JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000468

En fecha 8 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-1986 de fecha 24 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Margarita Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.068, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GLADYS GEORGINA BLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.956.122, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el mencionado Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de diciembre de 2009 se recibió diligencia de la Abogada María Margarita Pereira Hernández actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó el abocamiento y la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación.

En fecha 28 de enero de 2010, por cuanto en fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue reconstituida y mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010 fue elegida la nueva junta directiva de este órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de Dr. Efren Navarro la cual quedó reconstituida de la siguiente manera: enrique Sánchez, Juez Presidente; Efren Navarro Juez vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa ordenando las notificaciones correspondientes.

En fecha 18 de febrero de 2010, se practicó la notificación de la parte recurrente.

En fecha 23 de febrero de 2010, se practicó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación.

En fecha 9 de marzo de 2010, se practicó la notificación a la Procuradora General de la República.

En fecha 5 de abril de 2010, notificadas como se encontraban las partes se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 6 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la lectura del expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de febrero de 2007, la Abogada María Margarita Pereira Hernández actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Gladys Georgina Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Afirmó, que su representada ingresó al Ministerio de Educación, en fecha 1º de octubre de 1960, hasta el 15 de octubre de 1978, y que “… en fecha 16-01-1977 al 15 -01-1978 solicita una licencia conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Educación, la cual fue acordada según Resolución Nº 1267 de fecha 19-05-1977 después de su licencia no se reincorporo inmediatamente a sus funciones, y no hizo el cobro de sus prestaciones, reingresó nuevamente al Ministerio el . 1-11 1990 hasta el 1º de octubre de 2003 cuando egresó por jubilación; desempeñándose en su último cargo como docente categoría V de aula, jubilación esta con efecto a partir del 1-10-2003, todo lo cual se evidencia de la Resolución Nº 03-01-01, emanada del Ministerio de Educación y Deportes ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación de fecha 18-09-2003…”.

Adujo, que su mandante en fecha 29 de noviembre de 2006, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de “…diez y ocho millones seiscientos ocho mil ochenta y tres bolívares con nueve céntimos (Bs.18.608.083, 09)…”, según se evidencia en voucher de cheque Nº 0056498, que riela al folio veintinueve (29) del expediente; pero que a su parecer, el monto pagado puede considerarse como un anticipo de prestaciones sociales conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales, ya que la cantidad cancelada no se corresponde con el tiempo de servicio prestado por su representada.

Indicó, que los cálculos realizados por el Ministerio recurrido del tiempo que le corresponde a su poderdante se realizaron sin reconocerle los años completos que ella laboró como docente, cuando egresó por jubilación en los cuales han de incluirse los años de su primer ingreso en el cómputo de sus prestaciones por cuanto los mismos no fueron cancelados ya que no recibió pagos previos a su reingreso.

Señaló, que en relación con la indemnización de antigüedad entre la fecha del ingreso de su mandante al Ministerio recurrido es decir “… el 01-10-1960 a la fecha del cálculo efectuado por la parte querellada (sic). jul. 1980 transcurren diez y siete 17 años, los cuales cuando el analista realizó los cálculos, solo aparecen reflejados un (sic) 1 año de servicio, ahora bien podemos observar no aparecen reflejados la totalidad de los años de servicio de servicio de mi representada, por cuanto faltan 17 años (sic) no reconoce los años completos que ella laboró como docente cuando egresó por jubilación…”.

Por este concepto el Ministerio del Poder Popular para la Educación determinó como pago, la suma de “… UN MILLÓN CIENTO VEINTE Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.123.738.00)(…) impugno, rechazo y desconozco esa cantidad y al sacar los propios de mi mandante, esa cantidad esta, calculada con base en el salario correspondiente al mes de junio de 1997, multiplicado por el tiempo de servicio de VEINTE Y CINCO (25) años, (…) le produce la siguiente cantidad TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (sic) (Bs. 4.013.350,00) (sic) y al confrontar las dos cantidades, me arroja una diferencia de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.729.078,00) diferencia esta, que el Ministerio de Educación ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda a mi mandante, y pido a este digno Tribunal que así lo declare y le ordene pagar esa cantidad adeudada”.(Negrillas propias del recurrente)

Expresó, que al aplicar “… el cálculo efectuado por el Ministerio por concepto de Intereses o Acumulado es de tres millones cuatrocientos once mil seiscientos doce bolívares con treinta céntimos (Bs.3.411.612, 30); siendo lo correcto según sus cálculos la cantidad de tres millones quinientos veinte y cinco mil setecientos setenta y un bolívares con veinticinco (Bs. 3.525.771,25), lo que arroja una diferencia de “… ciento catorce mil ciento cincuenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.114. 158,95)…”.

Señaló, que surgió otra diferencia con relación a los intereses adicionales ya que el Ministerio recurrido los calculó por la cantidad de “…seis millones cuatrocientos cincuenta y siete mil catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.. 6.457.014,79)…” siendo el monto correcto a su decir la cantidad de “… veinticuatro millones cuatrocientos sesenta y tres mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 24.463, 669,81 ) por lo que la diferencia por éste concepto es de dieciocho millones seis mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs.18.006.655,02) …”.

Por último solicitó, I) que se ordene el pago por la cantidad de “…veinte y ocho millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 28.458.754,27) por concepto de diferencia de prestaciones sociales del Régimen Anterior y nuevo Régimen…”, que es la diferencia que surge entre lo cancelado por el Ministerio recurrido que fue de “… diez y ocho millones seiscientos ocho mil ochenta y tres bolívares con nueve céntimos (Bs. 18.608.083,09)….”; II) Que se ordene pagar la cantidad “…veinte millones setecientos cinco mil seiscientos veinte y cinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.20.705.625,38)…” por concepto de intereses de mora; “…para un total a cancelar de cuarenta y nueve millones ciento sesenta y cuatro mil trescientos setenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos ( Bs.49.164.379,65)…” III) “…ordene el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y generados durante el presente procedimiento según la experticia complementaria del fallo solicitada…”.



-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Margarita Pereira Hernández actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Gladys Georgina Blanco contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en lo siguiente:
“…Para decidir el Tribunal observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes, monto que -a su parecer-, da como resultado la cantidad de Bs. 49.164.379,65.
De los folios 16 al 18 del presente expediente riela Resolución Nº 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, suscrita por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual se concede la jubilación a la actora con efecto a partir del 01-10-2003.
Al folio 29 del presente expediente consta recibo de pago de prestaciones sociales de la querellante, de fecha de entrega 29-11-2006.
Alega la actora que una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales elaborada por el Ministerio se puede observar que en la misma se cometen errores, ya que el Ministerio no le reconoce el tiempo de servicio prestado, habiendo laborado desde el 01-10-1960 hasta el 15-10-1978 donde egresó por retiro, no haciendo el cobro de sus prestaciones sociales y reingresando el 01-11-1990 hasta el 01-10-2003, no reconociéndosele los años completos cuando egresó por jubilación. Que al momento de realizarle los cálculos del antiguo régimen, había prestado sus servicios por un lapso de 17 años, 3 meses y 15 días, no apareciendo reflejada la totalidad de los años de servicio.
Al respecto este Tribunal observa que la recurrente egresó por retiro del Ministerio de Educación el 15-10-1978 existiendo una clara y evidente ruptura de la relación de empleo (de aproximadamente 12 años), debiendo reclamar sus derechos en su oportunidad en cuanto al pago de prestaciones sociales, operando en consecuencia la caducidad de la acción y así se decide.
Señala que existe un segundo error ya que en fecha 07-10-2005 se le reconoce a través del recurso de reconsideración la reclasificación de su cargo a la categoría de Docente V, ordenándose el reajuste de la pensión con efecto a la fecha del 01-10-2003. Que cuando el analista elaboró los cálculos en fecha 23-11-2006 del nuevo régimen, el último sueldo que se toma en cuenta es el que devengaba a la categoría de docente IV para el año 2003, sin tomar en cuenta el recurso de reconsideración, donde se ejecuta la cláusula 38 de la III Convención Colectiva 2000-2002.
Al respecto este Tribunal observa que al folio 19 del presente expediente riela memorando N° 007154 del 07-10-2005, en el cual se evidencia entre otras cosas que se ordena reconsiderar el acto jubilatorio otorgado a la ciudadana GLADYS GEORGINA BLANCO, (…) siendo autorizada para realizar el complemento del Curso de Cuarto Nivel entre los meses de Mayo y Junio de 2005, a pesar de que fue jubilada en Resolución N° 03-01-01 del 18/09/03 por lo cual será clasificada en la Categoría de Docente V (..) con efecto a la fecha (01/10/03) de la Resolución jubilatoria, ordenando el pago del retroactivo correspondiente. En tal sentido se tiene, que tal categoría de Docente V es a los efectos de la pensión de jubilación; sin embargo, siendo que las prestaciones sociales se corresponden con lo que percibió el trabajador o funcionario por concepto de salario integral, mal puede pretenderse que un aumento de la pensión de jubilación (una vez que la persona deja el servicio activo y no percibe sueldos o salarios sino pensión) incida sobre las prestaciones sociales a los efectos del cálculo del pago de las prestaciones sociales, por tal motivo se niega tal pedimento y así se decide.
Alega la recurrente que una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales elaborada por el Ministerio de Educación, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo de servicio prestado de 30 años que laboró como docente al servicio de dicho Ministerio; tal y como se evidencia de las planillas de sus propios cálculos elaboradas por un Contador Público Colegiado, licenciada Justina Pereira de Pérez., inscrita en el Colegio de Contadores bajo el Nro. 23.298 y al confrontarlas con las del Ministerio, se determinó que los pagos que le hizo el ente recurrido, no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una gran diferencia por ese concepto por la cantidad de Bs. 49.164.379,65.
Debe este Juzgador extraer del mencionado escrito y de las actas del expediente que la solicitud de la querellante se circunscribe, a que según su parecer, el Ministerio de Educación y Deportes dejó de considerar unos intereses laborales, que no fueron calculadas correctamente las prestaciones sociales, que no se cancelaron oportunamente y que hubo excesiva demora en el pago. A tales fines, consigna la parte actora unos cálculos suscritos por la Contadora Pública Lic. Justina Pereira de Pérez.
Para pronunciarse en torno a éstos alegatos es menester hacer las siguientes consideraciones:
Consta a los folios 30 al 41 cálculo de prestaciones sociales docentes, suscrito por la Contadora Pública Lic. Justina Pereira de Pérez.
Al respecto este Tribunal considera que estamos en presencia de un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que mandó a realizar la recurrente para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales era insuficiente a su decir, más sin embargo, nada aporta al proceso judicial de autos, pues sólo da fe de que los cálculos emanados de la Contadora contratada por la parte actora para realizarlo, pero no de la veracidad de los datos y cálculos declarados cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio en el proceso probatorio a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una prueba asumida fuera del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo debe agregarse que estando la conducencia de la prueba, íntimamente ligada al hecho que se pretende probar, que en casos como el de autos, que se refiere a determinar si un cálculo está ajustado a derecho, y respetando el contradictorio del medio producido, no es el documento consignado, el medio idóneo para demostrar lo que la parte actora pretende.
En este contexto, tenemos que si bien es cierto que dicho prueba presentada por la parte recurrente, fue elaborada por un testigo que llama la doctrina calificado, ya que por su profesión de Contadora se presume que goza de una capacidad técnica especial para realizar cálculos, no lo es menos, que tal prueba aparece desvinculada de la observancia de la parte querellada, aunado al hecho de que su exactitud sólo puede establecerse por otros medios de pruebas adecuado a tal fin, por lo que no lo hace idóneo para fundar el convencimiento de este Tribunal, ya que del informe no se aprecia bajo que parámetros fueron calculados los intereses laborales y la indemnización de antigüedad y los intereses acumulados, ni la razón por la cual agrega cada mes los intereses causados en el mes anterior, capitalizándolos, sin conocer si aplica una tasa de interés simple o compuesta, debiendo desechar el documento consignado, suscrito por la Contadora Pública Lic. Justina Pereira de Pérez.
Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal desecha la prueba presentada por la parte recurrente, toda vez, que la verdad de los hechos –cálculos- presentados por la Contadora no constituye un elemento de convicción suficiente para demostrar que los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación son contrarios a derecho y así se decide.
La recurrente solicita diferencias en cuanto al nuevo régimen de conformidad con el cuadro de cálculos de prestaciones sociales elaborado por la Contadora, al respecto se tiene que, en virtud de que la prueba presentada por la recurrente fueron los cálculos efectuados por la Contadora y dicha prueba fue negada en el punto anterior, este Tribunal debe desechar tal pedimento y así se decide.
La parte actora manifiesta que el Ministerio de Planificación y Desarrollo por órgano de la Dirección de Planificación del Desarrollo de la Función Pública en los órganos de la Administración Pública Nacional utiliza como fórmula aritmética la siguiente: s=(1+t)n/d-1, donde: s= el salario disponible o capital inicial a una fecha cualquiera; d= el número de días en el año de prestaciones sociales; n= el número de días del mes t= tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela (BCV), es decir, es la misma que se utiliza para el cálculo de intereses del sector privado, resultando los intereses de multiplicar capital o saldo disponible (S=)* “tasa de interés del mes del BCV” (t)/365 días (d)*por “número de días a pagar en el mes (n)=interés acumulado.
Al respecto este Tribunal observa que ciertamente existe una evidente diferencia entre las fórmulas; sin embargo, a diferencia de lo señalado por la parte actora no es lo mismo una fórmula a la otra, toda vez que la segunda de las presentadas, que a decir del actor son las utilizadas normalmente por el sector privado para calcular intereses, corresponden a fórmulas de Interés Simple, en el cual, el interés generado en un determinado mes no se capitaliza o dicho en otras palabras, que el producto o interés generado, no pasará a formar parte del capital que a su vez deberá generar interés del mes siguiente. A su vez, es conocido de este Tribunal así como del apoderado actor por pronunciamientos en casos anteriores, que la fórmula aplicada por el Ministerio de Educación corresponde a una fórmula de Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela.
De allí, que tal como lo indica la parte actora, resulta cierto que en el primer mes de cálculo conforme la fórmula aplicada por el Ministerio, el resultado varía por céntimos frente a un resultado producto de aplicar fórmulas de interés simple; sin embargo, al capitalizar el resultado para el cálculo siguiente, la diferencia expresada en diversos períodos, resulta significativamente superior al resultado de aplicar fórmulas de interés simple; sin embargo, debe destacarse que la fórmula de interés simple que pretende aplicar la parte actora, no admite capitalización de los intereses, de tal forma que si se pretende capitalizarlos, desnaturalizaría gravemente la fórmula.
De manera que la pretensión de la actora de la aplicación de fórmulas -a su decir- generalmente aceptadas, implicaría una merma en los derechos de la misma. Sin embargo, en el caso de autos la parte actora se limitó a un mero ejercicio argumentativo, sin aportar ningún elemento probatorio que determinara la validez de sus dichos en cuanto a que a través de la fórmula de interés compuesto aplicada por la accionada se le causa la merma alegada, y que como se dijo anteriormente, resulta un hecho de notoriedad judicial que la fórmula aplicada por el Ministerio se corresponde a la del interés compuesto, hecho que solo prueba que el cálculo efectuado por la actora, es en base a un interés distinto como el simple.
Cuando se revisa el enunciado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa que la norma establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, solo a petición del trabajador una vez al año. De allí que al calcular la administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la ley que debe entenderse como liberalidad, que resulta más beneficiosa para el funcionario en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, tal como se dijera anteriormente, pues si bien es cierto al aplicar dicha fórmula, los intereses correspondientes al primer mes resultarían ligeramente menor que ante la fórmula de interés simple, al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 siendo tal liberalidad irrevocable por parte del Tribunal.
De allí que los argumentos sostenidos por la parte actora con respecto al cálculo formulado por el Ministerio de Educación Superior no se demuestra que el interés aplicado resulta perjudicial en relación con la forma, por lo que debe este Tribunal rechazar los mismos y así se decide.
Así mismo el querellante solicita el pago de intereses moratorios, en virtud de que hubo excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales.
A su vez, la parte accionada manifiesta que para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando lo siguiente:
1.- La norma constitucional no es de aplicación retroactiva, esta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999.
2.- la referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran deudas de valor.
3.- La disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para esa mora.
En ese sentido alega que sobre la base de los numerales 1 y 3 anteriores, no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual), e igualmente alega que en el supuesto negado que se condenare a la República a pagar intereses moratorios, que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una tasa mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.
Al respecto se evidencia a los autos que el ahora querellante fue jubilado del Ministerio de Educación y Deportes mediante Resolución N° 03-01-01 del 18 de septiembre de 2003 con efecto a partir del 1° de octubre de 2003, según consta a los folios 16 al 18, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 29 de noviembre de 2006, según consta al folio 29.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus Prestaciones Sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.
Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ha habido demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la actora de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables y así se decide.
Dichos intereses moratorios deberán pagársele a la recurrente por el lapso comprendido entre el 1º de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 29 de noviembre de 2006 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma correcta de Bs. 18.608.083,09 y que sobre esta suma habrá de hacerse el cálculo sobre los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, calculadas desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos. Al respecto este Juzgador debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que Toda mora en su pago genera intereses lo cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tiene el mismo objeto y finalidad, debiendo negar la solicitud de indexación, y así se decide.
En relación a la solicitud de las costas y costos del presente juicio. Estas deben negarse toda vez que se trata de un querella funcionarial, mientras que las costas podrían ser eventualmente viables en los casos de demandas. Siendo así, si bien es cierto que en el presente caso se trata de una acción judicial solicitando el pago de sumas de dinero, lo cual podrían enmarcarse –de forma general- en las denominadas `demandas`, no es menos cierto que la obligación reclamada surge de una relación entre la administración y un funcionario pasivo de la misma, que debe ser conocido por la denominada `querella´ y así se decide.
Con base en lo anterior, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana Gladis Georgina Blanco y así se decide…”.


-III-
DE LA COMPETENCIA


Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.







-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

De la revisión de la sentencia consultada, se observa que la pretensión acordada por el A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, es la relativa al pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de egreso de la recurrente por jubilación, es decir, desde el 1º de octubre de 2003, hasta el 29 de noviembre de 2006, fecha en la cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

En relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, ésta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

Artículo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado de esta Corte)

Como se observa de la norma transcrita el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido o haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público. Es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ningún distingo y cuya mora o retardo genera intereses.

Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.)

Siendo ello así, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente esta Corte observa, que a la parte recurrente le fue concedido por el Ministerio recurrido el beneficio de jubilación el 1º de octubre de 2003, mediante la Resolución Nº 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, con efecto a partir del 1º de octubre de 2003, la cual cursa al folio dieciocho (18) del expediente judicial, y que el 29 de noviembre de 2006, fue que recibió el pago de sus prestaciones sociales según consta en el voucher de cheque que riela al folio veintinueve (29) del expediente, resultando evidente que existió demora en su cancelación, desde el 1º de octubre de 2003, hasta el 29 de noviembre de 2006, y al no apreciarse de las actas que conforman el expediente que se le hayan cancelado las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios correspondientes, como lo estimó el Juzgado a quo. Así se decide.

De manera que, al quedar ratificado por esta Alzada lo declarado por el A quo de la procedencia de los intereses moratorios originado por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 1º de octubre de 2003, hasta el 29 de noviembre de 2006, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario ordenar igualmente como lo indicó el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez a quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Margarita Pereira Hernández actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GLADYS GEORGINA BLANCO contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA la sentencia sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la independencia y 151º de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFREN NAVARRO

La Juez,


MARIA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


ES/

En fecha________________________________( ) de ________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

la Secretaria,