, la recurrente establece como fecha de su notificación el día cinco (05) de diciembre de dos mil nueve (2009) cuando fue informada verbalmente por su superior inmediato de la existencia de la Resolución DM/SGE N° 184, quien este a su vez recibió el cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009) el memorándum N° 13.615 de fecha tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009).
Se debe establecer la fecha efectiva de la notificación de la parte actora, la cual lo consagra el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
´Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.´
Tomando en cuenta el artículo antes citado, se debe tomar como fecha cierta la notificación de la recurrente el uno (01) de noviembre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se publicó la Resolución en el diario Últimas Noticias. Por lo tanto, desde el veinte (20) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en que se entiende por notificada a la recurrente de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta el tres (03) de marzo de dos mil diez (2010), fecha de interposición del presente recurso, se constata que transcurrió un lapso de tres (03) meses y once (11) días, lo cual supera los tres (03) meses consagrados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
(…)
A mayor abundado (sic) y ante el alegato de la recurrente al afirmar que se encontraba en servicio activo hasta el trece (13) de diciembre de dos mil nueve (2009), resulta oportuno observar que cursa al folio treinta y nueve (39) del expediente comunicación suscrita por la hoy querellante del día diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009) en la cual se dirige a Dirección de Personal Administrativo y Obrero de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, expresando que le fue descontado del monto de su jubilación las quincenas 16/11/2009 al 30/11/2009 y del 01/12/2009 al 15/12/2009, la cantidad de veinticinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 25,63). De lo que es posible deducir que si conocía su condición de jubilada.
Siendo ello así, este Tribunal declara INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Guillermina Eloisa Ocante, (…), asistida por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, (…), contra la Resolución DM/SGE N° 184 de fecha 30 de octubre de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, y así se decide…”.


III
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 9 de junio de 2010, la Abogada Laura Capecchi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Expresó que “…la querellada ubicó a nuestra mandante en situación de personal jubilado sin que mediara un Acto Administrativo de Efectos Particulares, omitiendo las formalidades fundamentales que deben prevalecer en todo acto administrativo de efectos particulares. A nuestra representada, a pesar de encontrarse laborando en la Oficina de Auditoría Interna del citado Ministerio el día 5 de diciembre de 2009, fecha en la cual le fue notificado por su superior jerárquico que conforme a la Circular memorándum Nro.13615 de fecha 03 de diciembre de 2009, recibida en la Oficina de Auditoría Interna, (…) el día 04 de diciembre de 2009, en horas de la tarde, informándose de su contenido el día 05 de diciembre de 2009, en horas de la mañana cuando su superior jerárquico (…) le informó del contenido de la misma y le indicó que conforme a lo expuesto en dicha Circular, había sido jubilada a partir del 23 de noviembre de 2009. Es decir, (…) que es a partir del 05 de diciembre de 2009, cuando tiene conocimiento cierto que fue jubilada, a pesar de no existir una Resolución donde se exponga y motive los años de servicio y el cálculo tomado en consideración a los efectos de otorgarle su respectiva jubilación, pues por más intentos que ha realizado para que en la Oficina de Recurso Humanos del Ministerio le informen sobre los pormenores de su jubilación y la base de cálculo tomada al efecto no ha sido posible, pues a la fecha de interposición del presente escrito nuestra representada no ha podido obtener ni información ni mucho menos un acto formal que refleje claramente los años de servicio, base de cálculo y fecha cierta a partir de la cual sería jubilada, todo lo cual evidentemente la coloca en un estado de indefensión…” (Resaltado del Original).

Alegó que “…la querellada pretendió notificar la jubilación mediante una publicación de prensa, cuando tal modalidad de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe ser utilizada por la Administración sólo en aquellos casos en que resultare impracticable la notificación personal, lo cual en nuestro caso no se corresponde con la realidad, pues nuestra representada se encontraba laborando en la Oficina de Auditoría Interna, dependencia ésta adscrita al Despacho del Ministro y además, nunca se negó a darse por notificada, ni la querellada hizo el intento de notificarla en forma personal, ni en su sitio de trabajo ni en su residencia, dirección ésta que consta en el expediente administrativo de nuestra representada (…) Con lo anterior se evidencia que no fue agotada la notificación personal a que aluden los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Manifestó que “…estimamos que el lapso para interponer la querella funcionarial incoada por nuestra representada no se encuentra caduca, pues (…) nuestra representada tuvo conocimiento cierto del otorgamiento de dicha jubilación, el día 5 de diciembre de 2009, (…) y la querella correspondiente a este caso fue interpuesta el día 3 de marzo de 2010, tal como consta en el sello estampado por el Juzgado Distribuidor, lo que demuestra haber sido interpuesta dentro del lapso legal respectivo…”. (Resaltado del Original).

Finalmente solicitó que “…tenga a bien REVOCAR LA DECISIÓN ACÁ RECURRIDA, y sea ordenada la ADMISIÓN DE LA DEMANDA…”. (Mayúsculas y Resaltado del Original).

IV
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

En fecha 29 de abril de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Guillermina Ocante contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, con fundamento en que “…Tomando en cuenta el artículo antes citado,[artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] se debe tomar como fecha cierta la notificación de la recurrente el uno (01) de noviembre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se publicó la Resolución en el diario Últimas Noticias. Por lo tanto, desde el veinte (20) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en que se entiende por notificada a la recurrente de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta el tres (03) de marzo de dos mil diez (2010), fecha de interposición del presente recurso, se constata que transcurrió un lapso de tres (03) meses y once (11) días, lo cual supera los tres (03) meses consagrados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Por su parte, la parte recurrente en su escrito de informes indicó que “…A nuestra representada, a pesar de encontrarse laborando en la Oficina de Auditoría Interna del citado Ministerio el día 5 de diciembre de 2009, fecha en la cual le fue notificado por su superior jerárquico que conforme a la Circular memorándum Nro 13615 de fecha 03 de diciembre de 2009, recibida en la Oficina de Auditoría Interna (…) el día 04 de diciembre de 2009, en horas de la tarde, informándose de su contenido el día 05 de diciembre de 2009, en horas de la mañana cuando su superior jerárquico (…) le informó del contenido de la misma y le indicó que conforme a lo expuesto en dicha Circular, había sido jubilada a partir del 23 de noviembre de 2009. Es decir, (…) que es a partir del 05 de diciembre de 2009, cuando tiene conocimiento cierto que fue jubilada (…) la querellada pretendió notificar la jubilación mediante una publicación de prensa, cuando tal modalidad de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe ser utilizada por la Administración sólo en aquellos casos en que resultare impracticable la notificación personal, lo cual en nuestro caso no se corresponde con la realidad, pues nuestra representada se encontraba laborando en la Oficina de Auditoría Interna (…) nunca se negó a darse por notificada, ni la querellada hizo el intento de notificarla en forma personal, ni en su sitio de trabajo ni en su residencia, (…) Con lo anterior se evidencia que no fue agotada la notificación personal a que aluden los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Precisado lo anterior, considera necesario esta Corte señalar que los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con relación a la notificación de los actos administrativos de carácter particular, prevén lo siguiente:
“…Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba…”.
“…Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa…”.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que la notificación de un acto administrativo de carácter particular, debe realizarse de forma personal en el domicilio o residencia del interesado en el acto dictado o en el de su Apoderado Judicial, siendo que, en caso de resultar impracticable la notificación de la forma descrita anteriormente, el señalado acto administrativo deberá ser publicado en un diario de los de mayor circulación de la entidad territorial donde se encuentre la autoridad que dictó el acto.

No obstante, observa esta Corte de la revisión de las actas del expediente judicial, que riela al folio dieciséis (16), cartel de notificación publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 1º de noviembre de 2009, en el cual el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores notificó la jubilación de una serie de funcionarios adscritos al referido Ministerio, entre los cuales se encontraba la ciudadana Guillermina Ocante, parte recurrente en la presente causa.

Riela al folio doce (12) del expediente judicial, memorándum Nº 13615 emanado de la Dirección de Administración de Personal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de fecha 03 de diciembre de 2009, mediante el cual se notificó que “…mediante las Resoluciones DM/SGE Nº 182, 183 y 184, de fecha 30 de octubre de 2009, se procedió a otorgar el beneficio de jubilación a los funcionarios que en ella se indica, a partir del 23 de noviembre del año en curso…”, encontrándose la ciudadana Guillermina Ocante, parte recurrente en la presente causa, entre una de las funcionarias a las cuales se les otorgó el beneficio de jubilación; el cual fue recibido en fecha 4 de diciembre de 2009 por la Oficina de Auditoría Interna del referido Ministerio.

Igualmente, se evidencia que la parte recurrente dentro de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, señaló lo siguiente: “…Una vez aparecido el Cartel de Prensa publicado en el Diario Últimas Noticias el día Domingo 1 de noviembre de 2009, me dirigí a la Oficina de Recursos Humanos a fin de obtener información respecto de cuáles eran los cálculos tomados en cuenta, los años de servicio y fecha a partir de la cual sería merecedora de este beneficio, informándome los funcionarios de esta Oficina que no tenían conocimiento del asunto y que debíamos esperar a la entrega de las Resoluciones…” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, pudo constatar esta Corte que la recurrente se enteró del beneficio de jubilación concedido a su persona el 1º de noviembre de 2009, (tal como ella misma lo expresó en sus alegatos al señalar que “…Una vez aparecido el Cartel de Prensa publicado en el Diario Últimas Noticias el día Domingo 1 de noviembre de 2009, me dirigí a la Oficina de Recursos Humanos…”) fecha en la cual fue publicado en el Diario Últimas Noticias, cartel de notificación mediante el cual el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores notificó la jubilación de una serie de funcionarios adscritos al referido Ministerio, entre los cuales se encontraba la ciudadana Guillermina Ocante, parte recurrente en la presente causa. En el caso sub iudice, se observa, tal como lo señaló el Juzgado A quo, que riela al folio treinta y nueve (39) del expediente, comunicación de fecha 17 de diciembre de 2009, dirigida a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores mediante la cual la parte recurrente señaló que “…me han descontado del monto de mi jubilación correspondiente a la quincena del 16/11/2009 al 30/11/2009…”, lo cual evidencia que la recurrente conocía su condición de jubilada con anterioridad a la fecha que, a su decir, fue notificada personalmente, esto es, el 5 de diciembre de 2009.

Ahora bien, observa esta Corte que en relación con la convalidación de la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2418 de fecha 30 de abril de 2001, (caso: Olga Nakahy Suárez de Rodríguez), señaló lo siguiente:

“…este Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados…”. (Resaltado de esta Corte).

Por lo tanto, se desprende de lo antes mencionado y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, que si bien no se agotó previamente la notificación personal, tal como lo prevé el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la notificación realizada mediante el mencionado cartel, cumplió el fin para el cual fue publicada, esto es, que la parte recurrente conociera del beneficio de jubilación concedido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Así se decide.

Declarado lo anterior, considera esta Corte que el lapso de caducidad a ser tomado en cuenta a los fines de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial debe contarse a partir del día 16 de noviembre de 2009, fecha en la cual la parte recurrente se entiende notificada del beneficio de jubilación otorgado a su persona de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo anterior, cabe destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades que dentro del proceso buscan su cabal cumplimiento, entre ellas, la caducidad, que constituye un requisito que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en el cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que tal como fue analizado anteriormente, desde el día 16 de noviembre de 2009, fecha en la cual la parte recurrente se entiende notificada del beneficio de jubilación otorgado a su persona de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y siendo que el presente recurso fue interpuesto en fecha 03 de marzo de 2010, considera esta Corte, que tal como lo señaló el Juzgado A quo, en el presente caso transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de abril de 2010, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2010 por la Abogada Luisa Yaselli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GUILLERMINA OCANTE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de abril de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2010-000500
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,