JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000374

En fecha 28 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° JSCA-FAL-001178 de fecha 08 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO MENDOZA SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.226.804, asistido por la Abogada Juluimar Duno Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.829, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2010, por el Abogado Néstor David Morales Revilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.530, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Carirubana del estado Falcón, contra la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 03 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación al recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En esta misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En fecha 03 de junio de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 03 de mayo de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03 de mayo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 02 de junio de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día tres (03) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día dos (2) de junio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de dos mil diez (2010) y los días 1 y 2 de junio de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancias que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 4, 5, 6, 7 y 8 de mayo de dos mil diez (2010)”.

En fecha 03 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de junio de 2010, el Abogado Néstor David Morales Revilla, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Carirubana del estado Falcón, solicitó a esta Corte, la revisión de oficio de la sentencia apelada por cuanto adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 03 de abril de 2009, el ciudadano Luis Eduardo Mendoza Silva, asistido por la Abogada Juluimar Duno Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, con base en las siguientes consideraciones:

Expuso, que en fecha 06 de enero de 2004, comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, desempeñando el cargo de “Fiscal de Ambiente”; y posteriormente en fecha 03 de enero de 2005, fue designado para desempeñar el cargo de “Fiscal de Ambiente adscrito a la Oficina Municipal del Municipio Carirubana del Estado Falcón”.

Que, en fecha 28 de enero de 2005, fue designado para desempeñar el cargo de “Jefe Encargado de la Oficina Municipal del Ambiente del Municipio Carirubana del Estado Falcón” y, en fecha 16 de mayo de 2005, fue ratificado en dicho cargo mediante Resolución R.G. Nº 0115-2005 de esa misma fecha, siendo que la relación laboral “…duró ininterrumpidamente hasta el 11 de Diciembre de dos mil ocho (2008), cuando fui Notificado que el Despacho del Alcalde del Municipio Carirubana decidió REMOVERME del cargo…”.

Alegó, que después de su remoción solicitó el pago de sus prestaciones sociales, “…recibiendo un Pago por concepto de las mismas, en fecha siete (07) de enero de dos mil nueve (2009) por un monto de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 36/100 (Bs.F. 5.293,36)…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Asimismo, agregó que “…por Concepto (sic) de Adelanto (sic) de prestaciones Sociales (sic) recibí la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 9.822,00)…” y que, “…por concepto de Fideicomiso depositado en Diciembre de 2008, en el Banco Occidental de Descuento en la Cuenta Corriente Nº 0116-0112-00-0005108756 a mi nombre, recibí la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON 58/100 (Bs.F. 8.517,58)…”, los cuales ascienden a la cantidad de “…VEINTITRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON 94/100 (Bs.F. 23.632,94)…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Denunció, que por concepto de prestación de antigüedad, el Municipio recurrido debió cancelarle la cantidad de veintiún mil trescientos noventa y siete bolívares fuertes con diecisiete céntimos (Bs.F. 21.397,17), por “…292 días a razón de 5 días por mes con el salario de cada mes, incluidos los días adicionales otorgados por la Ley Orgánica del Trabajo, concepto calculado en base al salario integral”.

Destacó, que durante los años de servicio que prestó a la Administración pública no disfrutó los días de vacaciones que establece el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual la recurrida le adeuda los períodos vacacionales 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, correspondientes, que suman la cantidad de diecisiete mil trescientos sesenta bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs.F. 17.360,20).

Que, los conceptos constituidos por antigüedad, intereses, vacaciones y bonos vacacionales vencidos durante los periodos indicados ascienden a la cantidad de “…TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 37/100 (Bs.F. 38.757,37)…”, de la cual recibió “…VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON 94/100 (Bs.F. 23.632,94)…”, lo cual arroja un diferencial a su favor de “…QUINCE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 43/100 (Bs.F. 15.124,43)…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Por último solicitó, la cancelación de la diferencia de pago existente a su favor, “…con la debida corrección monetaria a la fecha de hacer efectivo el pago o en su defecto a lo que sea condenada por el Tribunal de la causa”.



-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 08 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“…Alega la apoderada judicial del recurrente que la administración Municipal le adeuda por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de QUINCE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bsf. 15.124,43), que resulta de la operación numérica de restar lo que efectivamente le canceló el Municipio, esto es, VEINTITRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 23.632,94), discriminados así NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS (sic) BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 9.822,00), por adelanto de prestaciones sociales, OCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 8.517,58) por fideicomiso y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.293,00), que recibió según se desprende de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.

Agregó que según su cálculo la Administración debió computar en dicha liquidación la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 17.360,20), por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondiente a los períodos vacacionales 04/05, 05/06, 06/07 y 07/08 de conformidad con el artículo 24 de la ley de Estatuto de (sic) la Función Pública.

Por su parte la representación del Municipio indicó que nada se le adeuda por concepto de antigüedad, pues el Municipio Carirubana depositó y liquidó mensualmente dicha prestación en un fideicomiso aperturado en el Banco Occidental de Descuento, a tal efecto promovió copia certificada del reporte de operaciones del BOD, la cual al haber sido promovida admitida y no impugnada por la contraparte, de la que se desprende que el querellante retiro la totalidad de las cantidades debidamente depositadas. A la que se le otorga valor probatorio respecto a que efectivamente el Municipio Carirubana, aperturó cuenta en la aludida Institución Bancaria a efectos del pago de la prestación de antigüedad.

Igualmente, consignó el expediente administrativo del querellante, cuyo valor probatorio ha sido reiterado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el mismo constituye un documento público administrativo, en consecuencia goza de una presunción de veracidad y legitimidad (Vid. sentencia de fecha 22 de mayo de 2003 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. 021728) de cuyo contenido específicamente, Folio 2, cursa Planilla emanada de Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Carirubana estado Falcón, de la que se desprende que por concepto de antigüedad se le cancelaron al querellante 285 días +12 días adicionales, y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.5.386,39); por bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas, Planilla que fue igualmente consignada por el querellante junto a su escrito libelar; en consecuencia constituye prueba respecto a lo que le fue cancelado por antigüedad. Así se decide.
Observa este Tribunal que existe una diferencia respecto a los días que indica el recurrente le correspondían por antigüedad, al señalar que eran 292 días, por su parte, según se indica en la ut supra mencionada Planilla por dicho concepto se le canceló 285+12 días adicionales, es decir, 297 días, de allí que, a los fines determinar la cantidad de días que correspondía pagar por dicho concepto. Este Tribunal se permite señalar que con fundamento en el artículo 28 de la Ley de (sic) Estatuto de la Función Pública, norma aplicable en materia funcionarial municipal, remite a efectos del cálculo a lo previsto `…en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.´

Al efecto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

`(...) el trabajador tendrá derecho una prestación de antiguedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año…acumulativos (...)´

Aplicando el contenido de la norma al caso de autos se observa que tal y como el querellante lo apuntó y así fue reconocido por el Municipio demandado, el querellante comenzó a prestar servicios en el Municipio el 06/01/2004 hasta el 11/12/2008, para un tiempo de servicio de cuatro (4) años once (11) meses y cinco (5) días, correspondiéndole en consecuencia con fundamento en la norma antes trascrita, para el primer año (2004/2005) cuarenta y cinco (45) días; para el segundo año (2005/2006) sesenta (60) días; el tercer año (2006/2007) sesenta (60) días + dos (2) días adicionales; cuarto año (2007/2008) sesenta (60) días + cuatro (4) días adicionales y para el año 2008, cincuenta y cinco con ochenta y tres (55,83) días + seis (6) días adicionales, para un total de doscientos ochenta con ochenta y tres (280,83) días más doce (12) días extras que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sumarían doscientos noventa y dos con ochenta y tres (292,83) días, que al realizar el calculo (sic) numérico equivalen a la cantidad de VEINTIUN (sic) MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 21.397,17), y que se ajusta a lo que expresa en su libelo le canceló la Administración, de allí que estime este Juzgado que nada se adeude al querellante por el concepto de antigüedad, así se establece.

Argumenta la apoderada Judicial del querellante que a su representado se le adeuda la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 17.360,20), por vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos (sic) vacacionales 04/05, 05/06, 06/07 y 07/08, de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.

Por su parte, el sustituto del Síndico Municipal rebatió tal argumento señalando que nada adeuda el Municipio por el aludido concepto, pues le fue cancelado oportunamente lo correspondiente al bono vacacional y vacaciones, igual consideración realiza respecto a que el querellante haya dejado de disfrutar las vacaciones correspondientes a los períodos vacacionales 04/05, 05/06 y 06/07.

La parte querellante a efecto de demostrar su pretensión promovió anexo al libelo, Recibo de Pago N° 169 que riela en el folio 37, de donde se desprende que le fue cancelado el bono vacacional del año 2007, Recibo de Pago N° 170 de (sic) y que riela en el folio 43, donde se verifica el pago de las vacaciones, además consignó recibos de pago donde se demuestra el último sueldo devengado por el querellante a los fines de el (sic) calculo (sic) de las vacaciones vencidas y no disfrutadas.

En la oportunidad probatoria promovió Informe constituido por Listado de Asistencia del Personal Administrativo y Obrero de la Oficina Municipal de Ambiente, correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, contra cuya admisión no se opuso el Municipio, siendo admitida y evacuada, corre inserta en la Pieza N° 2 del expediente judicial, Informe que al estar suscrito por un funcionario público y presentando sello de la Oficina de la Dirección de Recursos Humanos, se constituyen en un documento público administrativo, en consecuencia goza de legitimidad y veracidad, siendo ello así, se le otorga el valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que la Administración sólo envió el Listado correspondiente a la Asistencia del año 2008, de la que se desprende que el querellante no disfrutó las vacaciones correspondientes a ese año, y así fue reconocido por la representación del Municipio en la oportunidad de la contestación como en la celebración de la audiencia preliminar en la que indicó que `(…)el querellante no disfrutó las vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2007-2008, por lo que la Alcaldía procedió a expedir cheque (...)´, siendo ello así probado y reconocido el no disfrute de vacaciones se ordena al Municipio la cancelación del aludido concepto respecto a ese año. Así se decide.

Por lo que se refiere a los restantes periodos vacacionales nada indica el aludido Informe respecto a que durante el mes en el que nacía el derecho a vacar del actor, éste haya dejado de asistir a su lugar habitual de trabajo.

Observa este Tribunal que de un examen exhaustivo del expediente administrativo a los folios 26, 27, 28, 64, 65, 66, 87, constan Planillas de Solicitud de vacaciones correspondientes a 2006-2007 (disfrute 16/11/07); 2005-2006 (disfrute 06101106), siendo que en una de las Planillas se indicó que la suplencia la realizaría la lngeniero ANGÉLICA SAN LUÍS, sin que, de las actas que integran el expediente administrativo se desprenda la aprobación por parte de la Unidad Competente de las vacaciones; de las documentales promovidas por la querellada en la oportunidad procesal correspondiente, que rielan en los folios 105, 106, 107, 108, 109, 111, 113, 114, 116, 117, 118 y 119, constituidas por recibos de pagos donde se evidencia la cancelación de los bonos vacacionales y de las vacaciones correspondientes a dichos periodos vacacionales, gozan de veracidad y legitimidad, respecto a que: i) El querellante solicitó el disfrute de las vacaciones correspondientes a los períodos vacacionales en ellos indicados; ii) Que le fue cancelado los bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y; iii) No evidencian, que tales vacaciones hayan sido efectivamente disfrutadas.

En relación con las testimoniales rendidas por las ciudadanas LINDA ORCIO MOLINA DUARTE Y GABRIELA ALEJANDRA FELIBERTT, ex trabajadoras de la Alcaldía, rendidas en está Sede Judicial, y que prestaron sus servicios durante el lapso de tiempo que se encuentra la discrepancia del disfrute de las vacaciones fueron contestes en sostener que el ciudadano LUIS MENDOZA, no disfruté las vacaciones correspondientes a los periodos ut supra mencionados. Asimismo, observa este Tribunal que la Administración no desvirtué la pretensión aducida por la apoderada judicial del querellante, dado que, no promovió pruebas que evidencien el disfrute efectivo. Así se decide.

Así, el artículo 24 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, dispone que los funcionarios o funcionarias públicas tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días durante el primer quinquenio de servicios que es la cantidad correspondiente al caso de marras y de cuarenta (40) días de bono vacacional, y de ocurrir la terminación de servicios el funcionario tendrá él derecho a recibir el bono proporcional al tiempo prestado, (Vid sentencia N° 2007-9 72, de fecha trece (13) de junio de 2007 caso: Beikis G. Rangel N.).

Por su parte, el artículo 19 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, -hoy vigente- en todo lo que no contrarié a la Ley del Estatuto de la Función Pública, indica que, las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse en un período no mayor de tres (3) meses contados a partir del nacimiento de la misma, y él artículo 21 ejusdem, establece que si el funcionario egresa de la Administración sin haber disfrutado de las vacaciones estas deberán ser canceladas con el último salario devengado.

Siendo ello así, analizados los argumentos y pruebas aportadas por las partes este Tribunal concluye que el Municipio querellado deberá cancelar al recurrente las sumas de dinero correspondientes a las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos vacacionales 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en los artículos 19 y 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así decide.

Pasa este Tribunal a realizar el cálculo correspondiente: en tal sentido observa que para el periodo 2004-2005, corresponde cancelar por vacaciones quince (15) días sobre una base de un salario diario de SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 78,92) = MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 1183,8) (sic). Por bono vacacional corresponde cancelar cuarenta (40) días sobre una base de un salario diario de SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 78,92)= TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 3.156,80), lo que totaliza la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 4.340,60).

Para el periodo 2005-2006, corresponde cancelar por vacaciones quince (15) días sobre una base de un salario diario de SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 78,92) = MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1183,8) (sic). Por bono vacacional corresponde cancelar cuarenta (40) días sobre una base de un salario diario de SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 78,92) TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 3.156,80), lo que totaliza la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 4.340,60).

Para el periodo 2006-2007, corresponde cancelar por vacaciones quince (15) días sobre una base de un salario diario de SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 78,92) = MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1183,8) (sic). Por bono vacacional corresponde cancelar cuarenta (40) días sobre’ una base de un salario diario de SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 78,92)= TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 3.156,80), lo que totaliza la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 4.340,60).

Pasa este Tribunal a realizar el cálculo correspondiente: en tal sentido observa que para el periodo 2007-2008, corresponde cancelar por vacaciones quince (15) días sobre una base de un salario diario de SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 78,92) = MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1183,8) (sic). Por bono vacacional corresponde cancelar cuarenta (40) días sobre una base de un salario diario de SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 78,92)= TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 3.156,80), lo que totaliza la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 4.340,60).

Vistos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado ordena al Municipio Carirubana del estado Falcón cancelar al ciudadano LUIS EDUARDO MENDOZA SILVA la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 17.362,40), por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos vacacionales 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008. Así se decide…”

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Néstor David Morales Revilla, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Carirubana del estado Falcón, contra la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y, a tal efecto observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, establece en el aparte 18 del artículo 19, lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Resaltado de esta Corte).

De la norma parcialmente citada, se desprende la carga procesal establecida para la parte que ejerza el recurso de apelación contra el fallo dictado en primera instancia, consistente en presentar un escrito en el que indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta dicho recurso, carga que ha de ser cumplida dentro del lapso de quince (15) días, que si bien la norma aludida señala como hábiles, reiteradamente se han venido entendiendo como de despacho, atendiendo a la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de interpretación de las normas constitucionales, mediante sentencia Nº 80 de fecha 01 de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque), aclarada a través de sentencia Nº 319 de fecha 09 de marzo de 2001 y ratificada según decisión Nº 691 de fecha 02 de junio de 2009, ambas de esa misma Sala.

De modo que, atendiendo a la norma contenida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citados ut supra, advierte esta Corte que el incumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte apelante y consistente en consignar, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentan el recurso de apelación que hubiere interpuesto, trae como consecuencia la declaratoria del desistimiento del acto de apelación.

Así tenemos, que esta Corte observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 03 de mayo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 02 de junio de 2010, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de dos mil diez (2010) y los días 1 y 2 de junio de dos mil diez (2010). Asimismo, se constata que transcurrieron los cinco (5) días continuos otorgados por el término de la distancia correspondientes a los días 4, 5, 6, 7 y 8 de mayo de dos mil diez (2010); evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en la citada norma.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado Néstor David Morales Revilla, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Carirubana del estado Falcón, contra la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

Ahora bien, no deja de observar esta Corte el criterio sostenido en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se estableció lo siguiente:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
'… omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado…omissis…' (Destacado de este fallo).
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)” (Destacado del fallo).

De la sentencia parcialmente citada se desprende que es obligación de todos los jueces, en aquellos procesos en que opere el desistimiento del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, ante la ausencia de su fundamentación examinar, el fallo apelado para determinar si el Tribunal a quo con su decisión: i) no violó normas de orden público y; ii) no vulneró o contradijo interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. Así, examinada la decisión apelada, la misma cumple con las determinaciones señaladas.

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, no deja de observar esta Corte la solicitud efectuada por el Sindico Procurador del Municipio recurrido en fecha 10 de junio de 2010, consistente en que sea revisada de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón por considerar que la misma adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue decidido en fecha 08 de marzo de 2010, por el Tribunal a quo, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005, cuya reforma fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.800 Extraordinaria, de fecha 10 de abril de 2006 en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en Juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, determinados privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no previéndose la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como lo establecía el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Así, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma que establece como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que el criterio de aplicación de tales dispensas debe ser de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe colegirse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que en forma expresa haya señalado el legislador.

Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en que éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar – en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República – el fallo emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 08 de marzo de 2010. Así se decide.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18, del artículo 19 ejusdem, es decir, el desistimiento tacito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Néstor David Morales Revilla, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio recurrido, contra la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano LUIS EDUARDO MENDOZA SILVA, asistido de Abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 08 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2010-000374
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,