JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2009-000505
En fecha 29 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-594 de fecha 25 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Nancy Salas Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 34.355, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANNA MARGARET ERDT FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.350.907, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 007/2.005, de fecha 1º de julio de 2005, dictada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÍVAR (IMDERGRANSA).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2009 por el Abogado Edecio Salinas Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 7 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de junio de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso transcurrido desde el día 7 de mayo de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 10 de junio de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, correspondiente a los días 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de mayo de 2009, así como los días 01, 02, 03, 04, 08, 09 y 10 de junio de 2009; asimismo, transcurrió el término de la distancia correspondiente a los días 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de mayo de 2009.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 16 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de junio de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que se notificara a las partes para el inicio de la relación de la causa.

En fecha 13 de julio de 2009, se ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de notificar a la ciudadana Ana Margaret Erdt Fernández, al Presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, de la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 26 de enero de 2010, se recibió oficio N° JGS-593-2009 de fecha 9 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de julio de 2009.

En fecha 27 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de febrero de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO; asimismo se inició la relación de la causa, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación, más el término de la distancia de ocho (8) días continuos.

En fecha 5 de abril de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso transcurrido desde el día 17 de febrero de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 25 de marzo de 2010, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, correspondiente a los días 1º, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010; asimismo, se dejó constancia de haber transcurrido el término de la distancia correspondiente a los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.


En fecha 6 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 22 de julio de 2010, se recibió de la ciudadana Anna Margaret Erdt Fernández, asistida por el Abogado Germán López García, diligencia mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de septiembre de 2005, la Abogada Nancy Salas Rivera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Anna Margaret Erdt Fernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, en los siguientes términos:
Que, en fecha 29 de junio del año 2000, fue contratada como Secretaria Ejecutiva de la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, y que en fecha 18 de enero de 2001, pasó a la nómina de empleados fijos. Asimismo, señaló que en fecha 1º de octubre de 2003, fue transferida al Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, según Ordenanza aprobada por la Cámara Municipal en sesión extraordinaria Nº 25, de fecha 3 de diciembre de 2003.

Que en fecha 1º de julio de 2005, encontrándose en el disfrute de sus vacaciones anuales, se resolvió su destitución al cargo que desempeñaba, recibiendo su salario en el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el 31 de julio de 2005.

Que desde el 18 de noviembre de 2003, ha presentado serios trastornos físicos ocasionados por el trabajo realizado, lo que fue originando incapacidad laboral, según consta de informes médicos presentados ante la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, alegando que tales hechos fueron constatados en inspección judicial practicada ante la mencionada Gerencia en fecha 21 de junio de 2005.

Asimismo, alegó que la cláusula 50 de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar de fecha 06 de junio de 2002, establece la posibilidad de otorgar a los trabajadores todas las facilidades en cuanto a tiempo y rapidez, en los centros asistenciales adscritos al Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, siendo que no le fue otorgado este beneficio con ocasión de la intervención quirúrgica que se le practicó y debió trasladarse en múltiples oportunidades a centros clínicos ubicados en la ciudad de Puerto Ordaz, entre ellos, la Clínica Familia, donde le fue practicada dicha intervención en fecha 12 de septiembre de 2005, concediéndole reposo hasta el 12 de octubre de 2005.

Alegó que en fecha 1º de julio de 2005, fue destituida del cargo que desempeñaba, por considerar la Administración que desempeñaba un cargo de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, cuya notificación fue realizada en fecha 15 de septiembre de 2005.

Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que el argumento de ser una funcionaria de libre nombramiento y remoción es falso, ya que es una funcionaria de carrera; asimismo, señaló que el cargo de Secretaria Ejecutiva no está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como un cargo de confianza, ya que sus funciones no se encuadran en tal supuesto.

Solicitó la declaratoria con lugar del recurso incoado contra la resolución suscrita por el ciudadano Nicolás Alberto Moreno Almeida, en su carácter de Presidente del referido Instituto, adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Gran Sabana del estado Bolívar, que resolvió destituirla del cargo de Secretaria Ejecutiva y solicitó el pago de los salarios caídos desde la fecha en que fue dictada la resolución impugnada hasta que se ordene la reincorporación a su sitio de trabajo, a los fines de la declaratoria de incapacidad por su enfermedad profesional, ocasionada presuntamente por el trabajo que desempeñaba.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de marzo de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“1) La recurrente Anna Margaret Erdt Fernández, como antecedentes del acto impugnado alegó que en fecha 29 de enero de 2000, fue contratada como Secretaria Ejecutiva de la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, un (1) año después, el 18 de enero de 2001, ingresó en la nómina de empleados fijos, transferida el uno (01) de octubre de 2003, al Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Gran Sabana, que luego de un (1) año y nueve (9) meses de haberse desempeñado en el cargo de Secretaría Ejecutiva del mencionado Instituto y estando de reposo médico, fue removida del cargo, acto que alegó adolecer del vicio de falso supuesto de hecho, al calificarla como empleada de libre nombramiento y remoción, por ejercer funciones de alto nivel de confianza, lo cual es falso, porque no desempeñaba el cargo de directora ni tampoco un cargo de igual jerarquía, ni desempeñaba funciones de confianza.
2) La representación judicial del Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Gran Sabana, negó la pretensión de nulidad alegando que ‘…la accionate (sic) sí es funcionaria de confianza en cuanto desempeñaba el cargo de Gerente Administrativo del ante (sic) mencionado Instituto de Deporte, siendo su jefe inmediato el Presidente del Instituto de Deporte…’, negó que ‘haya sido despedida durante el período vacacional, hecho este que demostrare en la etapa probatoria correspondiente, por cuanto para el momento que sucedió el despido la misma se encontraba en funciones normales’.
3) Procede este Juzgado a dilucidar previamente, el cargo del que fue removida la recurrente, en razón de la afirmación del representante judicial del Instituto querellado, que ésta desempeñaba el cargo de Gerente Administrativo, en este sentido, se observa que la impugnada Resolución 007/2005, dictada el 01 de julio de 2005, por el Presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Gran Sabana, fue consignada por la recurrente con el escrito de demanda, y como tal documento administrativo dotado de pleno valor probatorio, dado que no fue desconocida por la representación del Instituto en la contestación de la demanda, por el contrario, fue admitida su emisión. En este orden, se observa que en el considerando cuarto de la citada resolución, se estableció: ‘Que en fecha 01 de Octubre de 2003, se autorizó el nombramiento de la ciudadana Anna Margaret Erdt Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 4.350.907, como Secretaria Administrativa del Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Gran Sabana; efectivo dicho nombramiento a partir de esa misma fecha’; en el artículo 1, determinó: ‘Se remueve del cargo de Secretaria Ejecutiva Administrativa del Instituto Municipal de Deporte y Recreación, a la ciudadana Anna Margaret Erdt Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 4.350.907’.
Del citado considerando cuarto y del artículo uno (1) de la Resolución impugnada, se desprende sin lugar a dudas que la recurrente fue removida del cargo de Secretaria Ejecutiva Administrativa, y no como lo alegó la representación judicial del Instituto, del cargo de Gerente Administrativa, en consecuencia, se desestima el alegato que en tal sentido esgrimió el Instituto querellado. Así se decide.
4) En relación al alegato de falso supuesto invocado por la querellante, al sustentar la Administración su decisión de remoción del cargo de Secretaría Ejecutiva Administrativa porque éste implicaba funciones de alto grado de confidencialidad, observa este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de su decisión (Sala Político Administrativa sentencia Nº 1117-19/02/02).
5) A los fines de resolver el punto fundamental debatido si las funciones que cumplía la recurrente en el cargo de Secretaría Ejecutiva Administrativa implicaban un alto grado de confidencialidad, considera necesario este Juzgado establecer el marco normativo que regula las clases de funcionarios públicos en nuestro ordenamiento jurídico.
(…) se observa que en el quinto considerando el Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Gran Sabana, expresó que el cargo de Secretaría Ejecutiva Administrativa del Instituto y las funciones inherentes que se derivan del ejercicio del mismo, son consideradas de confianza porque están revestidas de un perfil que conlleva un alto grado de confidencialidad, se cita:
‘Que el cargo de Secretaría Ejecutiva Administrativa del Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Gran Sabana y las funciones inherentes que se derivan del ejercicio del mismo, son consideradas de confianza porque están revestidas de un perfil que conlleva un alto grado de confidencialidad con relación a dicho Instituto y a su titular, por lo tanto, es considerado de libre nombramiento y remoción, en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el artículo 21 eiusdem’.
De la referida cita observa este Juzgado, que la resolución impugnada no contiene razón alguna que evidencie las funciones de alta confidencialidad que desarrollaba la querellante en el cargo de Secretaria Ejecutiva Administrativa, por el contrario, tal cargo no puede encuadrarse en ninguno de los enumerados de alto nivel por el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni la denominación del cargo por sí misma, evidencia alto grado de confidencialidad, por ende, no habiendo traído a los autos el Instituto demandado, el Registro de Información del Cargo ni el Organigrama respectivo, resulta concluyente que la resolución impugnada está viciada de falso supuesto al haber fundamentado su decisión en las presuntas funciones de confidencialidad que comprende el cargo de Secretaria Ejecutiva Administrativa, sin enumerar cuáles eran éstas funciones, ni demostrar las razones que la conllevaron a tal calificación como de libre nombramiento y remoción, lo cual acarrea la nulidad de la resolución impugnada y así se declarará en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
De conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeña o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que con el tiempo haya experimentado, salvo aquellas que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana ANNA MARGARET ERD FERNÁNDEZ contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, NULA la RESOLUCIÓN Nº 007/2005, dictada el primero (1º) de julio de 2005, por el Presidente del referido Instituto Municipal y se ORDENA la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2009 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 19 de mayo de 2004 y que estuvo vigente hasta el 28 de julio de 2010, la cual establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el presente caso, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 17 de febrero de 2010, fecha en que se fijó el inicio de la relación de la causa, hasta el día 25 de marzo de 2010, inclusive, no se evidencia que la parte apelante consignara escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, así como tampoco se evidencia su consignación en una oportunidad anterior a dicho lapso, por tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, de declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), se reiteró el criterio ut supra señalado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del criterio jurisprudencial transcrito, aprecia esta Corte que, no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma o institución de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por último, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la prerrogativa de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

A tal efecto considera oportuno citar lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual prevé lo siguiente:

“Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios…” (Destacado de la Corte).

Sobre el particular, esta Corte considera oportuno citar la sentencia N° 2010-324 de fecha 10 de marzo de 2010, (caso: Jesús Ernesto Trompiz Soto Vs Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la cual respecto a la Consulta prevista en el artículo 72 eiusdem, recaída en un juicio contra un Instituto Autónomo Municipal, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal. (Vid. Sentencia Nº 2006-318 dictada el 23 de febrero de 2006 (Caso: Hernando Jesús Cruz Criollo, vs Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y sentencia Nº 2007-241, de fecha 27 de febrero de 2007, caso: Juan Alberto Bernal Ramírez vs Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda).
(…)
En consecuencia, se declara improcedente la consulta sometida a conocimiento de este Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia se declara firme el fallo de fecha 22 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declaró con lugar la demanda…”.

Al respecto, advierte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue decidido en fecha 17 de marzo de 2009, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005, cuya reforma fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria, de fecha 10 de abril de 2006 en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, determinados privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no previéndose la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, tal como lo establecía el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación a los Institutos Autónomos Municipales de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de marzo de 2009. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de marzo de 2009, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2009, por el Abogado Edecio Salinas Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANNA MARGARET ERDT FERNÁNDEZ contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÍVAR (IMDERGRANSA).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ




El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2009-000505
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.