JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2010-000047

En fecha 4 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº CTCJA-TJ-0121-10 de fecha 13 de mayo de 2010, emanado del Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños morales, interpuesta por la ciudadana YSBELIA MALLELIN PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.239.615, debidamente asistida por el Abogado Robert Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.642, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2010, por el referido Tribunal, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 7 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR DAÑO MORAL

En fecha 17 de octubre de 2008, la ciudadana Ysbelia Mallelin Pérez Hernández, debidamente asistida por el Abogado Robert Moreno, interpuso la presente demanda contra el Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Indicó, que desde el 15 de mayo de 2005, se desempeña como Auxiliar de Enfermería Contratada, en el Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz, y que “…previo al ejercicio de esta acción, solicite (sic) por ante INSALUD-APURE, el pago o la indemnización que en este acto se demanda” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que en fecha 29 de junio de 2006, al llegar a su sitio de trabajo percibió “…un olor a quemado ardor en la vista, resequedad en la garganta, picazón en el cuerpo…”, originados presuntamente por la realización de una fumigación con cloro, a la remodelación de los quirófanos y a que “…tenían un taladro dentro del Quirófano que trabaja con gasolina…”; motivo por el cual, fue trasladada a la emergencia del citado Hospital General donde fue atendida por personal médico y posteriormente hospitalizada por 5 días, “…presentando cefalea intensa, mareos, dolor en pecho y espalda, dificultad para respirar, dolor en las extremidades inferiores, pesadez y dolor en los miembros superiores”.

Señaló, que en fecha 31 de julio de 2006, el Dr. Sergio Páez, en su condición de Sub-Director del Hospital, practicó informe médico cuyo diagnóstico fue “…Intoxicación por Monóxido de Carbono. Intoxicación por Gas Cloro”.

Asimismo, relató que en el informe médico de fecha 11 de septiembre de 2006, practicado por la Dra. Neiva Espinoza, médico toxicológico, se determinó el siguiente diagnóstico: “…1) Intoxicación por monóxido de carbono. 2) Intoxicación por cloro. 3) Accidente Laboral (...) Dos días después la paciente refiere cansancio y dificultad respiratoria al deambular; por lo que se solicita evaluación por Neumonologo (sic), quien reporta asintomática respiratoria (…) Permaneció hospitalizada una semana”.

Alegó, que el daño moral demandado “…se fundamenta en el trauma psicológico y en el dolor, angustia y desesperación experimentados por mi persona, como consecuencia del accidente sufrido” (Destacado del original).

Que, “…el infortunio se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que nosotros como trabajadores corríamos peligro en el desempeño de nuestras labores, quien no corrió las situaciones riesgosas. En conclusión, actuó de forma culposa, con negligencia, imprudencia e impericia”.

Respecto al daño causado por las lesiones sufridas, la demandante imputó al Instituto Autónomo de Salud del estado Apure, la responsabilidad por el accidente ocurrido en su sitio de trabajo, conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, respectivamente, y al artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, finalmente estimó como justa indemnización por el daño moral causado, el pago de la cantidad de “…UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTE (sic) (Bs.F. 1.000.000,00) (…) y se me conceda una pensión por incapacidad equivalente al 100% del ultimo (sic) salario que devengo actualmente” (Destacado del original).

II
DE LA DECLINATORIA DE INCOMPETENCIA

El Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure, mediante decisión dictada en fecha 22 de enero 2010, se declaró Incompetente para conocer de la demanda por daño moral interpuesta, y declinó la competencia en esta Corte con base en las siguientes consideraciones:

“…se evidencia que el motivo de la presente acción es el presunto accidente de trabajo ocurrido en fecha 29 de junio de 2006, en donde según la parte actora, la misma resultó lesionada presentando 1) Intoxicación por monóxido de carbono, 2) Intoxicación por cloro, 3) Accidente Laboral en su sitio de trabajo ubicado en el Área Quirúrgica, piso 5 del Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortíz; cabe destacar, que la ciudadana Ysbelia Mallelin Pérez Hernández se desempeñó como Auxiliar de Enfermería Contratada en el Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortíz de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, con fecha de ingreso del día 15 de mayo de 2005. Siendo los hechos imputables a INSALUD-APURE y el único responsable por las lesiones y el dolor sufrido, quedando sólo una justa indemnización pecuniaria, la cual estimó en la cantidad de Un Millón de Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F. 1.000.000,00) y la concesión de una pensión por incapacidad equivalente al 100% del último salario que devenga actualmente.
(…)
Conviene señalar que, para la determinación de la competencia de los Tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa en cuanto a la cuantía de la acción, en el ut-supra criterio jurisprudencial se destacó la doctrina imperante que delimitó el alcance (sic) los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se originó en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.209 publicada en fecha 02 de septiembre de 2004.
(…)
Por otra parte, la demanda fue interpuesta en fecha 17 de octubre de 2008, momento para el cual la Unidad Tributaria, según Gaceta Oficial Nº 38.855 del 22 de enero de 2008, tenía un valor de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 46,00), por lo cual la cifra de 1.000.000,00 Bolívares Fuertes, equivale a 21.739,13 Unidades Tributarias.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal analógicamente haciendo uso de la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (…) concluye que los órganos judiciales competentes para conocer de la demanda planteada son las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…) a las mismas les corresponde el conocimiento de las demandas que excedan de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), y no superen las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T). Así se decide”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda por daño moral interpuesta por la ciudadana Ysbelia Mallelin Pérez Hernández contra el Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Se observa, que el presente caso fue declinado por el Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure, mediante decisión de fecha 22 de enero de 2010, por considerar que la parte demandada era un Instituto Autónomo y la competencia correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa y que en virtud de que la cuantía de la demanda excede las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero no supera las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), su conocimiento se encontraba atribuido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, esta Corte considera oportuno señalar que en fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

En ese sentido, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que en el presente caso, se interpuso demanda por daños morales en fecha 17 de octubre de 2008, contra el Instituto Autónomo de Salud del estado Apure, estimando la cuantía de la demanda en la cantidad de un millón de bolívares fuertes (Bs.F. 1.000.000,00).
En ese sentido, se observa que la referida demanda fue interpuesto contra el mencionado Instituto, cuya actividad administrativa a la fecha de su interposición, estaba sometida efectivamente, al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), en la cual se reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T) (…) siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de todas aquellas demandas contra la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, estados o Municipios), siempre que su cuantía exceda la diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero no supere las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional debe conservar su competencia en aquellas acciones o recursos cuyo conocimiento le había sido atribuido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como puede observarse, la sentencia Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., parcialmente transcrita, establece que las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: i) Que se demande a cualquiera de los órganos antes mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.

Ello así, debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda que nos ocupa cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido observa:

De la lectura de la demanda interpuesta, se desprende que la ciudadana Ysbelia Mallelin Pérez Hernández, debidamente asistida por el Abogado Robert Moreno, entabló demanda por daño moral contra el Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure, el cual se encuentra dentro de los sujetos de derecho público a que se refiere la sentencia citada, por lo que se cumple con el primero de los requisitos exigidos.

Por otra parte, se evidencia que la pretensión fue estimada en la cantidad de un millón de bolívares fuertes (Bs.F. 1.000.000, 00), siendo que a la fecha de interposición de la demanda (17 de octubre de 2008), la unidad tributaria equivalía a un valor nominal de cuarenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 46,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855 de fecha 22 de enero de 2008. Ello así, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y es menor a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), por cuanto equivale a veintiún mil setecientos treinta y nueve con trece centésimas de unidades tributarias (21.739,13 U.T.), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, establecido en la doctrina jurisprudencial antes expuesta.

Por último, con respecto al tercer y último requisito, se observa que la competencia para conocer de las demandas que interpongan contra los Institutos Autónomos, se encuentra atribuida a la jurisdicción contenciosa administrativa, no estando atribuida la presente demanda a otro órgano judicial, se considera satisfecha la tercera circunstancia exigida.

Cumplidos como han sido los mencionados requisitos, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure, para conocer de la presente demanda y continúe el procedimiento respectivo, de ser el caso. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la demanda por daño moral, corresponde pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la referida demanda. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure para conocer de la demanda por daño moral incoada por la ciudadana YSBELIA MALLELIN PÉREZ HERNÁNDEZ, debidamente asistida por el Abogado Robert Moreno, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE.

2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda y continúe el procedimiento respectivo, de ser el caso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-G-2010-000047
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.