JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2010-000072

En fecha 1º de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 361-2010 de fecha 20 de mayo de 2010, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Alexi Coa Estanga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 78.777, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANK EDUARDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.244.288, contra el ciudadano MOISÉS ESLAIN LONGA TIRADO, en su condición de Comandante de la Base Aérea Libertador, Palo Negro, estado Aragua.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de abril de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2010 por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 1º de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 3 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Alexi Coa Estanga, actuando con el carácter acreditado en autos, escrito de fundamentación a la apelación.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de enero de 2009, el Abogado Alexi Coa Estanga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Frank Eduardo López, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “Mi representado en cumplimiento de su deber para con el país, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; así también como con su Comandante en Jefe: Hugo Chávez Frías, Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, el 11 de abril de 2002, durante el fallido golpe de estado denunció la presencia de naves militares norteamericanas en la rampa del Aeropuerto de Maiquetía y a los ofíciales que pretendieron tomar este aeropuerto. Igualmente en el 2006 como Jefe de los Servicios ATM de Maiquetía se opuso aprobar las pruebas sobre el funcionamiento del Sistema de Radar de Control de Tránsito Aéreo RAYTHEON por el Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía (IAAM). El 02 de abril de 2007 extrañamente es transferido a la Escuela de Tropas Aeronáuticas (ETA) en la Base Aérea Libertador, Palo Negro, estado Aragua y una vez destacado allí, el ciudadano General de Brigada (AMNB): Moisés Eslain Longa Tirado, (Comandante de la Base), el 26 de abril de 2007, por causas desconocidas ordenó al personal de guardia y de seguridad retenerlo a su entrada y salida en la alcabala principal de dicha instalación hasta que el Oficial Jefe del Servicio de Guardia le revisara minuciosamente su vehículo, exponiendo en peligro su vida, llegándose al extremo que en una oportunidad se presentó un efectivo militar profesional apuntándole con un fusil mientras le revisan su vehículo…”.

Que, “…este acto de menosprecio público se realizaba en presencia del personal militar y civil, orgánico y visitante a dicha base aérea, hecho que materializa una lesión constante a su honra y buena reputación ya que a diario tenía que asistir allí porque era su sitio de trabajo. Por estos hechos solicitó audiencia con el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa y denuncia la actitud de este alto oficial contra su persona en entrevista que se le realiza el 14 de noviembre de 2007 en la División de Investigaciones Especiales de la Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, todo esto consta en formato de mensaje, y en notificación N° de Archivo 50-02 de fecha 08 de agosto de 2007, formato de mensaje N° NOCLAS 1238 de fecha 20 de agosto de 2007 y en Informe de Solicitud de audiencia de fecha 03 de septiembre de 2007…” (Mayúsculas del original).

Que, “…llama poderosamente la atención que en fecha aproximada al 25 de abril de 2008, fue llamado por dicha división para ampliar la denuncia que en años anteriores había hecho sobre las irregularidades operativas y administrativas que detectó en el funcionamiento y posible adquisición del Sistema de Radar de Control de Tránsito Aéreo RAYTHEON por el Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía (IAAM). En esa oportunidad le pidió al funcionario receptor, Coronel (GNB): FRANKLIN YANEZ que se le permitiera el acceso al respectivo expediente administrativo, lo cual le fue negado, no pudiéndose enterar de los alegatos que en su contra el denunciado pudo haber hecho...” (Mayúsculas del original).

Sostuvo que, “Las violaciones de derechos fundamentales de mi representado y que motivan el presente recurso, se derivan de los siguientes hechos: Amenaza de Violación a la Integridad Personal: el General de Brigada: Moisés Eslain Longa Tirado a quien el Estado Venezolano le ha conferido una autoridad y un alto cargo, somete física, psicológica y moralmente a un subordinado sin que existan motivos conocidos (…) esta extraña actitud no acorde con la cultura, la autoridad y el cargo que desempeña este Oficial General, fue denunciado el 14 de noviembre de 2007 a través de la Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de las Fuerza Armada Nacional (INGEFAN) ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa” (Resaltado del original).
Indicó que, “…el hecho que motiva este recurso es que este alto Oficial continúa por causas desconocidas dándole un trato denigrante a mi representado, como si se tratara de un delincuente, y le niega el acceso a los instrumentos probatorios a los fines de soportar la denuncia interpuesta (…) Esta situación constituye una amenaza inminente que de no interrumpirse podría lesionar gravemente la integridad personal de mi representado, ya que como se aprecia en los diferentes medios probatorios señalados, la misma es inmediata porque existe una relación de subordinación entre mi representado y el agraviante, derivada del grado militar; es posible y realizable, porque para mi representado existe un deber de disciplina, y, una obligación de obediencia para con el agraviante quien disfruta de una facultad discrecional que le otorga el grado y el cargo que ocupa como Comandante de la Base Aérea Libertador y Comandante de la Tercera Zona Aérea. Todo esto, aunado al nivel de formación profesional del agraviante que hace presumir que tiene pleno conocimiento en referencia a que su proceder está fuera del marco constitucional, por lo tanto, su actuación es premeditada, circunstancia que infunde temor ya que goza de suficiente poder para lesionar la integridad personal de mi representado, sin que medie un procedimiento sancionador previo, tal como ha venido ocurriendo desde el 26 de abril de 2006 (sic) hasta la presente fecha…”

Que, “…actualmente cursa ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa un Recurso de Revisión contra el Acto de Efectos Particulares dictado por la Junta Permanente de Evaluación del Componente Aviación, mediante el cual resolvió no considerar para ascenso a mi representado (…) el 5 de agosto de 2008, mediante Acta de Notificación de No Ascenso emitida por esta Junta (…) erróneamente resolvió no considerar a mi representado para ascenso al grado inmediato superior por encontrarse dentro del primer supuesto del artículo 155 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales…”

Que, “…es importante resaltar el hecho que durante todo el proceso de ascenso del año 2008 mi representado revisó varias veces su Historial Personal que se encontraba en resguardo de la respectiva Junta de Apreciación para el Grado de Maestro Técnico de Primera, y hasta el 05 de julio de 2008, no había ni fue notificado sobre la existencia de alguna Investigación administrativa o judicial abierta por parte de la Inspectoría General de la FAN ó (sic) por algún otro órgano por la presunta comisión del delito de Simulación de un Hecho Punible previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano ó (sic) por algún otro hecho judicial, administrativo, fiscal, etc., cuestión muy particular recurrida en vía administrativa que deja en evidencia que estamos ante una presunción grave de violación al Debido Proceso. Ahora bien, si contra esta presunción de graves lesiones a sus derechos a la Defensa y a la Presunción de Inocencia, se ha recurrido oportunamente en vía administrativa, en esta oportunidad se expone debido a la estrecha relación probatoria con respecto a la actuación dolosa del oficial contra la cual aquí se recurre…” (Resaltado del original).

Finalmente, solicitó que “…con fundamento en el artículo 27 de nuestro texto constitucional y el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente (…) se ordene al ciudadano: General de Brigada Moisés Eslain Longa Tirado, cesar con la persecución y hostigamiento contra el ciudadano: MT2 (AVMB): FRANK EDUARDO LOPEZ (sic)…” (Resaltado del original).



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional, con base en lo siguiente:

“…de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el Juez Constitucional está llamado a verificar la existencia de las violaciones constitucionales denunciadas. En este sentido se aprecia que el origen de los hechos denunciados en la presente acción de amparo tuvieron lugar desde el 26 de abril de 2007, cuando a su decir, por causas desconocidas, el ciudadano General de Brigada (AMNB): Moisés Eslain Longa Tirado, Comandante de la Base Aérea Libertador, Palo Negro, Estado Aragua, ordenó al personal de guardia y seguridad retenerlo a su entrada y salida en la alcabala principal de dicha instalación hasta que el Oficial Jefe de Servicio de Guardia le revisara minuciosamente su vehículo, exponiendo en peligro su vida -folio uno (1) de las presentes actuaciones-.
Aclarado lo anterior, debe indicarse que el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
(…)
Del artículo trascrito se desprende que la acción de amparo constitucional podrá declararse inadmisible cuando se configuren los siguientes requisitos: (i) que la víctima de la lesión constitucional haya desplegado una acción u omisión, (ii) que esa acción u omisión se traduzca en un consentimiento expreso o tácito de la lesión sufrida, (iii) que la lesión constitucional denunciada no implique violación a conceptos de orden público.
En relación con el consentimiento expreso o tácito como causal de inadmisibilidad, el autor Rafael Chavero, indica en su libro El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela: ‘…La Ley de Amparo también exige, dentro de las causales de inadmisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncia, no haya sido consentida por el actor. El ordinal 4º del artículo 6 establece aunque confundiendo inversamente los términos que el consentimiento puede ser expreso o tácito. De esta forma, si existen evidencia o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción podrá ser declarada inadmisible. Igualmente, la Ley entiende que si han transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o, en su defecto, más de seis (6) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión. De esta característica de la lesión constitucional se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis (6) meses después de haber transcurrido el hecho perturbador, se ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación…’
De lo anterior se desprende que tal como lo señala el autor, existen en nuestra legislación dos tipos de consentimiento: (i) el consentimiento expreso, que se concibe luego de haber transcurrido el lapso (sic) seis meses desde la realización de los hechos y la interposición de la acción. (ii) el consentimiento tácito, en el cual se requiere una actuación o manifestación inequívoca e inactividad por parte del accionante o recurrente.
Así pues, se evidencia al vuelto del folio seis (6) de las presentes actuaciones que la acción de amparo fue interpuesta en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), lo que resulta evidente que en la presente causa ya habían transcurrido más de seis (6) meses desde el 26 de abril de 2007, fecha en la cual se originaron las presuntas violaciones denunciadas, resultando forzoso para este Juzgador concluir que estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
Por otro lado, en el supuesto que estuviese involucrado el orden público, se evidencia de las presentes actas que desde el 17 de abril de 2009, el presunto agraviante, no se encuentra adscrito al comando de la Base Aérea Libertador, Palo Negro, Estado Aragua, lo cual hace que la amenaza contra los derechos constitucionales denunciados por el quejoso, no sean posibles o realizables por el imputado, toda vez, que dichos hechos le fueron imputados al citado ciudadano, en su condición de Comandante de la antes señalada Base Aérea, trayendo como consecuencia, la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo de que tratan las presentes actuaciones, conforme al numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de junio de 2010, el Abogado Alexi Coa Estanga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Frank Eduardo López, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifestó que, “…la decisión recurrida es contraria a la tutela judicial efectiva que el constituyente establece en el artículo 26 d (sic) nuestro texto constitucional debido a que agrava el estado de indefensión jurídica en que se encuentra mi representado, por las razones siguientes: En cuanto a la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la LOASDGC (sic), el Juzgador alega ‘ya habían transcurrido más de seis meses desde el 26 de abril de 2007, fecha en la cual se originaron las presuntas violaciones denunciadas’, cuando la realidad es que se trata de la amenaza que significa la CONDUCTA DOLOSA DESARROLLADA POR EL GENERAL ESLAIN LONGA TIRADO; es decir, el fallo recurrido es incongruente, ya que no se trata de un hecho ocurrido en un momento y circunstancia específica, se trata de una serie de eventos que constituyen el modo de proceder del agraviante, se trata de una actitud alejada del marco de la legalidad por parte de un alto oficial de la FANB en perjuicio de un subalterno…” (Resaltado del original).

Indicó que, “…alegar la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del mencionado artículo 6 de la LOASDGC (sic), es una apreciación errónea, alejada de la realidad institucional, por cuanto la relación entre los miembros en servicio activo de la FANB, es permanente, existe un deber de obediencia al superior, so pena de incurrir en el delito militar de desobediencia o insubordinación; es decir, no es correcto alegar que por el simple hecho que el denunciado ya no sea comandante de la Base Aérea Libertador, la conducta dolosa del agraviante deja de existir, que ya no es posible lesionar la integridad personal de mi representado por parte del denunciado. Por todo lo contrario, al tratarse una situación donde está en riesgo la integridad personal, está involucrado el orden público. En conclusión la decisión recurrida es además de INCONGRUENTE, también es contraria a una norma constitucional…” (Mayúscula del original).

Finalmente solicitó, “…que el presente Escrito de Formalización de Alegatos sea admitido, sustanciado y se declare con lugar la Apelación ejercida…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

La norma transcrita establece que contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo constitucional, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro –ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Destacado de esta Corte).

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 22 de abril de 2010. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo con base en las siguientes consideraciones:

Observa esta Corte que el Apoderado Judicial del ciudadano Eduardo Frank López, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual alegó que “…la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del mencionado artículo 6 de la LOASDGC (sic), es una apreciación errónea, alejada de la realidad institucional, por cuanto la relación entre los miembros en servicio activo de la FANB, es permanente, existe un deber de obediencia al superior, so pena de incurrir en el delito militar de desobediencia o insubordinación; es decir, no es correcto alegar que por el simple hecho que el denunciado ya no sea comandante de la Base Aérea Libertador, la conducta dolosa del agraviante deja de existir, que ya no es posible lesionar la integridad personal de mi representado por parte del denunciado. Por todo lo contrario, al tratarse una situación donde está en riesgo la integridad personal, está involucrado el orden público. En conclusión la decisión recurrida es además de INCONGRUENTE, también es contraria a una norma constitucional…”.

Ahora bien, observa esta Corte que el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

Ante ello, es preciso indicar que el numeral 2, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable, además de la inmediación de la amenaza, que la eventual violación de los derechos alegados -que podría realizarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la inadmisibilidad de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acorde con lo anterior, mediante sentencia Nº 326 de fecha 09 de marzo de 2001 (caso: FRIOSA), sostuvo que:

“Como se señaló ut supra, en el caso de autos se ha denunciado la amenaza de violación de varios derechos constitucionales.
Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, (…) requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente (…) esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…” (Negrillas añadidas).

Asimismo, en decisión Nº 1.807 de fecha 28 de septiembre de 2001 (caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz), la misma Sala precisó que:

“…para que una decisión judicial conculque el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, deben existir actos concretos emanados de un órgano jurisdiccional que le limiten o impidan el ejercicio los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un juicio en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la supuesta vulneración de normas procesales, no producen un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del presunto agraviado.
Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante…” (Negrillas añadidas).

Ello así, se observa del escrito libelar presentado por el Apoderado Judicial de la parte accionante lo siguiente: que “…el ciudadano General de Brigada (AMNB): Moisés Eslain Longa Tirado, (Comandante de la Base), el 26 de abril de 2007, por causas desconocidas ordenó al personal de guardia y de seguridad retenerlo a su entrada y salida en la alcabala principal de dicha instalación hasta que el Oficial Jefe del Servicio de Guardia le revisara minuciosamente su vehículo, exponiendo en peligro su vida…”, igualmente alegó “…una obligación de obediencia para con el agraviante quien disfruta de una facultad discrecional que le otorga el grado y el cargo que ocupa como Comandante de la Base Aérea Libertador y Comandante de la Tercera Zona Aérea…” (Destacado de esta Corte).

En ese sentido, observa esta Corte que la supuesta persecución y hostigamiento por parte del presunto agraviante contra el ciudadano Frank Eduardo López, y que es objeto de la presente acción de amparo, era en función del ejercicio activo en el cargo de Comandante de la Base Aérea Libertador, Palo Negro, estado Aragua, que ostentaba el accionado.

Ahora bien, se observa que riela al folio ochenta y siete (87) al noventa (90) del expediente, Resolución Nº 009792 de fecha 14 de abril de 2009, emanada del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, en la cual resolvió efectuar el nombramiento del ciudadano Eslain Moisés Longa Tirado, parte accionada en la presente causa, en el cargo de General de División de la Región Los Llanos, lo que evidencia que el referido ciudadano ya no se encuentra ejerciendo funciones en el cargo de Comandante de la Base Aérea Libertador, Palo Negro, estado Aragua, por lo tanto, no es inmediata, posible y realizable la presunta amenaza de violación a la integridad personal alegada por el ciudadano Frank Eduardo López, ya que a juicio de esta Corte las denuncias de violación al derecho constitucional alegadas por el accionante y que constituyen el objeto de la presente acción de amparo, devienen del cargo ejercido por el ciudadano Moisés Eslain Longa Tirado, como Comandante de la Base Aérea Libertador, Palo Negro, estado Aragua, por lo que -tal como fue analizado por el A quo- resulta aplicable lo previsto en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se desestima el argumento alegado por el Apoderado del accionante. Así se decide.

En virtud de lo anterior, aprecia esta Corte que la presente acción de amparo constitucional es Inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que -contrario a lo que estableció el A quo- resulta innecesario entrar a conocer la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 ejusdem.

Bajo las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de abril de 2010, por el Apoderado Judicial del ciudadano Frank Eduardo López, en consecuencia, CONFIRMA con la reforma indicada el fallo de fecha 22 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se decide.






V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de abril de 2010, por el Apoderado Judicial del ciudadano FRANK EDUARDO LÓPEZ, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano contra el ciudadano MOISÉS ESLAIN LONGA TIRADO, en su condición de Comandante de la Base Aérea Libertador, Palo Negro, estado Aragua.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO




EXP. Nº AP42-O-2010-000072
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,