JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2010-000120

En fecha 23 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la Abogada Antonieta Reyes Limonta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 61.641, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana HODALIS VALERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.494.415 contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.

En fecha 23 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte de la presente causa. Asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 23 de agosto de 2010, la Abogada Antonieta Reyes Limonta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Hodalis Valero, interpuso acción de amparo constitucional contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó en primer término la accionante, que interpone la presente acción de amparo contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2010, dictada por el Consejo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, Núcleo Canoabo, Estado Carabobo, mediante la cual se acordó “No Renovar” la contratación de su representada como Auxiliar Docente de esa Casa de Estudios para el “semestre 2010”.

Señaló que “…su representada ingresó al Núcleo Canoabo de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRIGUEZ (sic), mediante Concurso de Credenciales efectuado el día treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009) siendo contratada durante los periodos I-2009 y II-2009 como AUXILIAR DOCENTE a tiempo completo para facilitar el Curso de Química General en la Carrera de Ingeniería de Alimentos...”.

Que a su representada “…le fue asignada una carga académica para el periodo I-2009 aprobada por el Consejo Académico del Curso de Laboratorio de Química General en las secciones `F´ y `J´ los días Lunes 1:00 p.m. a 5:00 pm., Lunes de 8:00 am. a 12:00 m. y los Jueves de 8:00 am. a 12:00 m. El curso constaba de cinco (5) prácticas de Laboratorio, actividad que cumplió mi representada a cabalidad entregando al final del semestre la evaluación final de los participantes…”.

Que “…posteriormente se renovó la contratación para el periodo académico II-2009 asignándole por aprobación del Consejo Académico cuatro (4) secciones a saber: `C´, `F, `J´ y `E´ con el horario de Lunes de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., Lunes 8:30 a.m. a 12:00 m. y los Jueves de 8:00 am. a 12:00 m. y Lunes de 1:00 p.m. a 5:00 p.m…”.

Que “…la Comisión Evaluadora del Concurso de credenciales mediante el cual ingresó como docente a la Universidad estuvo integrada por los profesores: Ing. Jorge Monsalve, (…) Coordinador de la Carrera Administración de Empresas Agropecuarias; Lic. Ramón Nuñez (sic), (…) Coordinador de la Carrera de Educación mención Docencia Agropecuaria; Ing. Tedder Molina, C.I. 5.646.936, Coordinador de la Carrera de Ingeniería de Alimentos; Lic. Pedro J. Lugo (…), Coordinador de Desarrollo Profesional quienes después de analizar el currículum vitae de la única aspirante HODALIS VALERO concluyeron en que ésta ganó el Concurso de Credenciales…”.

Que su representada ha solicitado por escrito al Profesor Clodomiro Soja Flores, adscrito a la Sub-Dirección de Secretaria, una copia del Acta donde se acordó la no renovación de su contrato, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna.

Expresó que la conducta de los integrantes del Consejo de Núcleo, (Núcleo Canoabo) de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez es violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en la Cláusula 104 del Acta Convenio 1998-1999, celebrada entre esa institución y la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.

Que “…no solo se negó a mi representada el derecho a defenderse sino que ni siquiera se instruyó ningún proceso incurriéndose en la más absoluta negación de la Justicia. Un grupo de personas que constituyen el denominado Consejo de Núcleo se reunió y en (sic) base a una serie de de (sic) informaciones no debatidas ni probadas decidió NO RENOVAR el contrato aduciendo para ello supuestas irregularidades en el concurso…”, por lo que el procedimiento utilizado para su despido es nulo.

Que “…De igual forma la decisión en cuestión (tomada en forma clandestina) es violatoria igualmente del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho al trabajo, sin que mí representada haya cometido falta alguna que la haga merecedora de un despido justificado, ha sido despedida sin justa causa y sin que haya mediado un procedimiento en el cual hubiese podido ejercer su defensa, ha sido separada de su trabajo violándosele así el derecho que consagra la Constitución en su artículo 87….”.

Señaló igualmente que “En la correspondencia enviada a HODALIS VALERO se señala que ella ‘no ha tenido un desempeño aceptable dentro del ejercicio de sus funciones como participante en la Carrera de Ingeniería de Alimentos´. Esta afirmación contradice el hecho de que la menciona ciudadana al ser contratada para el periodo II-2009 le fué (sic) aumentada la carga horaria a dieciséis (16) horas semanales”.

Solicitó que se restituya la situación jurídica infringida de su representada y se ordene a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, la inmediata reincorporación de la ciudadana Hodalis Valero, en los mismos términos y condiciones en los que venía laborando para la Universidad al momento de ser despedida.

Por último solicitó con fundamento a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar a los fines de que se ordene la reincorporación de su representada al cargo de docente en la Universidad accionada, mientras dure el presente juicio.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida por la Abogada Antonieta Reyes Limonta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Hodalis Valero, en contra de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, y a tal efecto se observa:

Con relación a la determinación de la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas en forma autónoma, debe precisar esta Corte, que ha habido un desarrollo jurisprudencial dentro del contencioso administrativo al señalar que la competencia en esta materia, se determinaba conforme a los criterios orgánico y material, esto es, en razón del órgano del cual emana el acto y de la naturaleza del derecho presuntamente vulnerado, respectivamente, aspectos éstos que habían sido desarrollados en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en los casos Emery Mata Millán, de fecha 20 de enero de 2000 y Yoslena Chanchamire Bastardo, de fecha 8 de diciembre del año 2000.

De las mencionadas decisiones, se desprende que el criterio que mantenía la Sala Constitucional, se circunscribía en declarar la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de los amparos constitucionales autónomos, en virtud del órgano del cual emanaba la acción u omisión objeto del amparo, siendo éste el criterio que prevalecía en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, por cuanto quedaba sometido al control jurisdiccional de estas Cortes, en virtud de la competencia residual que recaía en estos Órganos Jurisdiccionales.

Ahora bien, a partir de la sentencia N° 1.700 de fecha 7 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el criterio que se venía aplicando con relación a la competencia de los Tribunales integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas. Al respecto, considera esta Corte oportuno citar parte del referido fallo, para lo cual se transcribe lo siguiente:


“…la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
(…)
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (vgr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.

Con esta decisión, se desprende que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República abandonó el criterio de la competencia residual utilizado en materia de amparo constitucional, establecido en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), por no resultar eficaz frente al principio de acceso a la justicia y salvaguardar de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, declarándose competente al Tribunal más próximo para el justiciable.

Posteriormente a dicho criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.659 de fecha 1º de diciembre de 2009 (caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), reinterpretó el criterio jurisprudencial antes citado, y a tal efecto señaló lo siguiente:

“…En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual…” (Resaltado de esta Corte).

Entonces, se desprende que la Sala Constitucional estableció que los mismos supuestos donde la Ley le asigne la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el control de los actos administrativos dictados por los órganos y entes de la Administración Pública, serán aplicables para establecer la competencia de las acciones constitucionales de amparo que se interpongan de forma autónoma, excepto de aquellos casos donde la competencia no se encuentre prevista en la ley, y en consecuencia se tenga que recurrir a la competencia residual, los competentes serán los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, de conformidad con los criterios antes mencionados.

En este mismo orden de ideas, considera esta Corte oportuno citar lo que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (...)”.

Del artículo parcialmente transcrito se desprenden los criterios competenciales en razón del grado de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional que se alegó como violados o amenazados y el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que originó la pretensión.

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, se denuncia la presunta vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al derecho al trabajo, producto de la “decisión de fecha 22 de febrero de 2010, dictada por el Consejo del Núcleo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, Núcleo Canoabo, Estado Carabobo, mediante la cual se acordó No Renovar la contratación de la presunta agraviada como Auxiliar Docente de esa Casa de Estudios para el semestre 2010”.

Con base en los anteriores criterios y en virtud de que la supuesta lesión a los derechos y garantías constitucionales de la accionante provino de una universidad nacional en el ejercicio de una relación laboral, esta Corte, de acuerdo con lo que dispone el artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de esta pretensión de amparo constitucional, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

Así pues, debe necesariamente esta Corte declarar su Incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida de manera autónoma, y en consecuencia declina la competencia al mencionado Juzgado Superior, por ser el Juzgado competente en primera instancia de conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos, y en aras de salvaguardar el derecho al juez natural, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la Abogada Antonieta Reyes Limonta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana HODALIS VALERO, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.

2. DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al mencionado Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.




El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ





El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. N° AP42-O-2010-000120
EN/






En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria