JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000203

En fecha 3 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-206 de fecha 18 de febrero de 2009, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR ALBERTO GUZMÁN PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 6.463.219, asistido por la Abogada Mónica Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 70.910, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación, interpuestos por el Abogado Carlos Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 91.898, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de febrero de 2008, y por la Apoderada Judicial de la parte recurrente en fecha 6 de agosto de 2008, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2008, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 09 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, comenzó la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho más un (1) día correspondiente al término de la distancia, para que tuviera lugar la fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Carlos Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 91.898, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 13 de abril de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, desde el día 09 de marzo de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 06 de abril de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, correspondientes a los días 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30, y 31 de marzo de 2009 y los días 1, 2 y 6 de abril de 2009; asimismo, se dejó constancia que transcurrió el término de la distancia correspondiente al día 10 de marzo de 2009.

En esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 20 de abril de 2009.

En fecha 21 de abril de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 28 de abril de 2009.

En fecha 29 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para la celebración del acto de informes.

En fecha 26 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se difirió nuevamente la oportunidad para fijar el acto de informes.

En fecha 17 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día 28 de julio de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa.

En fecha 28 de julio de 2009, se llevó a cabo el acto de informes en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellada, y de la asistencia de la parte querellante.

En fecha 28 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la Abogada Mónica Chávez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Oscar Alberto Guzmán Pinto.

En fecha 29 de julio de 2009, esta Corte dijo “Vistos”, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 19 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de julio de 2007, el ciudadano Oscar Alberto Guzmán Pinto, asistido por la Abogada Mónica Chávez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señaló que, “Ingresé a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, hoy GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 16 de Julio de 1993, en el cargo de COMISARIO DE CASERÍO, adscrito a la Prefectura Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó que, “…en fecha 05 de marzo de 2007, se me hizo entrega del Oficio Nº CR-297, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, actuando en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, según ‘Resolución Nº 0002 de fecha 7 de Noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 0001 Extraordinario, de fecha 08 de Noviembre de 2004. Y (sic) .delegación para Actos y Firmas, según Resolución Nº 0002, de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006’, en el cual se me notificaba de la Resolución Nº 18-313, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, Ing. Diosdado Cabello Rondón y refrendada por el Secretario General de Gobierno, Dr. Alirio Mendoza Galué, donde se me participó que había sido Removido de mi cargo de COMISARIO DE CASERIO, Código de Cargo No. 92.340, adscrito nominalmente a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda” (Mayúsculas del original).

Señaló que a través de la referida Resolución “…se me informó que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esa Dirección General de Administración de Recursos Humanos procedería a realizar mi gestión reubicatoria en otros entes de la Administración Pública Regional, por lo que gozaría de un (1) mes de disponibilidad, a los efectos de la precitada reubicación y que de ser infructuosa la misma se procedería a mi retiro”. (Mayúsculas del original).

Agregó que, “El día 09 de abril de 2007, se me informó a través de la Carta de Retiro Nº CR-297-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrita por el Lic. Francisco Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos (…) que habían resultado infructuosas las gestiones para mi reubicación y que se procedía a mi RETIRO de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó que el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 18-313 de fecha 8 de febrero de 2007, surgió como consecuencia del proceso de reestructuración realizado por la Dirección General de Política y Seguridad Pública, y la Dirección General de Participación Ciudadana, el cual fue ordenado por el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, basándose en que las figuras de los Prefectos y Jefes Civiles no se adaptaban a la realidad social del país.

Que, “…la Comisión Reestructuradora se limita a presentar un listado de cargos susceptibles a ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, sin justificar por qué motivo se eliminan y por qué no se eliminan otros…”.

Argumentó que, el acto administrativo de remoción adolece del vicio de inmotivación, por cuanto “…no se evidencia que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, haya precisado las causales en que se fundamentó para afectarme con la medida de remoción, ni me señaló la norma jurídica en que se basó para dictarla (…). De igual manera, no se me informa en dicho acto las razones de hecho, ni los criterios lógicos jurídicos por los cuales se dictó dicha Resolución, para poder valorar con fundado conocimiento de causa, si la medida que se adoptó en mi contra, cumplió o no con las formalidades de Ley”.

Adujo que, dicho acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que “…en la parte inicial de la Resolución No. 18-313, (…) se cita un conjunto de normas, con las que la Administración pretende atribuirse competencias para dictar el acto de remoción que hoy recurro, pero que nada tienen que ver con el caso que nos ocupa…”.

Asimismo, alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, la Gobernación recurrida no respetó la estabilidad en el desempeño de la función pública “…al basar su acto de Remoción en un Proceso de Reestructuración viciado, principalmente en lo que respecta al Informe Técnico y Resumen de Expedientes…”.

Indicó que el Secretario General de Gobierno del estado Bolivariano de Miranda, se encontraba en el deber de inhibirse, y a su decir, “…no debió refrendar mi acto administrativo de remoción Nº 18-567, por haber participado previamente en el proceso de aprobación de la medida de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública; y de la Dirección General de Participación Ciudadana, cuando se desempeñaba como Secretario General del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda”.

Esgrimió que, “Otro de los vicios que cabe denunciar en la presente querella funcionarial, es la incompetencia del órgano que me notificó de la Resolución Nº 18-567, de fecha 08 de febrero de 2006, a través de la cual se me removió del cargo de COMISARIO DE CASERIO (…) adolece del vicio de haber sido dictado por una Autoridad Incompetente para tales fines”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó que, mediante el Decreto Nº 0002, de fecha 02 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda Nº 0062 Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda delegó la firma de ciertos actos y documentos, “…mas no la atribución de adoptar la decisión de retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera (…) ni se delegó la firma de notificar la remoción de los citados funcionarios de carrera”, motivo por el cual alegó que el referido acto administrativo de remoción “…está viciado de nulidad…”. (Negrillas del original).

Con relación al acto administrativo de retiro Nº CR-297-6, de fecha 9 de abril de 2007, indicó que el mismo adolece del vicio de usurpación de atribuciones, por cuanto “Tal y como quedó establecido en el acto de Retiro Nº CR-297-6, de fecha 09 de abril de 2007, el Lic. Francisco Garrido Gómez, Director General de Administración de Recursos Humanos, señala que actúa ‘en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 5 del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos Nº 0002, de fecha 02.01.2006, conferido por el ciudadano Ing. DIOSDADO CABELLO RONDÓN, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda’…” (Mayúsculas del original).

Alegó que, “…se infiere que habiéndose identificado a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos como órgano actuante, quien pasó a decidir de mi Retiro es el Director General de Administración de Recursos Humanos y no el Gobernador del Estado, (…) Por otra parte, a pesar de la referencia a las gestiones reubicatorias, contenidas en el Acto Administrativo de Retiro en mención, se observa claramente que desde el inicio del proceso de reestructuración, la intención real de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, era la de retirarme, de modo que el señalamiento de las comunicaciones dirigidas a los distintos Organismos de la Administración Pública Nacional y Regional, tan solo tiene por objeto tratar de cubrir las apariencias de legalidad del acto…”.

Manifestó que el acto administrativo de retiro adolece del vicio de inmotivación ya que, a su decir, “…la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, debió señalar en el acto de Retiro, bajo que (sic) supuesto del numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se iba a realizar la reducción de personal…”.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 18-567 de fecha 8 de febrero de 2007, y el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº CR-297-6 de fecha 9 de abril de 2007, y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Comisario de Caserío, o en su defecto, a otro de similar o superior jerarquía y remuneración; así como le sean pagados los sueldos dejados de percibir, y los demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, para lo cual solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“De manera que se cumplió con el procedimiento a los fines de llevar a cabo la reducción de personal de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, asimismo se observa que los cargos de Prefectos Civiles se encuentran en la lista de cargos afectados por la reorganización administrativa del Estado Miranda, justificándose en el Informe de reestructuración la necesidad de eliminarlos de la estructura organizativa, por lo que se desechan los alegatos expuesto por la parte querellante en este sentido, y así se decide.
(…)
La parte querellante alega el vicio de inmotivación y el vicio de falso supuesto, incurriendo así en una contradicción, toda vez que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia el considerar que ambos vicios son incompatibles, o lo que es lo mismo decir, se enervan entre sí (…) No obstante, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se proced¬e analizar el acto impugnado a fin de verificar si adolece de alguno de los vicios antes mencionados.
En el caso in comento el acto de remoción fue dictado con base a lo previsto en los artículos 76 y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 1, 3 literal A) y C) y 5 del Decreto Nº 0626 de fecha 28 de septiembre de 2006, normas que de manera expresa prevén el retiro de la Administración por cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente; y en el acto de retiro se indicó que luego de realizadas las gestiones reubicatorias las mismas resultaron infructuosas por lo que se procedió a su retiro, señalándose en el acto de manera clara y expresa, que su retiro procedía en virtud de lo previsto en el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de igual manera tanto en la notificación del acto de remoción, como en la del acto de retiro, se le indicó los recursos procedentes en cada caso, y el lapso para intentarlos.
En consecuencia, resulta claro que la Administración no sólo aplicó correctamente las normas en cada caso, sino que además subsumió adecuadamente los hechos al derecho, por cuanto es indiscutible que tanto la remoción como el retiro del querellante fueron la consecuencia del proceso de reestructuración y posterior reducción de personal efectuado en la Gobernación del Estado Miranda, todo lo cual esta (sic) motivado en los actos impugnados, por tanto de desechan los referidos alegatos, y así se decide.
Por último alega el querellante la incompetencia del Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda quien dictó el acto Nº CR-297-6 de fecha 9 de abril de 2007, a través del cual fue retirado del cargo de Comisario de Caserío, por cuanto el Gobernador del Estado Miranda le delegó la firma de ciertos actos y documentos, más no la atribución para adoptar la decisión de retirar de la Administración a los funcionarios de carrera. Al efecto se debe distinguir entre la delegación de firmas y la delegación de atribuciones.
La delegación de atribuciones, ‘opera cuando un órgano superior mediante un acto unilateral, de carácter temporal, basada en una disposición expresa de la ley, transfiere el ejercicio de las competencias que le han sido asignadas previamente por un instrumento normativo, generalmente de rango legal, a un órgano inferior de la misma persona jurídica’ (…).
Mientras que mediante la delegación de firmas no se transfiere en ningún caso al delegatario potestad alguna para decidir, solo se le encomienda una actividad meramente material que implica la suscripción de los documentos específicos señalados en el acto de delegación, en los que debe expresarse que la decisión fue dictada por el superior delegante, quien continua teniendo la titularidad y ejercicio de todas sus competencias y quien, en definitiva, asume la responsabilidad sobre el acto dictado que solo fue suscrito por el inferior delegado.
Ahora bien, consta a los folios 75 al 95 del expediente judicial Gaceta Oficial del Estado Miranda Nro. 0062 Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, que contiene el Decreto 0002, mediante el cual el Gobernador del Estado Miranda delegó en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, ‘la firma de ciertos actos y documentos’, observándose una gran contradicción, pues en dicho Decreto fueron utilizados verbos como: participar, dar, ordenar, retirar, conceder, dictar, fijar, otorgar, dirigir, aceptar, los cuales son indicativos de gestión, no obstante analizando el cuerpo del Decreto, específicamente del primer considerando en el cual se indica que el Gobernador ejercerá la suprema dirección y organización de la entidad gubernamental, así como del artículo segundo que textualmente dice ‘Los actos administrativos suscritos de conformidad con éste Decreto, deberán indicar en forma inmediata bajo la firma del Funcionario Delegado, la fecha y numero (sic) del presente Decreto y la Gaceta Oficial del Estado Miranda documentos firmados por el funcionario autorizado, deberán señalarse debajo de su firma, el numero (sic) y fecha de la Gaceta Oficial del Estado Miranda donde haya sido publicada’; y del artículo tercero ‘El funcionario autorizado, deberá presentar trimestralmente al ciudadano Gobernador, una relación detallada de las resoluciones, actos y documentos que hubiere firmado en virtud de esta delegación’ (subrayado del Tribunal); se desprende que la delegación conferida al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda abarcaba solo la firma de ciertos actos y documentos, sin que pueda inferirse que la intención hubiere sido la de delegar atribuciones.
Por los razonamientos antes expuestos el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, resultaba incompetente para dictar el acto administrativo de retiro, y en consecuencia el acto resulta nulo de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia se ordena su reincorporación por el lapso de un mes y el pago del sueldo correspondiente a ese periodo (sic), lapso en el cual deberán realizarse las gestiones reubicatorias que establece los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y así se decide…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación presentado por el Abogado Carlos Ferrer, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda de la República, en los términos siguientes:

Alegó, que el Juez A quo incurrió en el vicio de falso supuesto al considerar que el Director de Recursos Humanos no tiene la competencia para realizar actos de retiro, “…porque no es cierto que el Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, no haya trasmitido atribuciones al Director de Recursos Humanos y concretamente no le hay delegado la atribución de retirar”. (Destacado del original).

Indicó, que conforme al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A.), “…es perfectamente posible que, dado el uso frecuentísimo de la técnica de la delegación en nuestro medio, la misma haya devenido de un modo, más que de distribución o trasmisión de competencias, de desconcentración de éstas, es decir, de asignación de potestades con vocación de permanencia. Ello significa que quien interpreta un decreto de esta naturaleza, debe hacerlo desprovisto de toda rigidez, pues puede suceder (tal como sucedió en el caso bajo análisis) que a pesar de que la redacción del decreto no es rigurosamente explícita, la verdadera intención del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda era la de delegar la atribución del retiro y no únicamente la firma de documentos”. (Destacado del original).

Que, “…del examen atento del contenido de la Resolución se evidencia que la delegación en cuestión, en su conjunto, es de atribuciones, más aun (sic) en el caso bajo estudio que se trata de Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de Carrera, lo cual no es un acto en serie sino que se trata de un acto que requiere un procedimiento previo como es el de hacer las gestiones reubicatorias para luego, en caso de que éstas resulten infructuosas, retirar al funcionario…”. (Destacado del original).

Asimismo manifestó, que en su criterio, “…al delegar este tipo de actos necesariamente se está delegando la atribución de los mismos (…) entonces resulta ilógico pensar que es el Gobernador quien emite el acto para luego pasarlo al Director de Recursos Humanos y que éste lo firme, esto va en contra de la naturaleza misma de la delegación como un método de desconcentración, de eficiencia y de especialización en la Organización Administrativa…”. (Negrillas del original).

Finalmente afirmó, que “…el retiro de la querellante fue consecuencia de un complejo proceso de reestructuración, en el cuál (sic) se cumplieron rigurosamente todos los pasos de Ley y que involucró la remoción y retiro de un número apreciable de funcionarios”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”

Conforme a la norma citada, el conocimiento de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos Ferrer, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

El recurso contencioso administrativo funcionarial tiene como finalidad que se declare la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro de la Administración del ciudadano Oscar Alberto Guzmán Pinto, contenidos en la Resolución Nº 18-567 de fecha 08 de febrero de 2007 y en el acto de retiro Nº CR-297-6 de fecha 9 de abril de 2007, emanados de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.

Al respecto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia de fecha 13 de febrero de 2008, por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, confirmando el acto de remoción declarando la nulidad del acto de retiro, así como ordenando la reincorporación del recurrente por el lapso de un mes y el pago del sueldo correspondiente, debiendo realizarse las gestiones reubicatorias.

Contra dicha sentencia, ejercen recurso de apelación, tanto el Abogado Carlos Ferrer, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de febrero de 2008, como la Apoderada Judicial de la parte querellante en fecha 6 de agosto de 2008.

Respecto de tal circunstancia, el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 09 de marzo de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 06 de abril de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, más un (1) día del término de la distancia, correspondientes al lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, evidenciándose que en dicho lapso la representación de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 31 de marzo de 2009, pero la parte querellante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable para esta última, la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2008, por la representación judicial del ciudadano Oscar Alberto Guzmán Pinto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se evidencia del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Decidido lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación intentado por la representación judicial de la Procuraduría de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de febrero de 2008, la cual versa en torno a la declaratoria de nulidad del acto de retiro del ciudadano Oscar Alberto Guzmán Pinto contenido en la Resolución Nº CR-297-6 de fecha 9 de abril de 2007, por incompetencia del funcionario que lo dictó.

El recurrente en su escrito de fundamentación, alegó que el fallo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto, al considerar que el Director General de Administración de Recursos Humanos, el ciudadano Francisco Garrido Gómez era incompetente para dictar dicho acto, visto que “…del examen atento del contenido de la Resolución se evidencia que la delegación en cuestión, en su conjunto, es de atribuciones, más aun (sic) en el caso bajo estudio que se trata de Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de Carrera…, lo cual no es un acto en serie sino que se trata de un acto que requiere un procedimiento previo como es el de hacer las gestiones reubicatorias…”. Asimismo, manifestó que “…la facultad de retirar al funcionario Oscar Alberto Guzmán Pinto estaba íntimamente relacionada con el proceso general de reestructuración, el cual era perfectamente conocido por el Gobernador…”. (Destacado del original).

Ello así, esta Corte considera necesario hacer referencia a lo expuesto por el Máximo Tribunal de la República, con relación a la configuración del vicio de incompetencia resultante de usurpación de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 1º de junio de 2004 (caso: Rafael Celestino Rangel Vargas), señaló lo siguiente:

“…la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a lo expuesto por la Sala, se desprende que el vicio de incompetencia afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el mismo ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban legalmente autorizados para ello, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas, o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

Ahora bien, se observa que la Resolución Nº 0002 de fecha 12 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda Nº 0062 Extraordinario de esa misma fecha, prevé en su artículo primero, numeral 5, lo siguiente:

“Que el Gobernador del Estado Miranda Ing. DIOSDADO CABELLO RONDON, en el ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, ejercerá la suprema dirección y organización de la Entidad Gubernamental;
(…)
Que el Gobernador del Estado podrá delegar en el Secretario General de Gobierno, en los Directores Generales y en los Presidentes de los Entes Descentralizados, la firma de actos y documentos;
(…)
ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de los actos y documentos.
(…)
5. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndoles concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta (sic) haya resultado infructuosa”. (Negrillas del original).


Del texto transcrito se desprende, que el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, delegó expresamente en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de esa Gobernación, la firma de actos y documentos, específicamente para retirar de la Administración a los funcionarios de carrera que habiendo cumplido el mes de disponibilidad, ésta resultara infructuosa.

En razón de lo anteriormente expuesto, considera oportuno esta Corte traer a colación el contenido de la sentencia Nº 2009-2028 de fecha 25 de noviembre de 2009, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (caso: Kalis Castellano Vs Gobernación del estado Bolivariano de Miranda), mediante la cual se resolvió un caso análogo al de marras, que analizó la delegación de competencia al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Miranda, para suscribir y notificar los actos de retiro, en el cual se indicó lo siguiente:

“De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional. (Vid. Sentencia Nº 2009-1840 de fecha 4 de noviembre de 2009 dictada por esta Corte, caso: Gregorio Nacianceno Salazar Requena contra la ‘Gobernación del Estado Miranda’).
En razón de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que no se produjo el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el Acto Administrativo de retiro, en consecuencia, la sentencia recurrida adolece del vicio de suposición falsa, tal como lo alegó el apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesto, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se Revoca el fallo apelado. Así se decide” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, se encontraba expresamente facultado para suscribir los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional; en razón de ello, esta Corte considera que dicho Director General, era competente para dictar la Resolución Nº CR-297-6 de fecha 9 de abril de 2007, por medio de la cual se retiró de la Administración Pública al ciudadano Oscar Alberto Guzmán Pinto, y en consecuencia estima que, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurre en el vicio de falso supuesto alegado por la representación de la Procuraduría de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, motivo por el cual se Revoca Parcialmente el fallo apelado. Así se decide.

Por consiguiente, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2008, por el ciudadano Carlos Ferrer, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado en cuanto a la declaratoria de nulidad del acto de retiro del ciudadano Oscar Alberto Guzmán Pinto contenido en la Resolución Nº CR-297-6 de fecha 9 de abril de 2007, por incompetencia del funcionario que lo dictó y en consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de las apelaciones interpuestas por el Abogado Carlos Ferrer, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de febrero de 2008, y por la Abogada Mónica Chávez actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OSCAR ALBERTO GUZMÁN PINTO en fecha 6 de agosto de 2008, contra la contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2008, por el referido Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2008, por la Abogada Mónica Chávez actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Oscar Alberto Guzmán Pinto.

3. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2008, por el Abogado Carlos Ferrer, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda.

4. REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado, en cuanto a la declaratoria de nulidad del acto de retiro del ciudadano Oscar Alberto Guzmán Pinto contenido en la Resolución Nº CR-297-6 de fecha 9 de abril de 2007.

5. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000203
EN/-

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.