JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000605

En fecha 21 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3406-2009 de fecha 02 de junio de 2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ÉDGAR ALEXIS MATUTE YÁNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.161.564, debidamente asistido por la Abogada Nalexis Matute, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 120.921, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de mayo de 2010, por la Abogada Mary Graterol Petti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 120.338, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de junio de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 8 de julio de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 29 de junio de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de junio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el día 21 de julio de 2010, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho, más los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de julio de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente al día 30 de junio de dos mil diez (2010) y los días 1, 2, 3 y 4 de julio de dos mil diez (2010)…”.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 03 de septiembre de 2008, el ciudadano Édgar Alexis Matute Añez, asistido por la Abogada Nalexis Matute, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, con base a las razones de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que ingresó a la Administración Pública en fecha 1º de marzo de 1988, prestando servicios en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), desempeñándose “…desde el 01-03-1988 (sic) hasta el 14-07-1997 (sic) como Asistente Administrativo, desde el 15-07-1997 (sic) hasta el 15-07-2000 (sic) como Fiscal de Cotizaciones I, desde el 16-07-2000 (sic) hasta el 30-11-2004 (sic) como Supervisor Fiscal de Cotizaciones. Para un total de dieciséis (16) años y ocho (8) meses que estuve prestando servicios de manera ininterrumpida…”.

Señaló, que en fecha 18 de febrero de 2005, el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) mediante reunión Nº 2023-05-08 “…me aprobó un permiso Especial (sic) no remunerado, para desempeñar funciones de Director de Personal en la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Asimismo, en fecha 12 de diciembre de 2005, le fue enviado un oficio al ciudadano Alcalde, donde la Gerencia General de Recursos Humanos, le dio repuesta al requerimiento de prórroga del permiso, indicándole que el mismo continuaba su vigencia hasta el retiro de mi cargo o mi reubicación…”.

Manifestó, que “…inicié una relación de trabajo en fecha 01 de diciembre de 2004, como Director de Personal en la referida Institución (…) hasta el 09 de abril de 2007, fecha en la cual se me nombro (sic) Director de Presupuesto donde cumplí funciones hasta el 05 de junio de 2008, (…) durante tres (3) años, cinco (5) meses y cinco (5) días de TRABAJO ACTIVO E ININTERRUMPIDO, (…) donde para el momento de iniciar la relación de trabajo devengada (sic) un sueldo de Mil Bolívares (Bs. 1.000) mensuales y posteriormente devengando diferentes sueldos en el transcurso de ese tiempo, siendo el último de Dos Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.962,40) mensual…”.

Expresó, que en fecha 05 de junio de 2008, mediante Resolución Nº APC-DA-28-2008 de fecha 06 de mayo de 2008, publicada en Gaceta del Municipio Pedro Camejo del estado Apure Nº 15 de fecha 03 de junio de 2008, se le otorgó el beneficio de jubilación.

Arguyó, que “…hasta el día de hoy mi ex patrono no me ha cancelado las Prestaciones Sociales y demás beneficios que me corresponden por Ley, aún siendo un derecho adquirido, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde toda mora en su pago genera intereses, puesto que este concepto de Prestaciones Sociales debe ser cancelado de forma inmediata al término de la relación laboral…”.

Afirmó, que la Administración le adeuda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios labores “…la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE (sic) TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 97.923,02), así como las COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO…”.

Manifestó, que entre los conceptos adeudados se encuentra “…la diferencia de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, según cláusula 41 del Contrato Colectivo de los Empleados del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, correspondientes a los años 2005 al 2007, la fracción del bono vacacional del año 2008; el pago del aumento no percibido del 15% según cláusula 42 del contrato colectivo en referencia, con incidencia en los años 2006 al 2008, bono vacacional y aguinaldo, así como la diferencia de aguinaldo con respecto al aumento del 15% no percibido de los años 2006 y 2007 y el pago de la diferencia de días de los meses que traen 31 días según cláusula 61 del Contrato Colectivo…”.

Finalmente, solicitó sea declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, se le cancelé “…la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE (sic) TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 97.923,02), (…) así como las COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO (…) así como el pago de los intereses moratorios causados hasta el (sic) total y definitiva cancelación de lo adeudado…”.



-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe realizar las siguientes consideraciones:

Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública nacional, estadal o municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del ente que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses de moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración (sic) cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellado en su escrito recursivo, específicamente en el Capítulo V, intitulado `PETITORIO´, demanda el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, por los conceptos indicados en el mismo, que asciende a la cantidad de Noventa y Siete Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 97.923,02), conjuntamente con los intereses moratorios causados hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado.

Ahora bien, no consta en autos, tal como lo alegara la Apoderada Judicial de la parte querellante que el accionado le hubiere cancelado a su mandante las prestaciones sociales, lo que configura por tanto, un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado cancelar en forma inmediata al querellante, las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.

En relación a los intereses moratorios reclamados por el querellante en su escrito recursivo, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (…).

(…omissis…)

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que al querellante le fue concedido por el Ejecutivo Regional el beneficio de jubilación a partir del día cinco (5) de junio de 2008, según Resolución Nº APC-DA-28-2008, comunicada mediante oficio s/n de fecha 04 de junio de 2008, el cual consta en autos al folio quince (15), por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellado el pago de los intereses moratorios en el período comprendido desde el cinco (5) de junio de 2008, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.

En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro Camejo del estado Apure al ciudadano Edgar (sic) Alexis Matute Añez, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso del querellado a la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del estado apure (01/12/2004) hasta el cinco (5) de junio de 2008, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación.

Es de advertir que a la cantidad que resulte por concepto de prestaciones sociales, luego de realizada la experticia complementaria del fallo ordenada en el cuerpo de esta decisión, deberá descontársele la suma de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo), la cual fue percibida por el querellante por concepto de adelanto de prestaciones sociales, tal y como él mismo lo expresara en su escrito recursivo.

En atención a lo antes expuesto y con respecto a la cantidad demandada por el querellante en el petitorio y que asciende a la suma de Noventa y Siete Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 97.923,02), por los conceptos allí indicados, considera este sentenciador que existe evidente disparidad entre tales conceptos, por lo que mal podría este Juzgado condenar al querellado a pagar la cantidad de dinero demandada, sin que se realice experticia para determinar el monto exacto, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

Con respecto a los otros beneficios laborales demandados por el accionante, tales como la cancelación de la diferencia de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, según cláusula 41 del Contrato Colectivo de los empleados del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, correspondientes a los años 2005 al 2007 y la fracción del bono vacacional del año 2008; el pago del aumento no percibido del 15% según cláusula 42 del contrato colectivo en referencia, con incidencia en los años 2006 al 2008, bono vacacional y aguinaldo, así como la diferencia de aguinaldo con respecto al aumento del 15% no percibido de los años 2006 y 2007 y el pago de la diferencia de días de los meses que traen 31 días según cláusula 61 del Contrato Colectivo ut supra mencionado; este sentenciador se permite realizar las siguientes consideraciones:

Es menester para quien aquí suscribe señalar que de la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, se constató que el querellado incumplió con la carga procesal de consignar el expediente administrativo que guarda relación con el caso, a pesar de haber sido requerido por este Juzgado Superior en el transcurso del proceso, siendo una carga procesal que recae en cabeza de la Administración, y su incumplimiento acarrea en contra del mismo la reversión de la carga probatoria, surgiendo por consiguiente una presunción a favor de la pretensión del querellante o querellantes, tal como lo ha sustentado la Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 0487, fechada veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis (2006), que estableció lo que se transcribe parcialmente a continuación:

`… (Omissis)…

Ahora bien, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que (…) el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (…) En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión (Sentencia Nro. 672 del 8 de mayo de 2003)…´.

Ciertamente, en principio correspondía al accionante aportar los elementos probatorios que constituían los fundamentos jurídicos y fácticos de su pretensión, pero, cuando se trata del expediente administrativo, esta carga probatoria se invierte, siendo por tanto, obligación de la Administración Pública consignarlo so pena de aplicársele los efectos negativos de su no consignación que obran en contra de la parte querellada.

Así pues, ante la ausencia del expediente administrativo, resulta forzoso para quien suscribe la presente decisión establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por el querellante en su escrito libelar, la cual se deriva de la inobservancia e incumplimiento de la administración en proporcionar a este Despacho, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.

Ahora bien, tomando en consideración lo anterior, se evidencia en el caso de autos que la carga de la prueba la tenía la administración en el sentido de controvertir las solicitudes expuestas en el libelo de demanda, demostrando para su beneficio que realizó los pagos exigidos por el querellante, no siendo ello así, resulta forzoso para este sentenciador ordenar al querellado la cancelación de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito recursivo ut supra indicados, ordenando igualmente la realización de experticia complementaria del fallo a los fines de determinar efectivamente el monto a cancelar. Y así se decide…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mary Graterol Petti actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 29 de junio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 21 de julio de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de julio de 2010; asimismo transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente al día 30 de junio de 2010 y los días 1, 2, 3 y 4 de julio de 2010, observándose que dentro de dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mary Gratero Petti, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio recurrido, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano ÉDGAR ALEXIS MATUTE AÑEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 21 de abril de 2010, por el mencionado Juzgado Superior

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2010-000605
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,