JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000132

En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-490 de fecha 09 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.809.873, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.110, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 18 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 15 de abril de 2010, el Abogado Miguel Antonio Rondón, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia solicitando el pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia, jurando la urgencia del caso.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de febrero de 2010, el ciudadano Miguel Antonio Rondón, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, con base en las consideraciones siguientes:
Alegó la parte recurrente que fue electo Presidente del Colegio Regional de Inspectores de Salud Pública del estado Bolívar, desde febrero de 1997 hasta la presente fecha e igualmente Secretario de Previsión Social del Sindicato de Empleados (SUNEP-SAS-BOLIVAR), desde diciembre de 1998 hasta noviembre de 2001, y que conforme con lo previsto en la Cláusula Nº 4 de la Convención Colectiva Regional (SUNEP-SAS-BOLIVAR), se encuentra revestido de fuero sindical.
Que, por ser dirigente sindical y gremial tiene derecho a que el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar le cancele el beneficio contractual correspondientes a los “…VIATICOS (sic) SINDICAL Y GREMIAL…”, previstos en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Regional (SUNEP-SAS-BOLIVAR), añadiendo que este beneficio no ha sido cancelado hasta la presente fecha.
Indicó, que “…en reiteradas oportunidades le solicito (sic) al ente accionado el PAGO de mi beneficio contractual (VIATICOS (sic) SINDICALES Y GREMIALES)…”, y que según el Dictamen Jurídico de fecha 07 de marzo de 2000, emitido por la Consultoría Jurídica del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, ésta declaró procedente el pago de dichos viáticos.
Relató, que posteriormente, el 20 de mayo de 2002, la Jefa del Departamento de Bienestar Social del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, mediante Oficio s/n del 03 de mayo de 2002, le notificó que debía enviarle la programación de viajes por mes, especificando días, códigos de cargos, sueldos y números de cédulas de identidad y motivos del viaje, y en consecuencia señaló que“…procedí a enviarle la referida programación cronológica de viajes con todos los respectivos requisitos sobre los prenombrados VIATICOS (sic) sindicales y gremiales pero las autoridades de ese entonces me manifestaron de que en estos momentos no contaban con los recursos económicos suficientes para pagarme…”.
Alegó, que en forma reiterada ha solicitado al Gobernador del estado Bolívar, al Secretario de Seguridad Ciudadana, al Presidente del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, el pago de los viáticos contractuales que le corresponden y de los cuales es beneficiario.
Indicó, que en fecha 05 de marzo de 2007, consignó ante el Instituto recurrido las programaciones y cronograma de viajes correspondientes al pago de sus viáticos gremiales y sindicales, debidamente desglosados desde el año 1996 al 2010.
Que, en fecha 07 de marzo de 2007, solicitó a la Licenciada Carlota del Valle Moreno, en su condición de Subdirectora de Recursos Humanos de dicho Instituto, el pago por concepto de viáticos sindicales y gremiales, y que dicha funcionaria le respondió que, “…tan pronto lleguen los recursos económicos del nivel central, me estarían pagando los VIATICOS (sic) sindicales…”.
Asimismo, indicó que el 09 de abril de 2007, envió comunicación al Consultor Jurídico del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, mediante la cual consignó los soportes requeridos a los fines de solicitar el pago de los viáticos sindicales y gremiales, previstos en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Regional (SUNEP-SAS-BOLIVAR).
Adujo, que en virtud de su condición de Presidente del Colegio Regional de Inspectores de Salud Pública del estado Bolívar y en su carácter de Secretario de Previsión Social del Sindicato SUNEP-SAS-BOLIVAR, el Instituto recurrido le adeuda las siguientes cantidades: “…10,5 días de viáticos sindicales y gremiales mensuales en consecuencia; desde el mes de Febrero de 1997 hasta el 27 de Diciembre de 1998, se causaron 22 meses a razón de 10,5 días x mes, es igual a: 231 días de viáticos con pernoctas, que multiplicados por 133,00 Bs.F. =30.723,00 Bs.F…”; que, desde el 28 de diciembre de 1998 hasta el 27 de noviembre de 2001, resultó electo Secretario de Previsión Social del Sindicato (SUNEP-SAS-BOLÍVAR), causándose 35 meses a razón de 10, 5 días de viáticos sindicales y gremiales, lo cual arroja como resultado la cantidad de “…367,5 días de viáticos con pernoctas, que multiplicado por 133,00 Bs.F =48.877,50 Bs.F…”; desde el 28 de noviembre de 2001 hasta el 25 de enero de 2006, en su condición de Presidente del Colegio Regional de Inspectores de Salud Pública del estado Bolívar, se causaron “…4 años y dos (02) meses = 50 meses, a razón de 10,5 días de viáticos con pernocta,= 525 días de viáticos sindicales y gremiales que multiplicados por 133,00 Bs.F.= 69.825,00 Bs.F…”; desde el 28 de enero de 2006 hasta el mes de febrero de 2010, se causaron 4 años y un mes, lo que da un total de “…514,5 días de viáticos x 133,00 Bs.F.= 68.428,50 Bs.F…”, de conformidad a lo previsto en el artículo 3, Nivel “A” del Reglamento para la Solicitud, Pago y Validación para el traslado Nacional y Regionales de los Empleados y Obreros adscritos al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, Resolución Nº ISP 02-02-2006.
Finalmente, señaló que la cantidad que le adeuda el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar por concepto de viáticos más los intereses moratorios, establecidos en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Regional (SUNEP-SAS-BOLIVAR) y en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, asciende a un monto total de tres millones quinientos veinticuatro mil ochocientos cuarenta bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. F. 3.524.840,70), solicitaron la indexación monetaria.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 01 de marzo de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…A los fines de pronunciarse acerca de la competencia es menester precisar que en vista que la demanda fue estimada en la cantidad actual de Bs.F. 3.524.840,70 observa este Juzgado que el valor de la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda (23 de febrero de 2010), está determinada por la cantidad de sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs. 65,00), de conformidad con lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº 2010/0007, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361, de fecha cuatro (04) de febrero de 2010, por ende la recurrente estimó la demanda en la cantidad aproximada de 54.228 U.T.
Observa este Juzgado que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00018 de fecha 13 de enero de 2010, determinó que excepcionalmente cuando las querellas funcionariales impliquen cobro de bolívares derivadas de relaciones de empleo público, debe aplicarse la distribución de las competencias por la cuantía que determinó en sentencia Nº 1209 de fecha 02 de septiembre de 2004, se cita parcialmente la sentencia identificada:
…omissis…
Considera este Juzgado que la sentencia dictada por la Sala Político- Administrativa citada parcialmente estableció las siguientes premisas:
1) Que en principio la competencia para conocer de las reclamaciones interpuestas por funcionarios públicos con ocasión de una relación de empleo público corresponde conocerlas a los Juzgados Superiores Contencioso Regionales, conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002, donde se atribuyó la competencia que tenía el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales.
2)Que con posterioridad a la citada Ley Estatutaria, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 5 numeral 24 establece un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
3) Que en razón del establecimiento de la competencia por la cuantía en la citada Ley con carácter de orgánica, la Sala Político Administrativa como cúspide y rectora de la jurisdicción contenciosa administrativa a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las demandas que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige al Máximo Tribunal y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), determinó en sentencia Nº 1209 de fecha 02 de septiembre de 2004, que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de dichas demandas si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y la Sala Político-Administrativa, conocerá de las referidas demandas si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).
4)Con base a la distribución de las competencias por la cuantía previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia consideró que las querellas funcionariales en las que excepcionalmente impliquen estimaciones de la cuantía, deben ser conocidas por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conforme a la distribución de la competencia por el valor o la cuantía determinada en sentencia Nº 1209 de fecha 02 de septiembre de 2004, dictada por la mencionada Sala Político-Administrativa.
Aplicando tales premisas al caso de autos en que el ciudadano MIGUEL ANTONIO RONDÓN demanda al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar por cobro de bolívares derivados de su relación de empleo público, estimando la cuantía de la demanda en la cantidad actual de Bs.F. 3.524.840,70, es decir, aproximadamente 54.228 U.T. cuantía que conforme a la delimitación de las competencias establecida por la Sala Político Administrativa que tienen los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa delimitada en sentencia Nº 1209 de fecha 02 de septiembre de 2004, la competencia para el conocimiento de la presente querella funcionarial correspondería a la Corte de lo Contencioso Administrativo, debiendo este Juzgado declararse incompetente y declinar la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”. (Negrillas del texto original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la solicitud de pagos de los viáticos sindicales y gremiales, previstos en el artículo 24 de la Convención Colectiva Regional (SUNEP-SAS-BOLIVAR), así como los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud efectuada por el ciudadano Miguel Antonio Rondón, en virtud de haber sido elegido Presidente del Colegio Regional de Inspectores de Salud Pública del estado Bolívar, desde febrero de 1997 y Secretario de Previsión Social del Sindicato de Empleados (SUNEP-SAS-BOLIVAR), desde diciembre de 1998 hasta el 27 de noviembre de 2001, y cuyo pago a su entender asciende a la cantidad total de tres millones quinientos veinticuatro mil ochocientos cuarenta bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. F. 3.524.840,70).
Por su parte, el Juzgado declinante estimó que la competencia para conocer de la presente causa en primera instancia le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que la demanda fue estimada en la cantidad de tres millones quinientos veinticuatro mil ochocientos cuarenta bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. F. 3.524.840,70), correspondientes a cincuenta y cuatro mil doscientas veintiocho Unidades Tributarias (54.228 U.T), cuantía establecida en virtud de la delimitación de las competencias establecida en la Sentencia Nº 1209, dictada en fecha 02 de septiembre de 2004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente dicha declinatoria, la efectuó en función de lo sostenido en la sentencia Nº 00018, del 13 de enero de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, a los fines de resolver la competencia esta Corte observa de la lectura detenida del escrito libelar, que el presente caso se circunscribe a la solicitud del pago por concepto de viáticos sindicales y gremiales previstos en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUNEP-SAS-BOLÍVAR), más los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es solicitado por un funcionario adscrito al Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, en virtud de su cargo gremial y su condición de dirigente sindical.
Siendo ello así, estima esta Corte que la relación que une a la parte recurrente con el Instituto recurrido es de carácter estatutario, por cuanto su naturaleza especial laboral deviene de una relación de empleo público, es decir, que es de eminente índole funcionarial, por lo que resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, el cual señala:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”. (Negrillas de la Corte).
En ese mismo orden de ideas, cabe destacar que el artículo 93 de la Ley ejusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrillas de la Corte).
Igualmente, la Disposición Transitoria Primera, de la prenombrada Ley, indica:
“…Disposición Transitoria Primera. Mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…”. (Negrillas de la Corte).
Se colige de las normas antes transcritas, que Ley del Estatuto de la Función Pública, rige las relaciones de empleo público de los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. Asimismo, se establece que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las controversias que se susciten con motivo de las reclamaciones formuladas por dichos funcionarios, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos emanados de los órganos de la Administración, corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo, evidenciándose que las normas precitadas se refieren a cualquier controversia, sin hacer distinción alguna, es decir, es concebida en sentido amplio, siempre y cuando se derive de una relación estatutaria.
Igualmente, cabe destacar que la Ley ejusdem establece, que son competentes para conocer y decidir en primera instancia de las referidas controversias los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, i) del lugar donde ocurrieron los hechos, ii) donde se hubiere dictado el acto administrativo o iii) donde funcione el órgano de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
En este orden de ideas, se tiene que con relación a la competencia para conocer y decidir en primera instancia de los casos en materia funcionarial, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01074, publicada el 15 de julio de 2009, (caso: Mildred Jojany Carpio Bolívar Vs. Dirección General de la Defensa Pública), que indicó lo siguiente:
“…Ahora bien, por cuanto la recurrente pretende la nulidad de un acto de eminente carácter funcionarial, esta Sala debe atender lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia que detentaba el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa fue atribuida a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales.
En este sentido, las Disposiciones Transitorias de la referida Ley establecen lo siguiente:
'Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
…omissis…
Tercera. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…'
…omissis…
De conformidad con las normas transcritas y visto que el caso bajo estudio se trata de una querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Mildred Jojany CARPIO BOLÍVAR, contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo en el que presuntamente incurrió la Directora General de la Defensa Pública, al no responder el recurso de reconsideración que ejerciera contra el acto administrativo de fecha 10 de febrero de 2009, a través del cual la referida Directora decidió removerla del cargo de Defensora Pública Suplente, considera esta Sala Político-Administrativa que la competencia para conocer el asunto de autos corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”. (Negrillas de la Corte).
De la decisión parcialmente transcrita, la cual fue dictada en total consonancia con el criterio atributivo de competencia establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se infiere que corresponde la competencia para conocer y decidir en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales interpuestos por funcionarios públicos, en virtud de considerar lesionados sus derechos subjetivos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos regionales.
A tales efectos, se observa que en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra expresamente establecida la competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para conocer y decidir en primera instancia en materia funcionarial, es decir, de las controversias que se susciten en virtud de las relaciones de empleo público entre los funcionarios o aspirantes y la administración pública nacional, estadal o municipal, por lo que cabe precisar que la competencia para conocer de dichos asuntos, se encuentra atribuida legalmente a los mencionados Juzgados.
No deja de observar esta Corte, que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para declinar la competencia en este Órgano Jurisdiccional, fundamentó su decisión conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 00018, de fecha 13 de enero de 2010, (caso: Pedro Llobet Vs. Municipio Valencia del estado Carabobo), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala lo siguiente:
“…En tal sentido, debe analizarse lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002, donde se atribuyó la competencia que tenía el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, en los siguientes términos:
…omissis…
Por su parte, la Disposición Transitoria Primera de la referida Ley establece lo siguiente:
…omissis…

Conforme a las normas antes señaladas, al tratarse el caso bajo análisis de un recurso contencioso administrativo funcionarial (conocido también como querella funcionarial) derivado de la relación de empleo público que -presuntamente- existía entre el ciudadano Pedro Llobet y la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, consecuencialmente, el conocimiento de la causa le correspondería al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, como juez natural para conocer en primera instancia de los juicios que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales ejercidas contra la referida Administración Pública Municipal.
…omissis…
Con miras en lo explicado en párrafo anterior, esta Sala como cúspide y rectora de la jurisdicción contenciosa administrativa a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las demandas que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), determinó en sentencia Nº 1209 de fecha 02 de septiembre de 2004, que:
…omissis…
Conforme a lo dispuesto en la sentencia parcialmente transcrita, y atendiendo a la cuantía establecida en el libelo de la demanda, esta Sala excepcionalmente debe aplicar al caso en concreto las disposiciones allí contenidas en lo referente al valor respecto del cual ha sido estimada esta acción, para lo cual advierte que la demanda ha sido interpuesta contra el Municipio Valencia del Estado Carabobo y se estimó en la cantidad de setecientos ochenta y seis mil quinientos setenta bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 786.570, 49), lo que equivale a catorce mil trescientas y una unidades tributarias (14.301 U.T.), razón por la cual corresponde conocer de lo demandado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Vid., Sentencia Nº 01237 publicada en fecha 12 de agosto de 2009 de esta Sala Político-Administrativa).
Siendo ello así, esta Sala declara excepcionalmente competente para conocer del caso en razón de la cuantía, en primera instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la mencionada sentencia. Por tanto, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia se desprende que en caso de reclamaciones interpuestas por los funcionarios públicos con ocasión de una relación estatutaria corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo su conocimiento y que excepcionalmente, para ese caso en concreto la competencia se determinó conforme a la distribución de competencias establecidas en la sentencia Nº 1209 de fecha 02 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Aprecia esta Corte de la sentencia transcrita que dicho criterio fue aplicado de manera excepcional, y sólo para ese caso en concreto.
Siendo ello así, y tomando en cuenta que el presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 23 de febrero de 2010, por el ciudadano Miguel Antonio Rondón, quien es funcionario adscrito al Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, mediante el cual solicitó el pago de los viáticos sindicales y gremiales, derivados de su condición de Presidente del Colegio Regional de Inspectores de Salud Pública del estado Bolívar y de su condición de Secretario de Previsión Social del Sindicato de Empleados (SUNEP-SAS-BOLÍVAR), cargos éstos que ejerce en función de ser funcionario público adscrito al mencionado Instituto, situación que lleva a este Órgano Jurisdiccional a considerar que de la existencia de esa relación de empleo público que mantiene el recurrente con respecto al referido Instituto, deriva en que pudo ser elegido Secretario de Previsión Social del Sindicato del Ente recurrido, y cuya actividad le generó un presunto derecho al pago de viáticos sindicales.
En vista de las anteriores consideraciones, estima esta Corte que le corresponde conocer y decidir el presente caso en primera instancia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, en virtud de la relación empleo público que une al recurrente con el Instituto accionado, en aras de garantizar el derecho constitucional de acceso a la justicia, al juez natural y al principio de tutela judicial efectiva.
De manera que, siendo que el recurrente presta servicios en el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, Ente que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, dependencia que forma parte del Poder Ejecutivo Nacional, y siendo que la litis versa sobre la solicitud del pago de viáticos sindicales y gremiales, los cuales son derivados del cargo gremial de Presidente del Colegio Regional de Inspectores de Salud Pública del estado Bolívar y del cargo sindical de Secretario de Previsión Social del Sindicato de Empleados (SUNEP-SAS-BOLIVAR) que desempeña el mencionado ciudadano en dicho Instituto, esta Corte considera con fundamento en lo expuesto y en las normas antes citadas, que la competencia para conocer del caso de autos, independientemente del valor o cuantía con que el recurrente haya estimado la querella funcionarial, corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, quien es el Juez natural para conocer de la presente causa, por tener atribuida legalmente la competencia en materia funcionarial, conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, en fecha 11 de julio de 2002, y específicamente en su Disposición Transitoria Primera, razón por la cual, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el referido Juzgado Superior. Así se decide.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte, que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, fue el primer Juzgado en declarar su incompetencia, y que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, por tanto, resulta procedente plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la referida Sala es el Superior de ambos Órganos Jurisdiccionales. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO RONDÓN, actuando en su propio nombre y representación contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3. ORDENA la remisión del expediente a la referida Sala.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2010-000132
ES//
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,