JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000027

En fecha 13 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1965 de fecha 04 de diciembre de 2009, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida preventiva de secuestro y medida cautelar innominada por los Abogados Yrving Damas, Herbert Ortiz, Sergio Fernández, Francy Díaz, Carelys Calanche, Isabel Carvallo, José Díaz y Yoanny Morillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderado Judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, contra el ciudadano HUGO ELIANGEL PEÑA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.597.428.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de noviembre de 2009, por la Abogada Jennifer Vilariño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 98.475, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2009, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró la Perención de Instancia en la demanda interpuesta.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, su Junta Directiva quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes consignaran los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de febrero de 2010, visto que en fecha 24 de noviembre de 2009, la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, esta Corte fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de marzo de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado por esta Corte en fecha 17 de febrero de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 25 de abril de 2008, los Abogados Yrving Damas, Herbert Ortiz, Sergio Fernández, Francy Díaz, Carelys Calanche, Isabel Carvallo, José Díaz y Yoanny Morillo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), interpusieron demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida preventiva de secuestro y medida cautelar innominada, contra el ciudadano Hugo Eliangel Peña Rosales, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron, que “… INAPYMI (sic), a través del programa `Transporte Utilitario´ celebró contrato de venta con reserva de dominio con la (sic) ciudadano HUGO ELIANGEL PEÑA ROSALES, (…), según consta el referido de (sic) documento debidamente autenticado ante la Notaria Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 05 de agosto de 2004, dejándolo inserto bajo el Nº 22, Tomo 73 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria…”. (Mayúsculas del original).

Expresaron, que la venta fue de un vehículo propiedad de su mandante con “…Certificado de origen: Nº AI-26564, Factura 04 66167; Placa 39YDAP; Marca: CHEVROLET; Modelo: CHASSIS CAB. NPR UTIL; Año Modelo: 2004; Color: Blanco; Serial de Carrocería:8ZCKN34L14V326377; Serial de motor 14V326377; SV: 8ZCKN34L14V326377; SCH: 8ZCKN34L14V326377; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga (…). El precio de la venta, se pactó, (…) en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 46.534,00) que pagaría en un lapso de cinco (5) años incluyendo tres (3) meses de período de gracia, contados desde la fecha de suscripción del contrato, pagadero este crédito mediante cincuenta y siete (57) cuotas mensuales (…). Los gastos por conceptos de póliza de seguros que corresponden al deudor pero que fueron cancelados en su totalidad por `INAPYMI´, los cuales ascienden, (…), en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 2,849,50) (sic)”. (Mayúsculas del original).

Señalaron, que “…el `INAPYMI´ podría exigir de pleno derecho el pago total de las obligaciones, como si se tratare de plazo vencido o ejercer cualquier acción judicial que fuere procedente, en el supuesto de que `EL DEUDOR´ incumpliere alguna de las estipulaciones contractuales…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyeron, que “…luego de habérsele hecho la entrega material a `EL DEUDOR´ del vehículo (…) éste dejo de cumplir con sus obligaciones contractuales, (…) incurriendo en las sanciones por incumplimiento contractual a la que alude el contrato, especialmente, por la ausencia de pago de dos (2) o más cuotas, por lo que se considera la totalidad de las cuotas adeudadas como de plazo vencido. En consecuencia, el incumplimiento contractual por parte de `EL DEUDOR´, acarrea el pago de la totalidad de la deuda, que hasta la presente asciende a un total de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 45.795,62) …”. (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron que el ciudadano Hugo Eliangel Peña Rosales, cancele al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y mediana Industria (INAPYMI) “…la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 57.244,52), por los conceptos que a continuación señalamos: Primero:. La suma de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 33.636,33) por concepto de saldo de capital adeudado. Segundo: La suma de ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BsF. 11.195,28), por concepto de interés de capital. Tercero: La suma de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (BsF. 964,01), por concepto de intereses moratorios calculados hasta la presente fecha de interposición de esta demanda. Cuarto: La suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.448,90), por concepto de costas y costos judiciales causados en el presente procedimiento, estimados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%). Así mismo (sic), `EL DEUDOR´ deberá pagar a nuestra mandante las cantidades de dinero que se continúen causando por concepto de interés moratorios, calculados hasta el día que se produzca la total y definitiva cancelación de la expresada deuda. Adicionalmente, demandamos la corrección monetaria para que en la sentencia definitiva se conde a `EL DEUDOR´, a que pague las sumas de dinero equivalentes a la pérdida del valor adquisitivo del capital demandado, calculado dicha corrección desde la fecha en que dejó de pagar hasta que se publique la sentencia definitiva. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, de conformidad con los establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron “…sea decretada medida preventiva de secuestro, en virtud de que la presente demanda se encuentra fundamentada en instrumento privado reconocido, como lo es el contrato autenticado por ante Notaria Pública (…) con lo cual se verifica el fomus (sic) boni iuris y adicionalmente, es demostrativo del periculum in mora, por el incumplimiento contractual por parte de `EL DEUDOR´ de obligaciones de carácter social, el cual no solo (sic) afecta intereses patrimoniales de la República, sino además, el interés general (…). Para garantizar los resultados de dicha medida, solicitamos se acuerde y designe a mi (sic) representada como depositaria de dicho bien. En segundo término, solicitamos sea decretada medida innominada de aseguramiento y puesta en posesión de `INAPYMI´ (sic) del vehículo de su propiedad (objeto de esta demanda) en vista de que se trata de un bien mueble propiedad de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Mayúsculas y negrillas del original).






-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la Perención de la Instancia en el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Como punto previo considera pertinente este Tribunal analizar la problemática de las demandas en el contencioso administrativo y al respecto se tiene que:
Tradicionalmente se ha considerado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- como acciones propias del Contencioso Administrativo en Venezuela las siguientes acciones:
1.- El contencioso de anulación;
2.- el (sic) contencioso contra las conductas omisivas (criterio cuestionado);
3.- el (sic) contencioso de interpretación (criterio superado y el cual es otorgado a las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia);
4.- Conflictos entre autoridades;
5.-contencioso (sic) contractual; y
6.- las (sic) demandas.
Dentro de todas acciones que se han considerado propias del contencioso, el Juez ha gozado de poderes jurisdiccionales que escapan al de derecho ordinario, en tanto y en cuanto, no estando atado al principio dispositivo, se trata de un juez pretoriano, cuyo análisis y ponderación de los intereses en juego debe necesariamente ser analizados tanto en las sentencias de fondo como en el otorgamiento de las medidas cautelares.
Dentro de este catálogo de acciones, se ha entendido que las demandas propias del contencioso son las demandas contra los poderes públicos; es decir, aquella que “emerge por el reclamo judicial, que denuncia la situación jurídica subjetiva lesionada por la conducta ilegítima de la administración, ante la ausencia de un título jurídico capaz de justificarla” (Instituciones Políticas y Constitucionales. Tomo VII, Allan Brewer Carías. Caracas 1997), o aquellas en que la acción se ejerce contra un órgano del Poder Público derivado del cumplimiento, caducidad, validez, nulidad o resolución de los contratos administrativos.
Tanto las acciones derivadas de las demandas propias del contencioso, como del contencioso de los contratos administrativos tienen como punto común que el sujeto pasivo de la relación judicial es un ente del Poder Público con forma originaria de derecho público, tal como se encontraba previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual de manera específica, determinaba que en caso que el sujeto pasivo fuere un particular, independientemente que el sujeto activo fuere un ente del poder público, siempre conocerían los tribunales ordinarios por el procedimiento ordinario.
Sin embargo, a raíz de la derogatoria de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante el vacío legislativo originado, la Sala Político Administrativa, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó la competencia para conocer de las demandas en que se encontrare involucrado un ente del Poder Público, asignando la competencia para conocer casos como el de autos, a los órganos de la jurisdicción, atendiendo a la cuantía de la demanda.
Así, no puede obviar este sentenciador que, pese a que se trata de una acción civil por cobro de bolívares, cuyo conocimiento corresponde en principio a la jurisdicción civil, no se debe perder de vista que tal acción la ejerce un Instituto Autónomo (Instituto Autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria) ente administrativo éste que pertenece a la Administración Pública Nacional, lo que de suyo hace que la presente causa por cobro de bolívares, no corresponda a la jurisdicción civil, como de ordinario sería, sino a la jurisdicción contencioso administrativa, por ser el accionante un ente administrativo adscrito a la Administración Pública Nacional, que ha de conocer este órgano jurisdiccional como integrante de la “Jurisdicción Contencioso Administrativa”, por tratarse, no de una demanda civil, sino de una demanda que ha de conocer el contencioso administrativo y en tal razón, rige el principio dispositivo.
Siendo ello así, hay que destacar que en las demandas, en casos como el que nos ocupa, la única especialidad es la competencia, siendo todo lo demás regido por el derecho común, teniendo como pilar del proceso judicial al Código de Procedimiento Civil.
Así, este Juzgado en primer lugar pasa a analizar lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:(…)
Del artículo parcialmente trascrito se desprende que procede la perención breve al transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos sin que las partes acudan al Tribunal a impulsar la citación correspondiente, siendo la perención una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso por su inactividad o falta de impulso.
Ahora bien, la presente causa fue admitida en fecha 12 de mayo de 2008, ordenándose citar al ciudadano HUGO ELIANGEL PEÑA ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº 15.597.428, y a la Procuradora General de la República, y desde el 08 de de agosto de 2008, fecha en que se acordó la suspensión, hasta la presente fecha la parte demandante no ha procedido a darle impulso procesal a la presente causa, evidenciándose de esta manera que ha transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda, y así se decide.”.

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 24 de noviembre de 2009, la Abogada Jennifer Vilariño actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y mediana Industria (INAPYMI), consignó escrito de informes, contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Indicó, que “…se evidencia de la revisión de los expedientes la ausencia de la notificación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA (sic) y al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en relación a la `PERENCIÓN´ decretada por este (sic) Tribunal…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que “…en nombre de mi representado `INAPYMI´ ME DOY POR NOTIFICADA del pronunciamiento del tribunal con respecto a la declaración de oficio de la `PERENCIÓN´ de la causa, a los fines de que extinto como se encuentra el proceso actual, comience a correr el lapso establecido en la norma jurídica de noventa días (90) días continuos para la suspensión del mismo, y de esta forma ser interpuesta nuevamente la demanda, una vez haya culminado el lapso procesal correspondiente”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Por último, la mencionada Apoderada Judicial señaló que “Recurro como fundamento legal a lo preceptuado en el artículo 270 en su primer aparte y el artículo 271 del Código de procedimiento Civil, …”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, vigente por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó alguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso, se ha ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró la perención de la instancia en la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), contra el ciudadano Hugo Eliangel Peña Rosales.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición de la presente demanda, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2009, por la Abogada Jennifer Vilariño, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la perención de la instancia en el recurso interpuesto, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el mismo, y al efecto observa lo siguiente:

El Juzgado A quo fundamentó su decisión en el contenido del numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que –a criterio de ese Juzgador- la presente causa fue admitida en fecha 12 de mayo de 2008, ordenándose la citación de la parte recurrida y de la Procuradora General de la República, señalando que “… desde el 08 de de (sic) agosto de 2008, fecha en se acordó la suspensión, hasta presente fecha la parte demandante no ha procedido a darle impulso procesal a la presente causa, evidenciándose de esta manera que ha transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…”.(Negrillas propias de la instancia)

Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Resaltado de esta Corte.)

Con relación a la norma anteriormente transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 2006, (caso: Sara Francheschi de Corao, y otros, v/s Ministerio del Interior y Justicia), señaló lo siguiente:

“… La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso -tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, se configura la perención de la instancia cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este máximo Tribunal) que consagra las denominadas 'perenciones breves´ para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, en los términos siguientes:

(…)

Así, la perención breve establecida en la norma antes transcrita, exige como requisitos de procedencia el transcurso de treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad de la parte demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada…”. (Resaltado de esta Corte).

Se desprende entonces de la sentencia ut supra transcrita, que la perención breve se produce cuando el demandante no cumple con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada, carga ésta que debe materializarse dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, pues, su omisión podría acarrear la perención de la instancia.

Así pues, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público que reviste, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga dictar el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00026 de fecha 11 de enero de 2007, caso: Orlando Pérez vs Contraloría General de la República).

Realizadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos la decisión del Juez A quo estuvo ajustada a derecho, para lo cual observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte que en fecha 8 de julio de 2008, el Abogado Herbert Ortiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), solicitó al referido Juzgado Superior la suspensión de “…todo acto de procedimiento en el presente juicio, hasta tanto conste en autos la opinión del órgano asesor jurídico de la República” (Vid. folio 28).

Asimismo, al folio veintinueve (29) del expediente, consta que en fecha 28 de julio de 2008, el Procurador General de la República fue notificado del auto dictado en fecha 12 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) contra el ciudadano Hugo Eliangel Peña Rosales.

Igualmente, corre al folio treinta y uno (31) Oficio Nº 000961 de fecha 6 de agosto de 2008, emanado de la Procuraduría General de la República, suscrito por el Gerente General de Litigios del mencionado organismo, mediante el cual solicitó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En relación a la suspensión de la causa, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01093 de fecha 19 de junio de 2001 (caso: Jorge Colmenares Martínez), ha señalado:

“…La suspensión de la causa consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto.

En nuestro ordenamiento jurídico la suspensión de la causa puede ser voluntaria o facultativa, (…) y legal cuando la ley ordena la suspensión de la causa ope legis en virtud de algún acontecimiento o evento al cual el ordenamiento le atribuye ese efecto…”. (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia antes transcrita, se evidencia que las partes dentro del proceso tienen la facultad de solicitar la suspensión de la causa, consistiendo la misma en una paralización temporal, por lo que el Juez como rector del proceso debe establecer el momento en el cual comienza a correr el lapso de suspensión.

En este sentido, esta Corte considera que en el caso sub examine a la fecha en el cual fue solicitada la suspensión de la causa, el Juez A quo debió dictar auto mediante el cual fuese acordada, dejando constancia de la mencionada suspensión, a los fines de computar los futuros lapsos procesales, y preservar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes.

Ahora bien, observa esta Alzada que no consta en el expediente ningún auto mediante el cual el Juzgado A quo haya acordado la suspensión solicitada en fecha 6 de agosto de 2008, por la Procuraduría General de la República, razón por la cual mal podría indicar el Juez de Instancia en el fallo objeto de apelación, que “hasta la presente fecha la parte demandante no ha procedido a darle impulso procesal a la presente causa, evidenciándose de esta manera que ha trascurrido el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”, pues, como fue mencionado anteriormente, no existe ninguna actuación a través de la cual se haya acordado tal suspensión.

En efecto, al no existir auto que indique el momento en el cual comenzó a correr el lapso de los noventa (90) días continuos, establecidos en el referido artículo 96, se generó una situación de incertidumbre, respecto de las oportunidades procesales de las partes, creando una evidente afectación al derecho al debido proceso y a la defensa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte REVOCA la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia, REPONE la causa al estado que el Juez A quo acuerde mediante auto la suspensión solicitada por la Procuraduría General de la República por el lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2009, por la Abogada Jennifer Vilariño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la perención de la instancia en la demanda interpuesta contra el ciudadano HUGO ELIANGEL PEÑA ROSALES.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. REPONE la causa al estado que el Juez A quo acuerde la suspensión solicitada por la Procuraduría General de la República por el lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE



El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2010-000027
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,