JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000506
En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1418 de fecha 22 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto por la Abogada Carmen Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 37.517, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA CRISTINA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.765.393, contra la conducta omisiva de la DIRECCIÓN DE INGRESO Y CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto.
En fecha 1º de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez Andrés Brito.
En fecha 6 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Carmen Gil, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Ana Cristina Aguilera, mediante el cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte, quedando conformada por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGUENIA MATA, Juez.
En fecha 20 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 27 de julio de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 2 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Carmen Gil, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Ana Cristina Aguilera, mediante el cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO POR ABSTENSIÓN O CARENCIA
En fecha 17 de octubre de 2005, la Abogada Carmen Josefina Gil Lugo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Ana Cristina Aguilera Carroza, interpuso recurso de abstención o carencia, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “En fecha 08 de Diciembre de 1995 la Universidad Cecilio Acosta con sede en Maracaibo Estado Zulia confirió a mi representada el titulo (sic) de Licenciada en Música, mención Educación, ella, desde el 01 de Noviembre de 2001 ingresa como personal contratado al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, con veinte (20) horas variables, con carácter de interino en el área de Música, para el Centro Educativo Escuela Básica Carlos Soublette…”.
Que, “En fecha 16 de septiembre de 2001, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes convoca a nivel nacional, concurso de credenciales para la provisión de cargos, ingreso y ascenso a la carrera docente para el período 2001-2002”.
Que, “En fecha 25 de octubre de 2001, se inscribe para optar al único cargo ofertado en la Especialidad de Música, para el Sector ‘La Azulita’, del Estado Mérida, como efectivamente lo hizo, consignando toda la documentación asignándosele el número de expediente de concurso 1.819…”.
Que, “La referida Junta Calificadora confrontó las credenciales y mediante acta dejó sentado lo siguiente: ‘En la confrontación no se observó nada irregular’…” (Negrillas del original).
Que, “En fecha 30 de Mayo de 2002, la misma Junta Calificadora, declara a mi representada, ganadora del referido concurso, ocupando la posición número uno (1), con una puntuación de cinco coma noventa puntos (5,90 Ptos.) y emite acta de ganador de concurso, por lo que a partir de esta fecha es TITULAR DEL CARGO por el cual concursó, es decir: Docente I AULA-MÚSICA, para la dependencia (Núcleo Estadal Rural (NER) 159, Escuela Básica Mesa Alta, La Azulita, Estado Mérida,(…). En la misma fecha se le expide Acta de Selección y Adjudicación del Cargo N° 01-MI, como Docente de Aula/Música…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “En fecha 06 Junio de 2002, la Jefe de Zona Educativa N° 14, del Estado Mérida, Lic. ODA NUÑEZ DE PEÑA otorga credencial a ANA CRISTINA AGUILERA CARROZ, para ejercer el cargo para el cual resultó ganadora, a partir del 16 de Septiembre de 2002, designación motivada a ‘reingreso por concurso’, (…) credencial que es ratificada por la misma funcionaria en fecha 16 de Septiembre de 2002, haciendo la salvedad en esta oportunidad que la designación es motivada a ‘REINGRESA POR CONCURSO EN SUSTITUCIÓN DE ORTEGA L. RAMÓN’…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Por cuanto el ciudadano sustituido, según la comunicación anexa ‘I’, ORTEGA L. RAMÓN, fue renuente en entregarle el cargo a mi representada, en fecha 28 de Octubre de 2002, la Jefe de División de Personal de la Zona Educativa N° 14 ciudadana CARMEN DE GÓMEZ, envía comunicación a la Directora del Núcleo Estadal Rural N° 159, dependencia donde debería desempeñar el cargo, mediante la cual ordena que coloque en posesión del cargo a la legítima ganadora del concurso…”.
Que, “A partir del 16 de Septiembre de 2002, a nivel regional, administrativamente mi representada es ingresada por la Zona Educativa N° 14, en el Centro Educativo NER N° 159 (Mesa Alta), ‘La Azulita’ como Docente Ordinaria I/Aula/Música/ prestando sus servicios con una carga horaria de 33,33 horas, pero hasta la fecha ha sido imposible que el Ministerio de Educación a nivel central la incluya en la nómina regular del Ministerio de Educación y Deportes con el cargo de Docente de Aula con 33,33 horas, a pesar de estar cumpliendo con la prestación integral de sus servicios en el cargo por el cual concursó y resultó ganadora, lo que ha traído como consecuencia que no se le paga el salario como graduada como legalmente le corresponde, pagándosele, todavía, como contratada, es decir, sólo por veinte (20) horas contratadas…”.
Que, “Han sido múltiples las diligencias y trámites cumplidos, tanto personalmente por ANA CRISTINA AGUILERA CARROZ, como a través de abogado, por ante la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida como por ante las autoridades administrativas del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a nivel central, a los fines de lograr la inclusión en la Nómina de Personal del Ministerio de Educación, entre las cuales tenemos: 1.- En fecha 22 de Octubre de 2002 Comunicación a la asesoría legal de la Zona Educativa N° 14 de Mérida; 2.- En fecha 16 de septiembre de 2003 comunicación dirigida a la Lic. Oda Núñez de Peña — Directora Zona Educativa Regional de Mérida; 3.-En fecha 19 de febrero de 2004 tramitación administrativa por ante la Dirección de Coordinación Zonal del Ministerio de Educación a Nivel Central, dependencia que remitió el caso a la Zona Educativa N° 14 de Mérida, con la finalidad de que se evalúe estatus del movimiento de la docente; 4.- En fecha 03 de marzo de 2004 comunicaciones a: 4.1 la Directora; 4.2 División de Personal, y 4.3 Consultoría Jurídica de la Zona Educativa N° 14 del Estado Mérida, de las que sólo, respondió la Consultoría Jurídica internamente a la Jefe de División de Personal en fecha 08 de abril de 2004, mediante Informe N° AJ-04-2004, en la que recomiendan realizar una justificación del cargo de mi representada a los fines de ser remitido al Nivel Central…”.
Que, “Ante la falta de solución al caso planteado, en fecha 18 de Agosto de 2005, en nombre de mi representada solicité al Director y al Jefe de División de Personal de la Zona Educativa N° 14 del Estado Mérida, información sobre los trámites realizados por dicha dependencia ante el nivel central respecto al procedimiento administrativo para que ANA CRISTINA AGUILERA CARROZ fuera incluida en nómina, de la cual recibí respuesta en la misma fecha, mediante la cual me hacen del conocimiento que tales actuaciones reposan en el expediente N° 5376.04 que cursa por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes (sic), con sede en la ciudad de Barinas…”.
Que, “Los hechos narrados demuestran que hasta la presente fecha mi representada no ha sido incluida en la nomina de personal docente ordinario titular fijo, dependiente del Ministerio de Educación y Deportes a nivel central, derecho que tiene por haber cumplido con todos los requisitos exigidos por el Ministerio de Educación para ocupar el cargo de DOCENTE I, Aula-Música con 33,33 horas de carga horaria en Centro Educativo Núcleo Escolar Rural Nº 159”.
Que, “…inexplicablemente las autoridades del Ministerio de Educación y Deportes a nivel central no han cumplido con la obligación de incluir en nómina a mi representada, si bien es cierto que no existe una negativa expresa basada en causa legal, también es cierto que todavía no la han incluido en la nómina como personal docente titular u ordinario fijo, pues sigue cobrando como interina, ello constituye grave abstención y negligencia de parte de dichas autoridades, vale decir, el Ministerio de Educación y Deportes con sede en Caracas. D C (sic)”.
Que, “…luego de haberse llevado a cabo el concurso de Ingreso y Ascenso del Personal Docente del Ministerio de Educación y Deporte del que resultó ganadora, la Dirección de Asuntos Gremiales y Laborales del referido Ministerio, a casi tres (3) años de haberse acreditado por la Zona Educativa N° 14, como la titular del cargo a ANA CRISTINA AGUILERA quien detenta el título de Licenciada en Música mención Educación, dictamina que el mismo no se enmarca dentro del perfil que requiere el cargo que le fue asignado en virtud del concurso, colocándola en una grave situación de incertidumbre con respecto a su ubicación dentro del sistema educativo, que lesiona y desmejora además su condición profesional, económica, laboral, moral y gremial…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En consecuencia, queda evidenciado por la Junta Calificadora Zonal como órgano colegiado, que mi representada cumplió con todos los requisitos legales, habiendo transcurrido el tiempo hábil para la deliberación y toma de decisiones para la admisión de las credenciales de todos los concursantes”.
Que, “A tenor de las previsiones establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación son profesionales de la docencia entre otros, los egresados de la escuelas universitarias con planes y programas de formación docente; en el caso de autos, mi representada es egresada de la Universidad Experimental Cecilio Acosta, reconocida como tal, habiendo cursado y terminado satisfactoriamente la Licenciatura en Música mención Educación de acuerdo al pensum de estudio…”.
Que, “En el caso de autos, consta en Certificación de Calificaciones, consignada con la letra ‘N’, que mi representada tiene un total de 252 unidades de crédito aprobadas tanto en el área de formación docente como en la de música; es decir, que sobrepasa con creces el límite mínimo exigido por el Ministerio de Educación, contemplado en la resolución N° 01 comentada, de tal manera que ANA CRISTINA AGUILERA CARROZ es personal apto para ingresar al sistema educativo y ejercer el cargo que por vía de concurso le ha sido asignado como docente ordinaria en la especialidad de Música, de conformidad con las estipulaciones del artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación y las contenidas en la Resolución N° 01 en comento” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…tramitado como fue el procedimiento por la Zona Educativa N° 14 del Estado Mérida ante el nivel central, para el ingreso de mi representada en virtud del concurso, correspondía de conformidad con las estipulaciones del artículo 9, numeral 4 del Reglamento Interno del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y específicamente a la Dirección de Ingreso y Clasificación de dicho Ministerio, tramitar lo concerniente al movimiento de personal, en lo referente al ingreso, remuneración, incorporación y cambio de sueldo de mi representada, pero muy por el contrario, dicha dependencia ministerial en vez de cumplir con tal obligación, a solicitud de la Oficina de Personal, se limitó a enviar oficio a la Dirección de Asuntos Gremiales y Laborales, a los fines de emitir opinión sobre la validez del título de mi representada, cuando esta situación ya estaba superada por la evaluación realizada por la Junta Calificadora Zonal (…); más grave aún resulta ser la respuesta emanada de la Dirección de Asuntos Gremiales y Laborales, que dictamina, sin tener facultad para ello y sin ninguna argumentación, que el título de Licenciada en Música mención Educación no la acredita como profesional de la docencia…”.
Que, “En consecuencia, la Dirección de Ingreso y Clasificación de Personal Docente del Ministerio de Educación a Nivel Central, violó el debido proceso administrativo para el ingreso como personal ordinario a mi representada, realizando actos distintos y ajenos a la fase del procedimiento que debía cumplir por mandato legal, incurriendo así en una abstención formal de la actividad administrativa a la que se encuentra sometido por imperio de la Ley…”.
Que, “De acuerdo con lo expuesto, en el caso de autos nos encontramos en presencia de una inactividad administrativa formal, puesto que la Dirección de Ingresos y Clasificación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes no ha cumplido con la obligación que le impone el Reglamento Interno del referido Ministerio, contenido en el artículo 09 ordinal 4°, obstaculizando así, el proceso de ingreso de mi representada como docente ordinario, sin que mediara justa causa para ello, el cual venía desarrollándose normal e ininterrumpidamente por más de un año, es decir, desde la obtención de su credencial de ganadora en fecha 30 de Mayo de 2002, hasta la fecha de la consulta de mero trámite, por parte de la Oficina de Personal en 25 de Julio de 2003, quedando paralizados indebidamente tales trámites de ingreso por más de dos años” (Negrillas de la cita).
Por último, solicitó se declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación incluir en la nomina del personal titular fijo a la recurrente, así como el pago de la cantidad correspondiente a la diferencia de salario que le corresponde por la prestación de servicio de las treinta y tres horas con treinta y tres centésimas de hora (33,33) que efectivamente cumple en el Centro Educativo NER 159, Escuela Básica Mesa Alta, La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Mérida.
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 9 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, declaró Con Lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto, fundamentándose en los siguientes argumentos:
“Como punto previo, debe pronunciarse este Órgano Jurisdiccional acerca del alegato esgrimido por la parte recurrida referente a la caducidad del presente recurso, en tal sentido observa esta Juzgadora que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 982 dictada en fecha 20 de abril de 2006 (caso: Ana Cristina Aguilera Carroz) estableció que el procedimiento por el cual deben tramitarse los recursos por abstención o carencia, es el señalado en los artículos 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En concatenación con lo anterior, el artículo 21 ibídem dispone:
(…)
Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se observa: riela al folio 61, comunicación de fecha 16 de septiembre de 2003, dirigida por la recurrente a la Directora de la Zona Educativa del Estado Mérida, a los fines de solicitarle se procediera a la remisión de los recaudos del concurso al Ministerio del Poder Popular para la Educación, nivel central, para que se procediera a incluirla en la nómina respectiva, dicha comunicación fue ratificada en fecha 03 de marzo de 2004 (folios 67 y 68); luego el 18 de agosto de 2005, la parte recurrente dirigió comunicación al Director de la Zona Educativa N° 14 del Estado Mérida, a los fines que le informase sobre las actuaciones realizadas por esa Dirección, con relación a la tramitación del procedimiento administrativo del concurso de mérito que ganó por ante la Zona Calificadora Zonal en fecha 12 de marzo de 2002, a tal efecto la mencionada Dirección, mediante oficio N° AJ/249/2005, le informó a la recurrente, que todas las actuaciones realizadas por ese Despacho, se encontraban anexadas al expediente N° 5376-04, el cual reposaba en este Juzgado Superior Contencioso Administrativo.
De lo anterior concluye este Órgano Jurisdiccional que es a partir del 18 de agosto de 2005, que la parte recurrente realizó el último pedimento a la Administración, y por tanto es a partir de esa fecha que quedó abierta la vía contenciosa para que la recurrente ejerciera el recurso por abstención o carencia dentro de los seis (6) meses siguientes, siendo así, y al verificarse que el presente recurso fue interpuesto en fecha 17 de octubre de 2005 resulta improcedente la caducidad opuesta.
Declarado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el fondo del recurso por abstención o carencia interpuesto, resultando pertinente, previo al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos, remitirse al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00818, de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Ana Yolimar Rodríguez García y otros, en la que estableció:
(…)
Tal como se desprende del anterior criterio jurisprudencial, el presente recurso por abstención o carencia, resulta procedente, no sólo ante la omisión por parte de la administración, de las obligaciones dispuestas legalmente, sino también, ante su inactividad respecto a obligaciones que le son exigibles jurídicamente, en el entorno de su actividad administrativa.
(…)
De las documentales examinadas, se puede evidenciar que en efecto la recurrente de manera oportuna y cumpliendo los requisitos exigidos, participó en el concurso de credenciales convocado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, que resultó ganadora y así fue declarada por las autoridades competentes, y designada para su ingreso en el cargo de Docente I Aula/Música, a partir del 16 de septiembre de 2002, cuya designación se produce motivado a reingreso por concurso en sustitución del ciudadano ORTEGA RAMÓN, en la Dependencia NER 159, Escuela Básica Mesa Alta, ubicada en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; asimismo se evidencia de copia simple de memorando remitido por la Dirección de Ingreso y Clasificación Docente a nivel central, a la Dirección de Relaciones Laborales y Gremiales, solicitando su opinión con relación a ‘…que si son Profesionales de la Docencia los Licenciados en Música mención Educación, se remite copia del título de la ciudadana AGUILERA CARROZ ANA CRISTINA...’, la Dirección de Relaciones Laborales y Gremiales respondió que ‘…el título de licenciado música mención docencia, no acredita a la ciudadana Aguilera Carroz Ana Cristina (…) como Profesional de la docencia…’; que la recurrente se ha dirigido en reiteradas oportunidades a las autoridades competentes a los fines de que se solucione la situación planteada, respecto a su ingreso a la nómina del personal fijo, lo que ha resultado infructuoso.
Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las documentales anteriormente examinadas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, (…) y las cuales constituyen plena evidencia de que a la recurrente de autos efectivamente le debe ser acreditada la condición de Docente I Aula/Música, por cuanto la misma cumplió con todos los requisitos de Ley para tal acreditación; con relación al cumplimiento de la querellante de los requisitos exigidos para su participación en el concurso de credenciales ya referido, debe remitirse esta Juzgadora a lo expuesto por la Abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, en el escrito presentado en el acto de informes celebrado en la presente causa, quien señaló que la recurrente no cumplió con las bases del concurso, que la Administración se niega a ingresarla al sistema porque la recurrente no cumple con los requisitos del concurso puesto que el título de Licenciado en Música, mención Educación, no es un título Docente y su mención en Educación no modifica su denominación principal, que por tanto no acredita a la recurrente como profesional de la docencia en la concepción de la Ley Orgánica de Educación para el ejercicio docente, que no cumple con lo establecido, al respecto, debe señalarse que tal como se desprende de la certificación de calificaciones emitido por la Universidad Católica Cecilio Acosta, el pensum de estudio de la carrera cursada por la actora, contiene materias pedagógicas que se corresponden con la formación docente, como son, entre otras: pedagogía, fundamentos de la educación, metodología de la educación, fundamentos de la educación básica, desarrollo comunal, practicas docentes I, II y III, lenguaje, matemática, introducción a la psicología. Al respecto el artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación dispone:
(…)
Tal como se desprende de la norma anteriormente transcrita, los egresados de los institutos universitarios pedagógicos, de las escuelas universitarias con PLANES Y PROGRAMAS DE FORMACIÓN DOCENTE y de otros institutos de nivel superior, son profesionales de la docencia; lo cual permite concluir que el título obtenido por la actora como Licenciada en Música mención Educación, si la acredita como profesional de la docencia, puesto que las materias cursadas, como se determinó anteriormente, se corresponden con la formación docente.
En este orden de ideas, habiendo cumplido la querellante con los requisitos exigidos para participar en el concurso convocado, y habiéndosele otorgado la respectiva credencial en virtud de haber resultado ganadora, tal situación le creó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, debiéndose agregar al respecto, que de las constancias de trabajo que rielan a los autos, se desprende que la actora se encuentra ejerciendo actualmente el cargo para el cual fue designada, previo concurso; debiéndose desechar en tal sentido, lo alegado por la parte recurrida, quien señaló que la República Bolivariana de Venezuela goza de ciertos privilegios y prerrogativas que le han sido otorgados por ley, que goza de la potestad de convalidación, revocación, anulación y rectificación de los actos administrativos dictados por ella; que si bien la recurrente concursó y ganó el concurso, su representada, en base a las potestades antes señaladas, puede negarse a dar cumplimiento a dicho acto en el sentido que la recurrente no cumplió con las bases de dicho concurso, siendo ello violatorio del orden público; puesto que si bien es cierto la administración tiene la potestad de las mencionadas prerrogativas, también es cierto, que tal potestad no puede ir en detrimento de los derechos subjetivos que por su actuación se han creado en la esfera jurídica del administrado, por lo que, de considerar que ha incurrido en determinado vicio, debe proceder a la subsanación del mismo previo el procedimiento de ley, que le permita al afectado ejercer su derecho a la defensa.
De las consideraciones antes expuestas, se deriva una obligación específica a cumplir por la Dirección de Ingreso y Clasificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación a nivel central, exigible la misma jurídicamente, con fundamento en el artículo 9, numeral 4º, del Reglamento Interno del referido Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, de ‘…tramitar, coordinar y supervisar todo lo concerniente a los movimientos de personal realizado por las dependencias del Ministerio en materia de ingresos, creación, clasificación, remuneración, ascensos, incorporación, cambio de sueldo y otros, en el ámbito nacional…’; actuación que le fue requerida por la Dirección de Educación del Estado Mérida, en virtud del concurso de méritos realizado, en el que resultó ganadora la recurrente, otorgándosele la credencial correspondiente; en consecuencia, nos encontramos ante una inactividad administrativa formal.
Por lo anterior, resulta forzoso declarar con lugar el recurso por abstención o carencia incoado, en consecuencia se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, incluir en la nómina a la ciudadana ANA CRISTINA AGUILERA CARROZ, como titular del cargo de Docente I Aula/Música, con una carga horaria de 33,33 horas en el Centro Educativo NER 159, Mesa Alta, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; asimismo, deberá el ente recurrido, cancelar la diferencia de salario correspondiente, desde el 16 de septiembre de 2002 hasta la ejecución de la sentencia, considerando una carga horaria de 33,33 horas, así como las diferencias adeudadas en virtud de los pagos realizados por conceptos de bonificación de fin de año, bono vacacional y cualquier otro concepto que tuviera como base de cálculo el salario, que se hayan ocasionado a partir de la mencionada fecha, como personal fijo con carga horaria de 33,33 horas; diferencias que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
En este sentido se observa, que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, delimitó -de modo provisional- el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo el órgano jurisdiccional de superior jerarquía de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso” (Énfasis de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
Como punto previo, considera oportuno esta Corte aclarar que el presente recurso fue interpuesto originalmente contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia Nº 01935 de fecha 27 de noviembre de 2007, estableció que si bien en principio, la acción parecía interpuesta contra el referido Ministerio, conforme a los argumentos expuestos por la Apoderada Judicial de la recurrente, era la Dirección de Ingreso y Clasificación del Personal Docente del Ministerio del Poder Popular para la Educación el órgano al que le correspondía tramitar lo referente al ingreso del personal docente adscrito a ese Ministerio, razón por la cual debía entenderse que lo pretendido por la recurrente mediante el recurso interpuesto, era atacar la inactividad administrativa de dicha Dirección y no la abstención del ciudadano Ministro como máximo representante del organismo, dado lo anterior, la Sala declaró su incompetencia y señaló que el Órgano Jurisdiccional competente era el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 9 de julio de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto por la Apoderada Judicial de la ciudadana Ana Cristina Aguilera Carroz, contra la conducta omisiva de la Dirección de Ingreso y Clasificación del Personal Docente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar que si bien la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia ut supra señalada que lo pretendido por la recurrente era atacar la inactividad administrativa de la Dirección de Ingreso y Clasificación del Personal Docente del Ministerio de Educación, también observa esta Corte que las diversas comunicaciones mediante las cuales la recurrente denunció su no inclusión en la nómina como titular del cargo Docente I Aula/Música y que son objeto del presente recurso, fueron dirigidas a la Zona Educativa del estado Mérida.
Ahora bien, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida solicitó que se declare la caducidad de la acción, al respecto, el A quo señaló lo siguiente:
“Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se observa: riela al folio 61, comunicación de fecha 16 de septiembre de 2003, dirigida por la recurrente a la Directora de la Zona Educativa del Estado Mérida, a los fines de solicitarle se procediera a la remisión de los recaudos del concurso al Ministerio del Poder Popular para la Educación, nivel central, para que se procediera a incluirla en la nómina respectiva, dicha comunicación fue ratificada en fecha 03 de marzo de 2004 (folios 67 y 68); luego el 18 de agosto de 2005, la parte recurrente dirigió comunicación al Director de la Zona Educativa N° 14 del Estado Mérida, a los fines que le informase sobre las actuaciones realizadas por esa Dirección, con relación a la tramitación del procedimiento administrativo del concurso de mérito que ganó por ante la Zona Calificadora Zonal en fecha 12 de marzo de 2002, a tal efecto la mencionada Dirección, mediante oficio N° AJ/249/2005, le informó a la recurrente, que todas las actuaciones realizadas por ese Despacho, se encontraban anexadas al expediente N° 5376-04, el cual reposaba en este Juzgado Superior Contencioso Administrativo.
De lo anterior concluye este Órgano Jurisdiccional que es a partir del 18 de agosto de 2005, que la parte recurrente realizó el último pedimento a la Administración, y por tanto es a partir de esa fecha que quedó abierta la vía contenciosa para que la recurrente ejerciera el recurso por abstención o carencia dentro de los seis (6) meses siguientes, siendo así, y al verificarse que el presente recurso fue interpuesto en fecha 17 de octubre de 2005 resulta improcedente la caducidad opuesta”.
En ese sentido, esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones con relación al procedimiento aplicable para los recursos de abstención o carencia. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.114 de fecha 27 de septiembre de 2006 (caso: Iván José Morales Gómez y otros), dispuso lo siguiente:
“…corresponde a esta Sala decidir lo requerido por la actora, respecto a que se indique cuál es el procedimiento aplicable en el presente caso, pues, a su entender, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no regula expresamente el procedimiento legal aplicable a los recursos por abstención o carencia; y en tal sentido resulta necesario precisar lo siguiente:
(…)
Estos principios constitucionales fueron incorporados en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta en su artículo 18:
(…)
En el caso que nos ocupa, fue interpuesto un recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, contra un órgano de la Administración Pública, como lo es el Ministerio de Educación y Deportes; por tanto resulta necesario atender al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
De lo anterior, se evidencia que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa detentan la competencia para ejercer el control sobre toda la universalidad de actuación de la Administración; esto es, no sólo en lo concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que abarca además cualquier situación contraria a derecho, en la que se denuncie que la autoridad administrativa sea la causante de la lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas (Vid. Sentencia N° 1849 de fecha 14 de abril de 2004, de la Sala Político Administrativa, caso: Nancy Díaz de Martínez y otros).
Tal potestad de control jurisdiccional encuentra su fundamento legal en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma que a su vez sirve de sustento legal al recurso por abstención o carencia.
(…)
No obstante, esta Sala a fin de redimensionar tal criterio, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha estimado admitir la tramitación por medio de este tipo de recurso, no sólo aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley (vid. Sentencia N° 818 de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Elis Elena González Camacho y otros).
Ahora bien, en cuanto al proceso contencioso administrativo aplicable al presente caso, entendido éste como el instrumento esencial para llevar a cabo la función jurisdiccional de control sobre la abstención u omisión de la Administración, es menester precisar que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala, a los fines de la tramitación de los recursos por abstención o carencia, acordó aplicar analógicamente el procedimiento previsto para los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares, establecido en el artículo 121 y siguientes de dicha Ley (…).
Sin embargo, se reitera, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fue eliminada la distinción que existía entre los dos procedimientos principales contenidos en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (juicios de nulidad de los actos de efectos generales y particulares), sustituyéndose por reglas comunes concentradas principalmente en los artículos 18 al 21 de la nueva Ley, dejando a salvo aquellos aspectos que sólo son aplicables a cada caso en particular, entre los cuales se encuentran la solicitud de antecedentes administrativos, la legitimación y los plazos para intentar la acción de nulidad.
De lo anterior, considera esta Sala que si bien la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no establece expresamente un procedimiento a seguir en los recursos por abstención o carencia, ello no es óbice para que no se apliquen las normas procesales contenidas en el referido texto legal, con las peculiaridades propias que son igualmente aplicables a los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares en razón de su naturaleza, por cuanto lo pretendido en aquél es atacar la conducta omisiva de la Administración, de cumplir con una determinada obligación, aunque ésta no se encuentre específicamente establecida en la Ley.
En efecto, considera esta Sala que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los valores y principios establecidos en nuestra Carta Fundamental, estableció un procedimiento para la tramitación de las demandas, solicitudes o recursos que se interpongan ante este Tribunal, entre los que se encuentra ‘el recurso de abstención o carencia’, el cual debe ser tramitado conforme al procedimiento previsto en los artículos 18 y siguientes de la Ley in commento, tal como lo ha venido aplicando el Juzgado de Sustanciación en la presente causa. Así se decide” (Destacado de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial, en vista de que la Ley no preveía un procedimiento especial para la tramitación de los recursos, situación ahora prevista con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y tomando en consideración que el procedimiento jurisdiccional de anulación establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, para instruir las demandas, solicitudes o recursos, resultaba cónsono con los valores y principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste era perfectamente aplicable a el recurso por abstención o carencia.
Asimismo, con respecto a la aplicación del procedimiento de nulidad al recurso por abstención o carencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1480 de fecha 13 de julio de 2007 (caso: Freddy Avilez), señaló lo siguiente:
“En tal sentido, es de señalar, que desde las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al no haberse previsto una modalidad procedimental específica para la tramitación del recurso por abstención o carencia, aplicó de manera supletoria, el procedimiento relativo a la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra actos de efectos particulares, el cual, de conformidad con el entonces aplicable artículo 102 de dicha Ley, fue el designado para instruir esta modalidad de mecanismo de defensa de los particulares frente a la Administración.
(…)
Al haberse implementado esta modalidad procesal, la Sala Político Administrativa ha decidido aplicar esta vía para solventar los planteamientos formulados en contra de la falta de pronunciamiento por parte de la Administración, cuando la ficción del silencio administrativo no sea aplicable para la situación en particular. Esto conlleva a que se considere otro aspecto directamente relacionado como el modo de dirimir este mecanismo recursivo, como es, que se considere aplicable al mismo la operatividad de los mismos presupuestos procesales destinados al previo control del recurso contencioso administrativo de nulidad. En criterio de esa Sala, resulta aplicable los lapsos de caducidad para la interposición del recurso por abstención o carencia, como medio temporal que establece la oportunidad para el ejercicio del recurso (vid. s. CSJ-SPA del 13.06.91, caso: Rangel Bourgoin, s. TSJ-SPA núm. 697, caso: Colegio de Ingenieros de Venezuela; s. TSJ-SPA núm. 129 del 25.01.06, caso: CANTV), aplicándose el lapso de 6 meses que previstos tanto la otrora Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Esto conlleva la existencia de una posición reiterada por parte de la Sala Político Administrativa en esta materia, siendo evidente que, al establecerse un criterio aseverado constantemente, existe una línea interpretativa por parte de esa Sala constante en esa materia, cuya aplicación procesal no puede ser considerada como aleatoria, incierta o caprichosa, toda vez que lo aplicado para el recurso por abstención o carencia ha sido en ejercicio de las disposiciones que, en su momento, establecieron tanto la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como actualmente también dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la posibilidad que esta Máxima Instancia pueda asirse de cualquier procedimiento estatuido en ley, cuando no exista de manera expresa el mecanismo destinado para la resolución de la pretensión que se someta al conocimiento de las Salas que integran este Supremo Tribunal.
Al observarse que no existe en absoluto ningún aspecto que contradiga la potestad de la Sala Político Administrativa para establecer la vía procesal aplicable para la instrucción del recurso por abstención o carencia, con los efectos que ello implica para la aplicación de los presupuestos procesales para ejercer el recurso, esta Sala determina que, no existe en este caso contravención alguna de los derechos y principios constitucionales (vid. s. S.C 30.3.05, caso: Álcido Pedro Ferreira), siendo en este caso procedente desestimar la revisión constitucional en atención al criterio asentado por esta Sala (s.S.C. 2.03.2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor), cuando el asunto planteado ‘…en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango’” (Negrillas de esta Corte).
Visto lo anterior y de acuerdo con el precedente jurisprudencial emanado del máximo y último intérprete de la Constitución, es evidente que la aplicación (rationae temporis) del procedimiento de nulidad al recurso por abstención o carencia conlleva a que se considere aplicable en la tramitación de dicho recurso los mismos presupuestos procesales destinados al previo control del recurso contencioso administrativo de nulidad, esto es, los requisitos de admisibilidad de éste, incluido el relativo a la caducidad de la acción.
Ello así, para el caso en particular debe establecerse a partir de qué momento debe empezarse a computar el lapso de caducidad para la interposición de los recursos por abstención o carencia, en relación a ello, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto Nº 191 de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: José Guerra y otros), determinó lo siguiente:
“Corresponde ahora a este Juzgado determinar desde qué momento debe computarse el referido lapso de caducidad, y a tal efecto, es menester traer a colación el criterio sentado por esta Sala en fecha 13 de junio de 1991 y que ha sido reiterado en diversos fallos (Nros. 697 del 21.05.02 y 129 del 25.01.06, entre otros), conforme al cual dicho lapso se inicia vencido el plazo que tiene la Administración para decidir, esto es, el de veinte (20) días hábiles para las peticiones o solicitudes que no requieran sustanciación (art. 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); o el dispuesto en su artículo 60, de cuatro (4) meses para las que requieran sustanciación.
Vencidos esos plazos, según la naturaleza sustanciable o no de la petición formulada, sin obtener oportuna respuesta por parte de la Administración, comenzaría a discurrir el lapso de caducidad para el ejercicio del correspondiente recurso por abstención o carencia”.
En este mismo sentido, esta Corte en sentencia Nº 2009-787 de fecha 16 de septiembre de 2009 (Caso: Héctor Parilli Pérez), señaló lo siguiente:
“En este orden de ideas, debe señalarse que la Sentencia dictada por la Sala Política Administrativa, de fecha 13 de junio de 1991, caso: Rangel Bourgoin, señaló lo siguiente:
‘…Ahora bien, en los casos de negativa expresa a cumplir con el acto omitido, el lapso en cuestión comienza a correr a partir de la notificación respectiva, a tenor de lo dispuesto a los artículos 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respectivamente. Pero ¿cómo computar el inicio del tal lapso en los casos de abstención (silencio) en cumplir con el acto debido? En este supuesto, carente de regulación, por la semejanza que presenta el deber de actuar de la Administración, con su deber de decidir, estima la Sala que resultan aplicables por analogía, como principio general del Derecho Administrativo, conforme lo permite la regla hermenéutica contenida en el artículo 4º del Código Civil, los plazos que para dictar sus decisiones se fijan en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a la Administración Pública, en su artículo 5º (veinte días hábiles para las peticiones, representaciones o solicitudes que no requieran sustanción), o en su artículo 60 (cuatro meses para las que requieran sustanciación). A partir del vencimiento de tales plazos, según la naturaleza sustanciable o no de las peticiones o solicitudes, de no mediar una negativa expresa de cumplir el acto debido, la Administración incurre en abstención en realizar tal acto, y los interesados, en consecuencia, en el plazo de seis (6) meses siguientes, pueden ejercer el correspondiente recurso por carencia o abstención, a que se contrae el ordinal 23º del artículo 42 y el ordinal 1º del artículo 182, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…’.
Se infiere de la lectura de la sentencia en comento que puede verificarse abstenciones de la Administración en dos supuestos: i) cuando exista una negativa expresa a dar cumplimiento con el acto omitido y, ii) cuando exista silencio a cumplir el acto debido; casos que, son sustancialmente disímiles y por lo tanto el computo correspondiente al lapso caducidad debe hacerse de forma distinta.
En efecto, mientras en el primero de los supuestos existe certeza respecto al inicio del cómputo, precisamente a partir de la notificación de la negativa; en el segundo caso, las normas legales que definen el deber de proveer de la Administración (artículos 5 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), resultan aplicables analógicamente para salvar la ausencia legislativa y determinar el momento en que ocurrió la omisión de la Administración y que, por lo tanto, al particular le quedan abiertas las puertas del contencioso administrativo a los fines de ejercer el recurso por abstención o carencia.
De esta forma, siendo que la Administración Pública tiene un lapso para decidir, contado a partir de la fecha de la presentación de la solicitud o petición, de veinte días en el caso de que la misma no requiera sustanciación y de cuatro meses en el supuesto de que sí lo amerite, debe considerarse que desde el vencimiento de tal plazo, según la naturaleza sustanciable o no de las peticiones o solicitudes a analizar, se debe considerar que la Administración incurre en abstención, por lo que es dentro de los seis (6) meses siguientes que los interesados pueden ejercer el correspondiente recurso por abstención o carencia de conformidad con el ordinal 23º del artículo 42 y el ordinal 1º del artículo 182, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21, aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Negrillas de esta Corte).
Del análisis de los criterios parcialmente transcritos, esta Corte observa que el lapso de caducidad para la interposición de los recursos por abstención o carencia debe computarse de la siguiente manera: i) a partir de la notificación y ii) desde el vencimiento del plazo que tiene la Administración para decidir, esto es, veinte días hábiles para las peticiones o solicitudes que no requieran sustanciación y cuatro meses para las que si la requieran, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respectivamente.
Ahora bien, observa esta Corte de la revisión y análisis de las actas del expediente administrativo, que la recurrente desempeña el cargo de Docente I de Aula/Música en la Unidad Educativa Bolivariana “Mesa Alta” desde el 16 de septiembre de 2002, fecha a partir de la cual la Administración tenía el deber de incluirla en la nómina de personal como titular del señalado cargo.
Asimismo, riela al folio sesenta y uno (61) del expediente, comunicación suscrita por la recurrente en fecha 3 de marzo de 2004, mediante la cual solicitó a la Directora de la Zona Educativa del estado Mérida “proceda a la remisión de los recaudos del concurso [a través el cual resultó ganadora para desempeñar el cargo de Docente de Música] o se me suministre número de oficio en el cual consta que esta Zona Educativa realizó lo concerniente”, dado que desde que se incorporó al señalado cargo no había recibido la remuneración correspondiente al mismo.
De igual manera, riela al folio sesenta y siete (67) del expediente, comunicación suscrita por la Apoderada Judicial de la recurrente en fecha 3 de marzo de 2004, dirigida a la Directora de la Zona Educativa del estado Mérida, mediante la cual expuso que dada la problemática existente en torno a la no incorporación de su representada en la nómina del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Educación, “Corresponde a esa instancia diligenciar y disponer sus buenos oficios, a los fines de resolver el problema a mi mandante (…), y reconocerle su derecho, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Educación, Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y demás leyes que rigen la materia”.
Por otro lado, en fecha 18 de agosto de 2005, la Apoderada Judicial de la recurrente dirigió comunicación al Director de la Zona Educativa Nº 14 del estado Mérida, mediante la cual solicitó le expidiera información de las actuaciones realizadas por esa Dependencia, en relación con la tramitación del procedimiento administrativo del Concurso de Mérito, dicha solicitud fue satisfecha en esa misma fecha, informándosele a la recurrente que las actuaciones realizadas por ese Despacho reposaban en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.
Aplicando al caso concreto las premisas anteriores, tenemos que se evidencia que la recurrente denunció por vez primera ante la Zona Educativa del estado Mérida en fecha 3 de marzo de 2004, que no había sido incluida en la nómina como titular del cargo Docente I Aula/Música, en ese sentido, dado que dicha petición o solicitud realizada por la parte recurrente encuadra dentro de las previstas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, aquellas que no requieren sustanciación, la Administración tenía un plazo de veinte días hábiles para dictar una decisión, finalizando dicho plazo el 31 de marzo de 2004, fecha en la cual se iniciaba el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Negrillas de esta Corte).
Visto lo anterior, dado que el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, no se pueden valorar las comunicaciones que posteriormente la recurrente dirigió a la Zona Educativa del Estado Mérida, ya que de hacerse, se establecería que el lapso de caducidad nacería nuevamente con la simple interposición de una nueva comunicación, lo que en la práctica implicaría la desaplicación de dicha formalidad procesal.
Siendo ello así, visto que en el presente caso el recurso fue intentado en fecha 17 de octubre de 2005, y el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia se iniciaba el 31 de marzo de 2004, tal como fue señalado anteriormente, lo que significa que transcurrieron un (1) año, seis (6) meses y diecisiete (17) días, tiempo que supera sobradamente el lapso de caducidad de seis (6) meses contemplado en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, como se señaló anteriormente a los recursos similares al de autos, se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.
Por las razones antes expuestas, esta Corte debe forzosamente Revocar la sentencia apelada y en consecuencia, declara Inadmisible el recurso por abstención o carencia interpuesto, con fundamento en la caducidad de la acción, ya que como quedó demostrado dicho lapso superó sobradamente el lapso de seis (6) meses para su interposición, establecido en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer por efecto de la Consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por la Abogada Carmen Gil actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA CRISTINA AGUILERA, contra la conducta omisiva de la DIRECCIÓN DE INGRESO Y CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, hoy en día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. REVOCA por efecto de la consulta de ley la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2009.
3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2009-000506
EN
En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
|