JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000163


En fecha 13 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-0633 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió expediente contentivo de la acción amparo constitucional interpuesta por el ciudadano TOBÍAS NÓBREGA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.962.893, debidamente asistido por el Abogado Agustín Andrade González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 71.160, contra la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES, adscrita a la Dirección General de Procedimientos Especiales de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 9 de julio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró competente para conocer de la presente acción a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez ponente EFRÉN NAVARRO. En esa misma fecha se pasó el expediente.

En fecha 17 de agosto de 2010, la Abogada Linda Aguirre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.641, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General de la República consignó diligencia mediante la cual solicitó se declare inadmisible la presente acción de amparo, asimismo consignó copia certificada del acto decisorio de fecha 7 de enero de 2010, emanado de la Dirección General de Procedimientos del mencionado Órgano.

Realizado el estudio del presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha 7 de diciembre de 2009, el ciudadano Tobías Nóbrega Suárez, debidamente asistido por el Abogado Agustín Andrade González, interpuso acción de amparo constitucional contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades, adscrita a la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, con fundamento en lo siguiente:

Mediante decisión de fecha 9 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.


En fecha 10 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1467-09 emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el presente expediente.

En fecha 12 de febrero de 2010, esta Corte dictó decisión mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, declinó la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordenó notificar a las partes de la referida decisión.

En fecha 9 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de las resultas de las notificaciones dirigidas al ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades, adscrito a la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República y a la ciudadana Fiscal General de la República.

Asimismo, en fecha 16 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó resultas de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Tobías Nóbrega Suárez.

En fecha 23 de marzo de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por parte de los Abogados Erenia Rojas y Agustín Andrade, identificados en autos, diligencia mediante la cual solicitaron se remitiera el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2010, se ordenó remitir el presente expediente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido por dicha Sala en fecha 9 de abril de 2010.

En fecha 9 de julio de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual determinó que esta Corte era la competente para conocer de la presente acción de amparo.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 7 de diciembre de 2009, el ciudadano Tobías Nóbrega Suárez, debidamente asistido por el Abogado Agustín Andrade González, interpuso acción de amparo constitucional contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades, adscrita a la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, con fundamento en lo siguiente:

Comenzó señalando que interpuso la presente acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de los pronunciamientos dictados en fechas 27 de octubre de 2009 y 27 de noviembre de 2009, por el Director de Determinación de Responsabilidades, adscrito a la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República.

Alegó que, “…como resultado del procedimiento administrativo iniciado por la Contraloría General de la República en fecha 13 de junio de 2006, (…) la Dirección de Procedimientos Especiales, Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, a cargo del ciudadano ALEXANDER PÉREZ ABREU, dio continuidad al mismo mediante auto expreso de fecha 30 de junio de 2009…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó que, “…la Dirección de Determinación de Responsabilidades admitió por auto de fecha 2 de septiembre de 2009, las testimoniales de los ciudadanos JOSE (sic) GREGORIO RANGEL FORNEZ y LUIS EDUARDO COVA CABALLERO, (…) sin embargo, a través de auto de fecha 27 de noviembre de 2009, decide que `...teniendo en consideración que la carga de la prueba en esta fase del procedimiento corresponde a los imputados, acuerda la evacuación de las testimoniales promovidas por los representantes legales y/o interesado asistidos por Abogados, en el caso que corresponda, para el día lunes 07 diciembre de 2009, a las 9:00 a.m...” (Mayúsculas de la cita).

Expresó que, “…como consecuencia procesal del acto fijado para este día, esto es, 7 de diciembre de 2009, en esta misma fecha, 27 de noviembre de 2009, se fijó para el día `VIERNES 18 DE DICIEMBRE DE 2009, a las 9:00 a.m.., en el Auditorio de Los Contralores, ubicado en el piso 4 del edificio sede de la Contraloría General de la República, la oportunidad para que los interesados o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos que consideren les asistan para la mejor defensa de sus intereses´…” (Mayúsculas de la cita).

Que de lo anterior, “…se desprenden situaciones que conllevan a la infracción del debido proceso y específicamente al ejercicio de la defensa…”, pues la Dirección de Determinación de Responsabilidades “…pretende desviar la labor primordial de la Contraloría General de la República, esto es, la búsqueda de la verdad de los supuestos hechos irregulares cometidos; en segundo lugar, habiendo sido admitidas tales testimoniales por la propia Dirección, intenta que dicha evacuación corresponda a los investigados, esto es, la inversión de la carga de la prueba con lo cual éstos hagan comparecer a los testigos en el momento que se considere para llevarse a cabo tal acto…”.

Que tal situación no sólo limita el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…sino que de la evacuación de los mismos y del cúmulo probatorio admitido, depende el acto ulterior fijado para el 18 de diciembre de los corrientes…”.

Que, “…la carga de la prueba en este proceso corresponde exclusivamente a la Contraloría General de la República, no sólo por su condición de parte y decisor en los procesos administrativos, sino porque es el Estado quien cuenta con todos los recursos necesarios para llevar adelante estos procesos, además de ser un deber constitucional, por lo que sí (sic) quiere demostrar que algún ciudadano ha faltado a las leyes, es éste (Contraloría General de la República) a quien le corresponde toda la carga y responsabilidad para su evacuación, además de formar parte del sistema de justicia conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitucional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Solicitó como medida cautelar innominada se ordene la suspensión de la audiencia oral y pública fijada mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2009, para el día viernes 18 de diciembre de 2009, a efectuarse en el Auditorio de Los Contralores, ubicado en el piso 4 del edificio sede de la Contraloría General de la República, que corresponde al procedimiento que cursa ante la Dirección de Determinación de Responsabilidades, adscrita a la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, hasta que se decida la presente acción de amparo.

Finalmente, solicitó se declare admisible la presente acción de amparo constitucional “…a fin de que sea restituida la situación jurídica que me ha sido infringida, por violación a mis derechos al debido proceso, defensa y petición, (…) y que como consecuencia, se dicte la medida cautelar solicitada suspendiendo el acto oral y público fijado para el día 18 de diciembre de 2009 (…) ordenándose que sea la misma Dirección de Determinación de Responsabilidades, la encargada tanto de la notificación como la evacuación de los testigos admitidos por la misma, en la fecha que estime conveniente; igualmente, que ésta de cumplimiento a lo establecido en el artículo 91 ejusdem en el sentido de hacer las notificaciones debidas a los imputados o a sus representantes legales por los medios idóneos al respecto, lo que permitirá ejercer la defensa de forma adecuada para acreditar mi inocencia en los hechos investigados en los cuales se presume mi participación y así mismo, ejercer el control de la prueba…”.



III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Tobías Nóbrega Suárez en contra de la Contraloría General de la República, por órgano de la Dirección de Determinación de Responsabilidades adscrita a la Dirección General de Procedimientos Especiales, y a tal efecto se observa:

Mediante decisión de fecha 9 de julio de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que esta Corte era la competente para conocer de la presente acción de amparo, a tal efecto señaló lo siguiente:

“…Atendiendo a lo expuesto, y por cuanto el fuero especial que asegura que el control de la constitucionalidad de los actos emanados de los más altos funcionarios del Estado, debe ser ejercido por este Máximo Tribunal, no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público (Dirección o Dependencia interna de la Contraloría General de la República), considera esta Sala, que al presente caso no le es aplicable el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la Dirección de Determinación de Responsabilidades, adscrita a la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República por su naturaleza no posee jerarquía constitucional, que permita subsumirla dentro del ámbito subjetivo contemplado en el artículo 8 eiusdem, y así se declara.
(…)
Así las cosas, como es sabido el criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional en primera instancia, se encuentra recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:
(…)
En atención a ello, se aprecia que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece:
(…)
De tal forma, que al devenir la situación jurídica infringida de la actuación por parte de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, adscrita a la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, el juzgado competente para conocer de la acción de amparo propuesta, será aquel relacionado con la materia afín con el derecho transgredido, por lo que, la calificación jurídica de dicho derecho conduce a que sea la jurisdicción contencioso administrativa, la competente para conocer del amparo incoado, competencia ésta que al determinar el lugar donde ocurrieron los actos denunciados, genera a una Corte de lo Contencioso Administrativo, como competente para conocer en primera instancia de un amparo autónomo como el de autos, máxime cuando se encuentra establecida dicha competencia de manera expresa, en virtud de lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (Vid. Sentencias Nros. 1.555/2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo”, 2.083/2001, caso: “Freys Alberto Martínez Colmenares” y 1.659/2009, caso: “Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras”), y así se decide
En razón de las consideraciones anteriores, esta Sala se declara competente para conocer el conflicto de competencia suscitado y declara que el Tribunal competente es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que debe esta Sala remitir a dicho tribunal el presente expediente para que se pronuncie con respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción, y así se declara (Negrillas de esta Corte).

Con base en las consideraciones expuestas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del República, esta Corte se declara Competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, y a tal efecto observa:

En el presente caso la parte accionante denuncia la presunta vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, producto de los pronunciamientos dictados en fechas 27 de octubre de 2009 y 27 de noviembre de 2009, por el Director de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, adscrita a la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, en el curso de la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio Nº 08-01-05-08-004 llevado en contra del presunto agraviado.

Igualmente, alegó la accionante que mediante dichas actuaciones se pretende desviar la labor primordial de la Contraloría General de la República, referida a la búsqueda de la verdad de los supuestos hechos irregulares investigados, pues a su decir, la carga de la prueba en el proceso administrativo llevado en su contra, corresponde exclusivamente a dicho Órgano Contralor, “…no sólo por su condición de parte y decisor en los procesos administrativos, sino porque es el Estado quien cuenta con todos los recursos necesarios para llevar adelante estos procesos, además de ser un deber constitucional…”.

Entonces, se desprende que el hecho que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional lo constituyen, de acuerdo a lo alegado por el accionante, las actuaciones dictadas por el Director de Determinación de Responsabilidades, adscrito a la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, en el curso del procedimiento administrativo instaurado en contra del accionante por el presunto agraviante.

A los fines del pronunciamiento de admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte considera oportuno citar lo que establece el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
3) Cuando la violación del derecho o la garantías constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida…” (Negrillas de esta Corte).

En relación con la irreparabilidad de la situación jurídica infringida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 710 del 9 de julio de 2010 (caso: Eduardo Manuitt Carpio), estableció lo siguiente:

“…Esa imposibilidad material de dictar una decisión en el proceso penal, permite que el asunto bajo estudio pueda subsumirse en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente: (…)
En efecto, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales, es su naturaleza restablecedora por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. En razón de lo antes expuesto, la acción de amparo resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo, o bien, cuando exista imposibilidad material de que se haga efectiva cualquier decisión que pretenda restituir o reparar la situación jurídica infringida, situación que ocurre en el presente caso. Existe una circunstancia, la imposibilidad material, que impide la reparabilidad de la acción de amparo…” (Resaltado de la cita).

En efecto, de lo antes transcrito puede colegirse que unas de las características esenciales del amparo constitucional es ser un mecanismo judicial restablecedor, es decir, unos de sus principales fines es restituir la situación jurídica infringida y poder colocar al presunto agraviado en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, es así que la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional ha precisado que los efectos del amparo constitucional son sólo reestablecedores y nunca constitutivos.

De manera que “…el efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez...” (Rondón de Sansó, H. “Amparo Constitucional”, Editorial Arte, 1988).

Respecto lo anterior, debe destacarse que la irreparabilidad de la lesión denunciada puede surgir en el tiempo, es decir, puede ocurrir que para el momento de la interposición de la acción de amparo o al momento de su admisión la presunta lesión constitucional pueda ser reparable, sin embargo con el transcurso del tiempo sucede que por situaciones sobrevenidas tal reparabilidad sea en todos sus sentidos imposible.

En el caso sub examine, observa esta Corte que el fin principal del accionante se centra en la supuesta obligación que tiene la Contraloría General de la República respecto a la evacuación de unas pruebas dentro de un procedimiento sancionatorio instaurado en su contra por la Contraloría General de la República, pues a su decir, le es imposible hacer comparecer a unos testigos por no contar con los medios económicos ni administrativos para cumplir tal mandato, y en especial, por considerar que no le corresponde tal actuación, pues “la justa evacuación de dichas pruebas le corresponde ejercerla es a la Dirección de determinación de Responsabilidades del Órgano accionado”.

Ahora bien, observa esta Corte que los Abogados Iris Thamara Guerra de Sanz y Linda Carolina Aguirre Andrade, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Contraloría General de la República, en fecha 22 de junio de 2010, consignaron escrito ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual expusieron los alegatos que consideraron pertinentes, y solicitaron se declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por cuanto “…mediante decisión de fecha 7 de enero de 2010, la Dirección de determinación de responsabilidades declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Tobías Nóbrega Suárez, anunciándole los correspondientes recurso de reconsideración el cual podía ejercer en un lapso de quince (15) días hábiles más un (1) día continuo que se le concedió como término de la distancia y el recurso de nulidad por ante ese Tribunal Supremo, dentro del lapso de seis (6) meses”, así como también que “…en fecha 29 de enero de 2010, la ut supra citada Dirección declaró la firmeza del acto administrativo en sede administrativa…”.

Asimismo, pudo constatar esta Corte que en fecha 17 de agosto de 2010, la Abogada Linda Aguirre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General de la República consignó copias certificadas del “acto decisorio” de fecha 7 de enero de 2010 correspondiente al procedimiento sancionatorio seguido al ciudadano Tobías Nóbrega Suárez, por la Dirección de Procedimientos Especiales de la Dirección de determinación de Responsabilidades del Contraloría General de la República, en el cual se pudo evidenciar entre otras cosas, que se declaró la responsabilidad administrativa del accionante, ordenándose su notificación y donde también le indicaron de los recurso contenciosos que podría ejercer a los fines de su defensa, lo cual se puede evidenciar de los folios ciento diecinueve (119) al trescientos setenta y ocho (378) del presente expediente judicial .

En estrecha relación con lo anterior, se pudo observar también que riela al folio trescientos setenta y nueve (379) del presente expediente “Auto Firme” emanado de la mencionada Dirección General de Procedimientos, en fecha 29 de enero de 2010, mediante el cual se declaró la “firmeza del acto administrativo en sede administrativa en lo que respecta al ciudadano Tobías Nóbrega Suárez”.

A la luz de todo lo expuesto, y examinadas como fueron las circunstancias que rodean el caso concreto, esta Corte pudo constatar que la pretensión de la acción de amparo que nos ocupa radica en situaciones acaecidas en la sustanciación del procedimiento sancionatorio Nº 08-01-05-08-004, aperturado por la Contraloría General de la República en contra del ciudadano Tobías Nóbrega Suárez, específicamente en la etapa probatoria de dicho procedimiento, no obstante, es de observar que tal procedimiento sancionatorio culminó mediante el acto administrativo definitivo dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades en fecha 7 de enero de 2010 (folios 119 al 378), ante tal situación, es imperioso para esta Corte concluir que en el presente caso no es posible el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada alegada por la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional interpuesta.

En tal sentido, esta Corte debe declarar Inadmisible la presente acción por mandato de lo establecido en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de de la acción amparo constitucional interpuesta por el ciudadano TOBÍAS NÓBREGA SUÁREZ, debidamente asistido por el Abogado Agustín Andrade González, contra la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES, adscrita a la Dirección General de Procedimientos Especiales de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2. INADMISIBLE la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÀNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
PONENTE
El Juez,

MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO





Exp. AP42-O-2009-000163
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria