JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000542
En fecha 8 de junio de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 059 de fecha 17 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NIORLAN MACARIO USECHE AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.930.512, debidamente asistido por el Abogado Víctor Adán Barreto Cendron, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.102, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 17 de mayo de 2010, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2009, por la Abogada Iraima Yanette Ibarra Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.803, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 30 de abril de 2009, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 9 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación y se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia.
Por auto de fecha 19 de julio de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 9 de junio de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día nueve (9) de junio de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día quince (15) de julio de 2010, fecha en la que terminó dicha relación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de 2010 y los días 1, 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15 de julio de 2010. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 10 y 11 de junio de 2010, en esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de febrero de 2008, el ciudadano Niorlan Macario Useche Aguilar, asistido por el Abogado Víctor Adán Barreto Cendron, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “…en fecha 05 de Enero del año 2.007 (sic), fui objeto de reporte por parte del sub/comisario (TT) WILLIAM BLANQUIS BRIZUELA, Supervisor del servicio vial del comando del Sector Centro ‘Puente Hierro’ del área metropolitana de Caracas, por no encontrarme en mi sitio de trabajo asignado en la esquina de candilito de la avenida Urdaneta de esta Ciudad de Caracas, hecho que fuera cierto, pero que fue motivado a enfermedad estomacal, la cual oportunamente le informe (sic) al precitado Sub/Comisario ese mismo día aproximadamente a las 7:15 AM al terminar la formación a la cual no asistí debido al malestar…”.
Indicó, que “…el día 23 de enero de 2007 me llaman de la Oficina de Recursos Humanos del Comando del Sector Centro ‘Puente Hierro’ en donde me hacen entrega de dos notificaciones la primera de fecha 05 de enero de 2007 que cursa inserta al folio 07 del informe administrativo (…) que me fuera instruido por la mencionada Oficina, que señalaba que había sido reportado (…) y la segunda de fecha 18 de enero de 2007 (…) que señalaba que fui reportado OTRA VEZ por EL MISMO SUB/COMISARIO (…) por llegar retardado a mi trabajo el día 16 de enero de 2007 EN ESE MISMO ACTO ME HACEN FIRMAR DOS BOLETAS DE AMONESTACIÓN ESCRITA (…) aplicándome la sanción definitiva (…) 13 DIAS (sic) DESPUÉS DE HABERME IMPUESTO LAS DOS BOLETAS DE AMONESTACIÓN ESCRITA, vuelven a llamarme de la oficina y me hacen entrega de dos notificaciones mas (sic) (…) fechadas ambas 02 de febrero de 2007, en donde se me informa que se ha decidido aplicarme la sanción de amonestación escrita, en cada caso, por cuanto el día 29 de enero se había vencido el lapso para esgrimir mi defensa sin que hubiese alegado nada a mi favor…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Asimismo, alegó que en fecha 4 de diciembre de 2007 “…se me entregó una notificación de fecha 03 de diciembre de 2007 (…) en la cual se expresaba que se había aperturado (sic) un informe (sic) administrativo en mi contra, por encontrarme presuntamente incurso en las causales de destitución tipificadas en el artículo 86 numeral 01 y 02 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Negrillas y subrayado del texto).
Con base a lo anterior solicitó “…la nulidad del acto administrativo de carácter particular de destitución de que fui objeto por cuanto no se me permitió el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de Nuestra (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) por cuanto en todo momento fui objeto de una MANIA (sic) PERSECUTORIA POR PARTE DEL SUB/COMISARIO BLANQUIS (…) Solicito al ciudadano Magistrado declare con LUGAR mi petitorio, y ordene a la Dirección del Transito (sic) y Transporte Terrestre mi reingreso a la Institución de la cual fui dado de baja POR CAPRICHO DE UN JEFE (…) solicito LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO INCOADO EN MI CONTRA, Por (sic) el hecho que el ciudadano COMISARIO GENERAL (TT) JAVIER GASTON (sic) GUEVARA, NO POSEE COMO UNA DE SUS ATRIBUCIONES EN EL CARGO DE DIRECTOR DEL C.T.V.T.T.T, ‘LA ADMINISTRACION (sic) DE PERSONAL`…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de abril de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…Con relación al alegato de incompetencia del funcionario que dictó el citado acto de destitución, Comisario General (TT), Javier Gastón Guevara, manifestó que éste “NO POSEE COMO UNA DE SUS ATRIBUCIONES EN EL CARGO DE DIRECTOR DEL C.T.V.T.T.T., “LA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL”, EN NINGUNA MODALIDAD, según se desprende de la resolución 124 de fecha 21 de diciembre de 2.006 (sic) (…). Ahora bien, la competencia entendida como medida de las potestades atribuidas a los órganos de la Administración, doctrinariamente ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración. Representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que la competencia no se presume sino que, en virtud del principio de legalidad, debe constar expresamente por imperativo de la norma, limitando la actuación del funcionario quien nada podrá hacer si no ha sido expresamente autorizado por Ley. Este vicio afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, infringiéndose el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo. Su configuración puede tener diversos matices según la gravedad de la infracción normativa cometida al dictarlo, reflejándose ello en las consecuencias derivadas de la misma, generando, en algunos casos la nulidad absoluta del acto afectado por tal vicio y, en otros, la nulidad relativa. Por ello, si el vicio de incompetencia deviene de la usurpación de autoridad, la cual surge cuando quien dicta el acto carece de investidura y, aún así asume la titularidad de un cargo público y ejerce las funciones inherentes al mismo o, de la usurpación de funciones, que se configura cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público asume las competencias asignadas constitucionalmente a otra de las ramas, por su relevancia, dado que en ambos casos se infringen normas de rango constitucional, será considerado como un vicio de orden público y llevará aparejada la nulidad absoluta del acto inficionado (sic), conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Si la incompetencia se deriva de la extralimitación de atribuciones, la que se configura cuando un órgano en una de las ramas del Poder Público, asume la competencia de otro órgano de esa misma rama en la perspectiva de la división horizontal, pueden surgir dos modalidades del mismo vicio, a saber, la incompetencia manifiesta y la incompetencia no manifiesta, acarreando la primera de ellas, la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 eiusdem y la segunda su anulabilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 eiusdem (…) Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, entre otras decisiones, en sentencia Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A.; señalando lo siguiente: ‘…que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. (…) La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto’.
Se ratifica en el precitado fallo, la tesis expuesta en párrafos precedentes, en el sentido de que la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo supuesto encaja la incompetencia que surge como consecuencia de la usurpación de autoridad alegada por el querellante, claro esta, siempre que se acredite que ésta sea evidente y grosera, pues lo contrario, sólo originaría la anulabilidad del acto conforme a lo establecido en el artículo 20 eiusdem. En el caso bajo estudio, se desprende del contenido de la Resolución Nº 124 de fecha 21 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.590 del 22 de diciembre de 2006 (acto en el cual se basó el actor para denunciar el vicio de incompetencia por usurpación de autoridad) que el ciudadano José Gastón Guevara fue designado por el entonces Ministro de Infraestructura para desempeñar el cargo de Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, designación que le otorga ‘investidura pública’, y que le fueron asignadas una serie de atribuciones debidamente enumeradas en la mencionada resolución, de ahí que, mal pueda señalarse que el referido Director hubiese usurpado atribuciones que no le corresponden, dado que el mismo se encontraba investido de autoridad al desempeñar un cargo público, no configurándose por ende el vicio denunciado por el actor, atendiendo, a los fines de abordar a esta última conclusión, al criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al cual supra se hizo referencia, el cual, si bien no posee el carácter vinculante que se le asigna a algunas de las decisiones de la Sala Constitucional, sirve de criterio o pauta de orientación para el análisis de los casos sometidos al conocimiento de los tribunales de instancia, y en especifico (sic), para determinar en (sic) casos se configura el vicio en comento. En este mismo sentido, sostuvo la referida Sala, en sentencia Nº 00539 de fecha 27 de mayo de 2004, en referencia a los efectos que se derivan de la incompetencia manifiesta, lo siguiente: ‘Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem). En resumen, puede decirse que la usurpación de autoridad determina la nulidad absoluta del acto (...) y la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, como tales, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia. (Sentencia de la Sala Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso Edgar Guillermo Lugo Valbuena vs. Ministerio de Fomento). (Destacado de este fallo).’
Partiendo del análisis precedente, desestima este Tribunal la denuncia efectuada por la parte actora, por no subsumirse la situación fáctica existente en autos, dentro de los parámetros establecidos por el legislador, para considerar que la conducta desplegada por el funcionario que dictó el acto de destitución objeto del presente recurso, haya viciado este último de nulidad. Así se declara. Denuncia asimismo el actor la violación por parte del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo día de su notificación sobre el inicio de los procedimientos aperturados en su contra en fecha 23 de enero de 2007 y 5 de abril de 2007, le fueron impuestas las sanciones de amonestación escritas que le sirvieron de sustento a ese organismo para acordar posteriormente su destitución. Afirma que toda esta actividad, que califica como irregular, se originó por la persecución y acoso seguido en su contra por el Sub-Comisario William Blanquis. Ahora bien, conforme a la doctrina sustentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.01198 de fecha 3 de julio de 2007), la violación del derecho a la defensa se concreta cuando en el marco de un procedimiento administrativo se impide “(…) de manera absoluta la participación de los particulares cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados por el acto que adoptare la Administración, o se les cercena el ejercicio de una adecuada defensa.(…)” Este derecho se hace efectivo a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que se le permita al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. En el caso sub examine, de las actas procesales se desprende que el querellante fue objeto de diversas amonestaciones escritas, la primera de ellas de fecha 05 de enero de 2007, según consta en el oficio mediante el cual le participan el inicio del procedimiento establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no cumplir con el servicio asignado el día viernes 5/1/07; la segunda, en el Oficio No. s/n de fecha 18 de enero de 2007 por presentarse retardado en la formación de lista y parte del día 16 de enero de 2007; y la tercera en el Oficio No. s/n de fecha 3 de abril de 2007, por desplazarse sin el casco protector en una unidad motorizada como acompañante el día viernes 30 de marzo de 2007; los dos primeros suscritos por el ciudadano Willian Blanquis, Comandante de la 1º Compañía, y el último por el ciudadano Juan Cordero, Inspector Jefe Supervisor de los Servicios del organismo querellado. En los citados instrumentos se le concedió al actor un plazo para formular los descargos que considerase pertinentes, no haciendo éste uso de los mismos, motivo por el cual, dada su inactividad y acreditada como fue la comisión de los hechos investigados, le fueron impuestas las sanciones previstas en el numeral 1º del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 23 de enero de 2007 y 5 de abril de 2007, y no como éste señala en el libelo, el mismo día en el que se ordenó la apertura de los citados procedimientos, resultando por ello improcedente la denuncia contenida en el libelo en lo relativo a la supuesta ilegalidad de las referidas amonestaciones. Con relación al procedimiento disciplinario que dio lugar a la emisión del acto de destitución, se observa, que cursan en el expediente administrativo, las siguientes actuaciones: 1. Notificación de fecha 3 de diciembre de 2007, suscrita por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Comando del Sector Centro “Puente Hierro”, a través de la cual le informan de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, cursante al folio 19 del expediente disciplinario. 2. Al folio 22 cursa escrito de formulación de cargos de fecha 11 de diciembre de 2007, concediéndole un lapso de cinco días hábiles para que el querellante presentara su escrito de descargos. 3. Riela a los folios 24 y 25 escrito de descargo consignado por el actor de fecha 10 de diciembre de 2007. 4. Auto fijando el lapso probatorio durante el cual no se aprecia actividad alguna por parte del funcionario investigado. 5. Corre a los folios 31 al 36 del expediente disciplinario el informe presentado por el funcionario instructor del procedimiento. De los instrumentos supra descritos se evidencia que el actor tuvo acceso al expediente administrativo instruido en su contra, que en el curso del citado procedimiento disciplinario éste se defendió de las imputaciones efectuadas por el órgano administrativo, como consta en el escrito cursante a los folios 24 y 25 del expediente disciplinario, en el cual reconoce haber incurrido en los hechos que motivaron la investigación y señala los motivos por los cuales tenía que ser exonerado de responsabilidad disciplinaria, sin producir pese a ello, los elementos de prueba que así lo acrediten, motivo por el cual, no puede en el presente caso afirmarse que el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre le conculcó el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte accionante, debiendo por ende desestimarse la denuncia que en el sentido expuesto se formula. Así se declara. Desestimados como han sido los alegatos formulados por el actor, como sustento de su pretensión nulificatoria, no puede esta última prosperar en derecho, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo (…) Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesta por el ciudadano NIORLAN MACARIO USECHE AGUILAR (…) contra la Orden Nº 08-01-003, de fecha 7 de febrero de 2008, suscrita por el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Comisario General Javier Gastón Guevara, contentiva del acto administrativo mediante el cual fue destituido de su cargo”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 14 de julio de 2009, por la Apoderada Judicial del querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 30 de abril de 2009, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, y a tal efecto observa:
El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente a la fecha de la interposición del recurso funcionarial, establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Énfasis añadido).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día nueve (9) de junio de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día quince (15) de julio de 2010, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de 2010 y los días 1, 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15 de julio de 2010. Asimismo, transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 10 y 11 de junio de 2010, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, declarar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Asimismo, esta Corte considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), donde estableció lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
En aplicación del referido criterio, aprecia esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2009, por la Abogada Iraima Yanette Ibarra Salazar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NIORLAN MACARIO USECHE AGUILAR, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 30 de abril de 2009, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto contra la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2010-000542
MEM/
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________
______ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria
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