JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2010-000098

En fecha 15 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1353-10 de fecha 29 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Larry Gallorza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 34.961, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil JARDINES DE LA CHINITA, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual quedo inserta con el Nº 28, Tomo 8-A, en fecha 30 de abril de 1974, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de junio de 2010, por el Abogado Larry Gollarza, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 28 de mayo de 2010, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 15 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte de la presente causa y, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir previo el análisis de las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 24 de mayo de 2010, el Abogado Larry Gollarza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Jardines de la Chinita, C.A., interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que interpone la presente acción de amparo contra: “ …la VÍA DE HECHO ejecutada por el ciudadano ALCALDE del Municipio San Francisco del Estado Zulia, OMAR PRIETO FERNÁNDEZ, (…) mediante el cual se procedió el día 19 de mayo del año 2010, a las 3 y 30 de la tarde, en ausencia de procedimiento previo, y sin notificaciones de algún tipo, a tomar control ‘de hecho’ mediante el uso de la fuerza pública, del CAMPO SANTO PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE LA CHINITA…” (Mayúsculas y Negrillas de la cita).

Fundamentó la presente acción en la violación fragante de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la legítima defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:

Expresó que “…SIN LA EXISTENCIA de un procedimiento administrativo de tipo ‘sancionador, sin que exista un acto administrativo previo, o una notificación de algún acto sancionatorio que establezca algún incumplimiento contractual o legal, sin la participación del protagonista o ente afectado, la empresa JARCHINA. Se ha procedido por UNA VÍA DE HECHO A TOMAR POSESIÓN DEL PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE LA CHINITA, C.A. y de todas sus instalaciones, con el concurso de la fuerza pública.”. (Mayúsculas y Negrillas de la cita).

Que, “…NO se inició un procedimiento sancionatorio en contra de nuestra mandante y no se dio cumplimiento al dispositivo contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que establece, que ordenada la apertura del procedimiento administrativo (QUE NO HUBO) se notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados (TAMPOCO HUBO NOTIFICACIÓN)…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…la TOMA DE POSESIÓN CON EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA, de instalaciones que pertenecen a la compañía accionada y del Parque Cementerio que administra en (sic) base a un contrato de concesión aprobado por el Concejo Municipal, las declaraciones verbales del ciudadano ALCALDE municipal y del resto de funcionarios identificados en estas acciones como personas naturales agraviantes; denota sin lugar a dudas, la violación al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa de la agraviada en los términos contenidos en el artículo 49 constitucional”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alegó la violación del debido proceso en aplicación del principio del paralelismo de las formas, señalando que “…la jurisprudencia ha establecido que la rescisión unilateral de un contrato administrativo por ‘supuesto’ incumplimiento del contratista debe ser adoptada por el mismo órgano y con las mismas formalidades que cumplieron para el otorgamiento del contrato (en este caso no solamente ello faltó, sino además no existe acto administrativo lo que hubo fue una vía de hecho)”.

Solicitó, “…en nombre de la parte accionada, que declare la violación al derecho constitucional del debido proceso administrativo, establecido en el artículo 49 constitucional, ya que el ente agraviante y los funcionarios actuantes, no solo han aplicado una vía de hecho absolutamente inconstitucional, sino que además, no han sometido decisión alguna sobre terminación del contrato administrativo en cuestión, a la aprobación o no de tal Resolución al Consejo (sic) Municipal, que en su momento le dio el visto bueno a tal contratación.”.

Manifestó que “La vía de hecho lesiva de los derechos constitucionales de la accionada, violenta de forma directa e inmediata el derecho que tiene nuestra representada a ejercer libremente una actividad económica conforme a la norma contenida en el artículo 112 constitucional.”.
Añadió que, “…es evidente que al dar por resuelto el contrato mediante el cual se le encomendó a la accionante la prestación del Servicio de Cementerio, Inhumación, cremación, entre otro; se está violentando de manera evidente; en primer lugar, la prestación de un servicio público, y en segundo lugar, el derecho a la actividad económica de nuestra mandante, quien no va a poder utilizar los bienes de su propiedad para la consecución de sus negocios y el beneficio de la colectividad y de sus trabajadores.”.

Señaló que, “Adicionalmente a las denuncias anteriores, el agraviante ha provocado injustificadamente una violación al derecho del trabajo de todas aquellas personas que se encuentran bajo las órdenes de nuestra representada, en detrimento directo de la norma contenida en el artículo 87 constitucional citado.”.

Adujo la violación del derecho de propiedad manifestando que, “Todas las instalaciones, construcciones y el terreno donde se desarrolla el Parque Cementerio, su propietario legítimo es la empresa Jardines de la Chinita, c.a. (sic) tal como se evidencia de documento registrado más arriba indicado, (…) Sobre ésta propiedad hasta fecha (sic) de la toma por parte de la Alcaldía de San Francisco, se prestaba un servicio público de cementerio, que aun (sic) cuando es una actividad inherente y propiedad del municipio, estaba concesionada a un particular, y de cuya terminación había que levantar todo un procedimiento, para que previo a la reversión, si ese fuere el caso, se le pagara a la empresa lo correspondiente a sus inversiones, y más grave aun representa el hecho de que está en juego el derecho de propiedad que cada uno de los particulares que fueron adquiriendo parcelas vendidas por la empresa, y cuyo destino se desconoce, toda vez que el cementerio por vía de hecho fue tomado por la municipalidad.”.

Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de marzo de 2000 caso Corporación L´Hotels, S.A.

En relación al fumus boni iuris, señaló que, “…por cada día de paralización arbitraria de las actividades económicas de nuestra representada, se incrementa desproporcionadamente la violación a los derechos constitucionales al trabajo, a la libertad de industria y comercio, a la propiedad, al derecho a la defensa y al debido proceso y a la presunción de inocencia de la empresa JARCHINA (sic)”.

Manifestó respecto al periculum in mora, que su representada “…ha sido objeto de una vulneración directa a sus derechos constitucionales, y en la actualidad dicha violación se sigue manteniendo y continua produciendo efectos perjudiciales al encontrarse paralizada las actividades económicas del accionante por obra de una decisión arbitraria del funcionario municipal”.

Por último, solicitó que se admita la presente acción de amparo, se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos, y se declare con lugar la acción intentada, en consecuencia se ordene el cese inmediato de la actividad o vía de hecho lesiva denunciada.




II
DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión en fecha 28 de mayo de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado Larry Gollarza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Jardines de la Chinita, con base en las consideraciones siguientes:

“De los alegatos expuestos en el escrito libelar se desprende que la acción de autos fue interpuesta contra ‘…la VÍA DE HECHO ejecutada por el ciudadano ALCALDE del municipio(sic) San Francisco del Estado Zulia, OMAR PRIETO FERNANDEZ (sic), (…) mediante la cual se procedió el día 19 de mayo del año 2010, a las 3 y 30 de la tarde, en ausencia de procedimientos administrativos y sin la existencia de algún acto administrativo previo, y sin notificaciones de algún (sic), a tomar control ‘de hecho’ mediante el uso de la fuerza pública, del CAMPO SANTO PARQUE CEMENTERIO DE LA CHINITA…”
Al respecto, cabe aclarar que tradicionalmente se había señalado que el único medio para atacar una vía de hecho de la Administración era la acción de amparo constitucional, en virtud de la inexistencia de un medio especialmente previsto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, tal y como lo han sostenido tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a pesar de que dicha ley no prevé expresamente un medio procesal para atacar las vías de hecho de la Administración, ello no niega la posibilidad de utilizar el contencioso administrativo de anulación contra las vías de hecho, toda vez que, partiendo del principio de tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de la vigente Constitución, éste último especialmente en cuanto al contencioso administrativo, puede cualquier administrado pretender del Juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la presunta lesión por una actuación material de la Administración, utilizando dicho Juez, para su tramitación y decisión el procedimiento previsto para el recurso contencioso administrativo de anulación para la resolución de la pretensión contra la vía de hechos, conforme con lo previsto en el artículo 21, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(…)
Partiendo de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno recalcar la idoneidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, como medio procesal para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas y, en tal sentido observa que en sentencia de fecha 3 de junio de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Régulo Humberto Díaz Vega), se dictaminó:
(…)
Así, de conformidad con lo explanado en los párrafos anteriores y visto que en el presente caso se acciona contra una vía de hecho proveniente de un Órgano de la Administración, es de advertir que la vía idónea y eficaz para atacar entre otros, las vías de hecho provenientes de la Administración Pública, es el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar-de ser necesario-a los fines de lograr la reparación de la situación jurídica infringida y, no la acción de amparo constitucional, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
(…)
Así, visto que el accionante no ejerció el medio procesal preexistente idóneo para hacer cesar las violaciones constitucionales denunciadas, este Juzgado declara inadmisible el amparo interpuesto, con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de lo cual esta Corte observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

La norma anteriormente transcrita establece contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, cabe destacar la sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se indicó que:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Destacado de la Corte).

Con base a las consideraciones realizadas que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de junio de 2010, por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Larry Gollarza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Jardines de La Chinita, C.A., contra las vías de hecho ocasionadas por el Alcalde del Municipio San Francisco del estado Zulia, esta Corte observa lo siguiente:

Como ha sido narrado, el Juzgado de Instancia que conoció de la presente acción, la declaró inadmisible, en virtud de que el amparo no era la vía idónea ni factible para solicitar la restitución de su situación jurídica presuntamente lesionada, por supuestas vías de hechos materializadas por funcionarios del Municipio accionado, puesto que esto llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto el único medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, conforme la pretensión del actor, sería mediante un mecanismo procesal ordinario que conozca del fondo de lo discutido.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.(Resaltado de esta Corte).

A tal efecto, la norma preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de amparo constitucional contra toda actuación material o vías de hecho de la Administración Pública siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, ello, producto del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior se desprende de las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, especialmente la establecida en el numeral 5, lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada considerando que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer uso de ellas, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.

En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:

“…El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…”.

Entonces, es importante señalar que a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

Asimismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 259 del Texto Fundamental de la República, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el controlar la incidencia de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública en la esfera jurídica individual de los particulares, a través de sus recursos típicos y ordinarios, en tanto y en cuanto los mismos satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica elevada a la consideración del juez contencioso administrativo, visto el carácter subjetivo de tal materia, una vez superado el criterio de la jurisdicción revisora de la legalidad objetiva de la actuación administrativa, se concibe al contencioso administrativo como un sistema protector de derechos, donde el papel del juez será la protección de los derechos e intereses legítimos de los justiciables que hayan sido lesionados por la actividad de la Administración, razón por la cual la norma constitucional referida otorga al juez una amplia gama de poderes para lograr tal fin, que van desde las atribuciones nominadas, siendo estas la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración), hasta las facultades innominadas, como es, disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales.

Respecto a esto último, resulta también pertinente citar la sentencia Nº 1.069 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2006, (caso: Publicidad Publiext, C.A.) en la cual se estableció lo siguiente:

“…a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció.

De esta forma, lo ha sostenido la Sala Constitucional en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:

‘(…)De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.
(…)
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem’.

Ante lo cual, aprecia la Sala que la accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo caso se tramita aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido y sin agotar la vía administrativa…” (Resaltado de la Corte).

Así, se observa como la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad, como ya fue mencionado, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.

Realizadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que el accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida.

En ese sentido, observa esta Corte que el A quo en la sentencia apelada indicó que la vía idónea para restablecer la situación jurídica vulnerada en el caso que nos ocupa era el recurso contencioso administrativo de nulidad, con lo cual erró en su apreciación, pues si bien es cierto, el amparo es inadmisible por existir otras vías judiciales, no es precisamente el recurso de nulidad el medio idóneo para satisfacer la pretensión esgrimida. Es así, que lo correcto es que el solicitante debía recurrir para el momento de la interposición de la presente acción, a la vía procesal idónea como es la interposición del recurso contencioso administrativo contra las vías de hecho, -y no como lo indicó el A quo- dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sin embargo, no pasa por desapercibido para esta Corte que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, en la cual se reguló en la Sección tercera del Capítulo II “el procedimiento breve”, donde en su artículo 65 se establece que “se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: (…) 2. Vías de hecho…”, razón por la cual se le hace la salvedad a la parte accionante respecto a la vía judicial idónea que actualmente tiene para satisfacer la pretensión esgrimida.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas se concluye, que la presente acción de amparo se encuentra inmersa dentro el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, debe necesariamente esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de junio de 2010, por el Abogado Larry Gollarza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Jardines de la Chinita, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2010, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado con la reforma aquí indicada. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 1 de junio de 2010, por el Abogado Larry Gollarza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Jardines de la Chinita, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2010, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por dicho ciudadano, contra el Municipio San Francisco del estado Zulia.

2. SIN LUGAR, el presente recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA el fallo apelado con la reforma aquí indicada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria


MARJORIE CABALLERO









Exp. N° AP42-O-2010-000098
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria.