JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000066

En fecha 21 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-216 de fecha 2 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los Abogados Iván Bolívar Carrasquel y Yolimar Gutiérrez Balza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 7.513 y 94.697, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ATY CHAARAF AISSAMI, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.342.217, contra la Providencia Administrativa de fecha 18 de julio de 2006, emanada de la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


Dicha remisión obedece a la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 1º de febrero de 2007, mediante la cual declinó la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso administrativo.

En fecha 23 de febrero de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte decidiera acerca de su competencia.

En fecha 26 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Luis Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 10.061, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual consignó poder que acredita su representación.

En fecha 25 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Luis Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 4 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Luis Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.

En fecha 17 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil; comisionar al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Registrador Inmobiliario del referido Municipio. Igualmente, se acordó notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la ciudadana Procuradora General de la República; asimismo, se acordó solicitar a la parte recurrida, la remisión de los antecedentes administrativos del caso, en un plazo de quince (15) día hábiles, contados a partir de la fecha en que conste en auto la notificación correspondiente.

En fecha 18 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.


En fecha 14 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 17 de febrero de 2009.

En fecha 13 de octubre de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 14 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 30 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Luis Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dicte decisión en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 8 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Luis Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 13 de abril 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado en el auto de fecha 13 de abril 2010, y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 20 de diciembre de 2006, los Abogados Iván Bolívar Carrasquel y Yolimar Gutiérrez Balza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Aty Chaaraf Aissami, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 18 de julio de 2006, emanada de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, con base en los siguientes argumentos:

Señalaron que, “…en fecha (27) de junio de 2006, (…) presentamos para su inscripción ante la mencionada Oficina de Registro Inmobiliaria, el documento mediante el cual el ciudadano EMILIO NASSER NASSER vendió a nuestro representado un inmueble constituido por una porción de terreno y la edificación sobre ella construida, que conforma el edificio EMIPOLLO, distinguido con el Nº 0-02 ubicado en la calle Monagas de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui…”.

Agregaron que, “…Dicha enajenación fue realizada por el vendedor ciudadano EMILIO NASSER NASSER, actuando en representación de sus derechos y los de su cónyuge ciudadana MAJA YSILDA EL AAWAJ AL AFIF, según poder de administración y disposición que le fuera otorgado, primeramente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha Catorce (14) de Febrero del 2001, (…) y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Anaco del mismo Estado, en fecha Seis (06) de Abril del 2001…”.

Indicaron que la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Freites del estado Anzoátegui les negó la inscripción del documento de compra-venta, según Providencia Administrativa de fecha 18 de julio de 2006.

Sostuvieron que, “…Ante la negativa de protocolizar el documento de venta en cuestión, en fecha tres (03) de Agosto del presente año 2005, dentro de la oportunidad legal para ello y conforme a lo previsto en el artículo 39 del Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado en correspondencia con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.) (…) ejercimos por ante LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA Recurso Jerárquico contra la Providencia Administrativa emanada la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui…”.

Señalaron que, “…ejercido oportunamente el Recurso Jerárquico en cuestión, la administración no dio respuesta al mismo en el plazo de ley por lo que opero (sic) el silencio administrativo conforme a lo establecido en el citado artículo 39 del Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, adquiriendo de esta manera firmeza dicho acto administrativo por haberse agotado la vía administrativa…”.

Resaltaron que, “… la mencionada Registradora Inmobiliaria fundamenta su negativa a inscribir o protocolizar el citado documento de venta, en que el Poder General de Administración y Disposición conferido por la ciudadana MAJA YSILDA EL AAWAJ AL AFIF a su cónyuge EMILIO NASSER NASSER, habia (sic) sido revocado para la fecha de presentación de dicho documento, el Veintisiete (27) de Junio del presente año 2006; y que tratándose de un documento auténtico por haberse otorgado ante un Notario Público, ella como Registradora no podía ratificar lo que hizo constar el Notario Público…”.

Adujeron que, “…el poder otorgado por la ciudadana MAJA YSILDA EL AAWAJ AL AFIF a su cónyuge EMILIO NASSER NASSER, fue primeramente autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, Cantaura en fecha Catorce (14) de Febrero del 2.001 (sic) y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Anaco del mismo Estado, en fecha Seis (06) de Abril del mismo año…”.

Señalaron que, “…el ciudadano EMILIO NASSER NASSER en representación de sus derechos y de los derechos de su cónyuge MAJA YSILDA EL AAWAJ AL AFIF, según el poder que le confiriera dio en venta a nuestro representado el referido bien inmueble; y fue posteriormente, tres (3) años más tarde de realizada la negociación de compraventa en cuestión, que le fue revocado dicho poder, mediante documento fechado Veintiocho (28) de Octubre del 2004, igualmente protocolizado ante la misma Oficina de Registro donde se encuentra inscrito el poder conferido…”.

Expresaron que, “…siendo que la revocatoria del poder de administración y disposición por parte de la cónyuge ciudadana MAJA YSILDA EL AAWAJ AL AFIF, el 28 de Octubre del 2.004 (sic), fue posterior al otorgamiento del documento de la venta realizada por su mandatario y cónyuge ciudadano EMILIO NASSER NASSER, el 26 de Junio del 2.001 (sic), lógico es señalar la validez con todos sus efectos legales de la negociación de compraventa contenida en dicho documento, por lo que no hay motivo legal alguno que impida su inscripción ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui…”.

Finalmente solicitaron a esta Corte se anule la Providencia Administrativa de fecha 18 de julio 2006, emanada de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, y se ordene el registro del citado documento de compraventa.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En sentencia de fecha 1º de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Adminstrtivo, conforme a lo dispuesto en la sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“…la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido interpretando en varias sentencias, el alcance de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, (sentencias Nos. 1900 de 27 de octubre de 2004 Cámara Municipal del Municipio ‘El Hatillo’ del Estado Miranda, y 2271 de 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Seivicios Yes’Card, C. A, respectivamente.), en esta última sentencia la Sala Político-Administrativa declara que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Establece la citada sentencia que se había venido atribuyendo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos dictados por autoridades distintas de las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración, en virtud de la competencia residual que tenía atribuida. Dice la norma mencionada:
(…)
En lo que a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo respecta la Sala Político-Administrativa declara su competencia para anular, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales (sentencia Cámara Municipal del Municipio ‘El Hatillo’ del Estado Miranda).
Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores, el tribunal observa que de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el sistema registral y notarial venezolano integra un servicio autónomo sin personalidad jurídica, encabezado por la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, dependiente jerárquicamente del Ministro del Interior y Justicia.
En consecuencia, tratándose que el acto administrativo cuya nulidad se pretende emana de una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y, siendo que los registros públicos se encuentran integrados a un servicio autónomo sin personalidad jurídica adscrito a la administración pública central, y que los registradores no son órganos superiores de dirección de la administración pública central, la competencia para anular los actos provenientes de la misma corresponderá en todo caso a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Incompetente para conocer de la presente causa.
Segundo: SE DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte de lo Contencioso Administrativo a la que corresponda en distribución…” (Mayúsculas de la cita).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, para determinar si la presente controversia se subsume en el supuesto competencial anterior, debemos analizar previamente la naturaleza del órgano que dicta el acto objeto de impugnación.

Así, tenemos que la Ley de Registro Público y del Notariado, establece en su artículo 10 lo siguiente:

“Artículo 10. Se crea el Servicio Autónomo de Registros y Notarias sin personalidad jurídica, que depende jerárquicamente del Ministerio del Interior y Justicia, y es el órgano encargado de forma autónoma de la planificación, organización, coordinación, inspección, vigilancia, procedimiento y control sobre todas las oficinas de registros y notarías del país…”.
Ahora bien, esta Corte observa que la Dirección Nacional de Registro y del Notariado se encuentra adscrita jerárquicamente al Ministerio del Interior y Justicia, (actualmente Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia). Por otra parte, tenemos que los artículos 15 y siguientes de la referida Ley se señala que los Registradores son funcionarios del Ministerio del Interior y Justicia, adscritos al Servicio Autónomo, lo que implica que forman parte del Órgano en cuestión, al ejecutar las funciones y fines que tanto el referido Servicio como el Ministerio de adscripción les corresponde para garantizar la seguridad jurídica, libertad contractual y, legalidad de los negocios jurídicos y derechos de las personas.

Concluyendo entonces que los registros públicos conforman órganos administrativos integrantes de una autoridad nacional, debemos acudir al artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el que se determinan los órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, en los que se dispone: Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Consejo de Ministros, los ministros y viceministros, así como los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central: Procuraduría General de la República, Consejo de Estado, Consejo de Defensa de la Nación, gabinetes sectoriales y ministeriales, que en concordancia con el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, son de competencia exclusiva de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa de fecha 1° de junio de 2000 y 15 de julio de 2004, caso: Cruz Ezequiel Ballesteros Hernández vs. Ministerio de la Defensa y Daniel Laguado, respectivamente).

Ahora bien, en fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Al respecto, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que en el presente caso se solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 18 de julio de 2006, dictada por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
En ese sentido, se observa que el referido recurso fue interpuesto contra la mencionada Oficina de Registro, cuya actividad administrativa en la materia a la fecha de su interposición, estaba sometida efectivamente, al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) aplicable rationae temporis, en la cual se reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…Omissis…)

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”. (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado, sí su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.

Razón por la cual, si bien el órgano recurrido forma parte de la Administración Pública Central; no obstante, no se corresponde con las máximas autoridades dispuestas en las disposiciones legales antes mencionadas, por lo que esta Corte, en observancia de la mencionada decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable para el momento de la interposición del recurso, Acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y en consecuencia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa de fecha 18 de julio de 2006, emanada de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Anaco del estado Anzoátegui. Así se decide.

Decidido lo anterior, remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad y continúe el curso del procedimiento, de ser el caso.




IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA la Declinatoria de COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los Abogados Iván Bolívar Carrasquel y Yolimar Gutiérrez Balza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ATY CHAARAF AISSAMI, contra la Providencia Administrativa de fecha 18 de julio de 2006, emanada de la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. REMÍTASE el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad y continúe el curso del procedimiento, de ser el caso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-N-2007-000066
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaría.